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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) bases no limitan la posibilidad de acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico” con documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de venta o de alquiler, sino que permiten que los postores presenten otro tipo de documentos en los que se acredite -se entiende de manera fehaciente- que tienen a su disposición los equipos solicitados por la Entidad”. Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14148/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Consultora y Constructora Jaydrem Sociedad Anónima Cerrada contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-GR-DRE/CS-1 - Primera convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Huánuco - Educación, en ad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) bases no limitan la posibilidad de acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico” con documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de venta o de alquiler, sino que permiten que los postores presenten otro tipo de documentos en los que se acredite -se entiende de manera fehaciente- que tienen a su disposición los equipos solicitados por la Entidad”. Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14148/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Consultora y Constructora Jaydrem Sociedad Anónima Cerrada contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-GR-DRE/CS-1 - Primera convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Huánuco - Educación, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-GR-DRE/CS-1 - Primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de internet dedicado para los diez (10) Institutos de Educación Superior Tecnológico Público, jurisdicción de la Dirección Regional de Educación - Huánuco, UE - 300 región Huánuco – Educación”, con un valor estimado de S/ 328 800.00 (trescientos veintiocho mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 del mismo mes y año, Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 senotificóatravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaproalproveedorInfinite Speed Telecomunicaciones Sociedad Anónima Cerrada, en adelante, el Adjudicatario, por el importe de S/ 325 500.00 (trescientos veinticinco mil quinientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Evaluación POSTOR Orden de Admisión Puntaje prelación Calificación Monto ofertado máximo Infinite Speed TelecomunicacionesAdmitido S/ 325 500.00 89.44 1 Sociedad Anónima Cerrada puntos Calificado Empresa Consultora y Constructora 105.00 Jaydrem Sociedad Anónima Cerrada Admitido S/ 290 000.00 puntos 2 Descalificado Multiservicios Planeta Virtual FiberNo E.I.R.L. admitido 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal deContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,ysubsanadoel2deenero de 2025 con el Escrito N° 2, el postor Empresa Consultora y Constructora Jaydrem Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, y que se descalifique la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta • Refiere que, el comité de selección incurrió en una interpretación equivocada al descalificar su oferta, al señalar que, la declaración jurada no es un documento válido para acreditar la disponibilidad de las unidades móviles solicitadas como equipamiento estratégico; y que, su actuación vulnera los principios de la contratación pública. 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas del procedimientodeselección”y“Actadeotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselección”ambas del 17 de diciembre de 2024. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Indica que, para acreditar el equipamiento estratégico, presentó una declaraciónjuradasuscritaporel gerente general,quien conjuntamentecon su esposa,declararonquecedenlaplenadisposicióndelacamioneta4x4deplaca W6P-723, al ser este último un bien de propiedad conyugal. Precisa que, el gerente general, al ser propietario del mencionado bien, y a su vez, representante legal, tiene la facultad de ceder la disposición de sus bienes a esta última. Cita la Casación N° 18314-2021 LIMA emitida por la Corte Superior de Justicia de laRepúblicade laQuintaSaladeDerechoConstitucionalySocialTransitoria, la misma que versa sobre el principio de presunción de veracidad; así también, invoca el principio de verdad material. Agrega que, la declaración jurada presentada para acreditar el equipamiento estratégico (camioneta 4x4) es un documento formal, por medio del cual, los propietarios cedieron la disposición de la unidad móvil; asimismo, precisa que dicha declaración agiliza la selección al sustituir la documentación extensa, y permite su verificación posterior por parte de la Entidad. Señala que, la declaración jurada contiene el detalle de la unidad móvil disponible, y cuenta con información veraz; además que, cumple con lo establecido en la normativa de contratación pública. Adicionalmente indica que, se somete a las consecuencias de presentar información falsa, como la descalificación de su oferta, y la imposición de sanciones legales. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Indica que, el Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamiento estratégico, puesto que, según indica, de las facturas electrónicas que adjuntó en su oferta (folios95 y96), solo se aprecia información respecto a: i) marca, ii) modelo, iii) chasis, iv) motor, v) color, y vi) año y modelo, más no respecto a si las unidades adquiridas son minivan y/o camioneta 4x4. Menciona que, dichos comprobantes de pago no contienen información como la placa, características técnicas u otra información relevante solicitada en las Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 bases (minivan y/o camioneta 4x4), con lo cual, señala que, no se acreditaría la disponibilidad o adquisición de las unidades móviles solicitadas. Agrega que, el Adjudicatario tampoco habría acreditado documentación de las unidades móviles, como son: i) tarjeta de propiedad, ii) SOAT, y iii) revisión técnica, de corresponder. Refiere que, de acuerdo a la búsqueda en internet de la información obrante en los comprobantes de pago, las unidades móviles serían camionetas 4x2 de años distintos, lo cual no se condice con lo solicitado en las bases (minivan y/o camioneta 4x4). • Por otro lado, menciona que, en las bases integradas se detalla como servicios similares a los siguientes: i) prestación de servicios de internet por conexión de radio enlace, ii) prestación de servicios de internet por conexión de banda ancha, iii) prestación de servicios de internet por conexión cableado, iv) prestación de servicios de internet por fibra óptica, y v) prestación de servicios de interconexión de datos por fibra óptica. Al respecto, indica que, los ítems 1 y 3 del Anexo N° 8 presentados por el Adjudicatario, se encuentran referidos al “servicio de internet mediante circuito dedicado a 100 mbps con overbooking 1.1”, y al “servicio de internet mediante circuito dedicado a 300 MBPS con overbooking 1.1 para sede central y locales del GRHCO”, respectivamente. Señala que, el circuito dedicado es un tipo de conexión a internet que se proporciona exclusivamente para el uso de una empresa o usuario, sin que el ancho de banda sea compartido con otros clientes del proveedor de servicios de Internet (ISP), y que este tipo de conexión garantiza mayor estabilidad, velocidad y fiabilidad, siendo ideal para empresas que requieren un acceso constante y de alta calidad. Manifiesta que, el término overbooking 1.1 está relacionado con la gestión de redes y recursos de conexión, específicamente con la práctica de asignar más recursos o ancho de banda del que físicamente está disponible para maximizar su uso. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Sostiene que, si bien en la definición de circuito dedicado se hace referencia a anchodebanda,yqueellopodríainterpretarsecomobandaancha,precisaque ambas son diferentes. Refiere que, las contrataciones presentadas por el Adjudicatario, no guardan relación con la finalidad de los servicios similares descritos en las bases; por lo que, el comité no debió considerarlas como válidas. • Alega que, en cuanto a los ítems 4, 5 y 6 del Anexo N° 8 presentados por el Adjudicatario, existe incongruencia entre las cláusulas de conformidad de los contratos y las actas de conformidad, por cuanto, las primeras indican que corresponde a un bien y no a un servicio. • Concluye que, para los ítems 4, 5 y 6 del Anexo 8 presentados por el Adjudicatario en su oferta, este último debió presentar las constancias de prestación del servicio, más no las actas de conformidad. • Solicitó uso de la palabra. 3. A través del decreto del 7 de enero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedidopor elBancode laNación,para suverificación y custodia. 4. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 45-2025- GRH-GRDS-DREH/OAJ del 13 del mismo mes y año, emitido por su directora de asesoría jurídica, quien indicó principalmente lo siguiente: • Ratifica la decisión del comité de selección, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, bajo los mismos argumentos de dicho órgano. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 • Indica que, el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, ya que, según verificó, las unidades móviles (camionetas) pertenecen a los años 2021 y 2024, según factura presentada; además que, se encuentran a nombre del postor adjudicatario, y de acuerdo a la marca y modelo, dichos vehículos son 4x4. • Señala que, las bases del procedimiento incluyen la definición de servicios similares al objeto de la convocatoria a fin de acreditar la experiencia de los postores; en tal sentido, considera que, los ítems 1 y 2 del Anexo N° 8 presentado por el Adjudicatario se encuadran en la definición de servicios similares y, en consecuencia, se tuvo por válida su oferta. • Menciona que, de acuerdo a las bases, el mencionado requisito de calificación,puede ser acreditadomediante laconformidado laconstanciade prestación; por ello, consideró que, los ítems 4, 5 y 6 del Anexo N° 8 presentado por el Adjudicatario, cumple con lo requerido en las referidas bases. • Respecto a los ítems 4, 5 y 6 del Anexo N° 8 presentado por el Adjudicatario, consideró que existió un error por parte de la entidad contratante, y que, el objeto de contratación corresponde a un servicio, más no a un bien; por lo que, según indica, no se evidenciaría un error de fondo que perjudique la acreditación del requisito antes referido. 