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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala los principios que guían todo procedimiento administrativo. De este modo, recoge el principio del debido procedimiento por el cual, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende entre otros, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”. Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9832/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), contra la Resolución N°00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), con i...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala los principios que guían todo procedimiento administrativo. De este modo, recoge el principio del debido procedimiento por el cual, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende entre otros, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”. Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9832/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), contra la Resolución N°00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar conel Estado,por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N°027-2020 del 24 de julio de 2020, para la adquisición de “Bloqueador solar dermagloss FPS 50 Fcox250 ml”, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Empresa Nacional de Puertos S.A., en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Seimputó cargoscontraelproveedor ECKERDPERÚS.A.(ahoraINRETAILPHARMA S.A) por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al estar inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A). • En la Resolución recurrida, se verificó que en expediente administrativo obra la Guía de remisión 078-N° 0017506 y la Factura electrónica N° F074-0061457 emitidas el 30 de julio de 2020 a favor de la Entidad, así como el Cheque N°000150607011231010001880982 emitido por el Banco BBVA y girado por la Entidad a favor del proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), los cuales determinarían que se ejecutó la prestación derivada de la Orden de Compra, comprobándose de estamanera la existencia de una relación contractual perfeccionada entre la Entidad y el referido proveedor; ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE. Respecto a la causal de impedimento para contratar con el Estado. • Se cuestionó que el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) perfeccionó la Orden de Compra mientras mantenía como integrante del órgano de administración a un familiar que ocupa el segundo grado de afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejercía el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; por lo que, el mencionado proveedor se encontraría impedido de contratar con el Estado anivel nacional hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. Respectoalimpedimentodel exCongresistadelaRepúblicaGino FranciscoCosta Santolalla (literal a). • Seseñalóque,deacuerdoconlainformaciónobranteenlaplataformadigitalúnica del Estado Peruano, y de la revisión de la Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ocupaba el cargo de Congresista de la República [periodo 2016-2021] y, por ende, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, hasta doce (12) meses de haber dejado el mismo. 1El documento en mención señala como concepto lo siguiente: “Pago según Factura Electrónica N° F074-0061457 DE INRETAIL PHARMA S.A. INKA FARMA, por la suma de S/ 2051.00, por la compra de 35 bloqueadores dermaglos FPS 50 Fco. X 250 ml”. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Respecto al parentesco por afinidad entre el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora y el ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla (literal h). • Severificóque, de lainformaciónconsignadaenlaDeclaraciónJuradade Intereses de laContraloríaGeneralde laRepública delseñorGino Francisco CostaSantolalla, correspondiente al ejercicio 2020 [oportunidad al inicio], la señora Rosa María Costa Santolalla es su hermana, y que la misma, según la información declarada y consignadaenRENIEC,seencuentracasadaconelseñorRamónJoséVicenteBarua Alzamora. Quedando acreditada de esta manera la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el ex Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla y el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, al tener este último la condición de cuñado del primero; por lo que, el impedimento para contratar con el Estado se extiende a este último. Sobre el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Se señaló que, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores –RNP yde larevisiónde laPartidaRegistralN°02008432delRegistro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima– Zona Registral N° IX Sede Lima, se advirtió que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de julio de 2020], el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora formó parte de los órganos de administración del proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), al haber ocupado el cargo de director. En consecuencia, se concluyó que, a la fecha de haberse efectuado la contratación derivada de la Orden de Compra, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Sinperjuiciodeello,laResoluciónrecurridatomóenconsideraciónlosargumentos expuestos por el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) en sus descargos, en los cuales sostuvo que la interpretación del impedimento imputado debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Así, alegó que la Ley, al regular en su artículo los impedimentos para contratar, distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (literal a) del que impone a Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 