Documento regulatorio

Resolución N.° 0658-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-DIRSAPOL-UE 020-1 

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Sumilla: “En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación (…)” Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13179/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-DIRSAPOL-UE 020-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 20-2024-DIRSAPOL- UE 020-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos y reactivos de coagulación, dinero D, y factores de coagulación (automatizados) con equipo de alta producción en cesión de uso para el servicio de hematología del departamento de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Sumilla: “En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación (…)” Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13179/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-DIRSAPOL-UE 020-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 20-2024-DIRSAPOL- UE 020-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos y reactivos de coagulación, dinero D, y factores de coagulación (automatizados) con equipo de alta producción en cesión de uso para el servicio de hematología del departamento de patología clínica del Hospital Nacional PNP LNS”; con un valor estimado de S/ 1´659,120.00 (un millón seiscientos cincuenta y nueve mil ciento veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabolapresentacióndeofertas(electrónica),yel27denoviembredelmismoaño, sepublicóatravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalpostor SISTEMAS ANALÍTICOS S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´573,880.00 (un millón quinientos setenta ytresmil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* SISTEMAS ANALÍTICOSADMITIDO S/ 1´573,880.00 100 1 CALIFICADO SÍ S.R.L. DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. ADMITIDO S/1´649,520.00 95.41 2 CALIFICADO NO * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de diciembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 2 el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Diagnostica Peruana S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontrael otorgamientode labuenapro,solicitandoque:i) sedeclare no admitida laofertadelAdjudicatario ii) se revoqueel otorgamientode labuenapro o y iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario Sobrelo consignado en la oferta yen el registro sanitario respecto delfabricante de los reactivos ofertados ➢ Argumenta que, existen inconsistenciasen los documentospresentados por el Adjudicatario en relación con el fabricante de los reactivos ofertados, ya que según lo señalado en los registros sanitarios incluidos en la oferta del Adjudicatario identifican a Instrumentation Laboratory Co. (USA) como el fabricante de los reactivos. Sin embargo, las cartas aclaratorias presentadas en los folios 222-B y 222-G mencionan a Werfen (España y Colombia) como el fabricante, por lo cual considera que esta contradicción genera incertidumbre sobre el origen y autenticidad de los productos, afectando la claridad y congruencia exigida por las bases integradas. ➢ En ese sentido, cita la Ley N° 29459 y el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA e indica que, toda modificación posterior a lo declarado en el registro sanitario debe ser previamente comunicada o solicitada ante la autoridad sanitaria competente, la DIGEMID. En este caso, si Werfen fuera el fabricante actual, se requeriría que dicha modificación conste en el registro sanitario correspondiente, pues la omisión de esta actualización Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 implica que los productos ofertados no se encuentran debidamente autorizados, contraviniendo las normas aplicables. Sobre la especificación técnica “presentación” ➢ Señala que, conforme a las bases integradas, la especificación técnica denominada “presentación” debía acreditarse mediante documentación emitida por el fabricante, como manuales, folletos, instructivos, cartas y/o fichas técnicas. Sin embargo, en la oferta del Adjudicatario (folio 222-G), se presentó una carta aclaratoria emitida por Werfen (España y Colombia), indicando que dicha empresa era el fabricante de los reactivos. ➢ En ese sentido, argumenta que esta informaciónes incongruente, yaque los registrossanitariosadjuntadosenlamismaoferta(folios14al56)identifican aInstrumentationLaboratoryCo.