Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12934/2024.TCE – 12940-2024.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas PRODUCTOS ROCHE QF S.A. y LABÍN PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2024-HBT, convocada por el Hospital Belén de Trujillo, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos de bioquímica con equipo en cesión en uso para el servicio de patología clínica del Hospital Belén de Trujillo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2024, el Hospital Belén de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-2024-HBT, para la contratación de suministro deb...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12934/2024.TCE – 12940-2024.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas PRODUCTOS ROCHE QF S.A. y LABÍN PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2024-HBT, convocada por el Hospital Belén de Trujillo, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos de bioquímica con equipo en cesión en uso para el servicio de patología clínica del Hospital Belén de Trujillo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2024, el Hospital Belén de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-2024-HBT, para la contratación de suministro debienes:“Suministrodereactivosdebioquímicaconequipoencesiónenusopara elserviciodepatologíaclínicadelHospitalBeléndeTrujillo”,conunvalorestimado de S/ 1,251,212.69 (un millón doscientos cincuenta y un mil doscientos doce con 69/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 21 de noviembre de ese mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 944,648.00 (novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Página 1 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO 944,648.00 100.00 1 CALIFICADO SI PRODUCTOS ROCHE Q F ADMITIDO 2 CALIFICADO S.A. 1,499,476.40 65.17 LABÍN PERÚ S.A. NO ADMITIDO NO SIMED PERU S.A.C. ADMITIDO EXPEDENTE N° 12934-2024.TCE: 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel3y5dediciembre de 2024, respectivamente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PRODUCTOS ROCHE QF S.A., en adelante el Impugnante Roche, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichapretensión,elImpugnanteexpusolossiguientesargumentos: Sobre la especificación técnica “presentación: determinaciones efectivas”: i. En el literal e.1) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, se estableció que, para acreditar las especificaciones técnicas de los reactivos, los postores debían presentar folletería, manual de instrucciones de uso o insertos de los reactivos (completo). Así, se acreditaría las siguientes especificaciones técnicas: Presentación, metodología,muestra biológica, accesorios [calibradores, controlde calidad interno, control de calidad interno de tercera opinión]. ii. Asimismo, en el numeral 5.1. del Capítulo III de las bases definitivas, se menciona la especificación técnica: “Presentación: determinaciones efectivas". 1La empresa LABÍN PERÚ S.A. ofertó un monto económico de S/ 786,505.40. Página 2 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 iii. ElAdjudicatarioadjuntóasuofertainsertosdelosreactivos(folios13a224); sin embargo, de la revisión de dichos folios, no se acredita dicha especificación técnica. Sobre el reactivo lipasa: iv. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el inserto del reactivo lipasa (folios 183 a 189), el cual consta de tres (3) idiomas [inglés, portugués y español]; sin embargo, en el inserto del idioma español falta cinco (5) folios. v. En tal sentido, se advierte que el inserto está incompleto, por lo que no cumple con lo establecido en las bases. Sobre la especificación técnica “control de calidad interno de tercera opinión”: vi. En el literal e.1) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, seestablecióquelospostoresdebíanacreditar,entreotros,laespecificación técnica del reactivo referido al “control de calidad interno de tercera opinión”. vii. Asimismo,en elnumeral5.2 delCapítuloIIIdelasbases definitivas,se indica que la especificación técnica “control de calidad interno de tercera opinión” debe ser “con base de matriz humana". viii. De la revisión integral de la oferta del Adjudicatario (folios 13 al 224), no se acredita que el control de calidad interno de tercera opinión cuenta con “base de matriz humana”. Sobre los certificados de análisis de los controles de calidad interno de tercera opinión: ix. En el literal e.7) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, se estableció que los postores debían presentar los certificados de análisis de los reactivos, calibradores y controles solicitados. x. El Adjudicatario adjuntó a su oferta folletería de los controles de calidad interno de tercera opinión; sin embargo, no presentó los certificados de análisis de los controles de calidad interno de tercera opinión. Página 3 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Roche, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 19 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 088- 2024-HBT-DE-OAJ , [sustentado en el Informe Técnico, emitido por el Servicio de Patología Clínica] a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la especificación técnica “presentación: determinaciones efectivas”: i. Señalóquelasdeterminacionesefectivasdelosreactivossedescribenenlos registros sanitarios, así como los códigos y demás características consignadas en los insertos coinciden con lo detallado en los registros sanitarios; por lo tanto, el Adjudicatario acredita dicha especificación técnica. Sobre el reactivo lipasa: ii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta insertos en tres (3) idiomas [inglés, portugués y español], por lo que fue engorroso la revisión de los mismos. iii. No obstante, señala que los insertos de los reactivos están completos y acreditan las especificaciones técnicas requeridas: presentación, metodología y muestra biológica. 2 Emitido por el Abog. José A. Castro Rodríguez. Página 4 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Sobre la especificación técnica “control de calidad interno de tercera opinión”: iv. El Adjudicatario presentó dos (2) brochures completos (pág. 1124 a 1130), donde se detallan los niveles a utilizar del control de calidad interno de tercera opinión y el programa brindado. v. Si bien en dichos brochures no se indica literalmente que dicho control es con base de matriz humana; lo cierto es que, dada la naturaleza de las muestras, la experiencia y el conocimiento técnico propio del área usuaria, se “sobreentiende” que el control es con base de matriz humana. Sobre los Certificados de Análisis de los controles de calidad interno de tercera opinión: vi. El Adjudicatario adjuntóa su ofertaun consolidado deprotocolosde análisis de reactivos, calibrados y controles (interno) [folios 816 a 1121]. vii. Debido a la forma de presentación de la oferta y lo engorrosa de la misma, se generóuna “omisión involuntaria y/o error involuntario”de la evaluación de los certificados de análisis de los controles de calidad interno de tercera opinión. 5. A través del escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la especificación técnica “presentación: determinaciones efectivas”: i. Señala que las determinaciones efectivas de los reactivos se miden en base a su sensibilidad y precisión, a fin de garantizar resultados precisos y fiables en un análisis. ii. Su representada adjuntó a su oferta insertos de los reactivos, donde se consignó los valores obtenidos de estos parámetros (sensibilidad y precisión); por lo tanto, acredita la especificación técnica referida a las determinaciones efectivas. Página 5 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Sobre el reactivo lipasa: iii. En el inserto del idioma español ha omitido presentar algunos folios; sin embargo, ello es subsanable, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. Sobre la especificación técnica “control de calidad interno de tercera opinión”: iv. En los folios 1124 al 1127de su oferta, se acreditan los controles internos de tercera opinión para todos los reactivos solicitados, pues adjuntó el brochure con un listado de pruebas. Sobre el certificado de análisis de los controles de calidad interno de tercera opinión: v. Señalaqueloscontrolesinternosdeterceraopinionsoncontrolesdecalidad independientes para identificar errores de instrumentos, reactivos y procedimientos, pero no son los controles propios del fabricante de los reactivos, por lo que no intervienen en el proceso de analisis que se realiza hasta considerar el resultado o producto terminado. vi. En tal sentido, considera que no corresponde presentar el certificado de análisisde los controlesinternosdeterceraopinión, puesestos controlesno forman parte del producto terminado. 6. Por medio del Decreto del 19 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. EXPEDIENTE N° 12940-2024: 7. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel3y5dediciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa LABÍN PERÚ S.A., en adelante el Impugnante Labín, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Página 6 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección decidió no admitir su oferta, argumentando lo siguiente: Esta empresa presentó manuales incompletos, los cuales eran de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso solicitados para el laboratorio central y el laboratorio de emergencia. ii. Al respecto, señala que en el literal e.2) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, se estableció que, para acreditar las características de los equipos en cesión en uso (analizadores), los postores debían presentar el manual de instrucción de uso español (completos y estos podrán ser complementados mas no reemplazados por folletería), cartas emitidas por el fabricante en idioma original, folletería, catálogos o brochures u otros documentos técnicos sustentatorios similares emitidos por el fabricante. Asimismo,seindicaquesedebe precisar,resaltarosubrayarelpuntodonde se indica el cumplimiento del requisito técnico. Sedebíaacreditarlascaracterísticastécnicasdelosdos(2)equiposdecesión en uso requeridos: Uno para el laboratorio central y el otro para el laboratorio de emergencia. iii. Su representada ofertó dos (2) analizadores: Uno de modelo CMD600i y el otro de modelo CB400i [folios 251 a 298 de dicha oferta]. Así, para acreditar las características del equipo modelo CMD600i, adjuntó folletos, parte del manual de instrucción de uso y una carta emitida por el fabricante. Precisa que, si bien no presentó el manual completo, resaltó las páginas del manual donde se acreditan las especificaciones técnicas requeridas, conforme a lo establecido en las bases definitivas. Asimismo, adjuntó folletos y cartas emitida por el fabricante para acreditar las características del equipo modelo CB400i. Página 7 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 iv. En tal sentido, considera que ha cumplido con acreditar las características técnicas de los equipos, conforme a lo establecido en las bases definitivas. v. Sin perjuicio de ello, señala que no tiene relevancia o justificación presentar un manual de instrucción completo, pues en las mismas bases se indica lo siguiente: “Precisando o resaltando o subrayando el punto donde se indica el cumplimiento del requisito técnico”. Además, el manual suele ser muy extenso. vi. En tal sentido, señala que la obligación de entregar manuales completos es una exigencia innecesaria, pues lo importante es presentar las páginas del manual que sean relevantes para acreditar las características requeridas. Sobre la oferta del Adjudicatario: vii. De la revisión de la oferta del Adjudicatario (folios 1125 a 1127), se advierte que no se menciona el controlde calidad interno de tercera opinión para los siguientes analitos (reactivos): Colesterol LDL, microalbuminuria y proteína en orina y LCR. Por lo tanto, dicho postor no cumple con lo requerido en las bases. viii. Por otro lado, indicó que, para acreditar la experiencia en la especialidad, el Adjudicatario presentó en su oferta el Contrato N° 26-2016 de fecha 25 de febrero de 2016 [suscrito con Essalud - Red Asistencial de Ica] y la conformidad de fecha 7 de abril de 2017. ix. Sin embargo, la referida conformidad no habría sido emitido en un plazo máximo de 7 días de producida la recepción, conforme se indica en el numeral 168.3 del artículo 168 del Reglamento. 8. El 19 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 088- 2024-HBT-DE-OAJ [sustentado en el Informe Técnico, emitido por el Servicio de Patología Clínica],a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante Labín: i. Señala que, para acreditar las especificaciones técnicas de los equipos, el Impugnante Labín presentó manuales de instrucción de uso incompletos, lo cual no se puede subsanar. Página 8 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 ii. Asimismo, señala que dicho postor no ha cuestionado en la etapa correspondiente el requerimiento del manual completo. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: iii. SeñalaqueelAdjudicatarioadjuntóunconsolidadodeprotocolosdeanálisis juntos: reactivos, calibrados y controles (interno) [folios 816 al 1121]. iv. Asimismo, indica que, debido a la forma de la presentación de la oferta y lo engorrosa de la misma, se generó una “omisión involuntaria y/o error involuntario en la evaluación” de los certificados de análisis y/o protocolos de análisis de los controles de calidad interno de tercera opinión. 9. A través del escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante Labín: i. El Impugnante Labín ha cuestionado las bases definitivas del procedimiento de selección, respecto a la presentación del manual de instrucción de uso (completo); es decir, cuestiona los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; por lo tanto, el recurso es improcedente. ii. Asimismo, indica que dicho postor reconoció que no presentó el manual completo, conforme se requiere en el literal e.2) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas. Sobre los cuestionamientos a su oferta: iii. Señala que no corresponde presentar el certificado de análisis de los controles internos detercera opinión, puesdichocontrolnoformaparte del producto terminado. iv. Por otro lado, en relación a su experiencia, señala que la emisión de la conformidadesresponsabilidaddelaentidadynodelcontratista,porloque no ha incumplido el artículo 168 del Reglamento. Página 9 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 10. Por medio del Decreto del 19 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. ACUMULACIÓN DEL EXP. 12940/2024.TCE AL EXP. 12934/2024/TCE: 11. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 12940/2024.TCE al expediente N° 12934/2024.TCE; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 12. Por medio del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 13. Con Oficio N° 01-2024-GRLL-GGR/GS-HBT-OL/CS-AS-SM-05-2023-HBT-1, presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Labín acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Por medio del escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Labín remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En el recurso interpuesto no ha impugnado la validez ni la legalidad de las bases definitivas, sino la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, pues se realizó una interpretación restrictiva de lo que debería entenderse por “manual completo”. 16. El 7 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante Roche, Impugnante Labín y el Adjudicatario. 17. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: Página 10 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 “AL HOSPITAL BELEN DE TRUJILLO [LA ENTIDAD]: Cumpla con remitir un informe técnico legal, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva lo siguiente: i. Sírvase pronunciar sobre los argumentos de defensa expuestos por la empresaW.P.BiomedSociedadAnónima[elAdjudicatario],medianteescrito N° 1 del 17 de diciembre de 2024, respecto a la especificación técnica de los reactivos “presentación: determinaciones efectivas”, donde señaló lo siguiente: “Las determinaciones efectivas de cada reactivo se miden en base a su sensibilidad y precisión, para garantizar resultados precisos y fiables en un análisis. Es por ello que en cada inserto de cada reactivo que estamos ofertando, el fabricante coloca los valores obtenidos de estos parámetros (…)”. ii. Sírvase pronunciar sobre los argumentos de defensa expuestos por la empresa W.P. Biomed Sociedad Anónima, quien alegó que no corresponde presentar el Certificado de Análisis de los controles internos de tercera opinión (interlaboratorial), al no formar parte del producto terminado. iii. En el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo III de las bases definitivas, se indica lo siguiente: “Control de calidad interno de tercera opinión: controles de calidad independientes a los producidos por el fabricante del reactivo o equipo ofertado, de dos niveles de control de calidad, con base de matriz humana”. En tal sentido, sírvase explicar, de forma clara y detallada, cuál es la importancia de que este tipo de control sea con “base de matriz humana”. iv. Conforme al “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección no admitió la oferta de la empresa Labin Perú S.A. por el siguiente motivo: “El área usuaria indica que esta empresa presentó manuales incompletos, los cuales eran de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso solicitado para el laboratorio central y laboratorio de emergencia”. En tal sentido, sírvase indicar si el comité de selección llegó a evaluar el contenidodelmanualde instrucciónquepresentólaempresaLabinPerúS.A. Página 11 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 para acreditar las especificaciones técnica de los equipos en cesión en uso [no solo respecto a la cantidad de folios del manual]. Asimismo, indique, de manera clara y detallada, si con el manual de instrucción, folletos y cartas emitidas por el fabricante [folios 251 a 284 de dicha oferta], la empresa Labin Perú S.A.C. cumplió con acreditar las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso. v. Sírvase pronunciar sobre los cuestionamientos formulados por la empresa Labín Perú S.A. contra la oferta de la empresa W.P. Biomed Sociedad Anónima [el Adjudicatario], respecto a la presunta falta de acreditación del control de calidad de tercera opinión para los analitos: Colesterol LDL, Microalbuminuria y Proteína en orina y LCR. (…)”. 18. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Roche remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: a. Señala que el área usuaria ha requerido que el control de calidad interno de tercera opinión cuente con basede matrizhumana, pero el Adjudicatario no cumplió con acreditar dicha especificación técnica. Sobre la oferta del Impugnante Labín: b. El Impugnante Labín no presentó el manual de instrucción completo de los equipos ofertados; por lo tanto, no cumplió con lo requerido en las bases. 19. A través del escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Roche solicitó que se le remita la grabación de la audiencia pública. 20. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Memorando N° 009- 2025-GRLL-GRS/HBT-SPC (emitido por área usuaria), mediante el cual atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: Página 12 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 En relación a la oferta del Adjudicatario: Sobre la especificación técnica “presentación: determinaciones efectivas”: i. El Adjudicatario señaló que “las determinaciones efectivas de cada reactivo se miden en base a su sensibilidad y precisión, para garantizar resultados precisos y fiables en un análisis”. Sin embargo, el área usuaria aclara que la “sensibilidad” se refiere a la probabilidad de que el resultado de la prueba de una enfermedad sea positivo. Asimismo, la “precisión” indica el grado de concordancia entre los resultados obtenidos al aplicar el mismo proceso experimental repetidas veces, efectuado sobre la misma muestra bajo condiciones constantes establecidas, por lo que la precisión refleja la capacidad de obtener valores o indicaciones próximas entre sí al efectuar mediciones repetidas. ii. Asimismo, el área usuaria indicó que se consideran pruebas efectivas de un reactivo al número de determinaciones que pueden realizarse con un kit del reactivo, sin considerar las determinaciones utilizadas para procesar los controles de calidad y calibradores. Por tanto, la sensibilidad y precisión no definen el número de pruebas efectuadas. Sobre el control de calidad interno de tercera opinión: iii. Los controles de calidad de tercera opinión se constituyen a partir de una base de una matriz humana, el cual brinda un producto similar con las muestras de los pacientes. iv. Asimismo, indica que “los laboratorios médicos deben de realizar control de calidad interno. El uso de controles de tercera opinión de matriz humana es recomendado para todos los analitos” . 3 v. Por lo tanto, las bases de estos controles de calidad interno de tercera opinión deben ser con base de matriz humana, en concordancia con las muestras recibidas y procesadas de laboratorio clínico. 3 Essential Standars for Registration of Medical Testing Laboratories in India, Quiality Council of India 3.5.2. Quality Assurance. Página 13 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 SobreelCertificadodeAnálisisdeloscontroles decalidadinternodetercera opinión: vi. El Adjudicatario sí ha ofertado el Certificado de Análisis de los controles de calidad interno de tercera opinión. Sobre la oferta del Adjudicatario: vii. Enrelaciónalafaltadeacreditacióndelcontroldecalidaddeterceraopinión de los analitos (reactivos): Colesterol LDL, microalbuminuria y proteína en orinayLCR;señalaqueelloseencuentraacreditado enelfolio1128dedicha oferta. viii. Asimismo, precisó que se suscitó un error involuntario en la evaluación de la proteína en LCR. Sobre la oferta del Impugnante Labín: ix. Para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo encesiónenusoparaellaboratoriocentral,elImpugnantepresentófolletos o catálogos o brochures (folios 251 a 254), manual de usuario (folios 256 a 266) y guía rápida (folios 267 a 278), pero en dichos documentos no se acredita la especiación técnica referida a la “capacidad de archivos de datos de 30 días o más y/o capacidad de almacenamiento de datos de 50,000 resultados a más”. Asimismo, en dicha oferta obra una carta de declaración emitida por el fabricante del equipo (folio 255), donde declara que el equipo tiene una capacidad de archivos de datos de resultados de 30 días o más. Sin embargo, en las bases definitivas se precisó que se aceptaría cartas aclaratoriasemitidasporelfabricantesiempreycuandoseanunaaclaración sobre alguna característica que no quede clara y figure en el manual de instrucción de uso, folletería, catálogos o brochures; condición que no ocurre en el presente caso. Por ello, dicha oferta no fue admitida. x. Por otro lado, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo en cesión en uso para el laboratorio de emergencia, el Impugnante adjuntó folletos, catálogos o brochures (folios 279 a 284), pero en dicha documentación no se acreditan las especificaciones técnicas Página 14 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 referidas a la “capacidad de archivos de datos de resultados de 30 días o más” y la “capacidad para procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos”. Asimismo, adjuntó cartas emitidas por el fabricante, donde se indica que el equipo cumple con las referidas especificaciones técnicas. Sin embargo, en las bases definitivas se precisó que se aceptarían cartas aclaratoriasemitidasporelfabricantesiempreycuandoseanunaaclaración sobre alguna característica que no quede clara y figure en el manual de instrucción de uso, folletería, catálogos o brochures; condición que no ocurre en el presente caso. Por tales motivos, dicha oferta no fue admitida. 22. Por medio del escrito s/n, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Labín reiteró los argumentos expuestos a través del escrito s/n de fecha 5 de diciembre de 2024. 23. Por medio del escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Roche remitió información adicional, señalando, entre otros, lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: Sobre la especificación técnica “presentación: determinaciones efectivas”: i. Mediante Memorando N° 822-2024-GRLL-GRS/HBT-SPC, la Entidad indicó quelas“determinacionesefectivas”semencionanenlosregistrossanitarios presentados por el Adjudicatario. Sinembargo,elregistrosanitarionoesdocumentoemitidoporelfabricante, por lo que dicho postor no cumple con lo requerido en las bases. ii. Asimismo, mediante Memorando N° 009-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC, el área usuaria de la Entidad indicó que “la sensibilidad y la precisión no definen el número de pruebas efectivas”; por lo tanto, el Adjudicatario no acredita las “determinaciones efectivas”. Sobre el control de calidad de tercera opinión: Página 15 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 iii. Por medio del Memorando N° 009-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC, la Entidad indicó que “si bien no hay un detalle literal que indique que el control de calidad es con base de matriz humana, debido a la naturaleza de las muestras, la experiencia y el conocimiento técnico propio del área usuaria, se entiende la naturaleza de los mismos (control con base de matriz humana)”. Sin embargo,considera que el comitéde selecciónnopuede interpretaruna oferta, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. iv. Además,medianteMemorando N°009-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC,la Entidad indicó que “(…) estos controles de calidad interno de tercera opinión deben ser con base de matriz humana, en concordancia con las muestras recibidas yprocesadasdelaboratorioclínico”. Esdecir,elcontroldecalidad“conbase de matriz humana” sí resulta importante para el área usuaria. 24. A través del escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Roche remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. El Impugnante Labín cuestionó directamente las bases definitivas, pues cuestionó “la irregular incorporación de la exigencia de manuales completos de instrucción de uso respecto de los equipos en cesión en uso”, por lo queel recurso debe ser declarado improcedente. 