5. Mediante el Escrito N° 01-2025, presentado el 13 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso impugnativo, en el siguiente sentido: • Indica que, adjuntó facturas dondeacreditaquelosvehículos sonnuevos yde 0 km, además que, fueron adquiridos de la empresa Klm Group S.A.C., con lo cual, demuestra que cuentan con menos de cinco (5) años de antigüedad a la fecha de presentación de ofertas. • Adjunta una declaración jurada notarial, donde declara bajo juramento que, cumple con acreditar los vehículos (4x4), así como los años de antigüedad (menor a 5 años) solicitados en las bases integradas; asimismo refiere que, Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 adjunta dos (2) tarjetas de propiedad, cuyos datos coinciden con las facturas presentadas en su oferta, como son el tipo de vehículo, marca, modelo, número de chasis, número de motor, color, año; y donde se precisa que, dichos vehículos son de 4x4. • Alega que, cumplió con acreditar tres (3) contratos iguales al objeto de la contratación; y por ello, cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad por encima del monto solicitado en las bases que, considerando su condición de MYPE, era únicamente de S/ 100 000.00 (cien mil con 00/100 soles). • Menciona que, la cláusula sétima de los contratos que acreditan las experiencias consignadas en los ítems 4, 5, y 6 del Anexo N° 8 presentado en su oferta, corresponden al servicio de internet, ya que, en las actas de conformidad, se indica textualmente servicio; asimismo refiere que los errores de forma que se pudieron originar en el contrato corresponden a la entidad contratante, lo cual lo exime de responsabilidad, así como de las firmas contenidas en las actas de conformidad. 6. Por medio del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante el decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 17 de enero de 2025, seprogramó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 9. A través del Oficio N° 229-2025-GRH-GRDS-DRE-DGA/A del 20 de enero de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia pública programada. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 10. Por medio del Escrito N° 02-2025, presentado el 21 de enero de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia pública programada. 11. Con el Escrito N° 01-2025, presentado el 21 de enero de 2025, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando principalmente lo siguiente: • Menciona que, a través de la Carta N° 18-2025-INFISTEL/CG del 9 de enerode 2025, solicitó a la Entidad el acceso a la oferta del Impugnante, la misma que le fue otorgada en medio digital. • Refiere que, el Impugnante presentó un primer vehículo con placa W5F-858 a nombre de Ecco Jaydrem S.A.C. con año de fabricación de 2014 y fecha de títulodel15de octubrede 2014; porloque,siendo lapresentación de ofertas el 16 de diciembre de 2024, el vehículo tiene más de diez (10) años de antigüedad. • Alega que, el Impugnante presentó un segundo vehículo con placa BAA-864 a nombre de la empresa Consultora y Constructora Jaydrem S.A.C. con año de fabricación o modelo de 2019 y una fecha de título del 29 de marzo de 2019; por lo que, siendo la presentación de ofertas el 16 de diciembre de 2024, el vehículo tiene más de cinco (5) años y ocho (8) meses de antigüedad. • Precisa que, el Impugnante presentó un tercer vehículo con placa W6P-723 a nombre de Cristóbal Balladares Juana y Tarazona Alvarado Diógenes con un año de fabricación o modelo del 2021 y una fecha de título del 27 de octubre de 2020; por lo que, siendo la presentación de ofertas el 16 de diciembre de 2024, el vehículo tiene cuatro (4) años de antigüedad. No obstante, indica que, si bien dicho vehículo cumpliría con los años de antigüedad solicitados, para acreditar el equipamiento estratégico, las bases requieren copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento, más no una declaración jurada. • Reitera que, cumplió con acreditar el equipamiento estratégico, puesto que las unidades móviles presentadas (camioneta) son de los años 2021 y 2024, Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 según las facturas que presentó, además que, dichas unidades son vehículos 4x4. • Manifiesta que, los ítems 1 y 3 de su Anexo N° 8, se enmarcan dentro de la definición de servicios similares. • Indica que, respecto de los ítems 4, 5 y 6 de su Anexo N° 8, si bien en las cláusulas sétima de los contratos se hace alusión a la conformidad del bien, precisa que, existe un error por parte de la entidad contratante, y que el objeto de contratación, así como la conformidad,corresponden a servicios, lo cual evidencia un error de fondo, que no tiene incidencia en la acreditación del equipamiento estratégico solicitado en las bases integradas. • Menciona que, entre los documentos presentados para los ítems 4, 5 y 6 de su Anexo N° 8, se encuentran las actas de conformidad, que corresponden a los contratos presentados; asimismo que, aquéllas fueron suscritas por representantes de la Entidad que no tenían impedimento; por lo que, lo cuestionado por el Impugnante carece de congruencia. 