(USA)comoelúnicofabricanteautorizado. En consecuencia, Werfen no aparece autorizado por la DIGEMID dentro de los registros sanitarios como fabricante de los reactivos, lo cual considera que generaría una manifiesta contradicción y pone en duda la conexión comercial entre Instrumentation Laboratory Co. y Werfen, lo que afectaría la claridad de la oferta presentada. ➢ Asimismo, indica que la información incluida en los documentos del Adjudicatario no permite establecer con certeza que las características técnicas de los reactivos hayan sido acreditadas mediante documentos idóneos. ➢ Por tanto, concluye que el Adjudicatario incumplió con lo requerido en las bases integradas al no presentar documentación clara, precisa y congruente que respalde las especificaciones técnicas de los reactivos ofertados, solicitando que su oferta sea declarada no admitida. Sobre el producto D-Dimer HS 500 Control y la presunta incongruencia ➢ Expresa que la oferta del Adjudicatario presenta incongruencias relacionadas con el producto D-Dimer HS 500 Control, ya que este control específico solo puede utilizarse para el reactivo D-Dimer HS 500, como se detalla en el inserto del producto (folio 233). Sin embargo, el adjudicatario incluyó este control en la lista de accesorios para todos los reactivos ofertados (folios 148, 155, 165, 177, 187, 197, 206 y 216), por lo que dicha Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 afirmación es inconsistente, ya que no es técnicamente posible emplear el D-Dimer HS 500 Control con reactivos distintos al D-Dimer HS 500. ➢ Asimismo, señala que dicha incongruencia genera incertidumbre respecto a loqueeladjudicatarioofrecerealmente.Estovulneraelprincipiodeclaridad en las ofertas, según lo estipulado en las bases integradas y precedentes del Tribunal. Por tanto, solicita que la oferta del adjudicatario sea declarada no admitida debido a la falta de congruencia y precisión en los documentos presentados. ➢ Además, cita la Resolución N.° 4222-2022-TCE-S4 en el cual se enfatiza que la información contenida en lasofertasdebe ser objetiva,clara y precisa, sin ambigüedades, para que el comité de selección pueda verificar su cumplimiento con las bases integradas, sin necesidad de interpretar o esclarecer su alcance. Sobre el presunto incumplimiento del certificado de análisis del control “High abnormal” Control Assayd 0020003310 ➢ Indica que, el Adjudicatario presentó únicamente el inserto técnico del producto a folio 230, omitiendo el Certificado de Análisis correspondiente, pese a que las bases integradas establecían como requisito obligatorio la presentación de dicho documento. Este control, según el inserto presentado, es utilizado específicamente en ensayos de coagulación en el rango patológico alto y constituye un componente necesario para la realización de las pruebas ofertadas. ➢ Además, señala que en las bases integradas y la absolución de consulta N° 13 señalan claramente que las empresas están obligadas a presentar el Certificado de Análisis no solo de los reactivos, sino también de los consumibles y/u otros reactivos requeridos para obtener los resultados de las muestras biológicas procesadas, por lo cual considera que la omisión de este documento contraviene lo estipulado en las bases y afecta la admisión de la oferta, ya que la documentación presentada resulta incompleta. ➢ Por lo expuesto, considera que la falta de presentación del Certificado de Análisis para el High Abnormal Control Assayed (0020003310) constituye un incumplimiento que acarrea la no admisión de la oferta del Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en las reglas del procedimiento de selección. Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Sobre la supuesta información incongruente respecto al performance del equipo en cesión de uso ➢ Manifiesta que, a folio 265, el Adjudicatario declaró que el equipo modelo ACL TOP 550 cuenta con un rendimiento de "240 o más TP por hora", mientras que en el documento técnico presentado a folio 269 se señala que el equipo puede realizar "hasta 240 pruebas por hora", discrepancia que considera significativa, ya que el término "hasta" implica que el equipo podría no alcanzar el mínimo exigido por las bases integradas, las cuales requerían un rendimiento de al menos 240 pruebas por hora. ➢ En tal sentido, considera que la información proporcionada por el Adjudicatario genera incertidumbre sobre la capacidad real del equipo para cumplir con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas, pues esta falta de certeza afecta la claridad y congruencia de la oferta. 1 3. Con decreto del 17 de diciembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 67574-0 expedido por el Banco BBVA,para su verificación ycustodia, el cual fuepresentadoporel Impugnanteen calidad de garantía. 4. Con Escrito N° 1 presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: 1Notificado a través del SEACE el 18 de diciembre de 2024. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobreloconsignadoensuofertayenelregistrosanitariorespectodelfabricante de los reactivos ofertados ➢ Argumenta que los cuestionamientos carecen de sustento válido y que la relación entre Instrumentation Laboratory y Werfen está plenamente acreditada en su oferta, pues Instrumentation Laboratory es una empresa perteneciente a Werfen, como se demuestra en múltiples documentos contenidos en los folios 64, 70,82,88,94,100, 106, 111, 116, 125,129, 134, 139, y 143A, entre otros. ➢ Asimismo, señala que dichas cartas aclaratorias y los certificados presentados, emitidos por Werfen, son válidos para acreditar las especificaciones técnicas de los reactivos, ya que Werfen es la empresa propietariadeInstrumentationLaboratory.Porello, noseevidencianinguna incongruencia entre lo consignado en su oferta y el registro sanitario respecto al fabricante de los reactivos ofertados. ➢ En ese sentido, considera que los documentos presentados en su oferta demuestran de manera suficiente la relación entre Werfen e Instrumentation Laboratory y, por ende, la validez de los documentos emitidos para sustentarla. Sobre la especificación técnica “presentación” ➢ Al respecto, reafirma que Werfen es la empresa propietaria de InstrumentationLaboratory,porlocualquedaplenamenteacreditadoenlos documentos de la oferta y detalla que en los folios de su propuesta demuestran que Instrumentation Laboratory es una compañía perteneciente a Werfen, lo que valida las cartas aclaratorias emitidas por esta última. ➢ Asimismo, enfatiza que, al ser Werfen el propietario de Instrumentation Laboratory,lascartasaclaratoriasemitidaspor esta empresason suficientes para acreditar las especificaciones técnicas, incluida la presentación de los reactivos. Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Sobre el producto D-Dimer HS 500 Control y la presunta incongruencia ➢ Argumenta que los documentos incluidos en su oferta contienen una lista completadelosconsumiblesyaccesoriosqueseránentregadosalaEntidad, cumpliendo con los requerimientos establecidos en las bases integradas. Además,señala que la utilización de los bienes ofertados queda a criterio de la institución, dependiendo de sus procedimientos internos y necesidades específicas. ➢ El Adjudicatariosostieneque,noexiste incongruencia entrelosdocumentos de su oferta yque la listade productos ofertados incluyebienes que pueden o no ser utilizados por la Entidad según su consideración y ejemplifica este punto mencionando la flexibilidad en el uso de ciertos insumos, como las copas, cuya aplicación queda sujeta a los procesos definidos por los operadores. Sobre el presunto incumplimiento del certificado de análisis del control “High abnormal” Control Assayd 0020003310 ➢ Señala que, de acuerdo con los Anexos “D” de su oferta, específicamenteen los folios 148, 155, 165, 177, 187, 197, 206 y 216, la información presentada incluye únicamente los siguientes controles ofertados: • D-Dimer HS 500 Controls • Normal Control Assayed • Low Abnormal Control Assayed • Special Control ➢ Enesesentido,enfatizaqueelcontrol“HighAbnormal”ControlAssayed”no fue incluido en su oferta, por lo que no corresponde la exigencia del certificadodeanálisisparaesteproducto.Asimismo,resaltaqueenlosfolios mencionados se encuentran los certificados de análisis de los controles ofertados, cumpliendo así con los requisitos establecidos en las bases integradas. ➢ Con base en lo expuesto, concluye que no existe incumplimiento respecto a este punto, ya que el control cuestionado no forma parte de su oferta. Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Sobre la supuesta información incongruente respecto al performance del equipo en cesión de uso ➢ Sostiene que, según el folio N.° 269 de su oferta, el equipo ACL TOP 550 CTS tiene una capacidad de realizar hasta 240 Test PT/hora, lo cual cumple exactamente con el parámetro exigido en las bases integradas, que requerían una capacidad mínima de 240 Test PT/hora. Asimismo, enfatiza que esta información está claramente respaldada por la documentación técnica incluida en la oferta. ➢ En este contexto, argumenta que no existe contradicción nifalta de claridad enlosdocumentospresentados,yaquelacapacidadindicadaparaelequipo cumple con lo solicitado por las bases. Por lo tanto, concluye que el equipo ofertado satisface plenamente los requisitos técnicos establecidos. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante Sobre la no presentación del certificado de análisis de los insumos STA Routine QCP Plus (Código 714) y STA Cleaner Solution (Código 973) ➢ Señala que el impugnante, en el folio 56 de su oferta, incluyó los insumos STA Routine QCP Plus (Código 714) y STA Cleaner Solution (Código 973) comopartedelosaccesoriosofertados,peronopresentólosCertificadosde Análisis requeridos para dichos productos en los folios correspondientes (172 a 193), por cual considera que este incumplimiento afecta la admisión de laoferta,dadoquelasbasesexigenlapresentación de estosdocumentos para todos los consumibles y accesorios. Sobre la presunta imprecisión y/o incongruencia relativo a los controles ➢ advierte una presunta incongruencia relacionada con los controles ofertados por el Impugnante, pues en su folio 186, incluye el Certificado de Análisis del control STA Coag Control N + P (Código 679), pero este control no aparece listado como parte de los insumos y accesorios en el folio 56. ➢ En ese sentido, considera que esta discrepancia genera incertidumbre respecto al alcance real de la oferta, lo que podría perjudicar a la entidad al no poder determinar con precisión los productos que debe exigir al Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 proveedor. Por ello, considera que esta falta de claridad justifica la no admisión de la oferta. Sobre la presunta incongruencia relativo a la estabilidad del reactivo tiempo de protombina (automatizado) ➢ Alega que, la información proporcionada sobre la estabilidad del reactivo STA-Neoptimal 10. En el inserto del producto, incluido en el folio 17, se indica que la estabilidad máxima es de 48 horas en condiciones específicas; sinembargo,enunacartaaclaratoriadelfabricante,presentadaenlos folios 57-58, se menciona que la estabilidad es de 24 horas a más, lo que podría implicar un período superior a las 48 horas señaladas en el inserto, por cual esta contradicción impediría conocer con certeza el alcance técnico del producto ofertado, incumpliendo el principio de claridad exigido en las bases. ➢ Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso impugnativo, se declare no admitida la oferta del Impugnante y se ratifique la buena pro otorgada a favor de su representada. 