25. Por medio del Decreto del 16 de enero de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 13 del mismo año y mes, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver,ysesolicitóalaspartesyalaEntidadpronunciarserespectoalosposibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “Según el “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 21 de noviembre de 2024, el comité de selección decidió no admitir la oferta de la empresa LABIN PERÚ S.A. [el Impugnante] debido a lo siguiente: Estaempresapresentómanualesincompletos,loscualeserandepresentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de losequiposencesiónenusosolicitadoparaellaboratoriocentralylaboratorio de emergencia. Página 16 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 II. Ahora bien, en el marco de recurso impugnativo, a través del Memorando N° 009- 2025-GRLL-GRS/HBT-SPC [registrada en elSEACE el14de enero de2025 , luego de haber declarado listo para resolver], la Entidad indicó lo siguiente: Para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo en cesión en uso para laboratorio central, la empresa LABIN PERÚ S.A. presenta en las páginas 251 a 254 un folleto o catálogo o brochure, donde no se observa la capacidad de archivos de datos de 30 días o más y/o capacidad de almacenamiento de datos de 50,000 resultados a más. Tampoco en las páginas del manual de usuario (páginas 256-266), ni en la guía rápida (página 267-278). En la página 255 presenta una carta de declaración emitida por el fabricante de fecha 28 de junio de 2019, donde declara que el equipo tiene una capacidad de archivos de datos de resultados de 30 días o más. Sabiendo que en las bases integradas se precisó que se aceptará cartas aclaratorias emitidas por el fabricante siemprey cuando sean una aclaración sobre alguna característica que no quede clara y figure en el manual de instrucción de uso, folletería, catálogos o brochures. Por lo tanto, la oferta de esta empresa no fue admitida porque acreditó con cartas aclaratorias emitidas por el fabricante, especificaciones técnicas como la capacidad de archivo de datos de los resultados, los cuales no figuraban en el manual de instrucción de uso porque estaban incompletos y tampoco en la folletería, catálogos o brochures. Para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo en cesión en uso para el laboratorio de emergencia, la empresa LABIN PERÚ S.A. presenta en las páginas 279-284 folletería, catálogos o brochures, donde no se observa el cumplimiento de la “capacidad de archivos de datos de resultados de 30 días o más” y la “capacidad para procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos”. Dichaempresapresentaunadeclaraciónconfecha24deagostode2016,emitida por el fabricante, donde declara que el equipo en cesión en uso ofertado tiene la capacidad para procesar directamente y en simultáneo, dentro de una misma corrida, plasma, suero, orina, LCR y otros líquidos biológicos y, asimismo, declara que este equipo tiene una capacidad de archivo de 30 días o más. También presenteotracartaemitidaporelfabricanteconfecha5deenerode2016,donde declara que la capacidad de almacenamiento de dicho equipo es de al menos 500,000 resultados en su archivo externo. 4Emitida por el Jefe del Servicio de Patología. 5Luego de que se haya declarado listo para resolver. Página 17 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Sabiendo que en las bases integradas se precisó que se aceptará cartas aclaratoriasemitidasporelfabricantesiempreycuandoseaunaaclaraciónsobre alguna característica que no quede clara y figure en el manual de instrucción de uso, folletería, catálogos o brochure. Por lo tanto, la oferta de esta empresa no fue admitida porque la capacidad de archivo de resultados y capacidad para procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otrosfluidos biológicos, no seencontraban en la folletería, catálogos o brochures (…). (...) Sin embargo, se advierte que estos argumentos para no admitir la oferta de la empresa LABIN PERÚ S.A. no han sido consignados en el “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, pues en el acta solo se indicó -en forma genérica- que dicho postor “presentó manuales incompletos”, sin precisar qué especificación(es) técnicas de los equipos en cesión en uso no se habrían acreditado. III. Sobre el particular, el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, establece que laadmisión,noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, se advierte que el “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” no se encontraría debidamente motivada,puesenelmarcodelrecurso,laEntidadreciénhaprecisadoysustentado que la oferta de dicho postor no fue admitida porque no habría cumplido con acreditar ciertas las especificaciones técnicas de los equipos, lo cual no se indicó ni detalló en el Acta. IV. En tal sentido, la situación expuesta vulneraría la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de dicha ley. HOSPITAL BELÉN DE TRUJILLO [LA ENTIDAD]: I. En losfolios14 al19de laofertade laempresaW.P.BIOMEDSOCIEDADANÓNIMA, se presenta documentación técnica para acreditar las especificaciones técnicas del reactivo “ácido úrico”. Así,en el folio 17 de dicha oferta, se indica “finalidad de uso: pruebas in vitro para la determinación cuantitativa de la concentración de AU en suero, plasma u orina en sistema fotométricos”. Página 18 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Asimismo, en las bases integradas se solicita acreditar la especificación técnica: “Determinación efectiva”. II. En tal sentido, sírvase explicar, de forma clara y detalla, los conceptos de “determinación cuantitativa” y “determinación efectiva”. 26. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Roche se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. El comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante Labín, debido a que presentó manuales incompletos. ii. En tal sentido, considera que la no admisión de dicha oferta fue debidamente motivada. 27. Por medio del Memorando N° 036-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC e Informe Técnico, presentadosel23deenerode2024anteelTribunal,laEntidadsepronunciósobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. El Impugnante Labín no presentó el manual de instrucción de uso completo, tal como se estableció en el literal e.2) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. ii. Asimismo, indica que, en virtud al requerimiento de información solicitado por el Tribunal, se procedió a revisar el manual de instrucción presentado y los otros documentos técnicos, confirmando la no admisión de dicha oferta. iii. En tal sentido, señala que el “acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” se encuentra debidamente motivado. Sobre la oferta del Adjudicatario: iv. Señala que las determinaciones efectivas se definen como determinaciones reales o verdaderas, siendo necesario para ello conocer de forma clara y objetiva si el reactivo ofertado cumple con proporcionar las determinaciones efectivas solicitadas. Página 19 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 v. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el inserto del reactivo de ácido úrico (folio 17), donde se indican diferentes presentaciones del kit como por ejemplo el catálogo UA0104, cuya presentación rinde 300 determinaciones efectivas, utilizando el procedimiento del ensayo que se presenta en el folio 18. vi. Por otro lado, señala que la finalidad de determinación cuantitativa es definir la cantidad de los diferentes componentes de una muestra dada de un analito. 28. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Labín se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Por medio del Memorando N° 036-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC e informe técnico, la Entidad indicó que su representada no acreditó las especificaciones técnicas de los equipos, referidas a la capacidad de archivo ylacapacidaddeprocesarplasma,suero,orinayotrosfluidosbiológicos;sin embargo, dichos argumentos no se mencionan en el “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”; por lo tanto, el acta no se encuentra motivada. ii. Sin perjuicio de ello, señala que mediante las cartas del fabricante acreditó dichas especificaciones técnicas, de conformidad con las bases definitivas. 29. Mediante escrito N° 2, presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Por medio del Memorando N° 036-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC, la Entidad ha efectuadoobservacionesa la oferta del Impugnante Labín,los cuales no han sido detalladas en el “acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. ii. Sin embargo, indica que, si se declara la nulidad del procedimiento de selección, el resultado sería el mismo, esto es, declarar no admitida dicha oferta, pues las observaciones efectuadas por la Entidad son graves. Por lo tanto, solicita que se conserven los resultados del acta. 30. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 20 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 31. Por medio del escrito s/n, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Roche remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Mediante Memorando N° 036-2025-GRLL/HBT-SPC, la Entidad indicó que el reactivo ácido úrico ofertado por el Adjudicatario [cuya presentación tiene código UA0104] contaría con 300 determinaciones efectiva. ii. Sin embargo, en el inserto presentado por dicho postor no se indica la cantidad de “determinaciones efectivas”. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes Roche y Labín en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación presentados, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos Página 21 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 son procedentes, o, por el contrario, están inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyo6alor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es S/ 1,251,212.69 (un millón doscientos cincuenta y un mil doscientos doce con 69/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante Roche ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 22 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Por su parte, el Impugnante Labín ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisióndesuoferta,solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta ii)sedejesinefectoelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,iii)sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. 