Documento regulatorio

Resolución N.° 0667-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión del 30 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13093/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Maynas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Maynas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión del 30 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13093/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Maynas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Maynas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de suministro e instalación de revestimientodelosadeportivadepoliuretano(E=11mm)atodocostoparaIOARR renovación de sistema de suministro eléctrico y servicios higiénicos y/o vestidores; reparacióndeespaciodecirculacióninteriordecercoperimétrico,enel(la)parque zonal, distrito de Iquitos, provincia de Maynas - Loreto”, cuyo valor estimado ascendióa S/ 366,267.00 (trescientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y siete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor HERPLAST S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. HERPLAST S.A.C. ADMITIDO 330,000.00 105 1 CALIFICADO SÍ SPORT FIELD ENGINEERING 365,930.00 E.I.R.L. ADMITIDO 96.76 2 CALIFICADO - M&M INGENIEROS CONSTRUCTORES Y ADMITIDO 366,267.00 96.68 3 NO REVISADO - CONSULTORES E.I.R.L. 2. MedianteEscritoN° 1presentadoel 10de diciembrede 2024, subsanadoel11del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección pro y se otorgue la misma a sufavor, enatencióna los argumentos que se exponen a continuación: Respecto al piso de poliuretano • Señala que, el Adjudicatario, en su oferta, presenta una ficha técnica de la marca JRACE (folios 9 a 10), en la cual indica que el fabricante JRACE comercializa “piso poliuretano deportivo”; sin embargo, tras una revisión minuciosa de su página web (www.jracesports.com) se advierte que ofrece diversos productos para pisos deportivos, entre los cuales se encuentra siliconade poliuretano(SPU), peronopisode poliuretano(PU),comohasido consignado por dicho postor en su oferta. • Refiere que, según el listado de acrónimos y nombres de los plásticos más usados (entiéndase denominaciones y sus siglas correspondientes de uso internacional), el poliuretano y la silicona son materiales distintos que se mezclan para crear un nuevo material, este nuevo material es la silicona de poliuretano que es menos resistente y duradero, puesto que el poliuretano, como consecuencia de dicha fusión, pierde sus propiedades de resistencia a la abrasión. • Indica que, conforme a las bases integradas, el objeto de la contratación es la colocación de piso de poliuretano para suelos deportivos interiores que deberán estar compuestos por una gama de revestimientos de poliuretano de alta calidad; entonces, al ser un piso deportivo donde habrá constante Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 fricción entre el piso y el usuario o jugador, debe usarse poliuretano (PU) y no silicona de poliuretano (SPU), en tanto este último no es un material adecuado para tal fin. • Por tanto, sostiene que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, en razón a que no cumplió con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. Respecto a los documentos de acreditación de las características técnicas del piso poliuretano • Refiere que, el numeral 4.4 de los términos de referencia contenidos en las basesintegradasestableceunaseriede característicasdelsistemadepisode poliuretano, las cuales deben estar debidamente respaldadas por certificados de calidad y pruebas de laboratorio específicas; sin embargo, refiere que el Adjudicatario no presentó ninguna prueba de laboratorio internacional que acredite la veracidad de los valores que se indican en la ficha técnica obrante en los folios 9 y 10 de su oferta. • Portanto,concluyeque,alnohaberacreditadolosvaloresdesufichatécnica con los certificados y pruebas de laboratorio exigidos, la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Indica que, las facturas presentadas por el Adjudicatario para acreditar las Experiencias N° 1 y N° 2 únicamente indican el suministro de piso poliuretano, mas no incluye su instalación; por tanto, sostiene que dicho postor no cumple con el requisito de experiencia del postor exigido en las basesintegradas,lascualesrequierenacreditarexperienciaenel"Suministro y/o venta e instalación de losas deportivas (losas deportivas y/o pistas atléticas y/o pisos de poliuretano en general y/o gras sintético)”. • Enconsecuencia,solicitasetengapordescalificadalaofertadelAdjudicatario al no haber cumplido con la experiencia del postor en la especialidad. 3. