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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), se aprecia que el Impugnante presentó la documentación necesaria que acredita ser empresa promocional de personas con discapacidad, resultando innecesario, en el marco de la oferta, presentar el carnet de discapacidad, el cual no es requerido en el artículo 91 del Reglamento ni en la normativa especial de la materia que regula el criterio de prelación de las ofertas ante empates (…)”. Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13986/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024- MPT-CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado urbano en la calle Andrés Araujo Moran (desde intercepción con calle Hilario Carrasco hast...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), se aprecia que el Impugnante presentó la documentación necesaria que acredita ser empresa promocional de personas con discapacidad, resultando innecesario, en el marco de la oferta, presentar el carnet de discapacidad, el cual no es requerido en el artículo 91 del Reglamento ni en la normativa especial de la materia que regula el criterio de prelación de las ofertas ante empates (…)”. Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13986/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024- MPT-CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado urbano en la calle Andrés Araujo Moran (desde intercepción con calle Hilario Carrasco hasta intercepción con av. Piura) y en los pasajes José Santos Chocano, Italia y Negreiros del Cercado de Tumbes, distrito de Tumbes - provincia de Tumbes - departamento de Tumbes, con CUI 2521421”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MPT-CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado urbano en la calle Andrés Araujo Moran (desde intercepción con calle Hilario Carrasco hasta intercepción con av. Piura) y en los pasajes José Santos Chocano, Italia y Negreiros del Cercado de Tumbes, distrito de Tumbes - provincia de Tumbes - departamento de Tumbes, con CUI 2521421”, con un valor referencial ascendente a S/ 988,196.11 (novecientos ochenta y ocho mil ciento noventa y seis con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 18 de diciembre del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor CONSORCIO NANDO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LIDERAL E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL ORDEN DE RESULTADOS PRELACIÓN CONSORCIO CEBAF Admitido S/ 889,376.50 105 1 Descalificado CONSORCIO ARQUING Admitido S/ 889,376.50 105 2 Descalificado CONSORCIO NANDO Admitido S/ 889,376.50 105 Adjudicatario 3 P Y V CONTRATISTAS Admitido S/ 889,376.50 105 4 Calificado E.I.R.L. CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L. Admitido S/ 889,376.50 105 5 Descalificado CONSORCIO ALFA Admitido S/ 889,376.50 105 Calificado 6 CONSTRUCCIONES RCJ Admitido S/ 889,376.50 105 7 Calificado E.I.R.L. JAMAICA Admitido S/ 889,376.50 105 8 ------------ CONSTRUCTORA JORDAN Admitido S/ 889,376.50 105 ------------ S.R.L. 9 VICTOR FERNANDO No admitido - - - ------------ MERINO CORREA CONSTRUCTORA DAHCSA CONTRATISTAS No admitido - - - ------------ GENERALES E.I.R.L. MACSELL CONTRATISTAS No admitido - - - ------------ GENERALES S.R.L. - CONSORCIO ANDRES No admitido - - ------------ Nota: según acta publicada en el SEACE Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel26dediciembre de 2024 y 2 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoquen diversos actos, tales como: i) la evaluación de su oferta, ii) la admisión ybuenaprootorgadaalAdjudicatario, iii)laadmisión,evaluaciónycalificacióndel postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., iv) la admisión del Consorcio Alfa, y, en consecuencia, v) requirió que se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la acreditación del Impugnante como empresa promocional de personas con discapacidad. • El comité de selección señaló que su representada no acreditó ser empresa promocional de personas con discapacidad, debido a que el carnet de CONADIS N° 3711-2008 no era legible, obrante a folio 42 de su oferta de su oferta. • Según fluyede lasbases y de la normativaespecial de la materia (LeyN° 29973 y su Reglamento), para la acreditación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, los postores debían presentar la constancia o certificado que acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección convocado, documento en el cual se verifique que cuenta con al menos el 30% de personal con discapacidad y que, de tal porcentaje, al menos el 80% desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. • Su representada acreditó las exigencias normativas, presentando los siguientes documentos: “a) Registro N° 030-2024/GRT-GRDS-DRTPE- DPECL del 17 de setiembre de 2024, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tumbes a favor de la empresa CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L., con vigencia desde el 17 de setiembre de 2024 hasta el 18 de setiembre de 2025, b) Planilla Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 de pagos correspondiente al mes de setiembre de 2024, en la cual se aprecialaconsignaciónde trestrabajadores,entreellos,elseñorFabian Alexander Murillo Álvarez, c) Resolución Directoral N° 03711-2008- DGPDIS/REG-MIMDES de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual se resuelve incorporar al Registro de Personas Naturales del Registro NacionaldelaPersonaconDiscapacidadacargodelaDirecciónGeneral de la Persona con Discapacidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a Fabian Alexander Murillo Álvarez, d) Carnet de inscripción al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad N° 03711-2008 a nombre del señor Fabian Alexander Murillo Álvarez”. (sic) Sobre su solicitud de no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • En el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, los integrantes del Consorcio Adjudicatario (CONSTRUCTORA LIDERAL EIRL y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL) declararon obligaciones referidas a ser responsables por la presentación de los documentos de suscripción del contrato de las empresas P Y V CONTRATISTA E.I.R.L. y CAFELE CONSULTORES Y CONTRATISTAS EIRL, respectivamente; pese a que estas últimas no han firmado la promesa formal de consorcio, por lo que no se detalla con exactitud los integrantes del consorcio. • “No puede colocarse como obligaciones la responsabilidad de alcanzar documentaciónde otraempresasi es que ganara el presente procesode selección, situación que puede provocar un perjuicio para el Estado, desde el punto de vista administrativo”. (sic) • Señala que la promesa formal del Consorcio Adjudicatario contiene información contradictoria o incongruente, pudiendo perjudicar el proceso de suscripción de contrato o la ejecución o las responsabilidades de los consorciados en la ejecución del proyecto. • “(…) el comité de selección ha calificado en segundo lugar, la oferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., por lo que llama poderosamente la atención que en su promesa de consorcio el Adjudicatario haya consignado como parte de las obligaciones del consorciado Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 CONSTRUCTORA LIDERAL EIRL, la presentación de documentación de la empresa P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., por lo que al haber quedado en segundo lugar en la calificación de ofertas, se puede presumir una presunta concertación de los postores CONSORCIO NANDO (Adjudicatario) y la Empresa P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., lo cual atenta contra el principio de libre competencia”. (sic) • El señor José Luis Cruzado Díaz (miembro del comité de selección) fue residente de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento del AA.HH. Edmundo Romero del distrito de Zaramulla, provincia de Zarumilla – Tumbes”, correspondiente a la Licitación Pública N° 002-2014/CELP-002-2014-MPZ, cuyo contratista fue la empresaCONSTRUCCIONESVENTASY SERVICIOS OCTALIEREIRL;enese sentido, el citado señor debió abstenerse de participar como parte del comité de selección. • El Consorcio Adjudicatario y el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. han sido favorecidas “(…) pues según lo señalado es una coincidencia muy grande que estas empresas participen y queden