5. Ahorabien,cabeprecisarqueelImpugnanteLabínhacuestionadoqueenelliteral e.2) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, se haya solicitado presentar el manual de instrucción de uso (completo) para acreditar las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso, pues considera que el manual suele ser muy extenso. Sin embargo, cabe señalar que en el literal c) del artículo 118 del Reglamento, se indica que no son impugnables los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. En tal sentido, considerando que dicho postor está cuestionamiento las bases definitivas, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, en este extremo. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 6. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 21 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuesto porelImpugnante Roche mediante escrito s/n,presentadoel 3de diciembrede2024 anteelTribunal(subsanadocon escritos/n,presentadoel5del Página 23 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Asimismo, se aprecia que el Impugnante Labín interpuso el recurso de apelación medianteescritos/n,presentadoel3dediciembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal (subsanado con escrito s/n, presentado el 5 del mismo mes y año año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 7. De la revisión al recurso de apelación del Impugnante Roche, se aprecia que éste aparece suscrito por sus representantes legales, esto es, por la señora Fernanda AngélicaLázaro Ciudad, yel señor Eduardo ÁngelDionicio CruzEsteban, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, de la revisión al recurso de apelación del Impugnante Labín, se aprecia queésteaparecesuscritoporsurepresentantelegal,estoes,laseñoraMaríaLuisa Espinoza Ramírez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. En el presente caso, el Impugnante Roche cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar Página 24 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 la buenapro alAdjudicatario,puesafectade manera directasu interésdeobtener la buena pro del procedimiento de selección y contratar con la Entidad. 11. Asimismo, el Impugnante Labín cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante Roche no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo, el Impugnante Labín no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 13. El Impugnante Roche ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo, el Impugnante Labín ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 14. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 25 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 15. El Impugnante Roche solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 16. El Impugnante Labín solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 17. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación. • Se ratifique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado Página 26 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 19. En este punto, respecto del Expediente N° 12934/2024.TCE, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 12 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de diciembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 17 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. 20. Porotrolado,respectodelExpedienteN°12940/2024.TCE,elrecursodeapelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 12 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de diciembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 17 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por los Impugnantes, así como por el Adjudicatario. Página 27 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 21. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinarsicorresponde declararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante Labín y, en consecuencia, tenerla por admitida. iii. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 22. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 23. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 28 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 24. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 25. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 29 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 26. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 27. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios Página 30 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 28. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. 29. El Impugnante Roche ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida dicha oferta por los siguientes motivos: iii. ElAdjudicatarioadjuntóasuofertainsertosdelosreactivos(folios13a224); sin embargo, de la revisión de dichos folios, no se acredita la especificación técnica “presentación: determinaciones efectivas". iv. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el inserto del reactivo lipasa (folios 183 a 189), el cual consta de tres (3) idiomas [inglés, portugués y español]; sin embargo, en el inserto del idioma español faltan cinco (5) folios. v. El Adjudicatario no acredita que el “control de calidad interno de tercera opinión” cuente con “base de matriz humana”, conforme se requiere en las bases definitivas. vi. El Adjudicatario no presentó los certificados de análisis de los controles de calidad interno de tercera opinión. I) Sobre la especificación técnica “presentación: determinaciones efectivas”: 30. Sobre el particular, mediante Informe N° 088-2024-HBT-DE-OAJ [sustentado en el InformeTécnico,emitidoporelServiciodePatologíaClínica],laEntidadindicóque las determinaciones efectivas de los reactivos se describen en los registros sanitarios; por lo tanto, el Adjudicatario acredita dicha especificación técnica. Asimismo, por medio del Memorando N° 036-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC, señaló que elAdjudicatario adjuntó a su ofertael insertodel reactivo de ácido úrico (folio Página 31 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 17), donde se indican diferentes presentaciones del kit como por ejemplo el catálogo UA0104, el cual rinde 300 determinaciones efectivas. 31. Por su parte, el Adjudicatario indicó que las determinaciones efectivas de los reactivos se miden en base a su sensibilidad y precisión para garantizar resultados precisos y fiables en un análisis. Su representada adjuntó insertos de los reactivos, donde se consignaron los valores obtenidos de estos parámetros (sensibilidad y precisión); por lo tanto, señala que acredita la especificación técnica referida a las determinaciones efectivas. 32. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. Así, en el literal e.1) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas, respeto a los documentos para la admisión de la oferta, se estableció que, para acreditar las especificaciones técnicas de los reactivos, los postoresdebían presentar folletería, manualde instrucciones de uso o insertosde los reactivos ofertados (completo y estos podrán ser complementados más no reemplazados por folletería), así como información adicional provista por el fabricante. Se debía acreditar las siguientes características de los reactivos: Presentación, metodología, muestra biológica, accesorios [calibradores, control de calidad interno, control de calidad interno de tercera opinión], conforme se muestra a continuación: e) Documentos adicionales que deberá presentar el postor: e.1) Para acreditar las características de los reactivos: Folletería,manual deinstrucciones de usoo insertos de losreactivos(completos y estos podrán ser complementados, mas no reemplazados por folletería). Se precisaquecuandolosdocumentosnofigurenenidiomaespañolsepresentará la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor Página 32 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 colegiado certificado. Precisando o resaltando o subrayando el punto donde se indica el cumplimiento del requisitos técnico. Para acreditar: presentación, metodología, muestra biológica, accesorios (calibradores, control de calidad interno, control de calidad interno de tercera opinión). (…) Seaceptaráinformaciónadicionalprovistaporelfabricantequeayudeadefinir y/o aclarar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos que son ofertados por el postor para la presente convocatoria. 34. Asimismo, en el numeral 5.1. del Capítulo III de las bases definitivas, se indica la especificación técnica: “Presentación: determinaciones efectivas" en los 30 reactivos requeridos, conforme se muestra a continuación: Página 33 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 (…) Página 34 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que adjuntó insertos de los treinta (30) reactivos solicitados (folios 13 a 224). Así, por ejemplo, se muestran los insertos de los reactivos ácido úrico y albúmina: Ácido úrico (folios 17 a 19): Página 35 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Albúmina (folios 23 a 25): Página 36 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Página 37 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 36. Ahora bien, llegado a este punto, cabe resaltar que, en el literal e.1) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas, en concordancia con el numeral 5.1. del Capítulo III, se estableció que se debía acreditar la especificación técnica de los reactivos referida a la “Presentación: determinaciones efectivas". Sin embargo, de la revisión de los insertos de los30 reactivos requeridos (folios13 a 224), se advierte que no se acredita la especificación técnica referida a las “determinaciones efectivas”. 