5. Con decreto del 2 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 2 de enero de 2025,habiéndose verificadoque la Entidad registró enelSEACEelInformeTécnicoN°097-2024-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA- PRO.ADQ e Informe Legal N° 183-2024-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 3 de enero de 2025 por el vocal ponente.A través de los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Sobreloconsignadoensuofertayenelregistrosanitariorespectodelfabricante de los reactivos ofertados ➢ Manifiesta que los reactivos ofertados por el adjudicatario cumplen técnicamente con las especificaciones solicitadas. Sin embargo, identifica una incongruencia en los documentos presentados respecto al fabricante, Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 aclarando que esta observación no corresponde evaluarla como parte técnica de la licitación. Sobre la especificación técnica “presentación” ➢ En relación a la especificación técnica de "Presentación", señala que se cumple técnicamente con los requerimientos establecidos en las bases. No obstante, se reitera la misma observación sobre la incongruencia en los documentos relacionados al fabricante de los reactivos. Sobre el producto D-Dimer HS 500 Control y la presunta incongruencia ➢ Respecto al uso del producto D-Dimer HS 500 Control, confirma que este cumple técnicamente con las especificaciones requeridas. Sin embargo, menciona que desconoce el motivo de su inclusión en pruebas para las cuales no es requerido, generando dudas sobre su pertinencia en ciertas aplicaciones. Sobre el presunto incumplimiento del certificado de análisis del control “High abnormal” Control Assayd 0020003310 ➢ Advierte que no se presentó el certificado de análisis correspondiente al control High Abnormal Control Assayed, lo que constituiría un incumplimiento de las bases integradas, dado que dicho documento es obligatorio para la admisión de la oferta. Sobre la supuesta información incongruente respecto al performance del equipo en cesión de uso ➢ Sobre el performance del equipo, indica que, aunque este cumple con el parámetro mínimo de 240 pruebas por hora, es indispensable una carta del fabricante que garantice dicha característica. La ausencia de este documento lleva a recomendar la no admisión de la oferta. 7. Con decreto del 6 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 14 de enero de 2025. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 8. Mediante Escrito N° 2 presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito s/n presentado ante el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 14 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 11. Con decreto del 14 de enero de 2025, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se requirió lo siguiente: A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por la empresa SISTEMAS ANALITICOS S.R.L. [Adjudicatario] a la oferta del Impugnante, en su escrito de absolución. ➢ En adición, en dicho Informe señale si, conforme a lo establecido en las bases y la absolución a la Consulta N° 13, debía presentarse el Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis de los dispositivos médicos solicitados, consumibles y/u otros reactivos necesarios para obtener el resultado de la muestra biológica procesada; asimismo, precise si los controles, insumos o accesorios forman parte de los consumibles o resultan equivalentes. Alrespecto,sustentesi,comoalegaelAdjudicatario,lapresentacióndedicho requisito de admisión (Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis) aplica a los consumibles y/o insumos STA Routine QCP Plus (Código 714) y STA Cleaner Solution (Código 973), declarados por el Impugnante en el documento denominado “Insumos o Accesorios” de su oferta. De ser así, deberá indicar el extremo preciso de las bases que así lo indica. Para tal efecto, deberá tener en cuenta que, durante el desarrollo de la audiencia, el Impugnante señaló que el Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis de tales elementos no sería de presentación obligatoria, pues no son consumibles ni reactivos y no participan en la obtención del resultado de la muestra biológica procesada. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Cabe precisar que el área usuaria deberá emitir el informe técnico solicitado, bajo responsabilidad. 