Documento regulatorio

Resolución N.° 7923-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en el marco de laConcurso Público Abreviado N° 2-2025-MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chamaca, para la...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesy/opostores,asícomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9584/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en el marco de la Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chamaca, para la “Contratación de servicios: Suministro e instalación de geomembrana HDPE GM 13 de 1.5 a todo costo para la obra: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en el sector Japoqqocha de la comunidad campesina de Uchucarcco, distrito de chamaca de la provincia de Chumbivilcas del departamento de Cusco, CUI N° 2612863”; y, atendiendo a los siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesy/opostores,asícomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9584/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en el marco de la Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chamaca, para la “Contratación de servicios: Suministro e instalación de geomembrana HDPE GM 13 de 1.5 a todo costo para la obra: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en el sector Japoqqocha de la comunidad campesina de Uchucarcco, distrito de chamaca de la provincia de Chumbivilcas del departamento de Cusco, CUI N° 2612863”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chamaca, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDCH-1, para la “Contratación de servicios: Suministro e instalación de geomembrana HDPE GM 13de1.5atodocostoparalaobra:Mejoramientodelserviciodeprovisióndeagua para riego en el sector Japoqqocha de la comunidad campesina de Uchucarcco, distrito de chamaca de la provincia de Chumbivilcas del departamento de Cusco, CUI N° 2612863”, con una cuantía de S/ 330,135.64 (trescientos treinta mil ciento treinta y cinco con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 electrónica y, el 17deoctubredelmismoaño,seotorgólabuenapro alaempresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS BRAXI E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 242,212.50 (doscientos cuarenta y dos mil doscientos doce con 50/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO N S/ TOTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS BRAXI ADMITIDO 242,212.50 CALIFICADO 70.00 30.00 105.00 1 ADJUDICATARIO E.I.R.L. FERCONSS CORPORATIVO S.A. ADMITIDO 288,717.30 CALIFICADO 70.00 25.17 99.93 2 SGE SERVICIOS GEOMEMBRANAS Y ELECTROMECANICA ADMITIDO 256,211.22 DESCALIFICADO S.R.L. 2. Mediante escritos s/n, presentados el 24 y 28 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre el certificado de vigencia de poder: i. El Adjudicatario presentó el certificado de vigencia de poder, donde se aprecia un código QR; sin embargo, dicho código no es legible ni verificable en el portal de la Sunarp, siendo este un elemento esencial para comprobar la autenticidad y vigencia de dicho documento. ii. En tal sentido, considera que el referido certificado carece de validez y presume que ha sido adulterado. Sobre las especificaciones técnicas: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 iii. En el literal a) del numeral 3 del Capítulo III de las bases integradas, se estableceque“aefectosdeacreditarelcumplimientodelasespecificaciones técnicas de la geomembrana, el postor debe adjuntar en su propuesta la ficha técnica y/o el catálogo emitido por el fabricante donde se verifique el cumplimiento de la totalidad de propiedades descritas en el cuadro N° 01 (…)”. iv. ElAdjudicatariopresentóla ficha técnica emitidopor elfabricante, donde se menciona características (propiedades) de la geomembrana referidos a la resistencia al punzonado, espesor, largo y ancho. Sin embargo, se ha consignado valores indeterminados o genéricos (“≥”) en dichas propiedades, sin precisar un valor concreto que permita identificar el grado real de desempeño o calidad del producto ofertado, conforme al siguiente detalle: Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 v. Por tanto, el Adjudicatario no acredita las especificaciones técnicas requeridas en las bases. Sobre la experiencia del postor: vi. En el literal B) del numeral 3.1.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 500,00.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Se consideran servicios similares a los siguientes: “suministro e instalación de geomembrana HDPE”. vii. El Adjudicatario adjuntó la Orden de Compra N° 655 de fecha 11 diciembre de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Kunturkanki para el suministro e instalación de geomembrana HDPE y geotextil. viii. Sin embargo, dicho servicio no guarda correspondencia específica, exclusiva y directa con el objeto requerido en las bases (suministro e instalación de geomembrana). Sobre el personal clave: ix. En el numeral 10 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el responsable del servicio de instalación debe contar con capacitación de mínimo 150 horas lectivas en instalación y uso de geo sintéticos debidamente acreditadas con copia simple del certificado y código de validación rápida. x. El Adjudicatario propuso al señor Ignacio Chávez Juan Andrés como responsable del servicio de instalación (personal clave). Para acreditar la capacitación de dicho personal, adjuntó el Certificado emitido por la Escuela de Formación y Actualización Profesional Perú – EFAPP de fecha 8 de agosto de 2024, a favor del señor Juan Andrés Ignacio Chávez, por haber culminado el curso de especialización: “Instalación, preparación y colocación de geomembranas”. Dicho certificado contiene un código QR para su validación. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 xi. Sin embargo,al verificarel códigoQR,se constatóque no existe información sobre dicho certificado. xii. Asimismo, de la revisión de la página web de la EFAPP (https://verificarcertificado.escuelaefapp.com/), utilizando el número de DNI del señor Juan Andrés Ignacio Chávez, se advierte que no figura ningún certificado emitido a nombre de dicho personal. xiii. Por lo tanto, considera que el certificado contiene información inexacta. 3. A través del Decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicoenlamismafecha.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadpara que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre del mismo año. 4. El 3 de noviembre de 2025, la Entidad registró el Informe Legal N° 278-2025-OAJ- 4 MDCH/LHQ y el Informe Técnico N° 01.2025-CS-MDCH , mediante los cuales se pronunció sobre el recurso, señalando lo siguiente: Respecto a la vigencia de poder: i. Señala que, en virtud del principio de presunción de veracidad, el comité validó el certificado de vigencia de poder presentado por el Adjudicatario. 4Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Emitido por el presidente del comité de selección. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Sobre las especificaciones técnicas: ii. Señala que en las bases se estableció “valores mínimos de aceptación técnica, expresados mediante desigualdades (mayor o igual), lo cual implica que cualquier valor igual o superior a dicho umbral es técnicamente aceptable” (Sic). iii. Por tanto, la presentación de valores equivalentes al límite inferior no constituye un incumplimiento. Sobre la experiencia del postor: iv. El Adjudicatario adjuntó la Orden de Compra N° 655, emitido por la Municipalidad Distrital de Kunturkanki, para el suministro e instalación de geomembrana y geotextil. v. El comité consideró válida dicha contratación, pues contiene un servicio similar al objeto de convocatoria. vi. Además, las geomembranas y los geotextiles comparten características esenciales: materiales sintéticos y geo sintéticos utilizados en la ingeniería civil y la construcción, con la finalidad de mejorar el rendimiento y la durabilidad de los proyectos. Sobre el personal clave: vii. El comité verificó que el personal clave propuesto acredita la capacitación de 150 horasen instalación y uso de geo sintéticos, conforme a lo requerido en las bases. 5. Con escrito s/n, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Sobre la procedencia del recurso: i. El Impugnante solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, argumentando que dicha adjudicación adolece de vicios sustanciales y errores de fondo que contravienen la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Asimismo, señaló que la adjudicación de la buena pro se realizó en base a una evaluación irregular, toda vez que, según dicho postor, su representada presentó documentos inexactos, contradictorios y carentes de sustento técnico, infringiendo los principios de veracidad y transparencia. ii. Sin embargo, el Impugnante no precisa cuál sería la causal que amerita la nulidad del otorgamiento de la buena pro, conforme a lo previsto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley. Asimismo, precisa que una evaluación irregular no amerita la nulidad del otorgamiento de la buena pro, sino su revocatoria. iii. Por lo tanto, considera que no exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. Sobre la vigencia de poder: iv. Señala que el certificado de vigencia de poder contiene el código de verificación [N° 82126799]y el número de publicidad [N° 2025-5745230]. v. Asimismo, de la revisión de página de Sunarp: https://siguelo.sunarp.gob.pe/siguelo/, se aprecia el certificado de vigencia de poder, el cual es igual al documento presentado en su oferta. Sobre las especificaciones técnicas: vi. Adjuntó la ficha técnica emitida por el fabricante, donde se menciona las especificaciones técnicas de la geomembrana, conforme a los valores solicitados en la Tabla 01 de las bases integradas. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 vii. Además, precisa que la ficha técnica no ha sido generada por su representada, sino que es un documento emitido por el propio fabricante. Sobre la experiencia del postor: viii. Para acreditar su experiencia, adjuntó los siguientes documentos: - Orden de compra Nº 0655 de fecha 11 de diciembre de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Kunturkanki para el “suministro e instalación de geomembrana HDP de 1mm y Geotextil de 200 gr/cm 2 a todo costo”, por el monto de S/ 160,000.00. - Informe Nº 992-2024/SGIDRUC/-MDK-C de fecha 30 de diciembre de 2024, con asunto conformidad de compra. - Factura Electrónica E001-112 por el por el monto de S/ 160,000.00. - Estado de cuenta del Banco BBVA. ix. En tal sentido, señala que el objeto de la contratación se encuentra dentro del concepto de servicio similar solicitado en las bases. Sobre la capacitación del personal clave: x. Señala que el certificado ha sido emitido por la Escuela de Formación y Actualización Profesional Perú - EFAPP, el cual acredita que el señor Juan Andrés Ignacio Chávez cuenta con capacitación de 150 horas lectivas en “instalación, preparación y colocación de geomembranas”. xi. Dicho certificado se puede verificar en el portal web del EFAPP (https://verificarcertificado.escuelaefapp.com/), utilizando el número de DNI del citado profesional. Sobre la oferta del Impugnante: Respecto la experiencia del personal clave: xii. El Impugnante propuso al señor Marco Antonio Hervas Ponce como “responsable del servicio de instalación”. Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Para acreditar la experiencia de dicho personal, presentó una (1) constancia de trabajo, emitida por dicho postor, donde se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en diferentes proyectos [un total de 13 proyectos], desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 3 de octubre de 2025. Sobre la experiencia N° 1: xiii. En la referida constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en el proyecto: “Mejoramiento de la producción de cítricos en la asociación de productores de cítricos Unión Salvación, distrito de Echarati, La Convención, Cusco”. xiv. De la revisión del del SEACE, se aprecia que dicho proyecto deriva de la Adjudicación Simplificada N° 030-2024-CS-MDE, convocada por la Municipalidad Distrital de Echerati; sin embargo, en las bases de dicho procedimiento de selección no se requirió un “residente de servicio de instalación”, pues solo se requirió un personal técnico y/o profesional. xv. Además, de la revisión de la oferta del Impugnante [presentada en dicho procedimiento de selección ], se aprecia que dicho postor propuso al señor HolgerNinantayYllacomopersonaltécnico,peronoalseñorMarcoAntonio Hervas Ponce. Sobre la experiencia N° 3: xvi. En la referida constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en el proyecto: “Creación de micro reservorios para riego tecnificado en los sectores de la C.C. de la comunidad campesina de Ccollana del distrito de Livitaca - Chumbivilcas – Cusco”. xvii. De la revisión del SEACE, se aprecia que dicho proyecto deriva de la Adjudicación Simplificada N° 004-2022-MDL/CH, convocada por la Municipalidad Distrital de Livitaca; sin embargo, en las bases no se requirió un “residente de servicio de instalación”, pues solo se requirió un ingeniero (civil, agrónomo, de materiales, químico, industrial). Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 xviii. Además, de la revisión de la oferta del Impugnante presentada en dicho procedimiento de selección ], se aprecia que dicho postor propuso al señor WilliamGarcíaParracomoingeniero,peronoalseñorMarcoAntonioHervas Ponce. Sobre la experiencia N° 9: xix. En la referida constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en el proyecto: “construcción de cosecha de agua en el sector de Ccancano de la C.C. de Anansaya del distrito de Chinchaypujio – Anta – Cusco”. xx. De la revisión del SEACE, se aprecia que dicho proyecto deriva de la Orden de Compra N° 765 de fecha 30 de noviembre de 2021; sin embargo, según la constancia de trabajo [presentada en el presente procedimiento de selección], el responsable del servicio (personal clave) laboró desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 3 de octubre de 2025. xxi. En tal sentido, la constancia de trabajo contiene información inexacta, pues que el periodo laborado del dicho personal no se condice con la fecha de la orden de compra. 7. Con escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 8. Decreto del 4 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrado. 9. El 5 de noviembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 10. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHERATI: i. Sírvase informar si la empresa Ferconss Corporativo S.A. ejecutó la prestación para la “Adquisición de Geomembrana HDPE negra espesor 1.00 mm x 120 m2 y accesorios para reservorio de 30 m3, incluye instalación a todo costo para la obra: Mejoramiento de la producción de cítricos en la Asociación de productores de cítricos Unión Salvación, distrito de Echerati, La Conveción, Cusco” [derivada de la 5 Adjudicación Simplificada N° 30-2024-CS-MDE ]. ii. Sírvase informar si en la ejecución de la prestación se contó con la participación de un “residente en instalación de geomembranas HDPE”. iii. Sírvase informar si el señor Marco Antonio Hervas Ponce participó en la ejecución de la presentación como “residente en instalación de geomembranas HDPE” [personal de la empresa Ferconss Corporativo S.A]. iv. Sírvase remitir copia del acta de entrega de bienes, comprobantes de pago, constancia de prestación, entre otros documentos que acrediten la ejecución del servicio. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIVITACA: i. Sírvase informar si la empresa Ferconss Corporativo S.A. ejecutó la prestación para la “Adquisición de geomembrana HDP 1mm (incluye instalación a todo costo) para la meta 7 - Creación de micro reservorios para riego tecnificado en los sectores de laC.C.delacomunidadcampesinadeCcollanadeldistritodeLivitaca-Chumbivilcas – Cusco” [derivada de la Adjudicación Simplificada N° 4-2022-MDL/CH – Segunda 6 Convocatoria ]. ii. Sírvase informar si en la ejecución de la prestación se contó con la participación de un “residente en instalación de geomembranas HDPE”. iii. Sírvase informar si el señor Marco Antonio Hervas Ponce participó en la ejecución de la presentación como “residente en instalación de geomembranas HDPE” [personal de la empresa Ferconss Corporativo S.A]. 5Orden de Compra N° 2613 del 30 de setiembre de 2024. 6Contrato N° 13-2022-GM-MDL/CH. Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 iv. Sírvase remitir copia del acta de entrega de bienes, comprobantes de pago, constancia de prestación, entre otros documentos que acrediten la ejecución del servicio. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHINCHAYPUJIO: i. Sírvase informar si la empresa Ferconss Corporativo S.A. ejecutó la prestación para la “Adquisición de geomembrana y geotextil (incluye instalación a todo costo) para la meta: construcción de cosecha de agua en el sector de Ccancano de la C.C. de 7 Anansaya del distrito de Chinchaypujio – Anta – Cusco” . ii. Sírvase informar la fecha de inicio y culminación de la ejecución de la prestación. iii. Sírvase remitir copia del acta de entrega de bienes, comprobantes de pago, constancia de prestación, entre otros documentos que acrediten la ejecución del servicio”. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la procedencia del recurso: i. Señala que existe relación directa y causal entre el vicio denunciado y la nulidad del otorgamiento de la buena pro, pues el Adjudicatario no cumplió con acreditar los requisitos exigidos en las bases, por lo que dicha oferta debió ser descalificada. Sobre la experiencia N° 1 del personal clave: ii. Señala que la Municipalidad Distrital de Echerati convocó la Adjudicación simplificada N° 030-2024-CS-MDE para la adquisición de geomembrana HDPE, donde su representada resultó ganador de la buena pro. iii. En virtud de ello, dicha municipalidad emitió la Orden de Compra N° 2613- 2024, por el monto de S/ 39,500.00 iv. Reconocequeenlasbasesdedichoprocedimientonorequirióun“ingeniero residente de servicio de instalación” como personal clave. 7 Orden de Compra N° 765 del 30.11.2021. Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 v. No obstante, como empresa comprometida con la correcta ejecución de las prestaciones, mantiene un contrato permanente con un ingeniero supervisor y/o residente (el señor Marco Antonio Hervas Ponce), quien supervisa la adecuada ejecución del servicio y elabora los informes técnicos para solicitar el pago a la municipalidad. vi. Adicionalmente, precisa que la orden de compra se ejecutó de manera regular. Sobre la experiencia N° 3 del personal clave: vii. Señala que la Municipalidad Distrital de Livitaca convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2022- MDL/CH para la “Adquisición de geomembrana HDP 1mm (incluye instalación a todo costo) para la meta 7 - Creación de micro reservorios para riego tecnificado en los sectores de la C.C. de la comunidad campesina de Ccollana del distrito de Livitaca - Chumbivilcas – Cusco”, donde su representada resultó ganador de la buena pro. viii. En virtud de ello, suscribió el Contrato N° 013-2022-GMMDL/CH, por el monto de S/ 270,675.00. ix. Durante la ejecución del proyecto, el señor Willian García Parra presentó informes y documentación técnica ante la Entidad; sin embargo, debido a que el proyecto fue de mayor complejidad operativa, se reforzó el equipo profesional con la participación del señor Marco Antonio Hervas Ponce. x. Ambos profesionalesejecutaron de manera coordinada labores de control y dirección técnica durante la ejecución contractual. xi. En tal sentido, señala que el señor Marco Antonio Hervas Ponce sí laboró como residente de servicio en el referido proyecto. Sobre la experiencia N° 9 del personal clave: xii. El señor Marco Antonio Hervas Ponce ha laborado en su empresa desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021 y desde el 9 de agosto Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 del 2022 al 3 de octubre del 2025, desempeñando funciones técnicas en diversos proyectos. xiii. En la constancia de trabajo se consignó solo un periodo de labores de dicho personal (desde el 9 de agosto de 2022 al 3 de octubre de 2025), pues se ha omitido consignar el periodo anterior por un criterio administrativo y de actualización de documentos, pero la experiencia sí existe. xiv. En tal sentido, señala que dicho personal laboró para su empresa, en el marco de la Orden de Compra N° 765-2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Chinchaypujio. xv. Finalmente, adjunta un contrato laboral y la declaración jurada del señor Marco Antonio Ponce, debidamente legalizada, mediante los cuales se acredita que dicho personal laboró en los proyectos mencionados en el certificado de trabajo. 12. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuestos por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia de los recursos. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina 8El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concuro público abreviado, con una cuantía de S/ 330,135.64 (trescientos treinta mil ciento treinta y cinco con 64/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. Enel casoconcreto,elImpugnante interpusorecurso deapelaciónsolicitandoque i)sedeclarenoadmitiday/o descalificadalaoferta delAdjudicatario, ii)sedejesin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,elrecursosepresentadentrodelos cinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 17 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaban con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de octubre de 2025. 7. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación mediante escrito s/n, presentado el 24 de octubre de 2025 (subsanado mediante escrito s/n,presentado el 28 delmismo mes y año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporlagerentegeneraldelImpugnante;estoes,porlaseñoraYeseniaChile Letona, conformea la informacióndelcertificadode vigenciadepoder,cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichas decisiones; por lo tanto, no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. El Impugnante ha solicitado que i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, yiii)se otorgue la buena pro a su favor; por lotanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 14. Sobre el punto, el Adjudicatario ha solicitado que se declare improcedente el recurso de apelación, argumentando que el Impugnante solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, pero no precisó cuál sería la causal que amerita ello, conforme lo previsto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley. Asimismo, precisa que una evaluación irregular no amerita la nulidad del otorgamiento de la buena pro, sino su revocatoria. Por lo tanto, considera que no exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. 15. Al respecto, si bien el Impugnante ha solicitado la “nulidad” del otorgamiento de la buenapro;lo ciertoesquedichopostortambién ha solicitadoque se “revoque” el otorgamiento de la buena pro, argumentando que el Adjudicatario no cumple con los requisitos exigidos en las bases y que habría vulnerado el principio de veracidad: Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 9 16. Asimismo, se debe tener presente que, en virtud del principio de informalismo , las normas de procedimiento deben ser interpretados en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. 17. En tal sentido, de una revisión integral del recurso, la Sala considera que el Impugnante solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, por lo que no resulta necesario que se mencione alguna causal de nulidad prevista en el numeral 70.1 del artículo 70 del Reglamento. Por tanto, sí existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 18. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario,toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de contratar con aquélla. 19. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 20. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. 9Previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. 21. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se descalifique la oferta Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos. 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 23. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 29 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 3 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. 24. Por lo tanto, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 25. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 26. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. 28. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: Sobre el certificado de vigencia de poder: xvi. En el certificado de vigencia de poder se aprecia un código QR; sin embargo, dicho códigonoes legible niverificableenelportal delaSunarp,siendoeste un elemento esencial para comprobar la autenticidad y vigencia de dicho documento. Por tanto, el certificado carece de validez. Respecto a las especificaciones técnicas: xvii. En la ficha técnica se mencionan características (propiedades) de la geomembrana referidos a la resistencia al punzonado, espesor, largo y ancho. Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Sin embargo, se han consignado valores indeterminados o genéricos (“≥”) de las características, sin precisar un valor concreto que permita identificar el grado real de desempeño o calidad del producto ofertado. Sobre la experiencia del postor: xviii. El Adjudicatario adjuntó la Orden de Compra N° 655, emitida por la Municipalidad Distrital de Kunturkanki para el suministro e instalación de geomembrana HDPE y geotextil. Sin embargo, dicho servicio no guarda correspondencia específica, exclusiva y directa con el objeto requerido en las bases (suministro e instalación de geomembrana). Sobre el personal clave: xix. El Adjudicatario adjuntó el Certificado emitido por la Escuela de Formación y Actualización Profesional Perú – EFAPP de fecha 8 de agosto de 2024, a favordelseñorJuanAndrésIgnacioChávez,porhaberculminadoelcursode especialización: “Instalación, preparación y colocación de geomembranas”. Dicho certificado contiene un código QR para su validación. Sin embargo,al verificarel códigoQR,se constatóque no existe información de dicho certificado. Asimismo, de la revisión de la página web de la EFAPP (https://verificarcertificado.escuelaefapp.com/), utilizando el número de DNI del señor Juan Andrés Ignacio Chávez, se advierte que no figura ningún certificado. 29. Sobre el particular, la Entidad ratificó su decisiónde admitir y calificar la oferta del Adjudicatario, conforme a las razones expuestas en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 30. Por su parte, el Adjudicatario indicó que se debe confirmar la admisión y calificación de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Respecto a las especificaciones técnicas: Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 31. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Así, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la carta de autorización del fabricante de la geomembrana y cordón de soldadura dirigida a la Entidad,con la que acredite la originalidad de la ficha técnica e indique la marca y procedencia del producto ofertado, y se ratifique en el cumplimiento del 100% de las características técnicas: 33. Asimismo, en el literal a) del numeral 3 – “características de los bienes” del Capítulo III de las bases integradas, se establece que “a efectos de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la geomembrana, el postor deberá adjuntar en su propuesta la ficha técnica y/o el catálogo emitido por el fabricante, donde se verifique el cumplimiento de la totalidad de propiedades descritas en el cuadro N° 01 de las especificaciones técnicas y adjuntará carta del fabricante de la geomembrana indicando la marca, procedencia y originalidad de la ficha técnica y/o catálogo”: Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 34. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó una carta de fecha 10 de octubre de 2025, mediante la cual el fabricante de la geomembrana (Globalpast S.A.C.) acredita la originalidad de la ficha técnica: Carta: Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Ficha técnica: Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 35. Ahora bien, en el literal a) del numeral 3 del Capítulo III de las bases integradas, se establece que el postor debe adjuntar la ficha técnica, a fin de acreditar el cumplimiento del 100% de las especificaciones técnicas de la geomembrana descritas en la Tabla N° 01. Así, de la revisión de las características técnicas de la geomembrana, descritas en las bases, y lo ofertado por el Adjudicatario, se aprecia lo siguiente: Propiedades Valores: HDPE 1.5 Ofertado por el (según bases) Adjudicatario Espesor promedio (mm) 1,50 ≥ 1,50 Espesor individual más bajo (mm) 1,35 ≥ 1,35 Densidad g(cm2) ≥ 0,940 ≥ 0,940 Resistencia a la rotura (KN/m) 40 40 Resistencia en el punto de frecuencia 22 22 (KN/m) Elongación a la rotura (%) ≥700 ≥700 Elongación en el punto de fluencia 12 12 (%) Resistencia al rasgado (N) 187 187 Resistencia al punzonado (N) ≥480 ≥480 Resistencia al agrietamiento (h) >200 >200 Contenido de negro de humo (%) 2-3 2-3 Dispersión de negro de humo NOTA 1.0. o 2.0 1-2 Tiempo de oxidación inducida ≥400 ≥400 Tiempo de oxidación inducida oit >100 >100 estándar (min) Envejecimiento en horno a 85° C (% >80 >80 mínimo retenido de OIT alta presión después de 90 días) Resistencia al UV (% mínimo retenido de OIT alta presión después de 1600 >80 >80 horas) Estabilidad dimensional (%) +/-1 +/-1 Largo rollo (m) ≥ 135 ≥ 135 Ancho (m) ≥ 7 ≥ 7 área ≥ 945 ≥ 945 36. Nótese que en las bases se indica expresamente que el “espesor promedio” y el “espesor individual más bajo” de la geomembrana deben medir 1,50 mm y 1,35 mm, respectivamente, por lo que se han requerido medidas exactas, no medidas menores ni mayores. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Sin embargo, el Adjudicatario ha ofertado una geomembrana con un “espesor promedio” de ≥ 1,50 mm (mayor o igual); es decir, el espesor puede ser igual a 1,50 mm o mayor a 1,50 mm [151 mm, 152 mm y así sucesivamente hasta el infinitivo]. Asimismo, dicho postor ha ofertado una geomembrana con “espesor individual más bajo”de≥1,35 mm(mayor oigual);esdecir,el espesorpuede seriguala1,35 mm o mayor 1,35 mm [136 mm, 137 y así sucesivamente hasta el infinitivo]. Cabe precisar que el signo disyuntivo “o” es una conjunción que expresa una alternativa . En talsentido,se apreciaqueel signo “≥” (mayoroigual)nopermitetener certeza ni claridad sobre la medida de espesor que oferta el Adjudicatario, pues podría estar ofertando medidas iguales a las requeridas en las bases o medidas mayores. 37. Sobre el particular, se debe tener presente que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y debe encontrarse conforme a lo requerido en las bases integradas, a fin que el comité pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 38. Por lo tanto, la falta de claridad en las medidas de espesor de la geomembrana, nopermiteconocerelrealalcancededichaoferta,locual,además,podríasuscitar controversias durante la ejecución contractual, respecto a las características del producto ofertado. 10Según el Diccionario de la Real Academia Española, la conjunción disyuntiva “o” significa: “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas” (https://dle.rae.es/o?m=form). Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 39. Ahora bien, el Adjudicatario indicó que en la ficha técnica se mencionan las especificaciones técnicas de la geomembrana, conforme a los valores solicitados en la Tabla 01 de las bases integradas. Por su parte, la Entidad indicó que en las bases se estableció “valores mínimos de aceptación técnica, expresados mediante desigualdades (mayor o igual), lo cual implica que cualquier valor igual o superior a dicho umbral es técnicamente aceptable” (Sic). 40. Al respecto,cabe reiterarqueenlasbasesseindica expresamentequeel“espesor promedio” y el “espesor individual más bajo” de la geomembrana deben medir 1,50 mm y 1,35 mm, respectivamente. Sin embargo, el Adjudicatario ha ofertado medidas iguales o mayores (≥) a las requeridas en las bases; es decir, ha ofertado cualquiera de estas medidas, por lo que ello no permite tener certeza sobre el real alcance de la oferta, más aún, si en las bases se ha requerido medidas exactas. Además, cabe precisar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas alascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 41. Por lo expuesto,deuna evaluaciónintegral,la Salaadviertequeno existeclaridad en la oferta del Adjudicatario, respecto a las medidas del espesor de la geomebrana, lo cual no permite generar certeza respecto al real alcance de dicha oferta y ello podría suscitar controversias durante la ejecución contractual. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario, declarándola no admitida; por consiguiente, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 42. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues su condición de postor no admitido no se modificará. 43. Siendo así, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante resulta FUNDADO en este extremo. Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 SEGUNOD PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante 44. El Adjudicatario ha solicitado que se descalifique la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: i. El Impugnante propuso al señor Marco Antonio Hervas Ponce como “responsable del servicio de instalación”. Para acreditar la experiencia de dicho personal, presentó una (1) constancia de trabajo de fecha 3 de octubre de 2025, emitida por dicho postor, donde se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró para su empresa como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en diferentes proyectos [un total de 13 proyectos], desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 3 de octubre de 2025. Sobre la experiencia N° 1: ii. En la referida constancia de trabajo se indica que dicho personal laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en el proyecto: “Mejoramiento de la producción de cítricos en la asociación de productores de cítricos Unión Salvación, distrito de Echarati, La Convención, Cusco”. De la revisión del SEACE, se aprecia que dicho proyecto deriva de la Adjudicación Simplificada N° 030-2024-CS-MDE, convocada por la Municipalidad Distrital de Echerati; sin embargo, en las bases de dicho procedimiento no se requirió un “residente de servicio de instalación”, pues solo se requirió un personal técnico y/o profesional. Además, de la revisión de la oferta del Impugnante (presentada en dicho procedimiento de selección), se aprecia que propuso al señor Holger NinantayYllacomopersonaltécnico,peronoalseñorMarcoAntonioHervas Ponce. Sobre la experiencia N° 3 del personal clave: iii. En la referida constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 HDPE” en el proyecto: “Creación de micro reservorios para riego tecnificado en los sectores de la C.C. de la comunidad campesina de Ccollana del distrito de Livitaca - Chumbivilcas – Cusco”. De larevisióndelBuscador Públicodel SEACE, seapreciaquedicho proyecto deriva de la Adjudicación Simplificada N° 004-2022-MDL/CH, convocada por laMunicipalidadDistritaldeLivitaca;sinembargo,enlasbasesnoserequirió un “residenteen instalación de geomembranasHDPE”,pues solo se requirió un ingeniero (civil, agrónomo, de materiales, químico, industrial). Además, de la revisión de la oferta del Impugnante (presentada en dicho procedimientodeselección),seapreciaquepropuso alseñorWilliamGarcía Parra como ingeniero, pero no al señor Marco Antonio Hervas Ponce. Sobre la experiencia N° 9: iv. En la referida constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en el proyecto: “construcción de cosecha de agua en el sector de Ccancano de la C.C. de Anansaya del distrito de Chinchaypujio – Anta – Cusco”. De la revisión del SEACE, se aprecia que dicho proyecto se ejecutó en virtud de la Orden de Compra N° 765 de fecha 30 de noviembre de 2021; sin embargo, según la constancia de trabajo, el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 3 de octubre de 2025, por tanto, el periodo laborado no se condice con la fecha de emisión de la orden de compra. 45. Sobre elparticular, el Impugante indicóque sedebe confirmar la calificación de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 46. Cabe precisar que la Entidad no se ha pronunciado sobre dicho extremo del cuestionamiento. Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 47. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Así, en el numeral 10 del Capítulo III de las bases integradas del presente procedimiento de selección, respecto al perfil, capacitación y experiencia del personal clave, se indica lo siguiente: Como se aprecia, en las bases se indica que el responsable del servicio de instalación debe ser un ingeniero civil y/o ing. ambiental y/o materiales y/o sanitario y/o agrónomo. Asimismo, dicho personal debe acreditar tres (3) años de experiencia como “ingeniero residente, supervisor y/o especialista en geosintéticos”. 49. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que propuso al señor Marco Antonio Hervas Ponce como “responsable del servicio de instalación” (personal clave). Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó la constancia de trabajo de fecha 3 de octubre de 2025, emitida por dicho postor, donde se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró para su empresa como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en diferentes proyectos (un total de 13 proyectos), desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 3 de octubre de 2025: Sobre el primer proyecto (experiencia) del personal clave: Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 50. En la referida constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en el proyecto: “Mejoramiento de la producción de cítricos en la asociación de productores de cítricos Unión Salvación, distrito de Echarati, La Convención, Cusco ”. 51. De la revisión del SEACE, se aprecia que dicho proyecto deriva de la Adjudicación Simplificada N° 030-2024-CS-MDE, convocada por la Municipalidad Distrital de Echerati, para la “Adquisición de Geomembrana HDPE negra espesor 1.00 mm x 120m2yaccesoriosparareservoriode30m3,incluyeinstalaciónatodocostopara laobra: Mejoramientode laproducciónde cítricos enlaAsociaciónde productores de cítricos Unión Salvación, distrito de Echerati, La Conveción, Cusco”. Asimismo, cabe precisar que en las bases de dicho procedimiento de selección se requirióaunpersonaltécnicoy/oprofesionalquecuenteconexperienciamínima de un (1) año en trabajos de instalación de reservorios de geomebrana HDPE, geotanque y geosintéticos: 52. Además, de la revisión del SEACE, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Echerati otorgó la buena pro al Impugnante, emitiendo la Orden de Compra 11Cabe precisar que si bien en la constancia de trabajo se indica el proyecto: “Mejoramiento de la producción de cítricos en la asociacióndeproductoresdecítricos UniónSalvación,distritodeEcharati,LaConvención,Cusco”; lociertoesqueleobjetocompleto y accesorios para reservorio de 30 m3, incluye instalación a todo costo para la obra: Mejoramiento de la producción de cítricos en la Asociación de productores de cítricos Unión Salvación, distrito de Echerati, La Conveción, Cusco”. Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 N° 2613 de fecha 30 de setiembre de 2024, para la adquisición de la geomembrana: 53. Ahora bien, el Adjudicatario cuestiona que en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 030-2024-CS-MDE, no se requirió un “residente de servicio de instalación”, sino un personal técnico y/o profesional, por lo que dicho certificado contendría información inexacta. Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 54. Al respecto, cabe precisar que el objeto de la referida Orden de Compra es la “Adquisición de Geomembrana HDPE negra espesor 1.00 mm x 120 m2 y accesorios para reservorio de 30 m3, incluye instalación a todo costo para la obra: Mejoramiento de la producción de cítricos en la Asociación de productores de cítricos Unión Salvación, distrito de Echerati, La Conveción, Cusco”; es decir, la entrega de bienes. 55. Asimismo, conforme al numeral 144.1 del artículo 144 del Reglamento, el área usuaria es responsable de brindar la conformidad, para la cual verifica el cumplimiento de las especificaciones técnicas (en caso de bienes). 56. De igual modo, en el artículo 1550 del Código Civil Peruano, se indica que los bienes deben ser entregado en el estado en que se encuentra en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo su accesorio. 57. En ese marco, se aprecia que el objeto principal de la Orden de Compra es la entrega de las geomembranas (obligación de dar ), las cuales deben cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la Entidad. 58. En tal sentido, resulta posible que un contratista incorpore personal adicional al requerido en las bases, a fin de apoyar en las actividades de la ejecución contractual, pues -en este tipo de contratos- la prestación principal es la entrega de bienes, independientemente de la cantidad de personas que el contratista emplee para cumplir dicho fin. En el presente caso, la empresa Ferconss Corporativo S.A. empleó un residente de servicio para verificar la correcta ejecución de la prestación, derivada de la orden de compra, lo cual no puede considerarse irregular. 59. Además,enelexpedienteadministrativoobra copiadelcontratodetrabajosujeto a modalidad para servicio específico de fecha 1 de febrero de 2020, suscrito entre laempresaFerconssCorporativoS.A.yelseñorMarcoAntonioHervasPonce,para que dicho personal desarrolle funciones de supervisión, siendo responsable del control y verificación de las instalaciones que ejecute la empresa. 12Artículo 1134 del Código Civil Peruano: Obligación de dar un bien cierto: “El acreedor del bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor validez”. Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Además, en el expediente obra copia del Informe N° 022-2024-ING/FERCONSS, presentado a la Municipalidad Distrital de Echerati el 21 de octubre de 2024, mediante el cual el señor Marco Antonio Hervas Ponce, en calidad de supervisor del servicio, comunicó a dicha entidad la culminación de la elaboración e instalación de geotanques (geomembranas). Por tanto, se aprecia que, efectivamente, dicho personal laboró para dicha empresa. 60. En tal sentido, la Sala considera que no existen elementos suficientes para determinar que la constancia de trabajo contiene información inexacta, en este extremo. Sobre el tercer proyecto (experiencia) del personal clave: 61. En la referida constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en el proyecto: “Creación de micro reservorios para riego tecnificado en los sectores de la C.C. de la comunidad campesina de Ccollana del distrito de Livitaca - Chumbivilcas – Cusco”. 62. De la revisión del SEACE, se aprecia que dicho proyecto deriva de la Adjudicación Simplificada N° 004-2022-MDL/CH – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Livitaca, para la “Adquisición de geomembrana HDP 1mm (incluye instalación a todo costo) para la meta 7: Creación de micro reservorios para riego tecnificado en los sectores de la C.C. de la comunidad campesina de Ccollana del distrito de Livitaca - Chumbivilcas – Cusco”. Asimismo, en las bases de dicho procedimiento de selección se requirió el siguiente personal clave: i. Un ingeniero (civil, agrónomo, de materiales, químico, industrial), con experiencia en la instalación de geomebrana HOPE (residencia/inspección), con 3 años de experiencia como mínimo. ii. Un técnico/operario en campo para las pruebas de control de calidad de los procesosdeinstalacióndelageomembranaHDPE,con2añosdeexperiencia como mínimo. Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 iii. Un técnico/operario para la instalación y colocación de geomembrana y procesos de sellado de las geomembranas HDPE, con 2 años de experiencia como mínimo: 63. Asimismo,seapreciaquelaMunicipalidadDistritaldeLivitacaotorgó labuenapro al Impugnante, en virtud del cual suscribieron el Contrato N° 13-2022-GM- MDL/CH de fecha 16 de junio de 2022, para la adquisición de la geomembrana: Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 (…) 64. Ahora bien, el Adjudicatario cuestionó que en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 004-2022-MDL/CH, no se requirió un “residente de servicio de instalación”, sino a un ingeniero (civil, agrónomo, de materiales, químico, industrial). 65. Al respecto, cabeprecisar queel objeto delreferido Contrato es la “Adquisiciónde geomembrana HDP 1mm (incluye instalación a todo costo) para la meta 7: Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Creación de micro reservorios para riego tecnificado en los sectores de la C.C. de la comunidad campesina de Ccollana del distrito de Livitaca - Chumbivilcas – Cusco”. 66. Como se aprecia, el objeto principal del Contrato es la entrega de las geomembranas (obligación de dar ), las cuales deben cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la Entidad. 67. En tal sentido, resulta posible que un contratista incorpore personal adicional al requerido en las bases, a fin de apoyar en las actividades de la ejecución contractual, pues -en este tipo de contratos- la prestación principal es la entrega de bienes, independientemente de la cantidad de personas que el contratista emplee para cumplir dicho fin. En el presente caso, la empresa Ferconss Corporativo S.A. contrató a un residente de servicio para verificar la correcta ejecución de la prestación, derivada del Contrato, lo cual no puede considerarse un hecho irregular. 68. Además, en el expediente administrativo obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico de fecha 1 de febrero de 2020, suscrito entre laempresaFerconssCorporativoS.A.yelseñorMarcoAntonioHervasPonce,para que dicho personal desarrolle funciones de supervisión. 69. En tal sentido, la Sala no aprecia elementos suficientes para determinar que la constancia de trabajo contiene información inexacta, en este extremo. Sobre el noveno proyecto (experiencia) del personal clave: 70. En la referida constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró como “residente en instalación de geomembranas HDPE” en el proyecto: “construcción de cosecha de agua en el sector de Ccancano de la C.C. de Anansaya del distrito de Chinchaypujio – Anta – Cusco”. 71. De la revisión del SEACE, se aprecia que dicho proyecto deriva de la Orden de Compra N° 765 de fecha 30 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Chinchaypujio, para la “Adquisición de geomembrana y geotextil (incluye instalación a todo costo) para la meta: construcción de cosecha de agua 13Artículo 1134 del Código Civil Peruano: Obligación de dar un bien cierto: “El acreedor del bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor validez”. Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 en el sector de Ccancano de la C.C. de Anansaya del distrito de Chinchaypujio – Anta – Cusco”: Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 72. Ahora bien, el Adjudicatario cuestionó que la Orden de Compra N° 765 se emitió el 30 de noviembre de 2021; sin embargo, según la constancia de trabajo,el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 3 de octubre de 2025, por tanto, el periodo laborado no se condice con la fecha de emisión de la orden de compra. 73. Al respecto, cabe precisar que en la constancia de trabajo se indica que el señor Marco Antonio Hervas Ponce laboró en trece (13) proyectos, desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 3 de octubre de 2025, pero no se indica que ese periodo corresponda exclusivamente a las labores ejecutadas en virtud de la Orden de Compra N° 765. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 Además, la fecha de emisión de la orden de compra no necesariamente debe coincidir con la fecha de inicio de la ejecución de la prestación, más aun, si en el documento no se indica expresamente el plazo de ejecución. 74. En tal sentido, la Sala considera que no existen elementos suficientes paraafirmar que la constancia de trabajo contiene información incongruente con la realidad, en este extremo. 75. Por tanto, la Sala considera que dicha constancia de trabajo resulta válida para acreditar la experiencia del personal clave por un periodo mayor a tres (3) años, por lo que cumple con lo requerido en el numeral 10 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Impugnante. 76. Siendo así, no resulta amparable el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 77. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, se verifica que las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario fueron las únicas admitidas, calificadas y evaluadas. 78. Sin embargo, en el primer punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se confirmó la calificación de la oferta del Impugnante. 79. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue la única admitida, evaluada y calificada, ocupando ahora el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 80. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 81. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurs. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025- MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chamaca, para la “Contratación de servicios: Suministro e instalación de geomembrana HDPE GM 13de1.5atodocostoparalaobra:Mejoramientodelserviciodeprovisióndeagua para riego en el sector Japoqqocha de la comunidad campesina de Uchucarcco, distrito de chamaca de la provincia de Chumbivilcas del departamento de Cusco, CUI N° 2612863”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de admitir la oferta de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS BRAXI E.I.R.L., cuya oferta se declara no admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS BRAXI E.I.R.L. Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07923-2025-TCP-S1 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A. para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 46 de 46