Documento regulatorio

Resolución N.° 0666-2025-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor INVERSIONES Y SERVICIOS BAGUA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO CONDORCANQUI, contra la Resolución N° ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1168-2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor INVERSIONES Y SERVICIOS BAGUA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO CONDORCANQUI, contra la Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con inhabilitacióntemporalpor elperiododetreintayseis(36)m...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1168-2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor INVERSIONES Y SERVICIOS BAGUA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO CONDORCANQUI, contra la Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con inhabilitacióntemporalpor elperiododetreintayseis(36)meses en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, asimismo, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor Constructora Mikeisi S.A.C., ambos integrantes del Consorcio Condorcanqui, en adelante el Consorcio, al primero de ellos, por su responsabilidad en la presentación de documentación adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2018-MPC/OEC – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, para la “Ejecución de obra Etapa I (Meta I)delaobra,mejoramientoyampliacióndelosserv.deportivosenlalosadeportiva del CP JVA, distrito de Nieva, provincia de Condorcanqui - Amazonas”, convocado por la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, en lo sucesivo la Entidad, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 Sobre la configuración de las infracciones • Se imputó a los integrantes del Consorcio, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y contenida en el siguiente documento: i. Constancia de capacidad libre de contratación N° 004024-2018 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018-12977636-Chiclayo), supuestamente emitida por la Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, a favor del proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Enprincipio,severificóqueeldocumentoimputadocomofalsoeinexacto, formó parte de los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección, por lo que, se acreditó la presentación efectiva de aquel. • En atención a ello, se precisó que se cuestionó la veracidad y exactitud de la Constanciade capacidad libredecontrataciónN° 004024-2018 del28de junio de 2018 (Trámite N° 2018-12977636-Chiclayo), supuestamente emitida por la Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, a favor del proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se certificó que dicho proveedor disponía con la capacidad de libre contratacióndeS/17 808 052.04(diecisiete millones ochocientosochomil cincuenta y dos y 04/100 soles), para la firma del Contrato derivado del procedimiento de selección. • Al respecto, se señaló que el supuesto emisor de la referida Constancia, fue el Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE), a través de su Sub Dirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor. Por lo que se acotó que la emisión de dicha Constancia es de acceso público, el cual es verificable al ingresar al link web ( Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 http://intra.osce.gob.pe/Registros_NP/RNP_Consultas/validarConstancia. asp#). • En tal sentido, se verificó que la Constancia de capacidad libre de contratación N° 4024-2018 del 28 de junio de 2018 (Trámite N° 2018- 12977636-Chiclayo), fue emitida a favor de la empresa Constructora y Consultora Gómez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y no al proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por un monto menor al consignado en la constancia cuestionada; asimismo, del cotejo de ambos documentos (del presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato y el descargado en línea en el portal del OSCE) se adviertió las siguientes discrepancias: i. El número de trámite que originó la Constancia. ii. El proveedor certificado con la Constancia. iii. La Entidad contratante. iv. Monto de capacidad libre de contratación. v. El procedimiento de selección al cual pertenece la Constancia. vi. La denominación de la Obra a ser contratada. Por consiguiente y en virtud del cotejo realizado, se concluyó que la Constanciade capacidadlibrede contrataciónpresentada por el Consorcio para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, constituye un documento adulterado. • Por otro lado, respecto a la imputación de información inexacta, se enfatizó que, habiéndose determinado la adulteración de la referida Constancia de capacidad de libre contratación, quedó acreditado que la misma contiene, entre otros, un beneficiario distinto por el que fue emitido, además de que el monto de contratación es mayor al documento original. En ese contexto, se evidenció que la Constancia de capacidad de libre contratación presentada por el Consorcio, contiene información que no es concordante con la realidad. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 • Aunado a ello, se acotó que el documento analizado [que contiene informacióndiscordantecon la realidad],fuepresentadoparaacreditarun documento requerido para el perfeccionamiento del contrato, contenido en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. Concluyendo que la presentación del documento cuestionado le representó un beneficio al Consorcio, pues logró perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. Sobre la posibilidad de aplicación de retroactividad benigna • Se concluyó que a pesar de que a la fecha de emisión de la Resolución recurrida se encuentra vigente el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82- 2019-EF, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecidodisposicionessancionadorasmásfavorablesparalosintegrantes del Consorcio, en la actual normativa. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa • Se trajo a colación el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 delReglamento,loscualesdisponíanquelasinfraccionescometidasporun consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato,seimputanatodoslosintegrantesdelmismo,aplicándoseacada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, y, iv) otro medios de prueba documental de fecha y origen cierto. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. • En este punto, la Resolución impugnanda trajo a colación los descargos presentados por el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad ComercialdeResponsabilidadLimitada,enel cualúnicamente refiereque, conforme al contrato de Consorcio suscrito entre los proveedores integrantes del Consorcio, las partes conformantes del mismo, mantenían Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 su propia autonomía. • Al respecto, se señaló que luego de analizar la promesa formal de consorcio, se advirtió que de la literalidad del mismo no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio. • No obstante, respecto a la primera forma de individualización, se precisó que en el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, establece que: “En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante”. En tal sentido, se concluyó que el artículo descrito de manera precedente, resulta aplicable al presente caso, toda vez que, el documento determinado como falso e inexacto constituye un documento que únicamente puede obrar en la esfera de dominio de un proveedor, ello en virtud de que, según el procedimiento para obtener una constancia de capacidad de libre contratación, se requiere que el trámite lo realice el mismo proveedor, llenando un formulario con información personal, el cual debe ser suscrito por el representante legal del proveedor. Por lo tanto, se atribuyó la responsabilidad de las infracciones antes analizadas al proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio. 2. MedianteEscritos/n,presentadoantelaMesadePartesdelTribunalel7deenero de 2025 y subsanado el 09 del mismo mes y año, el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Respecto a la incorrecta individualización. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 • Sostiene que la naturaleza de la infracción versa en la presentación del documento ante la Entidad, el mismo que no fue a cargo de su representada, sinodel Consorciado ConstructoraMikeisi S.A.C.,conforme señalalaPromesa de Consorcio. • Asimismo señala que el representante común del Consorcio era parte del personal de la empresa Constructora Mikeisi S.A.C., quién tenía a su cargo la presentación de documentos; por lo que el solo hecho de que la Constancia sea emitida a su favor no implica que tenga responsabilidad por la comisión de las infracciones imputadas en su contra, máxime si se ha demostrado que el documento fue tramitado correctamente y gestionado ante el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, obteniéndose una Constancia de Libre capacidadoriginalen favordel Impugnante confecha5dejuliode 2018. • Refiere que la autenticidad del documento no está en cuestión, ya que de forma evidente se aprecia que no es real, y hay divergencia de información. Sin embargo, enfatiza que se imputa total responsabilidad a su representada, sin considerar a su consorciado, que de interpretarse de forma correcta las obligaciones de los consorciados en la Promesa Formal de Consorcio, estaba a cargo de la “parte técnica”, concepto que podría involucrar la presentación de documentos. • Concluye que no se ha considerado lo dispuesto por el artículo 220 del Reglamento vigente al momento en que se habría cometido la infracción, en relación a la responsabilidad conjunta de todos los miembros del consorcio y que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.Asimismo,sostienequesuconsorciado,nohapresentadodescargos en el proceso sancionador, por lo que resulta incongruente e inconsistente individualizar su responsabilidad en base a criterios totalmente subjetivos. Respecto a la inexistente ventaja o beneficio con la presentación del documento cuestionado. • Precisaque la Constancia de libre capacidad de contratación no constituyeun beneficio ouna ventaja en la ejecución contractualtal como loestipulael tipo infractor, puesto que es un requisito para el perfeccionamiento del contrato, y dicha etapa no se encuentra establecida en el literal i) del artículo 50 de la Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 Ley, el cual solo establece que la ventaja o beneficio debe darse dentro del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. • Sostienequelaconvocatoriadelprocedimientodeselecciónfueel13dejunio del 2018, por lo que se debe aplicar las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1341, y el Reglamento vigente a la fecha; por lo que la prescripciónseconfiguraalostres(3)añosdecometidalasupuestaInfracción (junio 2018), cumpliéndose dicho plazo en junio 2021, y en caso se haya interpuesto la denuncia, “prescribe” a los treinta (30) días de asignarse a la Sala. • En tal sentido, señala que el expediente fue asignado a la Sala el 24 de Setiembre del 2024, “prescribiendo” la infracción el 24 de octubre del 2024, publicándose la Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 el 26 de diciembre del 2024 (fecha en la que había prescrito el expediente en este extremo). 3. Por Decreto del 13 de enero de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 21 de enero de 2025. 