12. A través del decreto del 22 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario mediante el Escrito N° 01-2025. 13. Mediante decreto del 24de enero de 2025,se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontraladescalificacióndesuoferta,elotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección, y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 2 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 328 800.00 (trescientos veintiocho mil ochocientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de diciembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 1, presentado el 274 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, y subsanado el 2 de enero de 2025 , el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación de la Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Diógenes Tarazona Alvarado, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Cabe señalar que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declaradosdíasno laborables para lostrabajadores del sectorpúblico a nivelnacional.Asimismo, en atención a lo establecido en el Decreto legislativo N° 713, el 25 de diciembre de 2024 fue declarado feriado, al conmemorarse la fiesta religiosa de Navidad. 4 Mediante Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el 30 y 31 de diciembre fueron declarados días no laborables para los trabajadores del sector público a nivel nacional. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse la Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su descalificación habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Enesesentido,sibienelImpugnanteensucondicióndepostor,cuentaconinterés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, su cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario se encuentra supeditado a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, y se descalifique la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados fueron notificadosa través del SEACE con el recurso de apelación el 8 de enero de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 delmismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 13 de enero de 2025; sin embargo, se advierte que únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, los cuestionamientos vertidos, de manera adicional por el Adjudicatario, a través de su Escrito N° 01-2025 del 21 de enero del 2025, no formarán parte de los puntos controvertidos, por haber sido presentados de manera extemporánea, en estricta aplicación del artículo 126 del Reglamento. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y tenerla por calificada. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y tenerla por calificada. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección” del 17 de diciembre de 2024, donde el comité de selección señaló el motivo de su decisión: Figura 1. Motivo de descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 5 del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección”. Como se advierte, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante debido a que presentó una declaración jurada con el fin de acreditar el requisito de calificación referente al equipamiento estratégico. 10. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifiesta que el comité de selección incurrió en una interpretación equivocada, al señalar que la declaración jurada no es un documento válido para acreditar la disponibilidad de las unidades móviles solicitadas, por lo cual considera que su actuación vulnera los principios de la contratación pública. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Alrespecto,precisóque,paraacreditarelequipamientoestratégico,presentóuna declaración jurada suscrita por su gerente general, quien, conjuntamente con su esposa, declararon que ceden al Impugnante la plena disposición de la camioneta 4x4 de placa W6P-723, al ser este último un bien de propiedad conyugal. Asimismo, señaló que, el gerente general, al ser propietario del mencionado bien, y a su vez, representante legal, tiene la facultad de ceder la disposición de sus bienes. Adicionalmente, citó la Casación N° 18314-2021 LIMA de la Corte Superior de Justicia de la República de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, la misma que versa sobre el principio de presunción de veracidad; así también, invoca el principio de verdad material. Aunado a ello, refirió que, la declaración jurada presentada para acreditar el equipamiento estratégico (camioneta 4x4) es un documento formal, por medio del cual, los propietarios cedieron la disposición de la unidad móvil; asimismo, precisa que dicha declaración agiliza la selección al sustituir la documentación extensa y permite su verificación posterior por parte de la Entidad. De otro lado, sostuvo que la declaración jurada contiene el detalle de la unidad móvil disponible, y cuenta con información veraz; además que, cumple con lo establecido en la normativa de contratación pública. Asimismo, indicó que se somete a las consecuencias de presentar información falsa, como la descalificación de su oferta, y la imposición de sanciones legales. 