12. Con decreto del 17 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del adjudicatario Sobre la supuesta información incongruente respecto al performance del equipo en cesión de uso ➢ Manifiesta que, según el numeral 3 del Anexo 2 de las especificaciones técnicas, el equipo debía tener un rendimiento de 240 o más TP por hora. Sin embargo, señala que en el folio 265 de la oferta del Adjudicatario, este afirma cumplir con dicha especificación, pero el sustento en el folio 269 indica un rendimiento máximo de "hasta 240 TP por hora," lo que no garantiza que el equipo pueda operar consistentemente al rendimiento mínimo requerido. Por ello, considera que la oferta del Adjudicatario no satisface los requisitos establecidos en las bases. ➢ Asimismo, el Impugnante argumenta que operar un equipo en su límite máximo, como lo sería "hasta 240 TP por hora," podría generar mayor desgaste, incrementando el riesgo de fallas y afectando la precisión de los resultados. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre la no presentación del certificado de análisis de los insumos STA Routine QCP Plus (Código 714) y STA Cleaner Solution (Código 973) ➢ Indica que, según las bases integradas y la absolución de la consulta N° 13, los certificados de análisis solo eran obligatorios para los dispositivos médicos solicitados, consumibles y reactivos necesarios para obtener los resultados de la muestra biológica procesada. Destaca que los controles y soluciones de limpieza no intervienen directamente en la obtención de dichos resultados, ya que su uso se limita a la validación previa del equipo. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 En consecuencia, sostiene que no era necesario presentar certificados de análisis para estos elementos y, por lo tanto, no existe incumplimiento en este sentido. Sobre presunta imprecisión en relación a los controles ofertados ➢ Señala que, en el folio 56 de su oferta se encuentra el listado de insumos y accesorios, en el que se detallan los controles que serán entregados a la entidad, sin que exista ninguna otra declaración o especificación sobre los controles adicionales a ser proporcionados por su representada. Sobre la presunta incongruencia relativo a la estabilidad del reactivo STA Neoptimal 10 ➢ Sostiene que, las bases integradas no exigen requisitos relacionados con la estabilidad de los reactivos. Sin embargo, destaca que el inserto del fabricante especifica una estabilidad de 48 horas bajo condiciones controladas y que esta puede variar según las condiciones de almacenamiento y uso determinado por cada laboratorio. Asimismo, menciona que la carta del fabricante establece una estabilidad mínima de 24 horas o más, dependiendo de las condiciones específicas, y subraya que esta información no contradice lo indicado en el inserto del producto. En consecuencia, concluye que no existe contradicción ni incumplimiento respecto a los requisitos de las bases integradas. 14. Por decreto del 20 de enero de 2025, estando a que, mediante Resolución N° 000004-2025-OSCE-PRE, se dispuso aprobar la formalización del Acuerdo de Consejo Directivo del OSCE, en relación con la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal, se dejó sin efecto el decreto de listo para resolver; asimismo, se programó audiencia pública para el 24 de enero del mismo año. 15. Con decreto del 21 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 16. Mediante Carta N° 016-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-SECPRADQ presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra. Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 17. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra. 18. Con Informe N° 58-2024-COMPOL/DIRSAPOL/HN.PNP.LNS.DIVADT.DEPPACLI.SH presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus argumentos expuestos en el Informe Técnico N° 097-2024-DIRSAPOL/UE-020- UNIADM-AREABA-PRO.ADQ e Informe Legal N° 183-2024-DIRSAPOL/SEC- UNIASJUR, ya desarrollados en el numeral 6 de los antecedentes de la presente Resolución. 19. Mediante Escrito N°3 presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó asus representantes para que realicen el uso de la palabra. 20. El 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 21. Con decreto del 24 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 2 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 1´659,120.00 (un millón seiscientos cincuenta y nueve mil ciento veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la el otorgamiento de la buena pro, por lo que se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 11 de diciembrede2024 ,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 27 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de diciembre de 2024 y subsanado con Escrito N° 2 el 13 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, 3Cabe precisar que el 6 de diciembre fue declarado día no laborable y el 9 de diciembre fue feriado nacional. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enesesentido,delarevisiónalexpediente,esteColegiadoadvierteque,mediante decreto del 17 de diciembre de 2024, notificado el 18 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó según el referido decreto que, los postores distintos al impugnante debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del de diciembre de día hábil siguiente a la notificación, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2024 .4 7. En ese sentido, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 26 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Adjudicatario (en su absolución). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, conforme a lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 4 Cabe precisar que el 23, 24 y 25 de diciembre de 2024 fueron días no laborables y feriado, respectivamente. Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Sobre lo consignado en la oferta y en el registro sanitario respecto del fabricante de los reactivos ofertados 11. El Impugnante, como uno de sus cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, señala que existen inconsistencias en los documentos presentados por este último, en relación con el fabricante de los reactivos ofertados, ya que según lo indicado en los registros sanitarios incluidos en dicha propuesta se identifica a Instrumentation Laboratory Co. (USA) como el fabricante de los reactivos. Sin embargo, las cartas aclaratorias presentadas en los folios 222-B y 222-G mencionanaWerfen(EspañayColombia)comoelfabricante,porlocualconsidera que tal contradicción genera incertidumbre sobre el origen y autenticidad de los productos, afectando la claridad y congruencia exigida por las bases integradas. Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 En ese sentido, cita la Ley N° 29459 y el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA e indica que, toda modificación posterior a lo declarado en el registro sanitariodebeserpreviamentecomunicadaosolicitadaantelaautoridadsanitaria competente, la DIGEMID. En este caso, si Werfen fuera el fabricante actual, se requeriría que dicha modificación conste en el registro sanitario correspondiente, pues la omisión de esta actualización implica que los productos ofertados no se encuentran debidamente autorizados, contraviniendo las normas aplicables. 12. Porsuparte,Adjudicatariosostienequeloscuestionamientoscarecendesustento válido y que la relación entre Instrumentation Laboratory y Werfen está plenamente acreditada en su oferta, pues Instrumentation Laboratory es una empresa perteneciente a Werfen, como se demuestra en múltiples documentos contenidos en los folios 64, 70, 82, 88, 94, 100, 106, 111, 116, 125, 129, 134, 139, y 143A, entre otros. Asimismo, señala que dichas cartas aclaratorias y los certificados presentados, emitidos por Werfen, son válidos para acreditar las especificaciones técnicas de los reactivos, ya que Werfen es la empresa propietaria de Instrumentation Laboratory. Por ello, no se evidencia ninguna incongruencia entre lo consignado ensuofertayelregistrosanitariorespectoalfabricantedelosreactivosofertados. En ese sentido, considera que los documentos presentados en su oferta demuestran de manera suficiente la relación entre Werfen e Instrumentation Laboratory y, por ende, la validez de los documentos emitidos para sustentarla. 13. A su vez, la Entidad manifiesta que los reactivos ofertados por el Adjudicatario cumplentécnicamenteconlasespecificacionessolicitadas.Sinembargo,identifica una incongruencia en los documentos presentados respecto al fabricante, aclarando que esta observación no corresponde evaluarla como parte técnica de la licitación. 14. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si las presuntas inconsistencias expuestas por el Impugnante respecto a los documentos presentados por el Adjudicatario, particularmente si la contradicción entre los registros sanitarios que identifican a Instrumentation Laboratory Co. (USA) como fabricante de los reactivos ylas cartas aclaratorias que mencionan a Werfen (España y Colombia), constituyen una causa válida para no admitir la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal h), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria, el siguiente: Sobre el particular, de la revisión al pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia lo siguiente: Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Conforme se advierte, se precisó que, además del Registro Sanitario o Certificado Sanitario, se presentarán las Resoluciones de modificación o autorización, en tantos estas tengan por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada ante la ANM y el dispositivo médico ofertado. Asimismo, nótese que, en atención a las consultas 4 y 45 de pliego de absolución de consultasyobservaciones seprecisóque,paraacreditarel cumplimiento de las características de los reactivos, se aceptarían manuales, folletos, instructivos, carta y/o fichas técnicas que deben ser emitidos por el fabricante. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 16. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que, del folio 14 al 56, obran los registros sanitarios, en los cuales se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 14 de la oferta del Adjudicatario *Extraído del folio 22 de la oferta del Adjudicatario Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 23 de la oferta del Adjudicatario *Extraído del folio 24 de la oferta del Adjudicatario *Extraído del folio 26 de la oferta del Adjudicatario Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 35 de la oferta del Adjudicatario *Extraído del folio 36de la oferta del Adjudicatario Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 37 de la oferta del Adjudicatario *Extraído del folio 40 de la oferta del Adjudicatario Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 45 de la oferta del Adjudicatario A partir de los citados documentos se desprende que el fabricante de los productos ofertados es la empresa Instrumentation Laboratory CO. proveniente del país Estados Unidos de América (USA). 