37. Ahora bien, mediante Informe N° 088-2024-HBT-DE-OAJ, la Entidad indicó que las determinaciones efectivas de los reactivosse describen en los registros sanitarios; por lo tanto, el Adjudicatario acredita dicha especificación técnica. Sinembargo,cabeseñalarqueenningúnextremodelasbasesdefinitivasseindicó que las especificaciones técnicas de los reactivos se acreditarían con el registro sanitario, pues ello debía acreditarse con folletería, manual de instrucciones de uso, insertos o información adicional provista por el fabricante. Además,delarevisióndelosregistrossanitariosdelosreactivos(folios766a809), no se indica expresamente “presentación: determinaciones efectivas”, solo se indica el número de determinaciones. En tal sentido, lo alegado por la Entidad no resulta amparable, pues el registro sanitario no es un documento emitido por el fabricante, sino por DIGEMID. 38. Adicionalmente, por medio del Memorando N° 036-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC, la Entidad indicó que el Adjudicatario adjuntó a su oferta el inserto del reactivo de ácido úrico (folio 17),donde se indican diferentes presentaciones del kit como por ejemplo el catálogo UA0104, cuya presentación rinde 300 determinaciones efectivas, utilizando el procedimiento del ensayo que se presenta en el folio 18. Sin embargo, en ningún extremo del inserto se indica expresamente que la presentacióndelcatálogoUA0104rinde300determinacionesefectivas,conforme se muestra a continuación: Página 38 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que lo alegado por la Entidad no tiene sustento en el inserto presentado. 39. Por su parte, el Adjudicatario indicó que “las determinaciones efectivas de cada reactivo se miden en base a su sensibilidad y precisión, para garantizar resultados precisos y fiables en un análisis. Es por ello que en cada inserto de cada reactivo que estamos ofertando, el fabricante coloca los valores obtenidos de estos parámetros (…) con estas características el fabricante valida que la determinación obtenida es efectiva”. Sin embargo, por medio del Memorando N° 009-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC, el área usuaria de la Entidad desvirtúo dicho argumento, señalando que “(…) se consideran pruebas efectivas de un reactivo al número de determinaciones que pueden realizarse con un kit del reactivo, sin considerar las determinaciones utilizadas para procesar los controles de calidad y calibradores. Por tanto, la sensibilidad y precisión no definen el número de pruebas efectuadas”. En tal sentido, la misma área usuaria de la Entidad ha indicado que las determinaciones efectivas de cada reactivo no se miden en base a su sensibilidad y precisión. Página 39 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 40. Por lo tanto, este Colegiado considera que el Adjudicatario no ha acreditado la especificación técnica de los reactivos referido a la “presentación: determinaciones efectivas”, incumpliendo lo requerido en el literal e.1) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas, en concordancia con el numeral 5.1. del Capítulo III. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la ofertadel Adjudicatario,debiendo tenerla por no admitida y,por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 41. En este contexto, resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues su condición de no admitido no se modificará. 42. Porlotanto,correspondedeclararFUNDADAlapretensióndelImpugnanteRoche, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante Labín y, en consecuencia, tenerla por admitida. 43. Conforme al “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante Labín, debido al siguiente motivo: Esta empresa presentó manuales incompletos, los cuales eran de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso solicitados para el laboratorio central y el laboratorio de emergencia. 44. Frente a dicha decisión, el Impugnante Labín interpuso recurso de apelación, señalando que ofertó dos (2) de analizadores: Uno de modelo CMD600i y el otro de modelo CB400i [folios 251 a 298 de dicha oferta]. Así, para acreditar las características del equipo modelo CMD600i, adjuntó folletos, parte del manual de instrucción de uso y una carta del fabricante. Si bien no presentó el manual completo, resaltó las páginas del manual donde se acreditan las especificaciones técnicas requeridas, conforme a lo establecido en las bases definitivas. Página 40 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Asimismo, para acreditar las características del equipo modelo CB400i, adjuntó folletos y cartas emitidas por el fabricante; por lo tanto, señala que ha cumplido con acreditar las características técnicas de los equipos. 45. Sobre el particular, mediante el Informe N° 088-2024-HBT-DE-OAJ, la Entidad indicó que el Impugnante Labín presentó manuales de instrucción de uso incompletos, lo cual no puede ser subsanada. 46. Por su parte, el Adjudicatario señaló que dicho postor reconoció que no presentó el manual completo, por lo que no cumple con lo establecido en las bases. 47. Ahora bien, en el literal e.2) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas, respeto a los documentos para la admisión de la oferta, se estableció lo siguiente: e.2) Para acreditar las características de los equipos en cesión en uso: Manual de instrucciones de uso en español [completo y estos podrán ser complementados más no reemplazados por folletería], cartas emitidas por el fabricante en idioma original, folletería, catálogos o brochures u otros documentos técnicos sustentatorios similares emitidos por el fabricante. Se precisa que cuando los documento no figuren en idioma español se presentará la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. Precisando o resaltando o subrayando el punto donde se indica el cumplimiento del requisito técnico. (…) Se aceptará información adicional provista por el fabricante que ayude a definir y/oaclararelcumplimientodelasespecificacionestécnicasdelosproductosque son ofertados por el postor para la presente convocatoria. Se precisa que se aceptará cartas aclaratorias emitidas por el fabricante siempre y cuando sean una aclaración sobre alguna característica que no quede aclara y figure en el manual de instrucción de uso, catálogo o brochures. Con dicha documentación, se debía acreditar las siguientes características de los equipos: Página 41 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Equipo en cesión en uso - laboratorio central: Tipo: Analizador Random de acceso discreto completamente automatizado. Metodología: Espectrofotometría convencional o variante, turbidimetría. Performance: 450 o más pruebas fotométricas por hora. Características: - Capacidad para contener los reactivos necesarios para ejecutar 30 o más ensayos diferentes en forma simultánea, identificados por códigos de barras y/o RFID. - Identificación de tubos primarios de muestra por códigos de barra. - Identificación de tubos primarios y copas. - Procesamiento de muestras de rutina y STAR o emergencia. - Detector de coágulos y/o fibrina y/o burbujas. Muestra: - Capacidad de procesar directamente y en simultáneo, dentro de un mismo corrido, plasma, suero, orina, LCR y otros fluidos biológicos. - Con 50 a más posiciones para muestras. Procesamiento de datos: - Software y Hardware (propio del analizador) para el manejo de datos del equipo: procesamiento de calibraciones y controles (si la metodología lo requiere). - Resultados: con capacidad de archivo de datos de 30 días o más y/o capacidad de almacenamiento de 50,000 resultados a más. Externo: Deberá proveer un sistema licenciado bidireccional. Control de calidad: Sistema de control de calidad de todos los parámetros reportados por equipo, software con control de calidad y gráfica de Levey Jennings. Equipo en cesión en uso - laboratorio emergencia: Tipo: Analizador Random de acceso discreto completamente automatizado. Metodología: Espectrofotometría convencional o variante, turbidimetría. Performance: 350 o más pruebas fotométricas por hora. Características: Página 42 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 - Capacidad para contener los reactivos necesarios para ejecutar 25 o más ensayos diferentes enforma simultánea, identificados por códigos de barras. - 25 o más pruebas diferentes procesadas en simultáneo por cada muestra. - 20 o más tubos primarios con códigos de barras. Muestra: - Capacidad de procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos. Procesamiento de datos: - Software y Hardware (propio del analizador) para el manejo de datos del equipo: procesamiento de calibraciones y controles (si la metodología lo requiere). - Resultados: con capacidad de archivo de datos de 30 días o más. Externo: Deberá proveer un sistema licenciado bidireccional. Control de calidad: Sistema de control de calidad de todos los parámetros reportados por equipo, software con control de calidad y gráfica de Levey Jennings. 