11. A su turno, la Entidad ratificó el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, bajo los mismos argumentos expuestos por el comité de selección. 12. Por su parte el Adjudicatario señaló que el Impugnante presentó un vehículo con placa W6P-723 a nombre de Cristóbal Balladares Juana y Tarazona Alvarado Diógenes con un año de fabricación o modelo del 2021 y una fecha de título del 27 de octubre de 2020; por lo que, siendo la presentación de ofertas el 16 de diciembre de 2024, el vehículo tiene cuatro (4) años de antigüedad. No obstante, indica que, si bien dicho vehículo cumpliría con los años de antigüedad solicitados, para acreditar el equipamiento estratégico, las bases Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 requieren copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento, más no una declaración jurada. 13. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. 14. Al respecto, se advierte que en el numeral 10.2 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas, se requirió como equipamiento estratégico, a los siguientes bienes: Figura 2. “Equipamiento estratégico mínimo”. Nota: Información extraída de las páginas 29 y 30 de las bases integradas. 15. En la misma línea, se aprecia que, en el acápite B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se exigieron los bienes que se consideran parte del equipamiento estratégico. Para mayor detalle, a continuación, se muestra dicho extremo de las bases: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Información extraída de las páginas 37 y 38 de las bases integradas. 16. Como puede verse, como parte del equipamiento estratégico se requirió, entre otros, dos (2) “minivan y/o camioneta 4x4”. Asimismo, para la acreditación del referido requisito de calificación, se estableció la presentación de documentación que demuestre la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el alquiler, u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, para acreditar el equipamiento estratégico antes mencionado, presentó los siguientes documentos: • Vehículo 1: - Imagen de consulta vehicular SUNARP del vehículo de placa N° W5F858, correspondiente a la serie N° MR0FZ29G1E2547299, VIN N° MR0FZ29G1E2547299, motor N° 1KDU556492, de color blanco, marca Toyota, modelo Hilux, y de propiedad de Ecco Jaydrem S.A.C. [Obrante en Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 la página 124 de su oferta]. - Tarjeta de identificación vehicular del vehículo de placa N° W5F858, donde puede verse que el año de fabricación y modelo corresponde al 2014 [Obrante en la página 125 de su oferta]. - Certificado de inspección técnica vehicular del vehículo de placa N° W5F858 [Obrante en la página 126 de su oferta]. - Certificado electrónico del SOAT del vehículo de placa N° W5F858 [Obrante en la página 127 de su oferta]. • Vehículo 2: - Imagen de consulta vehicular SUNARP del vehículo de placa N° BAA864, correspondiente a la serie N° 8AJKA8CD6K3184170, VIN N° 8AJKA8CD6K3184170, motor N° 1GDG090629, de color plata metálico, marca Toyota, modelo Hilux, y de propiedad de la Empresa Consultora y Constructora Jaydrem S.A.C. [Obrante en la página 129 de su oferta]. - TarjetadeidentificaciónvehiculardelvehículodeplacaN°BAA864,donde puede verse que el año de fabricación y modelo corresponde al 2019 [Obrante en la página 128 de su oferta]. - Certificado electrónico del SOAT del vehículo de placa N° BAA864 [Obrante en la página 130 de su oferta]. • Vehículo 3: - Imagen de consulta vehicular SUNARP del vehículo de placa N° W6P723, correspondiente a la serie N° 8AJHA3CD4M2101423, VIN N° 8AJHA3CD4M2101423, motor N° 1GDG167389, de color gris oscuro metálico, marca Toyota, modelo Hilux, y de propiedad de Juana Cristobal Balladares y Diógenes Tarazona Alvarado [Obrante en la página 132 de su oferta]. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 3. Imagen de consulta vehicular SUNARP del vehículo de placa N° W6P723. Nota: Información extraída de la página 132 de la oferta del Impugnante. - Certificado electrónico del SOAT del vehículo de placa N° W6P723 [Obrante en la página 133 de su oferta]. - Tarjeta de identificación vehicular del vehículo de placa N° W6P723, donde puede verse que el año de fabricación y modelo es de 2021 [Obrante en la página 131 de su oferta]; conforme se reproduce a continuación: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 4. Tarjeta de identificación vehicular del vehículo de placa N° W6P723. Nota: Información extraída de la página 131 de la oferta del Impugnante. - Declaraciones Juradas emitidas por los señores Juana Cristóbal Balladares y Diógenes Tarazona Alvarado, este último en su calidad de gerente general del Impugnante; cuyos contenidos se reproducen a continuación Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 5. Declaración jurada suscrita por el señor Diógenes Tarazona Alvarado. . Nota: Información extraída de la página 134 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 6. Declaración jurada suscrita por la señora Juana Cristóbal Balladares. Nota: Información extraída de la página 135 de la oferta del Impugnante. 