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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13592/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., en el marco de la la Adjudicación Simplificada Nº 006-2024-MDT/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Tambo, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en el canal de riego en...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13592/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., en el marco de la la Adjudicación Simplificada Nº 006-2024-MDT/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Tambo, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en el canal de riego en los tramos Parccalla - Vacaraquina del sector Fátima del centro poblado Casa Blanca, distrito de Tambo de la provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Tambo,en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 006-2024-MDT/CS, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en el canal de riego en los tramos Parccalla - Vacaraquina del sector Fátima del centro poblado Casa Blanca, distrito de Tambo de la provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 843,419.18 (ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos diecinueve con 18/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de CONSORCIO PARCALLA, integrado por las empresas PROSIVIAL S.A.C. y JGP CONTRATISTAS & CONSULTORES S.A.C., por el monto de S/ 759,077.27 (setecientos cincuenta y nueve mil setenta y siete con 27/100 soles), en adelante el Consorcio Adjudicatario, según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO PARCALLA ADMITIDO 759,077.27 105.00 1 CALIFICADO SI CONSORCIO LA MERCED ADMITIDO 759,077.27 - - DESCALIFICADO CONSULTORES & CONTRATISTAS ADMITIDO 759,077.27 - - DESCALIFICADO GENERALES PANOA E.I.R.L. 2. Mediante escrito N° 1, subsanando con escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité de selección descalificó su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ El postor Consultores & Contratistas Generales Panoa E.I.R.L. ha consignado el precio de las partidas por debajo del 90%, por lo que dicha oferta no es válida: Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 ii. Al respecto, señala que, conforme al numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%)o se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%). iii. Entalsentido,noserechazaunaofertaporquealgunosdesuscomponentes (precios unitarios, costo directo, gastos generales o utilidad) se encuentran por debajo de cierto límite, pues ello se aplica solo al monto total ofertado. iv. Enesemarco,sostienequeelmontodesuofertaeconómica[S/ 759,077.27] se encuentra dentro del límite inferior [S/ 759,077.27] y límite superior [S/ 927,761.09] del valor referencial. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: v. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, donde se indica que el monto total ofertado asciende a S/ 759,077.27; sin embargo, la sumatoria de todas las partidas da como resultado un costo directo de S/ 559,378.95, por lo que el monto total sería S/ 759,077.24, el cual representa el 89.999997391% del valor referencial. vi. Por lo tanto, la oferta económica de dicho postor se encuentra debajo del noventa por ciento (90%), por lo que se debe rechazar dicha oferta. vii. Asimismo, indica que la firma del representante común del consorcio, consignada en el Anexo N° 6, difiere de la mostrada en su DNI; por lo tanto, considera que dicho representante no firmó el anexo, lo cual no es subsanable. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónicodel SEACE el 27 del mismo mes yaño.Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que indique su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 6 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025- MDT/JOA-PS, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. En la oferta económica del Impugnante, se ha consignado cinco (5) partidas que se encuentran por debajo del límite establecido en las bases. Cuestionamientos adicionales a la oferta del Impugnante: ii. El Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 6, donde en la partida 02.04.02 “encofrado y desencofrado – cámara”, se ha consignado la unidad de medida “m”; sin embargo, se debió consignar “m2”, conforme a lo establecido en las bases. iii. Por otro lado, señala que en el monto de la oferta económica solo está conformado por un (1) decimal, incumpliendo lo establecido en el literal f) del artículo 52 del Reglamento, donde se indica que el monto de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: iv. Señala que hay errores aritméticos en los subtotales de las partidas 04.04.01.02 – “Acero fy=4200 kg/cm grado 60” y 04.04.01.02 – “encofrado ydesencofrado,muros”;sin embargo,realizandola respectivacorrección,el monto total ofertado asciende a S/ 759,077.29, por lo que supera el límite inferior del valor referencial. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 v. Asimismo, respecto a la firma del representante común en el Anexo N° 6, señala que, en virtud del principio de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones responden a la verdad de los hechos que los administrados afirman. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Señala que adjuntó a su oferta dos (2) veces el Anexo N° 6, donde en uno de ellos se visualiza el monto total ofertado con dos (2) decimales. ii. Asimismo, precisa que, en la etapa de calificación de ofertas, el comité de selección ha evaluado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuando en esta etapa se debió calificar su experiencia en la especialidad y la capacidad técnica y profesional, conforme a lo establecido en las bases. iii. Además, señala que, en la etapa de evaluación técnica, el comité de selección otorgó 105 puntos al Consorcio Adjudicatario,cuando en lasbases solo prevé 98 puntos. 6. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante, por medio del escrito s/n del 8 de enero de 2025. 7. A través del Decreto del 8 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 10 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 9. Por medio del escrito s/n, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 16 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 11. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “Sobre las bases integradas: I. En el literal A) del Capítulo IV de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección [adjudicación simplificada para la ejecución de obra], se establece el precio como uno de los factores de evaluación, conforme se muestra a continuación: Asimismo, en dichas bases se establece otros factores de evaluación: B. Sostenibilidad ambiental y social. C. Protección social y desarrollo humano. D. Integridad en la contratación pública. II. Ahora bien, en el literal A) del Capítulo IV de las bases integradas, se establece la evaluación técnica [experiencia en obras similares] como un factor de evaluación, conforme se muestra a continuación: 1Aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD (Modificada con Resolución N° 004-2022-OSCE/PRE). Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 (….) Sin embargo, en las bases estándar no se establece la evaluación técnica (experiencia en obra similares) como un factor de evaluación, pese a que dichas bases deben ser utilizadas obligatoriamente, conforme lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del reglamento. III. En tal sentido, se advierte que la Entidad ha vulnerado lo establecido en las bases estándar, incumpliendo lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Sobre las etapas del procedimiento de selección: IV. En el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 30225, se indica que la adjudicación simplificada para la ejecución de obra contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Presentación de ofertas. e) Evaluación y calificación. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación y calificación. g) Otorgamiento de la buena pro. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 V. En el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se indica que luego de admisión de ofertas, el comité de selección procedió a la etapa de calificación de ofertas, con los siguientes resultados: Así, se advierte que en la etapa de “calificación” de ofertas, el comité de selección descalificó las ofertas de la empresa Consultores & Contratista Generales Panoa E.I.R.L. [el Impugnante] y elConsorcio LaMerced [integrado por las empresas Inserco S.R.L. y NJ Peruvian Business Group S.A.C.], debido a observaciones al Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Sinembargo,laevaluacióndelAnexoN°6–Preciodelaoferta,correspondealaetapa de admisión de ofertas, pero no a la etapa de “calificación” de ofertas, conforme se indica en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, así como en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Además,enlaetapadecalificación,elcomitédeseleccióndebióevaluarlosrequisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional [equipamiento estratégico, calificaciones y experiencia del plantel profesional clave], así como la experiencia del postor en la especialidad, previstos en los literales A) y B) del acápite IV del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas. VI. Adicionalmente, se advierte que, en la etapa de evaluación de ofertas, el comité de selección solo evaluó la oferta del Consorcio Parcalla [integrado por las empresas Prosivial S.A.C. y JGP Contratistas & Consultores S.A.C.], pese a que se debía evaluar a todos los postores admitidos, de conformidad con el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. Incluso, se advierte que, el comité de selección ha realizado la evaluación técnica y la evaluación económica de dicha oferta, pese a que en las bases estándar no se establece que -en este tipo de procedimiento de selección- se deba realizar una evaluación técnica, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 (…) VII. En tal sentido, se advierte que el comité de selección no ha cumplido con las etapas delprocedimientodeselecciónniharealizadounaadecuadaevaluaciónycalificación de las ofertas. VIII. Por lo tanto, el comité de selección habría vulnerado los artículos 73, 74, 75 y 88 del Reglamento. Sobre el Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro: IX. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección no admitió la oferta de la empresa Consultores & Contratista Generales Panoa E.I.R.L. [el Impugnante], debido a que los precios de algunas partidas estarían por debajo del 90% del previsto en el expediente técnico. X. Luego, en el marco del presente recurso, mediante Informe N° 001-2025-MDT/JOA- PS del 6 de enero de 2025, la Entidad advirtió una nueva observación a la oferta económica de dicho postor, debido a que en la partida 02.04.02 “encofrado y desencofrado - cámara”, se consignó como unidad de medida “m”, cuando debió consignar “m2”, conforme al expediente técnico. Sin embargo, en ningún extremo del “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se ha indicado dicha observación, lo cual demuestra que dicha acta no se encontraría debidamente motivada. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 XI. En tal sentido, se advierte que el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro” no estaría debidamente motivada, vulnerando el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225”. 12. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio del Informe N° 003-2025-MDT/JOA-PS, presentado el 27 de enero de 2025,la Entidad sepronunció sobre eltraslado denulidad,señalando lo siguiente: i. Reconocequeexisteviciosenlasbasesintegradas,asícomoenlaevaluación de las ofertas. ii. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 14. Cabe precisar que el Impugnante no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyo2alor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 843,419.18 (ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos diecinueve con 18/100 soles), resultaquedichomonto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor, por lo que ninguno de los aspectos cuestionados se encuentra dentro de los actos que no son impugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 10 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomediante escritoN°1presentadoel 17dediciembrede2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 19 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su titular gerente, esto es, el señor Alfredo Palomino Noa, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarladescalificacióndesuoferta,debidoaquedichadecisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto elotorgamiento de labuenapro al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de diciembre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudiera3 verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de enero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse, únicamente, en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 3Cabe precisar que el 30 y 31 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable. Asimismo, el 1 de enero de 2025 fue feriado calendario. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De las disposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 16 de enero de 2025. 24. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i. En el literal A) del Capítulo IV de las bases integradas, se establece la evaluación técnica [experiencia en obras similares] como un factor de evaluación; sin embargo, ello no ha sido previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Por lo tanto, se habría vulnerado lo establecido en las bases estándar y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. ii. En el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se indica que luego de la admisión de ofertas, el comité de selección procedió a la etapa de calificación de ofertas; sin embargo, primero debió evaluar todas las ofertas admitidas. Asimismo, se aprecia que, en la etapa de calificación de ofertas, el comité de selección analizó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por los postores; sin embargo, ello no corresponde a la etapa calificación de ofertas, sino a la etapa admisión de ofertas. Además, dicho comité no analizó los requisitos de calificación referidos a la experiencia del postor en la especialidad y la capacidad técnica y profesional, previstos en las bases integradas. En tal sentido, se advierte que el comité de selección no habría cumplido con las etapas del procedimiento de selección, ni habría realizado una adecuada evaluación y calificación de las ofertas, incumpliendo lo establecido en los artículos 74, 75 y 88 del Reglamento. iii. En el marco del presente recurso, mediante Informe N° 001-2025- MDT/JOA-PS del 6 de enero de 2025, la Entidad observó la oferta económica de la empresa Consultores & Contratista Generales Panoa E.I.R.L. [el Impugnante], pues en la partida 02.04.02 “encofrado y desencofrado - cámara”,se consignó comounidadde medida “m”, cuando se debió consignar “m2”, conforme al expediente técnico. Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Sin embargo, en ningún extremo del “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se ha indicado dicha observación. Por tanto, dicha acta no se encontraría debidamente motivada. 25. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 16 de enero de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 26. Sobre el particular, a través del Informe N° 003-2025-MDT/JOA-PS, la Entidad reconoció que existe vicios en las bases integradas, así como en la evaluación de las ofertas, por lo que solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 27. Por su parte, el Impugnante no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad. Sin perjuicio de ello, mediante escrito s/n de fecha 7 de enero de 2025, el Impugnante indicó que, en la etapa de calificación de ofertas, el comité de selecciónhaevaluadoelAnexoN°6 –Preciodelaoferta,peroenestaetapa debió calificar su experiencia en la especialidad y la capacidad técnica y profesional, conforme se establece en las bases integradas. 28. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado sobre el trasladodenulidad,pesea haber sido notificadoel16 deenero de2025 mediante el toma razón electrónico del OSCE. I) Sobre las bases integradas: 29. Al respecto, como marco normativo, cabe indicar que, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 30. En el literal A) del Capítulo IV de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección [adjudicación simplificada para la ejecución de obra], se establece el precio como uno de los factores de evaluación, conforme se muestra a 4 Aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD (Modificada con Resolución N° 004-2022-OSCE/PRE). Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 continuación: Asimismo, en dichas bases se establecen otros factores de evaluación: B. Sostenibilidad ambiental y social. C. protección social y desarrollo humano. D. Integridad en la contratación pública. 31. Ahora bien, en el literal A) del Capítulo IV de las bases integradas, se estableció la la “evaluación técnica” como un favor de evaluación, donde se otorgaría hasta 100 puntos en la experiencia en obras similares, conforme se muestra a continuación: (….) Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar se establece como parte del factor de evaluación la etapa de evaluación técnica, por lo que el comité de selección no ha cumplido con las disposiciones establecidasen lasbases estándar. 32. Además, se advierte que las deficiencias en la elaboración de las bases no solo contravienen las bases estándar, sino también vulneran el principio de transparencia, pues no se ha proporcionando información clara y coherente a los postores. 33. En tal sentido, se advierte que el comité de selección no ha cumplido las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, pese a que estas deben ser utilizadas obligatoriamente, tal como se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. II) Sobre las etapas del procedimiento de selección: 34. En el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, se indica que la adjudicación simplificada para la ejecución de obra contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Presentación de ofertas. e) Evaluación y calificación. f) Presentación de ofertas. g) Evaluación y calificación. h) Otorgamiento de la buena pro. 35. Conformealartículoseñalado,enlaadjudicaciónsimplificadaparalacontratación de ejecución de obras, el comité de selección debe seguir los siguientes pasos: (i) admite las ofertas de los postores, (ii) evalúa las mismas, y (iii) las califica, en ese orden, siendo este el procedimiento regular bajo el cual las Entidades deben desarrollar la revisión de las ofertas. 36. Asimismo, en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, se indica que, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 37. De igual modo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, se establece quela evaluacióndeofertasconsiste en laaplicaciónde losfactoresdeevaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. 38. Asimismo, en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, se establece que luegodeculminadalaevaluación,elcomitédeseleccióncalificaalospostoresque obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. Asimismo, en el numeral 75.3 del citado artículo, se indica que, tratándose de obra, se aplica lo dispuesto en el numeral 73.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 39. Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indicó que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles (Anexo N° 6), conforme se muestra a continuación: 40. Asimismo, en los literales A) y B) del acápite IV del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se establece los siguientes requisitos de calificación: A. Capacidad técnico y profesional: A.1. Equipamiento estratégico. A.2. Calificaciones del plantel profesional clave. A.3. Experiencia del plantel profesional clave. Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 B. Experiencia del postor en la especialidad: 41. Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que luego de la admisión de lasofertas,elcomitéde selecciónprocedióa la etapadecalificacióndeofertas, con los siguientes resultados: Sin embargo, de conformidad con el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, luego de la admisión de ofertas, el comité de selección debió evaluar todas las ofertas admitidas, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. Adicionalmente, del acta se advierte que en la etapa de “calificación” de ofertas, el comité de selección analizó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por los postores, descalificando las ofertas de la empresa Consultores & Contratistas Generales Panoa E.I.R.L. [el Impugnante] y el Consorcio La Merced [integrado por las empresas Inserco S.R.L. y NJ Peruvian Business Group S.A.C.]. Sin embargo, la evaluación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, corresponde a la etapa de admisión de ofertas, conforme se indica en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, ello de acuerdo alnumeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Además, en la etapa de calificación, el comité de selección debió evaluar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad ,5 previsto en el literal B) del acápite IV del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas. 42. De otro lado, del acta se advierte que, luego de la “calificación de ofertas”, el comité de selección ha realizado la “evaluación técnica” (experiencia en obras similares) y la evaluación económica de la oferta del Consorcio Parcalla [integrado por las empresas Prosivial S.A.C. y JGP Contratistas & Consultores S.A.C.], otorgándoleunpuntajetotalde105puntos,conforme semuestraacontinuación: (…) Sin embargo, en las bases estándar no se establece que -en este tipo de procedimiento de selección- se deba realizar una evaluación técnica, pues la evaluación se realiza en un solo acto. 5Cabeprecisarque,conformealnumeral2.3delCapítuloIIdelasbasesintegradas,lacapacidadtécnicoyprofesional se evalúa en la suscripción del contrato. Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 43. En tal sentido, resulta evidente que el comité de selección no ha cumplido con las etapas del procedimiento de selección ni ha realizado una adecuada evaluación y calificación de las ofertas. 44. Por los argumentos expuestos, la Sala considera que el comité de selección alteró el desarrollo del procedimiento de selección, contraviniendo los artículos 74, 75 y 88 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. III) Sobre el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”: 45. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección no admitió la oferta de la empresa Consultores & Contratista Generales Panoa E.I.R.L. [el Impugnante], debido a que los precios de algunaspartidasestarían por debajo del 90% del previsto en el expediente técnico. 46. Luego, en el marco del presente recurso, mediante Informe N° 001-2025- MDT/JOA-PS del 6 de enero de 2025, la Entidad advirtió una nueva observación a la oferta económica de dicho postor, debido a que en la partida 02.04.02 – “encofrado y desencofrado - cámara”, se consignó como unidad de medida “m”, cuando debió consignar “m2”, conforme al expediente técnico. Sin embargo, en ningún extremo del “Acta de apertura, evaluación,calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se ha indicado dicha observación, lo cual demuestra que dicha acta no se encuentra debidamente motivada. 47. Esta situación implica una afectación directa al derecho de defensa y de contradicción del Impugnante, pues éste no ha podido conocer oportunamente y con precisión las razones consideradas por el comité de selección para no admitir su oferta, con la finalidad de que pueda contradecirlas a través del recurso impugnativo. En tal sentido, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación sin tener conocimiento de la nueva observación formulada a su oferta. 48. Sobre el particular, el artículo 66 del Reglamento dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas. Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 Sin embargo, en el presente caso, la nueva observación a la oferta económica del Impugnante [referida a la unidad de medida de la partida 02.04.02], no se encuentra mencionada en el Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro ”, por lo que el acto de evaluación no se encuentra debidamente motivado, situación que resulta trascendente. 49. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión del comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, no se encuentra debidamente motivada, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley. 50. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad, cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 51. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 52. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 53. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que i) en las bases integradas se consideró como parte de los factores de evaluación la etapa de “evaluación técnica”, contrario a lo establecido en las bases estándar, ii) el comité de selección no ha cumplido con las etapas del procedimiento de selección ni ha realizado una adecuada evaluación y calificación de las ofertas; y, iii) el “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” no se encuentra debidamente motivada, lo cual afectó el derecho de defensa del Impugnante; razones por las cuales corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 54. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, toda vez que el vicio de nulidad se generó primero en esta etapa. 55. Siendo así,considerando que el procedimiento de seleccióndebe retrotraerse a la etapadeconvocatoria,previareformulacióndebases,elcomitédeseleccióndebe considerar los siguientes aspectos: i. Las disposiciones de las bases deben encontrase acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. ii. El orden de las etapas del procedimiento de selección, previstas en el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, deben ser cumplidas para proceder con la revisión de las ofertas. iii. Las decisiones que se adopten en la admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, deben evidenciarse en actas debidamentemotivadas,deconformidadconlodispuestoenelartículo66 del Reglamento. 56. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 57. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 58. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 006-2024- MDT/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Tambo, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en el canal de riego en los tramos Parccalla - Vacaraquina del sector Fátima del centro poblado Casa Blanca, distrito de Tambo de la provincia de Huaytará del departamento de Huancavelica”, y retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentadapor laempresa CONSULTORES&CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 661-2025-TCE-S1 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 57. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 30 de 30