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel16delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante Informe Legal N° 1065-2024-OAJ-MPM y el Informe N° 001-2024-CS- MPM-1/AS26SERV.SUMI.INSTA.REV.LOSADEPOR.PARQ.ZONALpresentados el19 de diciembre de 2024enla Mesa de PartesDigitaldel Tribunal, la Entidadabsolvió los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: Respecto al piso de poliuretano • Señala que, el comité de selección ha evaluado la admisibilidad de la oferta del Adjudicatario en función de la documentación presentada en aquella. Asimismo, dicha oferta goza de la presunción de veracidad, conforme a lo declaradoensuAnexoN° 2-DeclaraciónJuradade cumplimientodelartículo 52 del RLCE. Por tanto, debe presumirse la veracidad de los documentos incluidos en dicha oferta. • En consecuencia, sostiene que los cuestionamientos formulados por el Impugnante noconstituyenunelementosuficiente para desestimarla oferta del Adjudicatario, dado que esta cumple con las características técnicas exigidas en las bases integradas. Respecto a los documentos de acreditación de las características técnicas de piso poliuretano • Indica que, el punto 9 “Entregables de la Adquisición” de los términos de referencia contenidos en las bases integradas, establece que la acreditación de las exigencias referidas a los certificados de calidad y pruebas de laboratorio deberán realizarse al momento de la entrega de la documentación para la obtención de la conformidad de recepción del bien suministrado.Porlotanto,concluyequeloalegadoporelImpugnantecarece Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 desustento,dadoquenoseajustaalasdisposicionesdelasbasesintegradas. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia en servicios similares relacionados con el “suministro y/o venta e instalación de losas deportivas (losas deportivas y/o pistas atléticas y/o pisos de poliuretano en general y/o gras sintético)”. • Al respecto, precisa que el uso del conector “y/o” permite que los postores acrediten su experiencia cumpliendo con cualquiera de las dos condiciones: suministro o venta e instalación. En el presente caso, refiere que el Adjudicatario presentó su experiencia mediante comprobantes de pago (facturas) acompañados de sus respectivas constancias de depósitos y estados de cuenta, en los que se evidencia la prestación del servicio de suministro, cumpliendo así con lo exigido en las bases integradas. 5. Conescritos/npresentadoel20dediciembrede 2024enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta Respecto al piso de poliuretano • Señala que el Impugnante cuestiona su oferta basándose en información publicadaenlapáginawebdelaempresaJRACE,argumentandoqueendicho sitionofiguraelproductopoliuretano,pretendiendoasídesestimarsuoferta en función de una fuente referencial y no de documentación técnica formal. • No obstante, precisa que, en respuesta a una solicitud de información, la empresa JRACE confirmó mediante carta s/n del 18 de diciembre de 2024 que produce pisos enpoliuretano, conforme ha sidoacreditadoen suoferta. Respectoalosdocumentosdeacreditacióndelascaracterísticastécnicasdepiso poliuretano • Refiere que los certificados de prueba o testeo de calidad emitidos por FIBA, FIVB, FIDA o ITF deben ser presentados en la etapa de ejecución contractual, Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 y no como requisito para la admisión de ofertas, conforme lo establece el numeral 9 de los términos de referencia contenidos en las bases integradas. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Precisa que los documentos presentados para acreditar su experiencia en la especialidad cumplen con lo exigido en las bases integradas del procedimientode selección,porloque considera queelcuestionamientodel Impugnante carece de fundamento. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante • Indica que el Impugnante ha ofertadosuproducto encauchoen rolloy noen caucho granulado, conforme se advierte en el folio 26 de su oferta. Para verificaresta información, se consultóla página webdel fabricante, donde la ficha técnica del producto describe el material ISOPOL. Asimismo, se realizó unatraduccióncertificadadelcontenidodedichafichatécnica,obteniéndose la siguiente información del Adjudicatario: “ISOPOL 854 - contrapiso de amortiguación características generales Rollo elástico prefabricado de partículas de caucho reciclado aglutinadas poliméricamente para la absorción de impactos, en espesores de 3 mm a 14 mm. Está recubierto con revestimiento acrílico ELASTOTURF 851 o revestimiento de PU autonivelante, en espesor de 2 mm, para la creación de suelos deportivos para superficies interiores y exteriores como canchas de baloncesto, voleibol, balonmano, fútbol y tenis, así como para parques infantiles. La superficie deportiva point elastic posee buenas características de elasticidad y reducción de la fuerza, además de cumplir una función protectora para las articulaciones y los músculos de los atletas. Sus propiedadesespecialesdeamortiguaciónsonrealmenterecomendablespara usos múltiples”. (Sic) 6. Por medio del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe Legal N° 1065- Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 2024-OAJ-MPM y el Informe N° 001-2024-CS-MPM-1/AS26 SERV.SUMI.INSTA.REV.LOSA DEPOR.PARQ.ZONAL; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 8 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del Escrito N° 3 presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Por medio del Escrito N° 4 presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 11. Mediante Escrito N° 5 presentado el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante manifestó que, por error, se acreditó para el uso de la palabra al señor Raúl Acha Palomino, debiendo ser el correcto el señor Raúl Acha Gutiérrez. 