primero y segundo puesto en orden de prelación siendo que el anexo 5 del CONSORCIO NANDO, detallarían como empresas que trabajan juntas, por ende podríamos pensar que los integrantes del comité de selección, se han coludido para favorecer al adjudicatario CONSORCIO NANDO y al segundo puesto P Y V CONTRATISTAS EIRL”. (sic) • Por tanto, solicita que se declare como no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque la buena pro otorgada. Cuestionamientos contra la oferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. Respecto a la falta de firma en el Anexo N° 6. • Señaló que corresponde declarar no admitida la oferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., debido a que no firmó los folios 9 y 10 de su oferta, los cuales corresponden al Anexo N° 6 – Oferta Económica, incumpliendo lo dispuesto en las bases integradas y en el numeral 59.2 Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 del artículo 59 del Reglamento; asimismo, precisó que dicha deficiencia no es subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Sobre la acreditación de ser empresa promocional de personas con discapacidad. • Para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad, el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. presentó, entre otros documentos, la Resolución de Presidencia N° 00093- 2013REG/CONADIS del 22 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió incorporar al señor Elar Elías Arcaya Villanueva al Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la PersonaconDiscapacidad-CONADIS;sinembargo,noeslegiblelafirma del funcionario que suscribiría dicho documento. • Por lotanto, corresponde revocarladecisióndelcomité de selecciónde haber evaluado al postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. como empresa integrada por personas con discapacidad, no debiéndose considerar dicha condición en el sorteo electrónico para definir el orden de prelación de las ofertas empatadas en puntaje. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • El postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. presentó una sola experiencia, comprendida en el Contrato de Obra N° 005-MPT-GM del 23 de diciembre de 2022, suscrito con la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la ejecución de la Obra “Rehabilitación del servicio de saneamiento básico en el sector noroeste, centro poblado de Pampa Grande, Provincia de Tumbes”; por un monto de S/ 4’023,923.56; sin embargo, el término “rehabilitación” no forma parte de las obras similares consignadas en las bases integradas. • Para acreditar dicha experiencia, el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. presentó laResolución de Alcaldía N° 205-2024-MPT/ALC del 6 de junio Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 de 2024, que resolvió declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia Municipal N° 061-2024-MPT-GM del 17 de abril de 2024. Asimismo,seadjuntóelActadeConciliaciónporAcuerdoTotalentrelas Partes N° 068 del 28 de junio de 2024, que concluye con el acuerdo de levantar las observaciones y recibir la obra; no obstante, dicho Acuerdo no precisa el monto que implicó la ejecución de la obra, resultando imposible determinar el monto que debe considerarse como experiencia del postor; por lo que corresponde descalificar su oferta al no haber acreditó la experiencia del postor solicitada. Sobre la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO ALFA. • A folio 103 de la oferta del CONSORCIO ALFA (integrado por las empresas OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. y GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.), obra el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, en el cual se establece que el consorciado OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. es el responsable de presentar la documentación que acredita la experiencia del postor en obras similares. • Pese a lo expuesto, sostiene que la experiencia N° 3 consignada en el Anexo N° 10 del CONSORCIO ALFA [Contrato de Ejecución de Obra N° 066-2018/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR] corresponde al consorciado GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. • En consecuencia, sostiene que lo expuesto acredita el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el Anexo N° 5, debido a que el único consorciado para acreditar la experiencia del postor es la empresa OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. y no GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.; correspondiendo revocar la admisión de la oferta del Consorcio Alfa. Sobre su solicitud de que se le otorgue la buena pro. Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 • Considerando que la oferta de su representada está calificada y acreditó que está integrada por personas con discapacidad, corresponde que se le otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 6 de enero de 2025, debidamente notificado el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, expedido por el Banco de Crédito del Perú, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 10de enerode2025, la Entidadregistró en el SEACE el InformeN° 1-2025/MPT- CS, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la acreditación del Impugnante como empresa promocional de personas con discapacidad. • El carnet de CONADIS presentado por el Impugnante es ilegible, razón por la cual no acreditó ser una empresa integrada por discapacitados, procediendo el comité de selección a solicitar la corrección de los datos registrados en el SEACE, a efectos de deshabilitar al Impugnante como empresa promocional de personas con discapacidad. • De acuerdo a la Resolución de Presidencia N° 037-2021-CONADIS/PRE del 28 de mayo de 2021, el carnet de CONADIS es obligatorio. Sobre su solicitud de no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Impugnante no demostró qué norma se habría transgredido. • En el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, el Consorcio Adjudicatario estableció que las empresas CONSTRUCTORA LIDERAL EIRL y Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL se obligan a la ejecución y administración de la obra materia de la presente convocatoriahastalaliquidación,conunporcentajedeparticipacióndel 30% y 70%, respectivamente. • El literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, establece que, en la ejecución de obras, todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente relacionadas al objeto de contratación, lo que se verifica del Anexo N° 5 del Consorcio Adjudicatario. • El Impugnante “(…) no hace referencia cual es el impedimento para abstenerse el Ing. José Luis Cruzado Díaz, qué norma legal a transgredido”. (sic) Sobre los cuestionamientos contra el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. Respecto a la falta de firma en el Anexo N° 6. • “(…) en el folio 12 de la oferta económica del Anexo N° 6 – Oferta EconómicadelpostorPYVCONTRATISTASE.I.R.L.seencuentrafirmada, así como en folio 9 y 10 (puede ser rubricada) y de acuerdo al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento se establece, en el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación”. (sic) Sobre la acreditación de ser empresa promocional de personas con discapacidad. • De acuerdo a la Resolución de Presidencia N° 037-2021-CONADIS/PRE del 28 de mayo de 2021, el carnet de CONADIS es obligatorio, documento que fue presentado por el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L.; en ese sentido, la presentación de la resolución no es obligatoria. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 • “(…),segúnelactadeconciliación(numeralVI),enelfolio37delaoferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., se establece: respecto a la recepción de obra, en merito al sustento de la primera y segunda pretensión, habiéndose dado por levantada las observaciones, también se concilia y se tiene por recepcionada la obra (…)”. (sic) • Para acreditar la experiencia del postor, las bases solicitaron, entre otros, “cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida”; en ese sentido, el acta de conciliación, que señala que la obra fue recepcionada, por lo que su cuestionamiento debe ser declarado infundado. Sobre la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO ALFA. • El Impugnante no demostró qué norma se habría se ha transgredido. • En el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, el CONSORCIO ALFA establecióquelasempresasOPERACIONES YCONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. y GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES EIRL se obligan a la ejecución, recepción y liquidación del contrato de obra, con un porcentaje de participación del 60% y 40%, respectivamente. • El literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, establece que, en la ejecución de obras, todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente relacionadas al objeto de contratación, lo que se verifica del Anexo N° 5 del Consorcio Alfa. 5. Mediante decreto del 14 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 1-2025/MPT-CS; asimismo, remitióel expedientea la Tercera SaladelTribunal paraqueevalúela información queobraenelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 15 de enero de 2025. Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 6. Con decreto del 16 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito N° 3, presentado el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con Oficio N° 3-2025-MPT-G.ADM, presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, de forma extemporánea, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la admisión de su oferta. • Sostuvo que su promesa formal de consorcio se encuentra conforme al contenido mínimo previsto en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD. • “En relación con lo señalado, por el apelante, en su recurso de apelación sobre mi oferta, se debe de tener en cuenta lo siguiente que es un error de digitación, entre los cuales se encuentran: la (i) duplicidad de letras o palabras, (ii) supresión de letras o palabras, (iii) alteración o distorsión depalabras,(iv)erroresdetranscripción,entreotroserroresdelamisma naturaleza, de conformidad con lo establecido Opinión N° 067- 2018/DTN,sin existir una conexión entre nuestroconsorcio con las otras empresas al ser un error involuntario”. (sic) • Los errores advertidos pueden ser subsanados de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley. 10. El 23 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario, del Impugnante y de la Entidad. Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 11. Mediante escrito N° 4, presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adiciones señalando, principalmente, lo siguiente: • El señor Efraín Campaña Camacho denunció ante la Fiscalía Anticorrupción de funcionarios de Tumbes, que se pretendía favorecer con la buena pro del presente procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL, denuncia que fuepresentadael 13 dediciembrede2024; esdecir, cinco (5)díasantes del otorgamiento de la buena pro (18 de diciembre de 2024), documento que adjuntó su representada al presente escrito. • El Consorcio Adjudicatario ocupó el tercer lugar en el orden de prelación,por lo que el comité de selección descalificó lasofertas de los postores que quedaron en el primer y segundo lugar, a fin de presuntamente favorecer a la empresa CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL, integrante del Consorcio Adjudicatario. 12. Con decreto del 23 de enero de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024- MPT-CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 988,196.11 (novecientos ochenta y ocho mil ciento noventa y seis con 11/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoquen diversos actos, tales como: i) la evaluación de su oferta, ii) la admisión y buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) la admisión, evaluación y calificación del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., iv) la admisión del Consorcio Alfa, y, en consecuencia, v) requirióqueseleotorguelabuenapro;porloque,seadviertequelosactosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 18 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de enero de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 26 de diciembre de 2024 y 2 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edwin Richard Castro Jiménez, en calidad de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 2 Los días 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron feriados; asimismo, el 1 .e enero de 2025 fue feriado Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el séptimolugar en ordende prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoquen diversos actos, tales como: i) la evaluación de su oferta, ii) la admisión y buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) la admisión, evaluación y calificación del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., iv) la admisión del Consorcio Alfa, y, en consecuencia, v) requirió que se le otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de su oferta. ii. Se revoque la evaluaciónde la oferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. iii. SerevoquelaadmisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,laofertadel postor P y V Contratistas E.I.R.L. y la oferta del postor Consorcio Alfa. iv. Se revoquela calificaciónde la oferta delpostor PY V CONTRATISTAS E.I.R.L. v. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. vi. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 7 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de enero de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatarioabsolvióextemporáneamenteelrecursodeapelaciónel 22deenero de 2025, por lo que, si bien sus alegatos no podrán determinar nuevos puntos controvertidos,síseránconsideradosrespectoalobjetomateriadeapelación.Por tanto, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe recalcar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si el Impugnante es empresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio contiene información contradictoria e incongruente. iii. Determinar si el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iv. Determinar si el Anexo N° 6 del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. se encuentra firmado. v. Determinar si el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. es una empresa promocional de personas con discapacidad. vi. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 CONSORCIOALFA,porincumplirlasobligacionesestablecidasenelAnexo N° 5 – Promesa de Consorcio. vii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante es unaempresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorga al Consorcio Adjudicatario. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de verificación de documentos obligatorios para admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MPT-CS-1” del 7 de noviembre de 2024, publicada el 18 de diciembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección determinó que el Impugnante no acreditó ser una empresa promocional de personas con discapacidad, se grafica el extremo correspondiente: Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección determinó que el Impugnante no acredita ser empresa promocional de personas con discapacidad, debido a que el carnet de CONADIS presentado era ilegible y no se distinguían las fechas. 13. Al respecto, el Impugnante señaló lo siguiente: • Según fluyede lasbases y de la normativaespecial de la materia (LeyN° 29973 y su Reglamento), para la acreditación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, los postores debían presentar la constancia o certificado que acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, copia de la planilla de pago correspondiente al mes Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección convocado, documento en el cual se verifique que cuenta con al menos el 30% de personal con discapacidad y que, de tal porcentaje, al menos el 80% desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. • Su representada acreditó las exigencias normativas, presentando los siguientes documentos: “a) Registro N° 030-2024/GRT-GRDS-DRTPE- DPECL del 17 de setiembre de 2024, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tumbes a favor de la empresa CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L., con vigencia desde el 17 de setiembre de 2024 hasta el 18 de setiembre de 2025, b) Planilla de pagos correspondiente al mes de setiembre de 2024, en la cual se aprecialaconsignaciónde trestrabajadores,entreellos,elseñorFabian Alexander Murillo Álvarez, c) Resolución Directoral N° 03711-2008- DGPDIS/REG-MIMDES de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual se resuelve incorporar al Registro de Personas Naturales del Registro NacionaldelaPersonaconDiscapacidadacargodelaDirecciónGeneral de la Persona con Discapacidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a Fabian Alexander Murillo Álvarez, d) Carnet de inscripción al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad N° 03711-2008 a nombre del señor Fabian Alexander Murillo Álvarez”. (sic) 14. Por su parte, la Entidad manifestó que, el carnet de CONADIS presentado por el Impugnante era ilegible, razón por la cual no acreditó ser una empresa integrada por discapacitados, solicitando el comité de selección la corrección de los datos registrados en el SEACE, a efectos de deshabilitar al Impugnante como empresa promocional de personas con discapacidad. Precisó que, de acuerdo a la Resolución de Presidencia N° 037-2021-CONADIS/PRE del 28 de mayo de 2021, el carnet de CONADIS es obligatorio. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 16. En ese sentido, el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establecen lo siguiente: 17. Como se aprecia, el literal a)del numeral2.2.1.2 de lasbases integradas,elcual se condice con lo señalado en las bases estándar, establece que en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, oenelcasodeconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas,deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad; asimismo, a pie de página precisa que “Dicho documento se tendrá en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento”. En ese sentido, corresponde verificar que establece el citado artículo y cuál es su alcance. 18. Al respecto, elartículo 91del Reglamento establece que encaso de quedoso más ofertas empaten, para el desempate de debe aplicar los siguientes criterios: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1.Tratándosedebienes,serviciosengeneralyobrasenelsupuestodeque dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (…).” (el resaltado es agregado) 19. Nótese que el primer criterio a ser tomado en cuenta por el comité de selección o elórganoencargadodelascontratacioneseseldeverificarsidentrodelasofertas empatadas existe alguna que pertenezca a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformadosensutotalidadporestasempresas,debiendoacreditartalcondición según lo establecido en la normativa de la materia. 20. Al respecto, los artículos54 y56de la LeyN° 29973, LeyGeneral dela Persona con Discapacidad, establece lo siguiente: “Artículo 54. Definición de empresa promocional de personas con discapacidad Laempresapromocionaldepersonascondiscapacidadesaquellaconstituidacomo persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empres(el resaltado es agregado) (…) Artículo 56. Preferencia de bienes, servicios u obras En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propue(…)”. 21. En relación con ello,el artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, establece lo siguiente: “Artículo 61.- Preferencia de bienes, servicios y obras Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 61.1 Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad. 61.2 Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley. (…).” (el resaltado es agregado) 22. Como se puede evidenciar, la norma especial sobre personas con discapacidad establece que, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, y a efecto de acogerse a dicho beneficio debe presentar i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita empresa promocional para personas con discapacidad, así como ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación; y, iii) que cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley (que cuente por lo menos con un 30% de personal con discapacidad; y,que el 80%de este personal desarrolle actividades directamente vinculadascon el objeto social de la empresa). Corresponde precisar que, según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento delaLeyN°29973,LeyGeneraldelaPersonaconDiscapacidad,laplanilladepago debe corresponder al mes anterior a la fecha de la presentación de las ofertas, toda vez que la finalidad de dicha disposición es que el órgano a cargo del procedimiento de selección (el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones) corrobore la proporción prevista en el artículo 54 de la Ley N° 29973, esto es, que el postor cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad, cuyo 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 23. Ahora bien, en el presente caso, a efectos de acceder al beneficio del desempate establecido en el artículo91 del Reglamento,en concordancia con laLeyN° 29973 y su Reglamento, a folios 29 al 42 de su oferta, el Impugnante presentó los siguientes documentos: Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 ➢ Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, en el que se aprecia que el Impugnante es una MYPE (folio 29 de su oferta). ➢ Constancia de Inscripción en el Registro de Empresas Promocionales paraPersonasconDiscapacidad,enelqueseapreciaqueelImpugnante se encuentra inscrito en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad (folio 30 de su oferta). ➢ Constancia Formulario – 0601, en el que se aprecia, entre otros, que el Impugnante cuenta con tres (3) trabajadores (folio 31 de su oferta). ➢ PDT Planilla Electrónica – PLANE del mes de setiembre de 2024, donde figura como empleado el señor Fabian Alexander Murillo Álvarez, junto con otros 2 empleados (folios 32 al 36 de su oferta). ➢ Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador – Formulario 1604-2, correspondiente al trabajador Fabian Alexander Murillo Álvarez, donde se informa que su ocupación es “peón construcción” e indica que es discapacitado (folio 37 al 38 de su oferta). ➢ Certificado de Discapacidad N° 00173844, emitido por el Hospital Regional José Alfredo Mendoza Olavarria Jamo II – 2, mediante el cual se deja constancia de la discapacidad del señor Fabian Alexander Murillo Álvarez (folio 39 al 40 de su oferta). ➢ Resolución Directoral N° 03711-2008-DGPDIS/REG-MIMDES del 16 de mayo de 2008, mediante el cual se incorporó al señor Fabian Alexander Murillo Álvarez al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo de la Dirección General de la Persona con Discapacidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (folio 41 de su oferta). ➢ Carnet CONADIS correspondiente al señor Fabian Alexander Murillo Álvarez (folio 42 de su oferta). Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 24. Como se puede apreciar, conforme a lo establecido por la normativa especial sobre personas con discapacidad, el Impugnante acreditó su condición de micro empresa , así como presentó su Constancia de Inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, en el que se aprecia queelImpugnanteseencuentrainscritaenelregistrodeempresaspromocionales para personas con discapacidad. Asimismo, dado que la presentación de su oferta fue el 31 de octubre de 2024, conforme a la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Impugnante presentó copia del PDT Planilla Electrónica – PLANE del mes de setiembre de 2024, conforme correspondía. Aunado a ello, de la información registrada en la Constancia Formulario –0601, se aprecia que el Impugnante cuenta con tres (3) trabajadores, de los cuales el señor Fabian Alexander Murillo Álvarez se encuentra considerado como persona con discapacidad y tiene el puesto de peón de construcción, es decir, en el rubro de la empresa Impugnante. Asimismo, se presentó en la oferta la Resolución Directoral N° 03711-2008- DGPDIS/REG-MIMDES del 16 de mayo de 2008, mediante el cual se incorporó al señor Fabian Alexander Murillo Álvarez al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo de la Dirección General delaPersonaconDiscapacidaddelMinisteriodela MujeryDesarrolloSocial (folio 41 de su oferta). Cabe mencionar que, al ser solo 3 trabajadores, con un solo trabajador se cumplió la proporción solicitada (30% de personal con discapacidad y que el 80% de este desarrolle actividades vinculadas al objeto social de la empresa). 25. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante presentó la documentación necesaria que acredita ser empresa promocional de personas con discapacidad, resultando innecesario, en el marco de la oferta, presentar el carnet de discapacidad, el cual no es requerido en el artículo 91 del Reglamento ni en la normativa especial de la materia que regula el criterio de prelación de las ofertas ante empates. 