18. Ahora bien, considerando que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que presentó declaraciones juradas a fin de acreditar el requisitodecalificaciónreferentealequipamientoestratégico,secoligequedicha observación se encuentra estrictamente vinculada a la documentación destinada a acreditar el vehículo N° 3 de la oferta el Impugnante; por lo que este Tribunal se avocará al análisis de dicho extremo por ser el motivo plasmado en el acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección. Conforme puede apreciarse en el fundamento anterior, el Impugnante presentó declaraciones juradas de los señores Juana Cristóbal Balladares y Diógenes Tarazona Alvarado -este último en su calidad de gerente general del Impugnante- mediante los cuales declararon bajo juramento ceder plena disposición del Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 vehículo de placa N° W6P723, durante la ejecución del servicio objeto del procedimiento de selección. 19. Al respecto, cabe indicar que, en concordancia con lo establecido en la Opinión N° 186-2016/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, los requisitos de calificación deben ser acreditados documentalmente según lo indicado en los documentos del procedimiento de selección; asimismo, se señala que no pueden seracreditadosmediantelapresentacióndeunadeclaraciónjurada,todavezque, como ya se ha señalado previamente, el propósito de los mismos es que el postor acredite contar con las capacidades suficientes para ejecutar las prestaciones objeto del contrato. 20. Además de ello, debe tenerse presente que, el requisito de calificación “equipamientoestratégico”tieneporfinalidadasegurarquelospostorescontarán con el equipamiento necesario para la ejecución de sus prestaciones; en ese sentido, la legislación ha establecido como un requisito de calificación al “equipamiento estratégico”, de modo que los postores, desde el momento de presentación de sus ofertas, acrediten tener disponibilidad de los equipos requeridos por la Entidad. La importancia del concepto de disponibilidad, responde a la capacidad de asegurar ante la Entidad que los bienes considerados por ésta como estratégicos para un servicio determinado, estarán realmente a disposición del postor que los ofrece, sea porque el postor ya es el propietario o poseedor de los bienes en cuestión (para lo cual bastará que la documentación presentada acredite alguna de dichas condiciones) o porque, aun sin tener la calidad de propietario o poseedor, puede acreditar que alguna persona que los posee legítimamente asumeelcompromisodeproveerlos,yaseaatravésdelcompromisodevenderlos, alquilarlos o cualquier otra modalidad contractual que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo. Bajo esa línea, cabe recordar que [como puede verse en el fundamento 16] las bases no limitan la posibilidad de acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico” con documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de venta o de alquiler, sino que permiten que los postores presenten otrotipodedocumentosen los que seacredite -seentiendedemanera fehaciente- que tienen a su disposición los equipos solicitados por la Entidad. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 21. En ese sentido, si bien para acreditar la disponibilidad del vehículo de placa N° W6P723,elImpugnantepresentó,entreotros,dos(2)declaracionesjuradas,debe tenerse en cuenta que, más allá de su denominación como tal, del contenido de las mismas, así como de una lectura integral de su oferta, se aprecia que, a través de las mismas, los señores Juana Cristóbal Balladares y Diógenes Tarazona, en su calidad de propietarios del mencionado vehículo, expresaron fehacientemente su voluntadde ceder ladisposición de dicho bienal Impugnante para laejecución del servicio objeto del procedimiento de selección; lo cual permite evidenciar que el Impugnante contará con la disponibilidad de dicho vehículo, como parte del equipamiento necesario, para la ejecución de sus prestaciones. 22. Por tanto, y en atención a lo expuesto, se aprecia que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnanteno tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores, el Impugnante sí cumplió con acreditar la disponibilidad del vehículo de placa N° W6P723, como parte del equipamiento estratégico requerido en las bases integradas. 