48. Asimismo, en el numeral 6 del Capítulo III de las bases definitivas, se indican las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso: un (1) analizador bioquímico para laboratorio central y un (1) analizador bioquímico para laboratorio de emergencia, conforme se muestra a continuación: Página 43 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 (…) Página 44 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 (…) 49. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante Labín, se advierte que adjuntó folletos [folios 251 a 254], parte del manual de instrucción de uso [folios 256 a 266], guía rápida [folios 267 a 278] y una carta declaratoria emitida por el Página 45 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 fabricante[folios 255], afin de acreditar lasespecificaciones técnica del equipoen cesión en uso para el laboratorio central [analizador modelo CMD 600i]. Para mayor ilustración, se muestran algunos folios de los referidos documentos técnicos: Folletos: Folio 251 Folio 252 Folio 253 Folio 254 Página 46 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Manual de instrucción de uso: Folio 256 Folio 257 Folio 258 259 Folio 260 Folio 261 Página 47 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Carta de declaración emitida por el fabricante (folio 255): Nótese que, en la carta de declaración de fecha 28 de junio de 2019, la empresa Wiener Lab Group (fabricante) indica que el equipo cuenta con “capacidad de archivo de datos de 30 días a más” y posee “capacidad de procesar directamente y en simultáneo dentro de una misma corrida, plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos”. 50. Asimismo, dicho postor adjuntó folletos [folios 279 y 280] y dos (2) cartas declaratorias emitida por el fabricante [folios 281 y 282], para acreditar las especificaciones técnicas del equipo en cesión en uso para el laboratorio emergencia [analizador modelo CB 400i], conforme se muestra a continuación: Página 48 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Folletos: Folio 279 Folio 280 Carta de declaración emitida por el fabricante: Página 49 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Carta de declaración emitida por fabricante: Nótese que, mediante las cartas de declaración, la empresa Biotécnica Instruments SpA [fabricante del equipo] indica que el equipo cuenta con “capacidad de archivo de datos de 30 días a más y capacidad de almacenamiento de datos de 50,000 resultados a más” y posee “capacidad de procesar directamente y en simultáneo dentro de una misma corrida, plasma, suero, orina, LCR y otros fluidos biológicos”. 51. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante Labín, argumentando que había presentado manuales de instrucciónincompletos,loscualeserandepresentaciónobligatoriaparaacreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso. Página 50 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Sin embargo, se advierte que el comité de selección no indicó si con dicho manual se acreditaban las especificaciones técnicas y, además, no se pronunció sobre los otros documentos técnicos presentados por dicho postor [folletos, guía rápida, cartas emitidas por el fabricante]. 52. En ese contexto, mediante Decreto del 7 de enero de 2025, la Sala solicitó a la Entidad informar si el comité de selección revisó el contenido del manual de instrucción y, si con dicho documento, más los folletos, guía rápida y cartas emitidas por el fabricante [folios 251 a 284 de dicha oferta], el Impugnante cumplió con acreditar las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso. En respuesta, mediante Memorando N° 009-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC, la Entidad indicó que, en los folletos, manual de instrucción de uso y guía rápida no se acreditan lasespecificaciones técnicas de los equipos,referidasa la “capacidad de archivos de datos de 30 días o más y/o capacidad de almacenamiento de datos de 50,000 resultados a más” y a la “capacidad para procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos”. Asimismo, indicó que, en las cartas de declaración emitidas por el fabricante, se menciona que los equipos ofertados cumplen con las referidas especificaciones técnicas; sin embargo, en las bases definitivas se precisó que se aceptaría cartas aclaratorias siempre ycuando sean una aclaración sobre alguna característica que no quede clara y figure en el manual de instrucción de uso, folletería, catálogos o brochures, condición que no se cumple en el presente caso. Por tales motivos, indicó que dicha oferta no fue admitida. 53. Ahora bien, llegado a este punto, cabe resaltar que en el literal e.2) del numeral 2.2.1.1.del Capítulo IIdelas bases definitivas, se establecióque,para acreditar las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso, los postores podían presentar los siguientes documentos: ✓ Manual de instrucciones de uso en español [completo y estos podrán ser complementados más no reemplazados por folletería]. ✓ cartas emitidas por el fabricante en idioma original. ✓ Folletería. ✓ Catálogos. ✓ Brochures Página 51 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 ✓ Otros documentos técnicos sustentatorios similares emitidos por el fabricante. Asimismo, se indicó que se aceptarían cartas aclaratorias emitidas por el fabricante, siempre y cuando sean una aclaración sobre alguna característica que no quede aclara yfigureen el manual de instrucción deuso, catálogo o brochures. 54. En el presente caso, para acreditar las especificaciones técnicas del equipo en cesión en uso para el laboratorio central, el Impugnante adjuntó a su oferta parte del manual de instrucción de uso, folletos, guía rápida y una carta de declaración de fecha 28 de junio de 2019, emitida por la empresa Wiener Lab Group [fabricante del equipo]. Asimismo, para acreditar lasespecificacionestécnicas del equipo en cesiónen uso para el laboratorio de emergencia, dicho postor adjuntó folletos y dos (2) cartas de declaración de fechas 5 de enero y 24 de agosto de 2016, emitidas por la empresa Biotécnica Instruments SpA [fabricante del equipo]. Cabe precisar que, mediante las cartas declaratorias, emitidas por los fabricantes de los equipos en cesión en uso, se acredita las especificaciones técnicas referidas a la “capacidadde archivos de datos de30 díasomás” y “capacidadpara procesar directamente y en simultáneo dentro de una misma corrida, plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos”. 55. Ahora bien, cabe señalar que el comité de selección no admitió la oferta de dicho postor, argumentando que había presentado manuales de instrucción incompletos, los cuales eran de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso. Vale decir, los manuales también fueron exigidos para la acreditación de las especificaciones técnicas, lo cual refleja que su exigibilidad responde a dicho propósito.Enese sentido,carece de sentido exigirla presentacióndedocumentos a los postores en un modo o forma que exceda o escape del fin para el cual fue requerido. Por ello, en el presente caso, no se advierte razonabilidad para descartar un manual presentado por un postor por el hecho de no encontrarse con todas las páginas completas, más aún si el argumento esbozado por la Entidad no explica enquémedidalassupuestaspáginasfaltanteseranrelevantesparalaacreditación de lasespecificacionestécnicas.Por elcontrario,según se advierte de laoferta del Página 52 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Impugnante, este, dentro del manual presentado, ha precisado en qué extremos del documento da cumplimiento a las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad. Por tanto, exigir el manual de instrucciones de uso completo debe responder a la necesidad de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas. Por ello, debe considerarse que dicho manual ha sido presentado de modo completo, si los folios presentados resultan suficientes para dicha acreditación. Aplicar las bases de un modo distinto, traería como consecuencia, por ejemplo, desestimar el manual de usuario de un postor, por no adjuntar folios complementarios o que no describan instrucciones de uso o especificaciones técnicas, o que describan otro modelo o serie no ofertado por el postor (en casos que los manuales de instrucciones de uso contengan instrucciones de diferentes modelos de equipo). Cabe precisar que las bases deben analizarse de forma integral y sistemática, considerando que la finalidad de la presentación del manual de instrucciónde uso es acreditar las especificaciones técnicas, tal es así que en las mismas bases se indica que se debe resaltar o subrayar el punto donde se indica el cumplimiento del requisito técnico. En tal sentido, si un postor [como el Impugnante] presenta en su oferta el manual de instrucción, así como otra documentación técnica (folletos, guía rápida y carta del fabricante), y con ello logra acreditar las especificaciones técnicas requeridas, se debe tener por cumplido los requisitos de admisión. Interpretar lo contrario, carece de toda razonabilidad, pues precisamente la finalidad de requerir dicha documentación es acreditar las especificaciones técnicas, lo cual tiene fundamento en las bases estándar . 