17. Por otro lado, del folio 222-B al folio 222-G, se aprecia lo siguiente: Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 18. En ese contexto, de la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario, se aprecia discrepancia entre los registros sanitarios y las cartas aclaratorias incluidas en su oferta. Mientras que los registros sanitarios consignan a Instrumentation Laboratory Co. (USA) como el fabricante de los reactivos ofertados, las cartas aclaratorias indican que Werfen es el fabricante. Inclusivedela citadacarta del10demarzode2022 sedesprendequeloque antes era Instrumentation Laboratory ahora sería Werfen, lo que resulta incongruente con el hecho que la Resolución Directoral N° 3712- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAdel22deabrilde2022,autorizaelcambiode un registro sanitario respecto a información del manual de uso, habiendo subsanado observaciones de DIGEMID el 1 de abril de 2022, resultando dichas fechas posteriores a la carta del 10 de marzo de 2022, donde se indica que ahora sería Werfen. De otra parte, del certificado de análisis citado, se indica que Instrumentation LaboratoryesunacompañíadeWerfen,loqueresultacontradictorioconlosotros documentos, pues no es lo mismo ser fabricante que adoptar la propiedad y cambiar denominación (respecto a que Instrumentation Laboratory ahora sería Werfen)oqueInstrumentationLaboratoryesunacompañíadeWerfen,supuestos que se desprenden de los documentos obrantes en la oferta del Adjudicatario. Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Los hechos expuestos, permiten advertir contradicciones que generan incertidumbre respecto al contenido de la oferta, en principio, si es que Instrumentation Laboratory Co. (USA) es el fabricante, conforme a lo declarado ante DIGEMID, y ahora sería Werfen, y que ello no habría sido actualizado en los registros sanitarios. De otro lado, y sobre todo considerando los alegatos formulados por el Adjudicatario en esta instancia, en el caso que Instrumentation Laboratory Co. (USA) pertenezca a Werfen, si bien inclusive en el supuesto que ello se corrobore de la oferta, lo cierto es que las bases, de manera expresa, señalaron que los documentos técnicos y las cartas debían ser emitidos por el fabricante, mas no se contempló la situación o supuesto de hecho que describe el Adjudicatario en esta instancia (vínculo o propiedad por un tercero). En consecuencia, la situación expuesta solo evidencia la falta de claridad y coherencia que deben tener los documentos de la oferta, dado que este Tribunal no advierte, bajo qué regla de las bases podría avalarse la validez de documentos que no son emitidos por el fabricante de los productos ofertados. Enconsecuencia,delarevisiónintegralrealizadaalaofertadelAdjudicatario,este Colegiado no aprecia documentación que demuestre la trazabilidad entre los registrossanitarios[InstrumentationLaboratoryCo.(USA)]ylascartasaclaratorias [Werfen], lo que impide establecer una relación clara y directa entre la información proporcionada y los productos ofertados. Tal falta de trazabilidad compromete la coherencia de la oferta. 19. En este punto, es importante recordar que el recurso de apelación cuestionó que la especificación técnica “determinaciones” trató de ser acreditada por el Adjudicatario con la citada carta del 10 de marzo de 2022 (folio 222-G), emitida por Werfen, pese a que los productos ofertados tienen registro sanitario de Instrumentation Laboratory Co. (USA); correspondiendo recalcar que las bases indicaron que las cartas aclaratorias y documentos técnicos debían ser emitidos por el fabricante, mas no por un tercero, independientemente del vínculo comercial o societario. Cabe mencionar que el Adjudicatario, sobre este extremo, indicó que se deben considerar “como válidas las cartas aclaratorias emitidas por WERFEN, como empresa dueña de INSTRUMENTATION LABORATORY, para acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases de este proceso”, conclusión a la que el Adjudicatario arriba sin sujetarse a alguna regulación o reglaprevista en las Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 bases, las cuales, por el contrario, solo habilitaron la validez de documentos emitidos por el fabricante. 20. En dicho escenario, en el caso en concreto, este Colegiado no puede determinar, fehacientemente, si los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario, que incluyen registros sanitarios y cartas aclaratorias, efectivamente corresponden entre sí y acreditan de manera consistente al fabricante de los productos ofertados, así como tampoco se puede determinar si se acreditan las especificaciones técnicas con documentos de una empresa [WERFEN] que no figura como fabricante ante DIGEMID. En adición a lo expuesto, es pertinente tener en cuenta que, de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, la presencia de inconsistenciasen la oferta del Adjudicatario, específicamente respecto a la identificación del fabricante de los reactivos ofertados, podría derivar en la adquisición de productos cuya procedencia y características técnicas no están debidamente garantizadas, lo cual generaría riesgos para el efectivo cumplimiento de la prestación y, en consecuencia, para la atención de la salud de los usuarios finales. 