3 Corroborado en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 26. En consecuencia, considerando que ante esta instancia se ha verificado que el Impugnante sí acreditó ser empresa promocional de personas con discapacidad; corresponde disponer que la Entidad realice, en principio, la solicitud de actualización de la condición de empresa promocional para discapacitados del Impugnante en el SEACE y, en consecuencia, realice nuevamente el sorteo electrónico correspondiente. En atención de lo expuesto, dado que el Impugnante podría ocupar el primer orden de prelación, independientemente del resultado de los demás puntos controvertidosformulados,corresponderevocarlabuenaprootorgadaafavordel Consorcio Adjudicatario. 27. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio contiene información contradictoria o incongruente. 28. Al respecto, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario señalando lo siguiente: • En el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, los integrantes del Consorcio Adjudicatario (CONSTRUCTORA LIDERAL EIRL y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL) declararon obligaciones referidas a ser responsables por la presentación de los documentos de suscripción del contrato de las empresas P Y V CONTRATISTA E.I.R.L. y CAFELE CONSULTORES Y CONTRATISTAS EIRL, respectivamente; pese a que estas últimas no han firmado la promesa formal de consorcio, por lo que no se detalla con exactitud los integrantes del consorcio. • “No puede colocarse como obligaciones la responsabilidad de alcanzar documentaciónde otraempresasi es que ganara el presente procesode selección, situación que puede provocar un perjuicio para el Estado, desde el punto de vista administrativo”. (sic) Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 • Señala que la promesa formal del Consorcio Adjudicatario contiene información contradictoria o incongruente, pudiendo perjudicar el proceso de suscripción de contrato o la ejecución o las responsabilidades de los consorciados en la ejecución del proyecto. • “(…) el comité de selección ha calificado en segundo lugar, la oferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., por lo que llama poderosamente la atención que en su promesa de consorcio el Adjudicatario haya consignado como parte de las obligaciones del consorciado CONSTRUCTORA LIDERAL EIRL, la presentación de documentación de la empresa P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., por lo que al haber quedado en segundo lugar en la calificación de ofertas, se puede presumir una presunta concertación de los postores CONSORCIO NANDO (Adjudicatario) y la Empresa P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., lo cual atenta contra el principio de libre competencia”. (sic) • El señor José Luis Cruzado Díaz (miembro del comité de selección) fue residente de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento del AA.HH. Edmundo Romero del distrito de Zaramulla, provincia de Zarumilla – Tumbes”, correspondiente a la Licitación Pública N° 002-2014/CELP-002-2014-MPZ, cuyo contratista fue la empresaCONSTRUCCIONESVENTASY SERVICIOS OCTALIEREIRL;enese sentido, el citado señor debió abstenerse de participar como parte del comité de selección. • El Consorcio Adjudicatario y el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. han sido favorecidos “(…) pues según lo señalado es una coincidencia muy grande que estas empresas participen y queden primero y segundo puesto en orden de prelación siendo que el anexo 5 del CONSORCIO NANDO, detallarían como empresas que trabajan juntas, por ende podríamos pensar que los integrantes del comité de selección, se han coludido para favorecer al adjudicatario CONSORCIO NANDO y al segundo puesto P Y V CONTRATISTAS EIRL”. (sic) • Por tanto, solicita que se declare como no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque la buena pro otorgada. Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 29. Al respecto, la Entidad manifestó que: • El Impugnante no demostró qué norma se habría transgredido. • En el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, el Consorcio Adjudicatario estableció que las empresas CONSTRUCTORA LIDERAL EIRL y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL se obligan a la ejecución y administración de la obra materia de la presente convocatoriahastalaliquidación,conunporcentajedeparticipacióndel 30% y 70%, respectivamente. • El literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, establece que, en la ejecución de obras, todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente relacionadas al objeto de contratación, lo que se verifica del Anexo N° 5 del Consorcio Adjudicatario. • El Impugnante “(…) no hace referencia cual es el impedimento para abstenerse el Ing. José Luis Cruzado Díaz, qué norma legal a transgredido”. (sic) 30. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que su promesa formal de consorcio se encuentra conforme al contenido mínimo previsto en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD0. Asimismo, señaló que si su Anexo N° 5 contiene errores, estos pueden ser subsanados, conforme a lo dispuesto en el artículo 60. 31. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Asimismo, el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 “(…) (…).” 33. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio como documento obligatorio para la admisión de la oferta, en ese sentido, correspondetraera colaciónel citado formato queformapartede las bases integradas, siendo el siguiente: Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 34. En este punto, es importante indicar que, según el acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en adelante la Directiva, el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio es: a) identificación de los integrantes del consorcio,b)ladesignacióndelrepresentantecomúndelconsorcio, c)eldomicilio común del consorcio, d) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y e) el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Aunado a ello, se tiene que los literales d) y e) establecen que, como parte del contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, se debe consignar las obligacionesqueasumecada consorciado(encaso de obras,todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones), así como se debe valorizar estas obligaciones respecto del objeto del contrato, indicando el porcentaje que representa. Al respecto, la Directivaes expresaal indicar que las obligaciones y su valorización en porcentaje están relacionadas al objeto del contrato, lo que no comprende las obligaciones de los consorciados en el procedimiento de selección (lo que incluye la presentación de documentos para la oferta o para la suscripción del contrato, entreotrosaspectossimilares)olasprecisionesqueseefectúenparasalvaguardar su responsabilidad ante un posible futuro procedimiento administrativo sancionador. Cabe agregar que la misma Directiva, en este extremo, sostiene que el incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable,esdecir,porejemplo,laomisióndealgunodelosrubrosidentificados en el acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva, o que, en el procedimiento de una obra, alguno de los consorciados no se comprometa a ejecutar la misma. 35. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obrante a folios del 24 al 25 obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, se aprecia que aquella desarrolla el contenido mínimo contemplado en el acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva, conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 36. Cabe resaltar que, de manera expresa y fehaciente, la promesa formal del Consorcio Adjudicatario sostiene que está conformado por las empresas CONSTRUCTORA LIDERAL E.I.R.L. (30%) y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIEREIRL (70%),alcanzandoun100%de participaciónen lasobligaciones del objeto del contrato, es decir, se ha identificado de manera clara los integrantes del consorcio. 