7 Por lo tanto, el argumento del comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, referido a que no presentó el manual completo, carece de sustento. 7Aprobado mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE: “En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. (…) Página 53 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 56. Por otro lado, la Entidad indicó que, si bien en las cartas emitidas por los fabricantes se indican las especificaciones técnicas referidas a la “capacidad de archivos de datos de 30 días o más y/o capacidad de almacenamiento de datos de 50,000 resultados a más” y a la “capacidad para procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos”; advirtió que no se cumple la condición para considerar válidas dichas cartas, pues en las bases definitivas se indicó que se aceptaría cartas aclaratorias siempre y cuando sean unaaclaraciónsobrealgunacaracterísticaquenoquedeclarayfigureenelmanual de instrucción de uso, folletería, catálogos o brochures. Sin embargo, cabe resaltar que los folletos, catálogos o brochures tienen una naturaleza distinta a la carta de fabricante,pues son elaborados de forma anterior al procedimiento de selección por el fabricante y/o distribuidor, por lo cual no necesariamente contienen información específica de producto que se encuentra ofertando el proveedor, ni tampoco están dirigidos, necesariamente, a servir como documentos acreditativos de procedimientos de selección. Por el contrario, la carta de fabricante puede incorporar información no contemplada en los documentos comerciales y técnicos predeterminados, lo cual sirve para acreditar las especificaciones solicitadas en un procedimiento de selección, teniendo en cuenta que dicha declaración cuenta con el respaldo del fabricante,lo cual tiene sustento en las bases estándar. Así, la mencionada carta es un documento emitido por el propio fabricante al cliente o distribuidor para asegurar la calidad del producto y su valor es equivalente a cualquier otro documento técnico elaborado previamente, tales como, folletos, catálogo, manuales, brochure u otros. En virtuddelasrazones expuestas,seapreciaque,enelcaso concreto, lacartadel fabricante es idónea para sustentar las especificaciones técnicas que no se encontraban en los catálogos, folletos o brochures, de acuerdo al literal e.2) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas. En tal sentido, el Impugnante cumplió con acreditar las referidas especificaciones técnicas, de conformidad con las bases definitivas. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Impugnante no ha presentado cartas “aclaratorias”, sino cartas “declaratorias”, las cuales también han sido emitidas por el fabricante, razón por la cual no corresponde limitar o restringir el uso de estos documentos para acreditar las especificaciones técnicas, pues propiamente nosetratadeuna“aclaración” sobre algunacaracterísticaquefigureenelmanual Página 54 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 deinstruccióndeuso,folletería,catálogosobrochures,sinodelainformaciónque el propiofabricantedeclara respectodel cumplimiento delasbien oproducto que fabrica. 57. En tal sentido, se advierte que la observación de la Entidad, respecto a las cartas emitidas por el fabricante, no tiene sustento. 58. Asimismo, cabe precisar que la Entidad solo ha cuestionado el presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas referidas a la “capacidad de archivos de datos de 30 días o más y/o capacidad de almacenamiento de datos de 50,000 resultados a más” y a la “capacidad para procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos”, mas no las otras especificaciones establecidas en el literal e.2) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, por lo que se entiende que el Impugnante ha cumplido con acreditar ello. 59. Por lo expuesto, la Sala considera que el Impugnante Labín ha acreditado las especificacionestécnicasdelosequipos encesióndeuso,conforme alorequerido en el literal e.2) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir dicha oferta, debiendo tenerla por admitida. 60. Por lo tanto, corresponde declarar FUNDADA la pretensión del Impugnante Labín, en este extremo. 61. Asimismo, cabe precisar que el Impugnante Labín ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, pues este no habría acreditado el control de calidad interno de tercera opinión de los reactivos: Colesterol LDL, microalbuminuria y proteína en orina y LCR. 62. Sin embargo, cabe señalar que en el primer punto controvertido se ha determinado la no admisión del Adjudicatario, razón por la cual resulta inoficioso analizar dicho cuestionamiento, pues la situación del Adjudicatario no variará. Sobre el presunto vicio de nulidad: 63. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, debido a que en el “Acta de apertura Página 55 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección solo indicó que el Impugnante Labín había presentado manuales incompletos, sin precisar si con dicho manual se acreditaban las especificaciones técnicas; lo cual recién ha sido expuesto en esta instancia. 64. Sobre el particular, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo porel incumplimiento a suselementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales a aquellas cuya realización correctanohubieraimpedidoocambiadoelsentidodeladecisiónfinalen aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 65. Enelpresentecaso,sibienel“Actadeaperturadeofertas,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro”, no se encuentra debidamente motivado (motivación insuficiente); también es cierto que el Impugnante ha podido ejercer su derecho de defensa, pues ha presentado sus descargos contra el presunto incumpliendo en la acreditación de las especificaciones técnicas referidas a “capacidad de archivos de datos de 30 días o más y/o capacidad de almacenamiento de datos de 50,000 resultados a más” y a la “capacidad para procesar directamente y en simultáneo plasma, suero, orina y otros fluidos biológicos”. 8Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 56 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Además, la Sala ha determinado que el Impugnante sí cumplió con acreditar las referidas especificaciones técnicas observadas por la Entidad. 66. Por lo tanto, la Sala considera que debe prevalecer la conservación del acto administrativo, dado que el Impugnante ejerció su derecho de defensa y se determinó que cumplió con acreditar las especificaciones técnicas de los equipos en cesión en uso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 67. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se ha revocado la buena pro otorgada. 68. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se ha revocado la no admisión de la oferta del Impugnante Labín, declarándola admitida. 69. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Impugnante Labín, por lo que debe evaluar dicha oferta y determinar un nuevo orden de prelación. Luego, proceder a calificar únicamente la oferta de este postor, teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante Roche ya fue calificada. Posteriormente, el comité de selección deberá continuar con los actos del procedimiento conducentes al otorgamiento de la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 70. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO las solicitudes de otorgamiento de la buena pro formuladas por el Impugnante Roche y el Impugnante Labín. 71. Finalmente, considerando que los recursos de apelación son declarados fundados en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de las garantías que los Impugnantes presentaron como requisito de admisibilidad des sus recursos. Página 57 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por la empresa PRODUCTOS ROCHE QF S.A. y LABÍN PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2024-HBT, para la contratación de suministro de bienes: “Suministrodereactivosdebioquímicaconequipoencesiónenusoparaelservicio de patología clínica del Hospital Belén de Trujillo”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta de la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya oferta se declara no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa W.P. BIOMED SOCIEDADANÓNIMA,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaNº001-2024-HBT. 1.3 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa LABÍN PERÚ S.A., cuya oferta se declara admitida. 1.4 Disponer que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta de la empresa LABÍN PERÚ S.A., debiendo evaluarla y calificarla, y otorgar la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 2. DEVOLVER las garantías presentadas por las empresas PRODUCTOS ROCHE QF S.A. y LABÍN PERÚ S.A., para la interposición de los presentes recursos de apelación. Página 58 de 59 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00665-2025-TCE-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 59 de 59