12. El8deenerode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramada conlaparticipación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. 13. A través del Decretodel 8 de enero de 2025, se requirióinformación adicional a la Entidad, conforme al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, dondeabsuelvael cuestionamiento que el postor HERPLAST S.A.C. [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria). (…)”. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 14. Pormedio del Decreto del 10 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 del Impugnante, referido en el numeral anterior. 15. Mediante el Informe N° 001-2025-CS-MPM-1/AS26 SERV.SUMI.INSTA.REV.LOSA DEPOR.PARQ.ZONAL y el Informe Legal N° 075-2025-OAJ-MPM presentados el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, comunicó que el comité de selección determinó la calificación del Adjudicatario y del Impugnante al haber cumplido con las exigencias establecidas en las bases integradas, ratificando así la decisión adoptada por dicho órgano. 16. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con Decreto del 20 de enero de 2025, considerando que mediante Resolución Suprema N° 003-2025-EF, se da por concluida la designación del señorCristianJoe Cabrera Gil enel cargode vocal del Tribunal, se dispusola programaciónde nueva audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 18. PormediodelEscritoN° 2presentadoel 22deenerode 2025 enlaMesadePartes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 19. Mediante escrito s/n presentado el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 20. El 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. 21. A través del Decreto del 24 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 estimado asciende a S/ 366,267.00 (trescientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y siete con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisióny calificación de la oferta del Adjudicatario, así comoel otorgamientode la buena pro a favor de dicho postor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 29 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 del mismo 2 mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2024, debidamente subsanado el 11 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Sandra Lisbeth Quispe Tenorio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 2Considerando queel 6de diciembrede 2024,fuedeclaradodíanolaborable paraelsector público; yel9 del mismo mes y año, feriado por día de la “Batalla de Ayacucho”. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque laadmisióndelaoferta delAdjudicatario, (ii)serevoquelacalificacióndela oferta delAdjudicatario,(iii)serevoqueelotorgamientodelabuenaproy(iii)seotorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el19delmismo mesyaño.Enelpresentecaso,nohaocurridodichasituación;porloqueaefectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los puntos controvertidos se determinan en función de lo expuesto por las partes en el escrito de apelación (impugnante) y la absolución del mismo (tercero administrado). Por lo tanto, el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante el 20 de diciembre de 2024, no se considera parte de la fijación de los puntos controvertidos, puesto que fue presentado con posterioridad al plazo que tenía para absolver el traslado del recurso impugnativo. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi;comoconsecuenciadeello, debetenersepornoadmitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor, en atención a los 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 siguientes cuestionamientos: - Respecto del piso poliuretano. - Respecto de los documentos de acreditación de las características técnicas de piso poliuretano. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si; como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la Experiencia N° 1. - Respecto de la Experiencia N° 2. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si; como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. El Impugnante, cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que no cumple con el (i) piso de poliuretano y (ii) no presenta documentación que acredite las características técnicas de piso poliuretano. Respecto al piso de poliuretano 21. Respecto a este punto, el Impugnante argumentó que en la ficha técnica de la marca JRACE, incluida en los folios 9 a 10 de la oferta del Adjudicatario, se menciona que el fabricante JRACE comercializa “piso poliuretano deportivo”; sin embargo, tras una revisión detallada de su página web (www.jracesports.com) se advierte que ofrece diversos productos para pisos deportivos, entre los cuales se encuentra silicona de poliuretano (SPU), pero no piso de poliuretano (PU), como se detalla en la oferta de dicho postor. 22. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que el cuestionamiento del Impugnante se basa únicamente en información referencial y no en documentación técnica formal que sustente su afirmación. 