23. En ese sentido, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación, se presume válida la revisión hecha por dicho órgano, debiendo declararse calificada su oferta; por lo tanto, debe declararse fundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 24. Como segundo punto de su recurso de apelación, el Impugnante observó los siguientes aspectos de la oferta del Adjudicatario: (i) No acredita debidamente el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. (ii) No acredita debidamente el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 De acuerdo con ello, corresponde abordar cada uno de tales cuestionamientos de manera individual. (i) Sobre el requisito de calificación “equipamiento estratégico”: 25. El Impugnante alude que el Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamiento estratégico, puesto que, según indica, de las facturas electrónicas que adjuntó en su oferta (folios 95 y 96), solo se aprecia información respecto a: i) marca, ii) modelo, iii) chasis, iv) motor, v) color, y vi) año y modelo, pero no si dichas unidades son minivan y/o camioneta 4x4. Asimismo, agrega que dichos comprobantes de pago no contienen información como la placa, características técnicas u otra información relevante solicitada en las bases (minivan y/o camioneta 4x4), con lo cual, señala que no se acreditaría la disponibilidad o adquisición de las unidades móviles solicitadas. Además, indica que el Adjudicatario tampoco habría acreditado documentación de las unidades móviles, como son: i) tarjeta de propiedad, ii) SOAT, y iii) revisión técnica, de corresponder. Adicionalmente, refiere que, de acuerdo a la búsqueda de internet de la información obrante en los comprobantes de pago, las unidades móviles serían camionetas 4x2 de años distintos, lo cual no se condice con lo solicitado en las bases (minivan y/o camioneta 4x4). 26. Por su parte, el Adjudicatario señala que, a través de las facturas presentadas acredita que los vehículos son nuevos y de 0 km, además que fueron adquiridos de laempresaKlm GroupS.A.C.,con locualdemuestraquecuentan con menosde cinco (5) años de antigüedad a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, adjunta una declaración jurada notarial, donde declara bajo juramento que, cumple con acreditar los vehículos (4x4), así como los años de antigüedad (menora5años)solicitadosenlasbasesintegradas;asimismorefiereque,adjunta dos (2) tarjetas de propiedad, cuyos datos coinciden con las facturas presentadas en su oferta, como son el tipo de vehículo, marca, modelo, número de chasis, númerodemotor,color,año;ydondeseprecisaque,dichosvehículos sonde4x4. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Agrega que, cumplió con acreditar el equipamiento estratégico, puesto que las unidades móvilespresentadas (camioneta) son de los años 2021 y 2024, según las facturas que presentó, además que dichas unidades son vehículos 4x4. 27. Asuturno,laEntidadindicaqueelAdjudicatariocumplióconacreditarelrequisito de calificación equipamiento estratégico, ya que, según verificó, las unidades móviles (camionetas) pertenecen a los años 2021 y 2024, según factura presentada; además que se encuentran a nombre del postor adjudicatario y, de acuerdo con la marca y modelo, dichos vehículos son 4x4. 28. Al respecto, conforme se ha descrito en el punto controvertido anterior (ver fundamento 14 y 15), las bases del procedimiento de selección requirieron como parte del equipamiento estratégico, entre otros, dos (2) “minivan y/o camioneta 4x4”. 29. Ahora bien,de la revisión de laoferta que el Adjudicatario,se apreciaque,a fin de acreditar el equipamiento estratégico requerido, presentó los siguientes documentos: • Vehículo 1: - Factura electrónica N° E001-1963 del 19 de octubre de 2021, emitida por la empresa KLM Group S.A.C., a favor del Adjudicatario, por la venta de un (1) vehículo marca Great Wall, modelo Poer, chasis LGWDCF195NJ614513, motor GW4D20M21199069575, color plata, año y modelo 2022 [Obrante en la página 95 de su oferta]. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 8. Factura electrónica N° E001-1963 presentada por el Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 95 de la oferta del Impugnante. • Vehículo 2: - FacturaelectrónicaN°F003-00000108del23defebrerode2024,emitida por la empresa KLM Group S.A.C., a favor del Adjudicatario, por la venta de un (1) vehículo marca Great Wall, modelo Poer, color plata, chasis LGWDCF196RJ616759, motor GW4D20M235A6135950, año y modelo 2024 [Obrante en la página 96 de su oferta]. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 9. Factura electrónica N° F003-00000108 presentada por el Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 96 de la oferta del Impugnante. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 30. Como puede verse, si bien de la descripción de las facturas materia de análisis se aprecian datos relevantes [marca, modelo, y año] de los vehículos adquiridos por el Adjudicatario, no es posible apreciar que los vehículos ofertados sean minivan o 4x4 tal como lo requieren las bases del procedimiento de selección, más aún cuando el Adjudicatario no ha presentado mayor documentación al respecto en su oferta; tal es así que, de la búsqueda en la página web de la marca Gret Wall, el modelo “Poer” cuenta con dos (2) variantes, dentro de las cuales pueden ser 4x2 o 4x4 dependiendo del modelo que se escoja. En tal sentido, de la documentación que adjuntó el Adjudicatario en su oferta, no es posible colegir si los vehículos que acreditó cuentan con una tracción 4x4 o corresponden a una minivan, conforme lo querido en las bases del procedimiento de selección. 31. En este punto, cabe indicar que recién ante esta instancia, en el marco del trámite del presente recurso de apelación, el Adjudicatario adjuntó una declaración jurada, en la que su representante legal indicó que, los vehículos descritos en las facturas antes mencionadas cuentan con una tracción 4x4, para lo cual, adjuntó dos (2) tarjetas de identificación vehicular electrónica, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 10. Tarjeta de identificación vehicular electrónica correspondiente al vehículo de placa W6W827, presentada por el Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 8 del escrito de absolución del recurso de apelación. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Figura 11. Tarjeta de identificación vehicular electrónica correspondiente al vehículo de placa W7O772, presentada por el Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 9 del escrito de absolución del recurso de apelación. 32. Teniendo en cuenta lo expuesto, es preciso recordar que cada postor debe ser diligente,ypresentarofertasclaras,bajolasreglascontempladaspreviamente,de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor oferta sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe efectuarse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerarse hechos o datos no incluidos por el propio postor en suoferta,queno hayan sido expresamente descritos ni aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse. En ese sentido, era obligación del Adjudicatario adjuntar la documentación respectiva a fin de acreditar los bienes requeridos en las bases, ello a fin de que el Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 comité efectúe la calificación de manera integral, sujetando su decisión a los documentos presentados en dicha oferta. 33. Enesesentido,resultaevidentequeenlaofertadelAdjudicatarionosehaincluido información que permita validar el bien requerido por la Entidad en las bases del procedimiento de selección, pues es recién en esta instancia que presentó documentación que daría cuenta del bien que sustentaría el requisito de calificación referente al equipamiento estratégico. 34. Por lo tanto, este Colegiado concluye que las Facturas electrónicas N°s E001-1963 del 19 de octubre de 2021, y F003-00000108 del 23 de febrero de 2024 no constituyen documentos idóneos para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” correspondiente a dos (2) “minivan y/o camioneta 4x4”. 35. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, así como, revocarlabuenaprootorgadaasufavor,debiendodeclararsefundadoelpresente extremo del recurso impugnativo. 36. Asimismo, considerando que la condición de descalificado del Adjudicatario no será revertida, carece de objeto que este Colegiado se pronuncie sobre los demás cuestionamientos a su oferta. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 37. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se le otorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 38. Al respecto, considerando que la oferta del Adjudicatario ha sido descalificada, y la propuesta del Impugnante (que revirtió su descalificación), ahora ocupa el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, presumiéndose válida en los demás extremos que no fue objeto de observación, conforme al artículo 9 del TUO de la LPAG, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado su recurso. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 39. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,correspondequesedevuelvaalImpugnantelagarantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Consultora y Constructora Jaydrem Sociedad Anónima Cerrada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-GR-DRE/CS-1 - Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de la Empresa Consultora y Constructora Jaydrem Sociedad Anónima Cerrada, y tenerla por calificada. 1.2. Descalificar la oferta del postor Infinite Speed Telecomunicaciones Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Infinite Speed Telecomunicaciones Sociedad Anónima Cerrada. 1.4. Otorgarlabuenapro delaAdjudicaciónSimplificadaN°05-2024-GR-DRE/CS- 1 - Primera convocatoria, al postor Empresa Consultora y Constructora Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0659-2025-TCE-S6 Jaydrem Sociedad Anónima Cerrada. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Empresa Consultora y Constructora Jaydrem Sociedad Anónima Cerrada, para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.º 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGVOCALBOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37