37. Ahora bien, el hecho que los integrantes del Consorcio Adjudicatario (CONSTRUCTORA LIDERAL EIRL y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL) declaren obligaciones referidas a ser responsables por la presentación de los documentos de suscripción del contrato de las empresas P Y V CONTRATISTA E.I.R.L. y CAFELE CONSULTORES Y CONTRATISTAS EIRL, Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 respectivamente, resulta en efecto una deficiencia en el tenor de dicha información; no obstante, corresponde verificar si ésta determina la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 38. Así,considerandolosalcancesdelaDirectivayelcontenidomínimodelapromesa formal de consorcio, este colegiado aprecia que las obligaciones incongruentes cuestionadas por el Impugnante no tienen relación alguna con el objeto del contrato, sino que forman parte de los actos para suscribir el contrato, aspecto que no ha sido considerado como parte del contenido mínimo por la Directiva. En consecuencia, si bien resulta información errónea en la promesa formal de consorcio, carece de relevancia según los alcances de la Directiva, pues ésta solo exige desarrollar obligaciones y valorizar aquellas relacionadas al objeto del contrato [ejecución,administración,logística, entre otrasactividades vinculadasa la ejecución del objeto del contrato], por lo que las precisiones realizadassobre la responsabilidad de la presentación de documentos para la suscripción del contrato no forman parte de este contenido mínimo; en otras palabras, su deficiencia (al aludir a empresas que no forman parte del consorcio) no afecta el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio. Cabe agregar que, la posición del Impugnante que no se conocería quién integra el Consorcio Adjudicatario no tiene sustento, pues los consorciados y sus porcentajesde obligaciones han sido debidamente definidos, apreciándose que la inclusión de las obligaciones erróneas están relacionadas a aspectos que se pueden consignar en la promesa formal para realizar la individualización de responsabilidades en caso, por ejemplo, no se llegue a suscribir el contrato o se presenten documentos falsos o inexactos en dicha instancia. Sobre lo último, debe tenerse presente que, el único efecto que genera la inconsistencia de citar a empresas ajenas al consorcio, es que tales obligaciones no vinculadas al objeto del contrato no serían aplicables o válidas en un procedimiento administrativo sancionador, no generando efecto alguno en el procedimiento de selección, su suscripción o ejecución, contrariamente a lo señalado por el Impugnante. 39. Por otra parte, el solo hecho que la empresa P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. (aludido en la promesa formal del Consorcio Adjudicatario) haya resultado postor y que Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 ocupara un puesto seguido al ganador de la buena pro en el orden de prelación [que se obtuvo por sorteo electrónico y no por decisión del comité de selección], no comprueba o corrobora, por sí mismo, una concertación. De igual manera, la existencia de la denuncia del señor Efraín Campaña Camacho, ante la Fiscalía Anticorrupción de funcionarios de Tumbes, relacionada a que se pretendía favorecer con la buena pro del presente procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL, denuncia que fue presentada el 13 de diciembre de 2024, (antes del otorgamiento de la buena pro), tampoco acredita, por sí mismo, un acto de corrupción o concertación, dado que ello solo constituye una denuncia que solo constaría de 2 hojas (según sello de recepción) y que señala que “se presume” actos de corrupción en el direccionamiento de contrataciones de obras. 40. Aunado a lo expuesto, el Impugnante señaló que el señor José Luis Cruzado Díaz (miembro del comité de selección) fue residente de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento del AA.HH. Edmundo Romero del distrito de Zaramulla, provincia de Zarumilla – Tumbes”, correspondiente a la Licitación Pública N° 002-2014/CELP-002-2014-MPZ, cuyo contratista fue la empresa CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL; en ese sentido, concluyó que el citado señor debió abstenerse de participar como parte del comité de selección, por lo que se evidencia una colusión para favorecer al Consorcio Adjudicatario y al postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. Sobre el particular, la conclusión arribada por el Impugnante, sobre la existencia de una colusión, no se sujeta en algún elemento acreditado, sino solo en la existencia de un vínculo contractual hace más de 10 años que, por sí mismo, no corrobora una colusión. Al respecto, cabe mencionar que, según el numeral 5 del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe la abstención del servidor o funcionario de participar en algún procedimiento “Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente”, es decir, la normativa que regula las abstenciones en los procedimientos, solo Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 contempla 12 meses de antigüedad en el caso hubiese existido algún vínculo contractual, resultando que en elpresente casoyatranscurrieron másde 10 años, por lo que no se evidencia cuál sería la irregularidad normativa, más allá de la opinión del Impugnante que el miembro del comité debió abstenerse. Asimismo, es importante señalar que el supuesto favorecimiento que alude el Impugnante es que no se declaró como no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, pese al supuesto error en su promesa formal de consorcio, sin embargo, como ha podido evidenciarse en fundamentos previos, tal error no constituye un defecto que determine la no admisión, toda vez que no afecta o tienerelaciónalgunaconelcontenidomínimodelapromesaformaldelconsorcio. Por último,es oportuno recalcar quelasalegaciones de corrupción o concertación entre cualquier postor y el comité de selección o algún servidor o funcionario de la Entidad, deben acreditarse de manera objetiva y fehaciente, mas no con la sola presentación de denuncias genéricas que indican que “se presume” algún acto de corrupción,todavezqueesteTribunalnopuededesestimarofertasporconjeturas o presunciones. 41. En ese sentido, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde declarar infundado en presente extremo del recurso impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 42. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. presentó una sola experiencia, comprendida en el Contrato de Obra N° 005-MPT-GM del 23 de diciembre de 2022, suscrito con la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la ejecución de la Obra “Rehabilitación del servicio de saneamiento básico en el sector noroeste, centro poblado de Pampa Grande, Provincia de Tumbes”; por un monto de S/ 4’023,923.56; sin embargo, el término “rehabilitación” no forma parte de las obras similares consignadas en las bases integradas. Agrego que, para acreditar dicha experiencia, el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. presentlaResolución de Alcaldía N° 205-2024-MPT/ALC del 6 de junio de Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 2024, que resolvió declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia Municipal N° 061-2024-MPT-GM del 17 de abril de 2024. Asimismo, señaló que se adjuntó el Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre lasPartesN° 068 del 28de junio de2024, que concluyecon el acuerdode levantar lasobservacionesyrecibirlaobra;noobstante,dichoAcuerdonoprecisóelmonto queimplicólaejecucióndelaobra,resultandoimposibledeterminarelmontoque debe considerarse como experiencia del postor; por lo que corresponde descalificar su oferta al no haber acreditó la experiencia del postor solicitada. 43. Porsuparte,laEntidadmanifestóque,“(…),segúnelactadeconciliación(numeral VI), en el folio 37 de la oferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., se establece: respecto a la recepción de obra, en merito al sustento de la primera y segunda pretensión, habiéndose dado por levantada las observaciones, también se concilia y se tiene por recepcionada la obra (…)”. (sic) Agregó que, para acreditar la experiencia del postor, las bases solicitaron, entre otros, “cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida”; en ese sentido, el acta de conciliación señaló que la obra fue recepcionada. 44. En este punto, corresponde dejar constancia que el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. no se apersonó ni presentó su absolución al traslado del recurso impugnativo. 45. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 46. Al respecto, el literal B) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 47. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado el equivalente a 1 vez el valor referencia, esto es S/ 988,196.11 (novecientos ochenta y ocho mil ciento noventa y seis con 11/100 soles). Para tal fin, se estableció como obras similares lo siguiente: “Construcción, creación, instalación, ampliación, mejoramiento en o la combinación de algunos de los términos anteriores en obras de saneamiento básico en general”. Otro de los requisitos para que las contrataciones presentadas se consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedadmayoradiez(10)añosanterioresalafechadepresentacióndeofertas (31deoctubrede2024),porloquesoloseríanconsideradasaquellasexperiencias del 31 de octubre de 2014 en adelante. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 48. Ahora bien, se tiene que, en el presente caso, el Impugnante cuestionó la única experiencia del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., debido a que la experiencia presentada no se encuentra dentro de las obras similares y por no haber acreditado el monto de la experiencia. 49. Al respecto, a efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. presentó la experiencia derivada del Contrato de Obra N° 005-2022/MPT-GM, adjuntando los siguientes documentos. ✓ “Contrato de Obra N° 005-2022/MPT-GM” del 23 de diciembre de 2022, para la ejecución de la obra “Rehabilitación del servicio de saneamiento básico del sector noreste, Centro Poblado de Pampa Grande, provincia de Tumbes – Tumbes”, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Tumbes y el CONSORCIO PAMPA GRANDE, conformado por las empresas P Y V CONTRATISTASE.I.R.L.yCONSTRUCCIÓNYSERVICIOSLOGISTICOSS.A.,por el monto de S/ 4´023,923.56 (folios 14 al 22 de la oferta). ✓ Contrato de Consorcio Pampa Grande del 28 de noviembre de 2022, suscrito entre las empresas P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., en el cual se señala que el primer consorciado tuvo una participación del 30%, el segundo consorciado una participación del 70% y el tercer consorciado una participación del 10% (folios 23 al 29 de la oferta). ✓ Resolución de Alcaldía N° 205-2024-MPT/ALC del 6 de junio de 2024 (folios 31 al 33 de la oferta). ✓ Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las Partes N° 068 del 28 de junio de 2024 (folios 34 al 38 de la oferta). Sobre el particular, cabe precisar que con la citada documentación el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L., según su Anexo N° 10, acreditaba una experiencia por el monto de S/ 1´207,177.06 soles, ello debido a que tuvo una participación del 30% en el CONSORCIO PAMPA GRANDE. Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Sobre la acreditación del monto de la experiencia: 50. Conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. presentó como experiencia el Contrato de Obra N° 005- 2022/MPT-GM, por la suma de S/ 4´023,923.56. 51. Asimismo, a efectos de acreditar la ejecución de dicho monto, el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. presentó la Resolución de Alcaldía N° 205-2024-MPT/ALC del 6 de junio de 2024, en cuya parte resolutiva se señala lo siguiente: Como se puede apreciar, en ningún extremo de la parte resolutiva se señala cuál es el monto ejecutado. 52. De igual forma, se adjuntó el Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las Partes N° 068 del 28 de junio de 2024, documento que se grafica a continuación: Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 53. Como se puede apreciar, en ningún extremo del acta de conciliación se expresa cuál es el monto ejecutado, únicamente se detalla que las observaciones efectuadas a la obra se tienen por levantadas y por recepcionada la obra. 54. En este punto, cabe recordar que, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, los postores deben presentar la documentaciónsolicitadaporlasbasesintegradasaefectosde acreditarelmonto requerido como experiencia del postor en la especialidad. 55. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad, si bien el acta de conciliación presentada por el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. es un documento que puede ser presentado para acreditar la experiencia del postor, lo cierto es que en dicho documento únicamente se hace referencia a que la obra fue recepcionada masnoindica cuál es el monto que implicó laejecución de dicha Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 obra, lo que imposibilita determinar la experiencia que este Tribunal podría considerar como válida. 56. En consecuencia, dado que la única experiencia que presentó el postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. no acredita de manera fehaciente cuál fue el monto de la ejecución de la obra, este colegiado concluye que el citado postor no acreditó el requisito de calificación materia del presente análisis, no correspondiendo analizarsila obrapresentadaes similar,dado que el resultado de dicho análisisno variará la descalificación de la oferta. 57. Por tanto, en esta instancia administrativa, corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. en el procedimiento de selección, debiendo tenerse por descalificada. 58. En ese sentido, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso impugnativo. 59. Enestepunto,corresponde señalarque,acrecede objetoemitirpronunciamiento sobre el cuarto y quinto punto controvertido, debido a que la condición de descalificado del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. no variará con el resultado del análisis de dichos puntos controvertidos. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor CONSORCIO ALFA, por incumplir las obligaciones establecidas en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio. 60. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, a folio 103 de la oferta del CONSORCIOALFA(integradoporlasempresasOPERACIONESYCONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. y GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.), obra el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, en el cual se establece que el consorciado OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. es el responsable de presentar la documentación que acredita la experiencia del postor en obras similares. Pese a lo expuesto, sostiene que la experiencia N° 3 consignada en el Anexo N° 10 del CONSORCIO ALFA [Contrato de Ejecución de Obra N° 066- Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 2018/GOB.REG.TUMBES-GRI-GR] corresponde al consorciado GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. En consecuencia, sostiene que lo expuesto acredita el incumplimiento de las obligacionesconsignadasenelAnexoN°5,debidoaqueelúnicoconsorciadopara acreditar la experiencia del postor es la empresa OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. y no GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALESE.I.R.L.; correspondiendorevocarlaadmisióndelaoferta del Consorcio Alfa. 61. Por su parte, la Entidad manifestó que, el Impugnante no demostró qué norma se habría se ha transgredido. Agregó que, en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, el CONSORCIO ALFA estableció que las empresas OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. y GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES EIRL se obligan a la ejecución, recepción y liquidación del contrato de obra, con un porcentaje de participación del 60% y 40%, respectivamente. Señaló que el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, establece que, en la ejecución de obras, todos los integrantes deben comprometerse a ejecutar actividades directamente relacionadas al objeto de contratación, lo que se verifica del Anexo N° 5 del Consorcio Alfa. 62. En este punto, cabe precisar que, el CONSORCIO ALFA no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo. 63. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 64. Conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, las bases integradas solicitaron como documento para la admisión de la oferta la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, documentos que debía ser presentado por los postores que participen de forma consorciada en el presente procedimiento Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 de selección, para lo cual debía usar el formato del Anexo N° 5 consignado en las bases integradas. 