23. Asuturno,laEntidadmanifestóqueelcomitéde selecciónevaluólaadmisibilidad de la oferta del Adjudicatario en función de la documentación presentada en su oferta, porlo que debe presumirse la veracidadde los documentos incluidos en la misma. 24. Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos, se advierte que el Impugnante sostiene que el fabricante JRACE no comercializaría pisos de poliuretano, insinuando que la información detallada en la ficha técnica no se ajusta a lo publicado en la página web del fabricante; sin embargo, dicho cuestionamiento no ha sido respaldado con pruebas fehacientes que desvirtúen la información detallada en la ficha técnica del mismo fabricante. Por tanto, se evidencia que, en el expediente administrativo, no obra documentación que corrobore la afirmación del Impugnante; por lo que en aplicación del principio de presunción de veracidad debe presumirse la autenticidad y exactitud de la información obrante en la oferta del Adjudicatario. 25. No obstante lo anterior, y considerando que este Tribunal cuenta con plazos Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 perentorios para resolver el procedimiento, corresponde que la Entidad realice la fiscalizaciónposterioralaofertadelAdjudicatario,enatenciónalcuestionamiento efectuado por el Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Respecto a los documentos de acreditación de las características técnicas del piso de poliuretano 26. Al respecto, el Impugnante argumentó que el Adjudicatario no presentó ninguna prueba de laboratoriointernacional, ni certificadoque acredite la veracidadde los valores consignados enla ficha técnica incluida enlos folios 9y 10de su oferta; en consecuencia, sostiene que dicha oferta debió ser declarada no admitida. 27. Por su parte, el Adjudicatario, manifestó que los certificados de prueba o testeo de calidad emitidos por FIBA, FIVB, FIDA o ITF son presentados en la etapa de ejecución contractual, y no como requisito para la admisión de ofertas, conforme a lo establecido en el numeral 9 de los términos de referencia contenidos en las bases integradas. 28. A su turno, la Entidad, señaló que la acreditación de las exigencias referidas a los certificadosdecalidadypruebasde laboratoriodeberánrealizarsealmomentode la entrega de la documentaciónpara la obtención de la conformidad de recepción del bien suministrado; por lo tanto, concluye que lo alegado por el Impugnante carece de sustento. 29. Atendiendo a lo expuesto por el Impugnante, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 9 de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó lo siguiente: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 Como se observa, para obtener la conformidad en la recepción del bien suministrado —es decir, durante la ejecución contractual— el postor ganador de la buena pro deberá presentar a la Entidad una serie de documentos, tales como el certificado de cumplimiento de la norma europea de seguridad EN 14904 y/o normas conexas similares equivalentes para el piso de poliuretano, así como certificados de prueba o testeo de calidad emitidos por organismos como FIBA, FIVB, FIDA o ITF, entre otros. 30. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en las bases integradas, el cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica debía acreditarse únicamente mediante la presentacióndelAnexoN°3,ynootradocumentaciónadicional,comolaspruebas de laboratorio internacional y certificados que el Impugnante ha referido en su recurso de apelación. 31. Por lo tanto, resulta evidente que las pruebas de laboratorio internacional y los certificados mencionados por el Impugnante no constituían un requisito exigible paralaadmisióndelaoferta,comoincorrectamentesostieneelImpugnante,sino Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 que,lapresentaciónde estosdocumentosestá previstaparalaetapa deejecución contractual, conforme a lo expuesto anteriormente. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante en este extremo. 32. Por consiguiente, al haberse desestimado ambos cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar lacalificación de la oferta del Adjudicatario; y si; como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse labuena pro otorgada asu favor, enatención a los siguientes cuestionamientos. 33. En este punto, el Impugnante cuestionó las Experiencias N° 1 y N° 2, argumentando que las facturas presentadas por el Adjudicatario para acreditar estas experiencias únicamente indican el suministro de piso poliuretano, mas no incluye su instalación; por tanto, sostiene que dicho postor no cumple con el requisito de experiencia del postor exigido en las bases integradas, las cuales requieren acreditar experiencia en el "Suministro y/o venta e instalación de losas deportivas(losasdeportivasy/opistasatléticasy/opisosdepoliuretanoengeneral y/o gras sintético)”. 34. Por su parte, el Adjudicatario señaló que los documentos presentados para acreditar su experiencia en la especialidad cumplen con lo exigido en las bases integradas, por lo que considera que el cuestionamiento del Impugnante carece de fundamento. 