4. Mediante Escrito S/N de fecha 20 de enero de 2025 el Impugnante designó a su representante a fin de que haga uso de la palabra en el informe oral. 5. El 21deenerode2025,se realizólaaudienciaprogramadaconlaparticipacióndel representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del Impugnante, por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, asi como Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 no ha lugar a sanción al proveedor Constructora Mikeisi S.A.C., en su calidad de integrantes del Consorcio. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración, se acompaña una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) y de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obranteenautosyenelsistemadelTribunal,seapreciaquelaResoluciónN° 5487 - 2024-TCE-S6, fue notificada al Impugnante el 26 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 7 de enero de 2025. 7. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 7 de enero de 2025 el cual fue posteriormente subsanado el 9 de enero de 2025, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 8. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 1 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció aqueelImpugnantehabríapresentadoantelaEntidad,paraelperfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto o cambiar lo dispuesto en la recurrida. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 Respecto a la incorrecta individualización. 10. Señala que la presentación ante la Entidad de la Constancia de capacidad libre de contratación no fue realizada por el Impugnante sino por su consorciado (ConstructoraMikeisiS.A.C.),puesfueaquelquienteníaasucargolapresentación de documentos conforme lo establece la promesa de consorcio, toda vez que estaba a cargo de la “parte técnica”, concepto que involucraría la presentación de documentos en representación del Consorcio. Por otra parte, refiere que la falta de información en la promesa de consorcio no puede favorecer a un Consorciado y perjudicar a otro, puesto que las ambigüedades benefician al procesado. Asimismo, concluye que, aunque el artículo 220 del Reglamento regula la responsabilidad conjunta de los Consorcios y además establece que la carga de la prueba corresponde al presunto infractor, el consorciado Constructora Mikeisi S.A.C., no ha presentado descargos en el proceso sancionador, por lo que resulta incongruente e inconsistente individualizar su responsabilidad en base a criterios totalmente subjetivos. 11. Al respectodebe precisarse que lo argumentadopor el Impugnante,fue analizado y desvirtuado por la Sala en la resolución recurrida, pues, en su fundamento 26, se advirtió que, de la literalidad de la citada promesa de consorcio, no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio. Asimismo, respecto a la inferencia que realiza el Impugnante sobre las obligaciones plasmadas en la promesa de consorcio, referente a que su consorciadaestaba acargo dela “partetécnica”yello involucraría lapresentación de documentos, debe tenerse en cuenta lo establecido en la parte resolutiva Nº 4 3 del Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE , de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 29 de setiembre de 2017: 3 Acuerdo de Sala referido a la Individualización de Responsabilidad en Base a la Promesa Formal de Consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 (…) 4. En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. (…) (El resaltado es agregado) En ese sentido, de la lectura del extracto citado anteriormente se advierte que el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, establece que, para poder individualizar a los integrantes de un Consorcio, se debe definir de manera clara que el consorciado se obliga a “aportar” los documentos que son materia de cuestionamiento. Tal requisito resulta indispensable para poder individualizar la responsabilidad de los consorciados, por lo que el Tribunal no podría, vía interpretación o inferencia, asignar responsabilidad a uno de los Consorciados. Enesesentido,noesposibleparaesteColegiado,comolosostieneelImpugnante, que se efectúen interpretaciones a las obligaciones plasmadas en la promesa formal de consorcio, pues dichas obligaciones deben ser consideradas tal y como fueron plasmadas en la referida promesa o contrato de consorcio. Por otro lado, cabe precisar que lo consignado en la promesa formal de consorcio para este Colegiado no resulta ambiguo, pues de manera clara y expresa no se advierte que la empresa Constructora Mikeisi S.A.C. se haya responsabilizado por la presentación del documento determinado como falso e inexacto. Por último, debe precisarse que el hecho de que un proveedor no se haya apersonado a un procedimiento administrativo sancionador, no inhibe la obligación que tiene este Tribunal en virtud del artículo 220 del Reglamento, para poder individualizar la responsabilidad de una infracción en caso se haya participado en consorcio, más aún, cuando se cuenta con todos los elementos necesarios para poder realizar dicha individualización. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparable Respecto a la inexistente ventaja o beneficio. 12. El impugnante sostiene que la Constancia de libre capacidad de contratación no constituye un beneficio o una ventaja en la ejecución contractual, tal como lo estipula eltipoinfractor,puestoqueesunrequisito para elperfeccionamientodel contrato, y dicha etapa no se encuentra establecida en el literal i) del artículo 50 de la Ley, el cual solo establece que la ventaja o beneficio debe darse dentro del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Al respecto debe precisarse que el beneficio por la presentación del documento determinado como inexacto, fue analizado y desvirtuado por la Sala en el fundamento 16 de la Resolución recurrida, conforme se advierte a continuación: (…) 16. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que documento denominado “Constancia de capacidad libre de contratación” [que contiene informacióndiscordante con la realidad], fue presentado para acreditar un documento requerido para el perfeccionamiento del contrato, contenido en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, la presentación del documento materia de análisis, le representó un beneficio al Consorcio, pues logró perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. (…) Conforme se aprecia, la Sala concluyó que la presentación del documento le representó a los integrantes del Consorcio un beneficio en la etapa de perfeccionamientodelcontrato,ellotomandoenconsideraciónqueeldocumento fue presentado durante el perfeccionamiento del contrato, el cual constituye la etapa final del procedimiento de selección. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 A fin de sustentar ello, cabe traer a colación el numeral 1 del artículo 48 del Reglamento, en el cual se establece que el procedimiento de selección culmina entre otros, con el perfeccionamiento del contrato; para un mejor entendimiento se procede a citar el referido extracto: (…) Artículo 48.- Culminación de los procedimientos de selección. Los procesos de selección culminan cuando se produce alguno de los siguientes eventos: 1. Se perfecciona el contrato. 2. Se cancela el procedimiento. 3. Se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la Entidad. 4. No se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 114. (..) En tal sentido, el argumento planteado por el Impugnante no resulta amparable. Respecto a la prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador. 17. Por último, el Impugnante sostiene que la convocatoria del procedimiento de selección fue el 13 de junio del 2018, por lo que se deben aplicar las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1341, y el Reglamento vigente a la fecha; por lo que la prescripción se configura a los tres (3) años de cometida la supuesta infracción(junio 2018),cumpliéndose dicho plazoen junio2021, yen casose haya interpuesto la denuncia, “prescribe” a los treinta (30) días de asignarse a la Sala. 18. En tal sentido, señala que el expediente fue asignado a la Sala el 24 de setiembre del 2024, “prescribiendo” la infracción el 24 de octubre del 2024, publicándose la Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 el 26 de diciembre del 2024 (fecha en la que había prescrito el expediente en este extremo). 19. Al respecto, es preciso traer a colación lo establecido que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 50.4Las infraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción de presentación de información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida y para el caso de la presentación de documentación falsa prescribe a los siete (7) años de cometida. Cabe indicar que actualmente se encuentra vigente el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 82-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF; los cuales establecen los mismos plazos de prescripción que la Ley. Asimismo, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, sonde aplicacióna los expedientes entrámite asícomo los que segeneren a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 de julio de 2018, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo el documento cuya exactitud y falsedad se cuestiona. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 Por lo tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años para la infracción por presentación de información inexacta; y siete (7) años para la infracción por presentar documentos falsos o adulterados. • Así tenemos, que el 2 de enero de 2021 y 2 julio de 2025, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta y la presentación de documentos falsos o adulterados, respectivamente; ello en caso de que dicho plazo no se suspenda. • El 18 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 154-2019-MPC/OCI , el 4 Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad,puso en conocimientoal Tribunal, la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 2 de julio de 2018, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley para la infracción concerniente a la presentación de información inexacta, tuvo como términoel2dejuliode2021;fechaposterioralaoportunidadenlacualseefectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 18 de diciembre de 2019]; por lo que no ha operado la prescripción de la infracción. Asimismo, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 2 de julio de 2018, el vencimiento de los siete (7) años previstos en la Ley para el infracción concerniente en la presentación de documentos falsos o adulterados, tuvo como término el 2 de julio de 2025; fecha posterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 18 de diciembre de 2019]; por lo que no ha operado la prescripción de la infracción. Tal como se desprende, las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio no han prescrito puesto que la denuncia fue presentada al año, 5 meses y 16 días de haberse cometido las infracciones imputadas; asimismo debe precisarse que 4 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 dicho plazo reanuda su curso, en el supuesto que la Sala no emita su pronunciamiento a los 90 días de haber pasado a Sala. En tal sentido, habiéndose acreditado que las infracciones no han prescrito, corresponde desestimar lo argumento por el Impugnante. 14. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 5487-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Víctor Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, (con R.U.C. 20480174527) contra la Resolución N° 5487- 2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor Inversiones y Servicios Bagua Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con R.U.C. 20480174527, para la interposición de su recurso de reconsideración. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00666-2025-TCE-S6 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18