sus parientes (literal h), por lo cual los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión y poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. Antelocual,se señalóque enelliterala)delnumeral11.1delartículo11de laLey, no se ha indicado que dicho impedimento se aplique solo en el ámbito del sector de la autoridad vinculada al supuesto de hecho infractor; por lo que, no se podría realizar dicha distinción, pues no se encuentra contemplada en la norma. Dicho ello, se precisó que, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extiende a todas las Entidades del Estado a nivel nacional, incluida la Entidad convocante de la presente contratación. Por otro lado, adujo que el OSCE realizó una interpretación errada de los impedimentos establecidos en los literales a), h) y K) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre ello, se indicó que no existe una interpretación errada por parte del OSCE o delTribunal,respectoalosimpedimentosprevistosenelartículo11delaLey,pues el Tribunal actúa amparado en el principio de tipicidad. En esa línea, y tomando en consideración que existe un principio general del derecho referido a que “las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente”, no corresponde que los órganos del OSCE o el propio Tribunal puedan realizar una interpretación distinta a la prevista, de manera expresa, en tal disposición legal, pues el artículo 11 de la Ley es una norma que restringe derechos. • Asimismo, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) sostuvo que lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República, por lo cual dicho impedimentonoseextiendeaotrossectoresnialámbitonacional,comopretende imputar el OSCE. De acuerdo con lo manifestado, trajo a colación la Sentencia del Tribunal ConstitucionalN°1087/2020del6denoviembrede2020,recaídaenelExpediente N° 03150-2017-PA/TC, con la cual el Tribunal Constitucional habría delimitado el impedimento exclusivamente al ámbito del Congreso de la República. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Adicionalmente, manifestó que, según el mencionado pronunciamiento, el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado [Decreto Legislativo N° 1017] se mantiene vigente, por encontrarse recogido con un texto similar en los literales a), b), h) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Igualmente, señaló que la referida sentencia analizó los alcances de este impedimento respecto del hermano de un congresista, lo cual resultaría aplicable al presente caso. En atención a lo expuesto, consideró que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, al ser pariente por afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla y ostentarelcargode directordesurepresentada,solo generabaimpedimentopara contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre lo alegado, se señaló que los hechos materia de análisis en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, corresponden a una solicitud de garantía en sedeconstitucionalrespecto de laafectacióndelderechoalalibertadde contratar enelmarco de unprocedimiento administrativo deaprobaciónautomática anteel RegistroNacionaldeProveedores–RNP,enrazónalavinculacióndeunciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República, y que, por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. Por consiguiente, se indicó que la situación expuesta es distinta al caso en concreto, por cuanto el supuesto de hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) estuvo inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de un miembro de su órgano de administración (cuñado) con un funcionario público [Congresista de la República]. Adicionalmente, se precisó que el mencionado pronunciamiento, emitido en el marco de un proceso de amparo, sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como este indica, y respecto de una situación en concreto; y que, del mismo no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley, así como tampoco es posible considerar la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el referido artículo 11, pues ello no se advierte en ningún extremo del texto de la citada sentencia. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 • Aunado a ello, trajo a colación la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces Congresista de la República Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicios) con una municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. Al respecto, alegó que, mediante dicho pronunciamiento, el Tribunal de Contrataciones del Estado habría acogido el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, por lo cual el impedimento para contratar con el Estado solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República, limitación que solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. Sobre lo expuesto, se indicó que, si bien la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021 declaró no ha lugar a la aplicación de sanción, en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, no se aprecia que a partir de dicha sentencia sea posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley. Así también, se precisó que el pronunciamiento que emiten las salas del Tribunal se realiza sobre el caso concreto, no siendo tales pronunciamientos precedentes de observancia obligatoria. En adición a ello, se indicó que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, el cual es de obligatorio cumplimiento, se interpretó el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, no habiéndose plasmado en tal acuerdo una interpretación distinta a la planteada en la resolución impugnada en el presente caso. Aunado a ello, se señaló que, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 2724-2021-TCE-S1, N° 3521-2021-TCE-S1, N° 1128-2022-TCE-S4 y 3303-2021-TCE-S4, entre otras, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha referidoquelostérminosdelaSentenciadelTribunalConstitucionalN°1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 no resultan aplicables respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, por cuanto dicha sentencia es vinculante al caso concreto que aborda, y no declara inconstitucional la norma que recoge el impedimento alegado. • De otro lado, señaló que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es uno de los varios directores de su representada, lo que impide atribuirle un poder o Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 influencia significativa; además, indicó que sus políticas internas prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Por lo tanto, consideró que la interpretación del impedimento imputado vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, por lo que solo sería razonable la aplicación del dicho impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicacias y/o conflictos de interés. Sobre dicho aspecto, se reiteró que los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, no permiten interpretación alguna, siendo el Tribunal respetuoso de los preceptos constitucionales y de los pronunciamientos que emite el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú; no obstante, el pronunciamiento emitido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, no permite determinar que lo allí dispuesto sea de alcance a todos los casos en los cuales se dilucide la responsabilidad de un pariente (de afinidad o consanguineidad) de un Congresista de la República por haber contratado con el Estado. En esa línea, se indicó que la ausencia de poder de influencia o decisión en la contrataciónnoconstituye unsupuestode hecho que lanormaestableceparaque se configure el impedimento. • Finalmente, sostuvo que la imputación vulnerasu libertad de empresa establecido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú, al impedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país, y consideró que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. Asimismo,manifestóquealgunassalasdelTribunalnoaplicanelanálisisefectuado por elTribunal Constitucional sobre la determinación de los impedimentos,bajo el pretextodequelasentenciareseñadanoconstituyeprecedentevinculante,locual que no sería correcto en tanto establece criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Por consiguiente, alegó que, en el presente caso, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 nacional, cuando el máximo intérprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector específico, siendo ello recogido en la norma legal cuando señala “en el ámbito y tiempo establecido”, criterio que ya fue tomado en consideración por el Tribunal. Sobre el particular, se indicó que es obligación de las personas que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley de Contrataciones del Estado) o verificar los pronunciamientos emitidos por el OSCE (Directivas, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichos procedimientos se sujete a ella; por ello, todo proveedor se encuentra obligado a conocer los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, para poder ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Finalmente, la Resolución recurrida concluyó que el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Mediante Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 9 de enero de 2025, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00024- 2025-TCE-S2 del2 deenero de 2025,solicitando que se declare lanulidad de la citada resolución y se deje sin efecto la sanción impuesta, bajo los siguientes términos: En cuanto a la presunta vulneración del principio del debido procedimiento • Enelprocedimientoadministrativosancionadornoseconvocóaaudienciapública, pese que la misma fue solicitada oportunamente en nuestro escrito de descargos, tal cual lo ha reconocido el TCE en la resolución recurrida. • En el procedimiento sancionador, cuya competencia ostenta el Tribunal de ContratacionesdelEstado,debenobservarsedeterminadasreglas,entreellas,que el administrado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública para un mejor y mayor ejercicio de su derecho de defensa y el cumplimiento del debido procedimiento en sede administrativa. Asimismo, ello se encuentra materializado en el literal f del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 • Toda persona tiene el derecho fundamental a acceder a la justicia, a través de un proceso que contenga las garantías mínimas, entre las cuales, se encuentran el derechoaserescuchadoypresentaryexponerlosmediosdepruebayargumentos pertinentes a su defesa; máxime cuando nos encontramos ante procedimientos sancionadores, en los cuales se busca imponer un castigo al administrado. • Queda acreditado que es un presupuesto fundamental la convocatoria y realización de audiencia,en la que el administrado pueda concretar su derecho de defensaydebidoprocedimiento,talcuallorecogelanormativadecontrataciones. • La resolución recurrida vulnera el debido procedimiento, según el cual, las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido y cumpliendo garantías como el derecho a solicitar y conceder el uso de la palabra a los administrados juzgados. Dicha afectación constituye un vicio de nulidad, que amerita -a su vez- la nulidad de la sanción impuesta indebidamente a INRETAIL. Respecto a la motivación en la imputación de la infracción e imputación de la sanción • RefierequelaResoluciónN°00024-2025-TCE-S6del2deenerode2025adolecería de insuficiencia en su motivación, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios y argumentación presentados por su representada para verificar la inexistencia de responsabilidad en la infracción imputada. • Asimismo, señala que el razonamiento abordado en la mencionada Resolución para la configuración de la infracción presentaría incongruencias con la realidad jurídica, además de vulnerar el orden constitucional, de acuerdo con lo señalado a continuación: Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado • Reitera que la interpretación del impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. • Sobre el particular, refiere que el mencionado impedimento ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional mediante las sentencias recaídas en los expedientes N° 03150-2017-PA/TC y N° 07798-2013-PA/TC. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Al respecto, alegó que, mediante la STC N° 03150-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional analizó el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado [Decreto Legislativo N° 1017], el cual se mantiene vigente, por encontrarse recogido con un texto similar en los literales a), b), h) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Igualmente, señaló que la referida sentencia resultaría aplicable al presente caso, en tanto analizó la aplicación y circunscripción del impedimento respecto al hermano de un congresista, lo cual prevalece independientemente de que dicho impedimento se manifieste en una etapa precontractual (presentación de ofertas) o en otras actuaciones, como es la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. En tal sentido, según la mencionada sentencia, a su criterio, no correspondería ampliar el impedimento para contratar con el Estado a todo el ámbito nacional, sino únicamente al sector al que pertenecen los congresistas, es decir, solo al Congreso de la República. En cuanto a la nulidad de la resolución por contravenir el marco normativo • Adujo que, lo resuelto por el Tribunal Constitucional es de obligatoria observancia paratodoslosoperadoresjurídicos,segúnloestablecidoenelartículoVIIdelTítulo Preliminar delNuevo Código ProcesalConstitucional,yde acuerdoconlo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01396- 2017-PA/TC. Por ello, lo resuelto por el TC en cuanto a la circunscripción o alcance de los impedimentos debe ser acogido por el TCE en todos los casos que se presentan, como el caso concreto, en donde se advierten idénticos antecedentes que reclaman la aplicación de la misma consecuencia jurídica, por ser de justicia. Por lo tanto, sostuvo que la resolución recurrida vulnera el orden constitucional, legal y los principios de la contratación estatal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional, ya que lo constitucionalmente debido, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República, impedimento que no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como se pretende imputar en el presente caso. En cuanto a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad • Por otro lado, adujo que las limitaciones de los derechos fundamentales deben aplicarse de manera restrictiva y observando el principio de proporcionalidad, de acuerdo a los intereses que se pretenden proteger en el ámbito de la contratación Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 pública y la justificación de la medida a imponer, a fin de no privar injustificadamentealasentidadespúblicasdelosagenteseconómicosimportantes para su aprovisionamiento. Ello, porque cada una de estas prohibiciones implica necesariamente una apreciación de desconfianza hacia el recto proceder de las personas, sobre todo, porque los incompatibilizados no han incurrido en ninguna conducta incorrecta por sí misma y también hacia los funcionarios • En ese sentido, sostuvo que, en el presente caso, corresponde realizar el test de proporcionalidad al momento de aplicar el impedimento, tomando en consideración que la contratación perfeccionada con la Entidad se produjo fuera del ámbito del Poder Legislativo. Respecto a la presunta vulneración de los principios de la contratación estatal • Alegó que la prohibición de contratar a los agentes económicos afecta más al interés público que a los propios proveedores sancionados, al impedir a las entidades públicas contratar con determinados agentes debido a la reducción de la participación efectiva en el mercado de compras públicas de un número indeterminado de proveedores, lo cual restringe el acceso a servicios o bienes de interés general, fortalece la formación de oligopolios, incrementa los precios, crea condiciones paralacolisión de los pocos agentes que quedan enelmercado,entre otros. • Igualmente, señala que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la arbitraria interpretación del impedimento bajo análisis contraviene los principios de libre concurrencia y de competencia, así como transgredir vares importante como el de presunción de licitud, inocencia y proporcionalidad por la mera aplicación mecánicadelosimpedimentos,sinobservarlarealidadfácticayjurídica,conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 07798-2013-PA/TC. • Por lo anteriormente expuesto, adujo que la sanción impuesta mediante la resolución recurrida no solo contradice el orden público constitucional, sino que resulta desproporcionada al no tomar en consideración que la contratación se realizó fuera del ámbito del Poder Legislativo, y que el órgano de administración de su representada estaba conformado por más directores además del señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, quien, además, renunció a dicho cargo. • Finalmente, solicitó el uso de la palabra. Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 3. Por decreto del 13 de enero de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, a las 10:00 horas. 4. A través del Escrito N° 3, presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acredita a su representante para que realice el respectivo informe oral en la audiencia pública programada. 5. El 20 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la intervención del abogado del Impugnante, dejándose constancia de la ausencia del representante de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contralo dispuesto enla ResoluciónN° 00024-2025-TCE-S2, mediante la cual se le sancionó con tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunciónde validez.Enesecontexto,elobjeto deunrecurso dereconsideraciónno es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto una acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal está regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobado mediante elDecreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obranteenautosyenelSistemaElectrónicodelTribunaldeContratacionesdelEstado – SITCE, se aprecia que la Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025, fue notificada al Impugnante el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro los cinco (5) días hábiles siguientes,en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 9 de enero de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 9 de enero de 2025; este resulta procedente. De acuerdo con ello, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos 2GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Lima: Pacífico Editores, 2013, p. 605. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le ap3rten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentode emitirelmismo, lo cierto es que enambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanciónimpuestaatravésdelaresoluciónimpugnada.Debedestacarsequetodoacto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado,aefectosde determinar siexistesustento suficiente pararevertircomo pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Dicho ello, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como, en la audiencia. 3GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Respecto a la vulneración al principio del debido procedimiento 11. El Impugnante ha sostenido que la decisión adoptada a través de la recurrida vulnera el principio del debido procedimiento, toda vez que no le fue concedido el uso de la palabra: “(…) advertimos que en el devenir del procedimiento sancionador no se convocó a audiencia pública pese que la misma fue solicitada oportunamente en nuestro escrito de descargos, tal cual lo ha reconocido el TCE en la resolución impugnada (…) Asimismo, como se aprecia del toma razón del SEACE, el TCE vulneró nuestras garantías mínimas al no conceder el uso de la palabra (…)” (El énfasis es agregado) 12. Al respecto, del expediente, este Colegiado aprecia que, con motivo de la presentación de sus descargos el 7 de junio de 2021, el Impugnante solicitó ser escuchadoenaudienciapública, paralocualindicó los datos de lapersonaautorizada para el uso de la palabra. Para un mejor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 13. No obstante ello, se observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador no se concedió al Impugnante el uso de la palabra. 14. En este punto, cabe señalar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es “la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal,cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables (…) a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normasjurídicasvigentes(…),queculmineconunaresoluciónfinalajustadaaderecho y con contenido mínimo de justicia (…)” . Es así como la tutela procesal efectiva, como derecho fundamental, alude al derecho de toda persona a acceder a la justicia, a través de un proceso que contenga las garantías mínimas, entre las cuales, se encuentran los derechos del debido proceso y a la defensa. 15. Al respecto, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, 4DE BERNARDIS, Luis Marcelo. La Garantía del Debido Proceso. Lima. Cultural Cusco S.A. – Editores, 1985. Pág. 137. Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional . 16. El debido proceso es, así, “una garantía formal para el administrado en el sentido de que deben cumplirse todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige para que una decisión o resolución (acto final) pueda calificarse con validez a la luz del ordenamientojurídico.Enunplanomaterial,eldebidoprocesootorgaaladministrado la garantía de que podrá hacer valer sus derechos en el ámbito y escenario de la 6 administración. (…)” . 17. De otro lado se tiene que, el derecho de defensa consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza la tutela de los derechos e intereses de toda persona, con la finalidad que no se encuentren en estado de indefensión o impedir que, se les restrinja la oportunidad de contradecir los actos procesales que les afecte. Es preciso traer a colación la STC N° 06260-2005-HC/TC, en la cual el Tribunal Constitucional señala que, “El ejercicio del derecho de defensa, (…) tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisióndedeterminadohecho delictivo;yotraformal,quesuponeelderechoauna defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado 7 de indefensión” . (sic) [El resaltado es agregado]. 18. Al respecto, el artículo 10 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece los supuestos en que podrá considerarse un acto administrativo como nulo, tales como: 5Ellohasidoexpresadoenreiterada jurisprudenciaemitida porelTribunalConstitucional, deacuerdo con elcualelderecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientos recaídos en los expedientes Nos 8957-2006- 6A/TC, 8865-2006-PA/TC, entre otros. 