35. A su turno, la Entidad manifestó que, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, el uso del conector “y/o” permite que los postores acrediten su experiencia cumpliendoconcualquiera de las dos condiciones: suministro oventa e instalación. En el presente caso, refiere que presentó su experiencia mediante comprobantes de pago (facturas) acompañados de sus respectivas constancias de depósitos y estados de cuenta, en los que se evidencia la prestación del servicio de suministro, cumpliendo así con lo exigido en las bases integradas. 36. Precisado lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 Así, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 366,267.00 (trecientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y siete con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, debían acreditar una experiencia de [S/ 91,566.75], por la venta de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. A tal efecto, se precisó que se considerará como servicios similares el suministro y/o venta e instalación de losas deportivas (losas deportivas y/o pistas atléticas y/o pisos de poliuretano en general y/o gras sintético). Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidopor Entidaddelsistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Cabe precisar que, considerando que el Adjudicatario acreditó tener la condición demicroypequeñaempresa,segúnseverificadelAnexoN°1–Declaraciónjurada de datos del postor, debía acreditar el importe de [S/ 91,566.75], por experiencia del postor en la especialidad. 37. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 38. Ahora bien, se advierte a folio 13 de la oferta del Adjudicatario el Anexo N° 8 – Experiencia del postorenla especialidad, donde consignó dos (2)experiencias por el importe total de S/ 92,931.04, tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 39. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde efectuar un análisis independiente por cada experiencia que el Consorcio Impugnante ha solicitado sea validada por este Tribunal. Respecto a la Experiencia N° 1 40. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar la ExperienciaN° 1consignadaenelAnexoN° 8porelimportede S/34,682.04soles, el Adjudicatario presentó en el folio 21 de su oferta, entre otros documentos, la Factura Electrónica E001-324 del 25 de noviembre de 2024, la cual se reproduce para mayor detalle: Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 41. Como se observa, la Factura Electrónica E001-324 emitida por el Adjudicatario a favor de la empresa Consultorías Bienes y Servicios del Perú SAC describe como objeto de la contratación el suministro de piso de poliuretano, sistema 7+2 FIBA; no obstante, el Impugnante sostiene que dicho documento no cumple con lo establecidoenlas bases integradas delprocedimientode selección, puestoque no especifica la instalación del piso de poliuretano. 42. Al respecto, conforme se ha referido, las bases integradas establecen que los postores deben acreditar experiencia en bienes similares al objeto de la convocatoria referidos al “Suministro y/o venta e instalación de losas deportivas (losas deportivas y/o pistas atléticas y/o pisos de poliuretano en general y/o gras sintético)”. [El énfasis es agregado] De lo reseñado, se desprende que la acreditación de la experiencia no solo comprende el suministro o la venta de losas deportivas (pisos de poliuretano en general, entre otros), sino que, también incluye su instalación, siendo este un requisito ineludible para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, el conector "y/o" establece una alternativa exclusivamente entre el suministro y la venta, pero no respecto a la instalación, la cual debe ser acreditada de manera conjunta con cualquiera de los dos primeros términos. En ese contexto, la experiencia sustentada únicamente en el suministro, sin considerar su instalación, no puede ser validada por este Tribunal, al no cumplir con los requisitos exigidos en las bases integradas. 43. Enconcordancia con loanterior,cabe resaltarque, de acuerdo con lo precisado en el numeral 13 del Capítulo III de las bases integradas, la presente contratación comprende la modalidad de ejecución llave en mano, conforme se aprecia a continuación: Así,segúnloprevistoenelliterala)delartículo36delReglamento,enlamodalidad “llave en mano”, en el caso de bienes (como el presente caso), el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento. Por ende, no resultará razonable que, la experiencia del postor en la especialidad, no comprenda la instalación de los bienes (pisos) que aquél haya vendido con antelación, como erróneamente interpretan el Adjudicatario y la Entidad. 44. En ese sentido y contrariamente con lo alegado por el Adjudicatario, se evidencia que la factura presentada para acreditar su Experiencia N° 1, cuyo objeto fue el suministro de piso de poliuretano, sistema 7+2 FIBA, no cumple con las disposiciones de las bases integradas, toda vez que no acredita la instalación del referido material; condición necesaria para llevar a cabo la contratación objeto de convocatoria. Cabe resaltar que, tras una revisión integral de la oferta presentada por el Adjudicatario, no se ha identificado documentación que permita acreditar su experiencia en la contratación de bienes o servicios similares (es decir, que incluyan la instalación), conforme a lo exigido en las bases integradas. Asimismo, es preciso indicar que la contratación presentada por dicho postor no es equivalente al objeto del procedimiento de selección, el cual se refiere Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 específicamente a la "Contratación del servicio de suministro e instalación de revestimiento de losa deportiva de poliuretano (E=11mm)". 