65. Cabe recalcar que, según el acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, en adelante la Directiva, el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio es: a) identificación de los integrantes del consorcio, b) la designación del representante común del consorcio, c) el domicilio común del consorcio, d) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y e) el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Aunado a ello, se tiene que los literales d) y e) establecen que, como parte del contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, se debe consignar las obligacionesqueasumecada consorciado(encaso de obras,todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones), así como se debe valorizar estas obligaciones respecto del objeto del contrato, indicando el porcentaje que representa. Al respecto, la Directiva es expresa al indica que las obligaciones y su valorización en porcentaje están relacionadas al objeto del contrato, lo que no comprende las obligaciones de los consorciados en el procedimiento de selección (lo que incluye la presentación de documentos para la oferta o para la suscripción del contrato, entreotrosaspectossimilares)olasprecisionesqueseefectúenparasalvaguardar su responsabilidad ante un posible futuro procedimiento administrativo sancionador. Cabe agregar que la misma Directiva, en este extremo, sostiene que el incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable,esdecir,porejemplo,laomisióndealgunodelosrubrosidentificados en el acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva, o que, en un procedimiento de una obra, alguno de los consorciados no se comprometa a ejecutar la misma. 66. En ese contexto, de la revisión de la oferta del CONSORCIO ALFA, obrante a folios del 25 al 26 obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, se aprecia que aquella desarrolla el contenidomínimo contemplado enel acápite 1del numeral7.4.2 de la Directiva, conforme se aprecia a continuación: Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 67. Como se puede apreciar, mediante el Anexo N° 5 el CONSORCIO ALFA señala el detalle de las obligaciones que son asumidas por los consorciados OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. y GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., las cuales comprenden el 60% y 40% del total de las obligaciones vinculadas al objeto del contrato, respectivamente. 68. En consecuencia, tal como se desarrolló en los alcances de la Directiva en el segundo punto controvertido, la obligación referida a la acreditación de experiencia delpostor enobrassimilarespertenece alprocedimientodeselección y no al objeto del contrato, por lo que la misma no es valorizada ni considerada Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 como parte del contenido mínimo de la promesa formal, y el hecho que ambos consorciados aporten experiencia no afecta de manera alguna el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, dado que son obligaciones entre las partes consorciadas y, eventualmente, información que puede valorarse para individualizar responsabilidad en un procedimiento administrativo sancionador, debiendo recordar que si se advierte alguna deficiencia el único efecto sería que no se permitiría la individualización de responsabilidades con tal información; por lo no corresponde amparar la solicitud del Impugnante, resultando infundado el presente extremo del recurso. 69. Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando solo se ha cuestionado la no admisión de la oferta del Consorcio Alfa y no la acreditación de la experiencia, cabe mencionar que, en el supuesto negado que no correspondiera considerar la experiencia aportada por el consorciado GEREVARO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., lo cierto es que, de la revisión del Anexo N° 10 – Experiencia del Postor en la Especialidad, se aprecia que solo la experiencia N° 3 le pertenece y que las demás experiencias no han sido cuestionadas, las cuales, por sí mismas, acreditan el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” con un importe de S/ 1,367,820.82, monto que supera la experiencia solicitada S/ 988,196.11], conforme se aprecia a continuación: Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 SEPTIMO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondeotorgarlabuena pro al Impugnante. 70. Al respecto, el Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo resuelto en el primer punto controvertido, y que sus pretensiones solo han sido aceptadas en parte, corresponde que el comité de selección realicenuevamente el sorteo electrónico, previarectificacióndelainformaciónregistradaenelSEACEreferidaalacondición del Impugnante como empresa promocional para personas discapacitadas. 71. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección, tal como son las actuaciones para aplicar los criterios de desempate. 72. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 73. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de verificación de documentos obligatorios para admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MPT-CS-1” del 7 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, publicadas el 18 de diciembre de 2024 en el SEACE, efectuadasporelcomitédeselección,seencuentranpremunidasdelapresunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 74. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la evaluación de su oferta, que se descalifique la oferta del postor PYV CONTRATISTAS E.I.R.L. y que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del CONSORCIO ALFA, así como que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 75. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. 76. Sin perjuicio de lo señalado, en relación a que, con escrito N° 4, el Impugnante señaló el señor Efraín Campaña Camacho denunció ante la Fiscalía Anticorrupción de funcionarios de Tumbes, sobre el hecho de que se pretendía favorecer con la buena pro del presente procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL., corresponde comunicar tal hecho al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, a efectos que, en el marco de sus competencias, adopten las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MPT-CS-1, convocada por la MunicipalidadProvincialdeTumbes,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado urbano en la calle Andrés Araujo Moran (desde intercepción con calle Hilario Carrasco hasta intercepción con av. Piura) y en los pasajes José Santos Chocano, Italia y Negreiros del Cercado de Tumbes, distrito de Tumbes - provincia de Tumbes - departamento de Tumbes, con CUI 2521421"; resultando fundado respecto a que se revoque la evaluación de su oferta, que se descalifique la oferta del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. y que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo referido a que se revoque la Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 admisiónde la oferta delConsorcio Adjudicatarioydel CONSORCIOALFA,asícomo que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO NANDO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LIDERAL E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 6-2024- MPT-CS-1. 1.2 Revocar la calificación del postor P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. en la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MPT-CS-1, la cual debe tenerse por descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección modifique la condición del postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. registrada en el SEACE, debiendo consignar que dicha empresa es promocional para personas con discapacidad. 1.4 Disponer que el comité de selección efectúe nuevamente el sorteo electrónico para el desempate de las ofertas, conforme a los criterios establecidos por la norma, debiendo otorgar la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional,aefectosde queenelmarcode suscompetenciastomenlasacciones 4 n)Registrodelaresoluciónqueresolvió el recursodeapelación: Atravésdeestaacción laEntidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, laEntidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de s.lección Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00663-2025-TCE-S3 que correspondan, conforme al fundamento 76. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 55 de 55