7ROJAS FRANCO, Enrique. El debido procedimiento administrativo. Derecho PUCP, N° 67, 2011, p. 184. Sentencia recaída en el expediente N° 06260-2005-HC/TC, fundamento N° 3. Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 “(…) 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo quesepresentealgunodelossupuestosdeconservacióndelactoaque se refiere el artículo 14. (…)” [sic] (el énfasis y subrayado es agregado) El artículo 3 del TUO de la LPAG, establece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos su objeto, que según indica el numeral 5.4 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados . 8 Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala los principios que guían todo procedimiento administrativo. De este modo, recoge el principio del debido procedimiento por el cual, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende entre otros, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 8Artículo 5: Objeto o contenido del acto administrativo (...) “5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco(5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes”. 9Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;aofreceryaproducirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisión motivada, fundada enderecho, emitidaporautoridad competente, y en un plazorazonable;y, a impugnarlas decisionesque los afecten”. Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 En la misma línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, elnumeral2delartículo248delTUOdelaLPAG,establecequelasEntidadesaplicarán sanciones sujetándose al procedimiento respectivo, respetando las garantías del debidoprocedimiento.Asuturno,conformelohaseñaladoelTribunalConstitucional: “El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguardalosderechosdeladministradodurantela actuacióndel poder desanciónde la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que 10 tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” . 19. Asimismo, el Tribunal Constitucional 11estableció los parámetros que delimitan el derecho a la motivación de las resoluciones mediante una narración coherente, fáctica y jurídicamente sustentada con la fundamentación debida, en mérito a las pretensiones de las partes. Enesecontexto,elprincipiodemotivacióndelasresolucionesconstituyeunagarantía para el administrado, pues le permite conocer las razones de la decisión tomada por la administración y, sobre la base de ello, ejercer su derecho de defensa. Solo una resolución debidamente motivada permite al administrado conocer los argumentos y hechos que fueron tomados en cuenta, y conociendo los mismos podrá ejercer su derecho de defensa. Estagarantíaconstitucionalcomprendenosólolasfacultadesdeinvocarpretensiones o formular alegaciones, de presentar pruebas que las sustenten y de contradecir las pretensiones o alegaciones planteadas por laotra parte,sino que implica eldeber del juzgador de tener en cuenta y valorar las alegaciones y pruebas de cada una de las partes, así como de actuar los medios probatorios que resultan pertinentes para sustentar su pronunciamiento. De esto, se deriva el deber de congruencia entre lo pedido y alegado por las partes, y lo resuelto por el juzgador. 20. Ahora bien, considerando lo expuesto en párrafos precedentes, podemos precisar que un acto administrativo enel que se omite un pronunciamiento sobre lo solicitado por el administrado, como el pedido del uso de la palabra, estaría evidenciando una clara transgresión al principio del debido procedimiento. 10Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2007-PA/TC (Caso Salazar Yarlenque – Municipalidad de Surquillo), Fundamento N°21. 11Pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC. Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 21. Estando a lo expuesto, se advierte la existencia de un vicio que acarrea la nulidad de la Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025, toda vez que, al no convocarselaaudiencia[enlacualpuedahacerusodelapalabra]seafectóelderecho fundamental a la tutela procesal efectiva del Impugnante, en lo referido a la dimensión del derecho de defensa y derecho al debido proceso, regulados en el artículo139delaConstitución,elartículo10delaLey27444,talcomosehadetallado en los párrafos precedentes. 22. Finalmente, atendiendo a los considerandos expuestos este Colegiado concluye que, debe declarase fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante y, en consecuencia, declararse la nulidad de la Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo alaconformaciónde laSegundaSaladelTribunalde Contrataciones delEstado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y con la intervención de la Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzode2019,ylosartículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodereconsideracióninterpuestoporlaempresaECKERD PERU S.A. (con RUC N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), y en consecuencia,NULAlaResoluciónN°00024-2025-TCE-S2 del2de enerode 2025,que resolvió el procedimiento administrativo sancionador seguido en el expediente administrativo N° 9832/2022.TCE, a fin de que se convoque a audiencia pública, se realice la referida diligencia y, posteriormente, se emita nueva resolución considerando los argumentos que en dicho acto eventualmente se formulen. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (con RUC N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00668-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22