45. Por los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que corresponde desestimar la Experiencia N° 1 del Adjudicatario; y, en consecuencia, excluirla del cálculo del monto total de la experiencia ofertada. 46. Llegado a este punto, es pertinente reiterar que, en las bases integradas del procedimiento de selección se solicitó acreditar la experiencia del postor en la especialidad por el monto facturado acumulado equivalente a S/ 92,931.04 (noventa y dos mil novecientos treinta y uno con 04/100 soles). En este contexto, considerando que la Experiencia N° 1 está siendo excluida para determinar el valor total de la experiencia ofertada, conforme a los argumentos expuestos; este Colegiado, aprecia que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar dicho requisito de calificación exigido en las bases integradas. 47. Esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostordeasegurarsedeque ladocumentaciónpresentadaensuofertacontengalainformaciónsuficientepara acreditar los requisitos de calificación, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se descalifique la oferta presentada. Enel presente caso, a pesar de que las bases integradas establecieronla forma de acreditaciónde la experiencia del postorenla especialidad, el Adjudicatarionoha dado cumplimientoa dicha disposición, siendoelloatribuible exclusivamente a su falta de diligencia al momento de presentar su oferta, lo que justifica la descalificación de la misma, al haberse determinado que no acreditó dicho requisito de calificación, establecido en S/ 92,931.04. 48. Portanto,esteColegiado,esdelaopiniónque correspondeampararlapretensión del Impugnante y; por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario, teniéndola por descalificada, al no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. 49. Portanto,yenlamedidaqueesteTribunalhadeterminadotenerpordescalificada la oferta del Adjudicatario, resulta inoficioso analizar los argumentos formulados contra la Experiencia N° 2; por cuanto, ello no variará su situación jurídica de descalificado. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 50. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 51. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 52. Es de precisar que, en el segundo punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la calificación del Adjudicatario, teniéndola por descalificada y revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de aquél. 53. En tal sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección alImpugnante, quienha pasado a ocuparel primerlugar enel orden de prelación trashabersedescalificadolaofertadelAdjudicatario,conformealosfundamentos expuestos anteriormente. 54. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez establecido en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 55. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 56. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado en parte, pues es infundado respecto a revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y fundado en el extremo que solicita se revoque la calificación de dicho postor y se otorgue la buena pro a su favor; corresponde devolver la garantía presentada por aquél, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 57. Finalmente, y en la medida que se está otorgando la buena del procedimiento de selecciónal Impugnante, corresponde que la Entidadcumpla consu obligaciónde registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 4 SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervenciónde los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenla ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha enel diariooficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad ProvincialdeMaynas,parala“Contratacióndelserviciodesuministroeinstalación de revestimiento de losa deportiva de poliuretano (E=11mm) a todo costo para IOARR renovación de sistema de suministro eléctrico y servicios higiénicos y/o vestidores;reparaciónde espacio de circulacióninteriorde cerco perimétrico, en el (la)parquezonal,distritodeIquitos,provinciadeMaynas -Loreto”,eINFUNDADO el extremo que solicita se revoque la admisión de la oferta de la empresa HERPLAST S.A.C., conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la calificación de la oferta del postor HERPLAST S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria), debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria) al postor HERPLAST S.A.C. 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 667-2025-TCE-S2 1.3 OTORGAR la buena prode la AdjudicaciónSimplificada N° 26-2024-CS-MPM (Primera Convocatoria) al postor SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 25, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 28 de 28