21. Ahora bien, debe indicarse que, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que la oferta deba ser desestimada, sobre todo considerando que no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las mismas en virtud de las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. 22. Asimismo,debetenersepresentequela formulación ypresentaciónde lasofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que cualquier deficienciaoinconsistenciaensuelaboraciónoenlosdocumentosquelaintegran debe ser asumida por aquel. Esto garantiza que los demás competidores no se vean perjudicados por la falta de cuidado o diligencia en la preparación de una oferta.Enelpresentecaso,correspondealAdjudicatarioasumirlaresponsabilidad de las inconsistencias identificadas en su oferta, relacionadas con la mención de dos fabricantes distintos para los reactivos ofertados, lo que afecta la claridad y congruencia de los documentos presentados. Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 En este punto, si bien el Adjudicatario manifiesta que la relación entre Instrumentation Laboratory y Werfen está plenamente acreditada a través de los documentos presentados en su oferta, lo cierto es que, de la revisión de la misma, no se aprecia documento alguno que permita establecer de manera clara, directa y verificable la propiedad aludida por Werfen sobre Instrumentation Laboratory. En consecuencia, la afirmación de que Instrumentation Laboratory es propiedad de Werfen carece de sustento documental en la oferta, lo que obsta a asumir, inferir o interpretar hechos no expresamente acreditados. Lo expuesto debe entenderse que este Tribunal, por el solo hecho que algunos certificados de análisis indiquen que Instrumentation Laboratory es una empresa de Werfen, no acredita tal aspecto de manera fehaciente, correspondiendo resaltarque, enel supuesto negadoque ello sedesprendierade laoferta,lo cierto es que las bases no permiten la acreditación de especificaciones con la documentación del propietario o dueño del fabricante, pues no puede soslayarse que la propiedadno determina la especializacióntécnica ymenospuede menguar la calidad de fabricante de Instrumentation Laboratory. 23. Conforme al análisis efectuado en los fundamentos precedentes, este Colegiado considera que corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo. 24. En tal sentido, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes a la oferta del Adjudicatario, pues el resultado de dicho análisis no variará su condición (de no admitido). SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, conforme a lo establecido en las bases integradas Sobre la no presentación del certificado de análisis de los insumos STA Routine QCP Plus (Código 714) y STA Cleaner Solution (Código 973) 25. En su escrito de absolución, como unos de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, el Adjudicatario señalaque,en el folio 56,se incluyólos insumos STA Routine QCP Plus (Código 714) y STA Cleaner Solution (Código 973) como parte de los accesorios ofertados, pero no presentó los Certificados de Análisis requeridos para dichos productos en los folios correspondientes (172 a 193), por lo que Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 considera que tal incumplimiento afecta la admisión de la oferta, dado que las bases exigen la presentación del COA para todos los consumibles y accesorios. 26. Por su parte, el Impugnante indica que, según las bases integradas y la absolución de la consulta N° 13, los certificados de análisis solo eran obligatorios para los dispositivos médicos solicitados, consumibles y reactivos necesarios para obtener los resultados de la muestra biológica procesada. Destaca que los controles y soluciones de limpieza no intervienen directamente en la obtención de dichos resultados, ya que su uso se limita a la validación previa del equipo. En consecuencia, sostiene que no era necesario presentar certificados de análisis para estos elementos, y, por lo tanto, no existe incumplimiento en este sentido. 27. En este punto, cabe precisar que, respecto al presente cuestionamiento realizado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, con decreto del 14 de enero de 2025, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, este Colegiado requirió información a la Entidad; sin embargo, a la fecha de la presente Resolución no se ha obtenido respuesta. 28. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal h), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió el certificado o protocolo de análisis del bien requerido para la admisión de ofertas, tal como se aprecia a continuación: Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Nótese que, se solicitó copia simple delcertificadoo protocolode análisis del bien requerido. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas que los bienes requeridos objeto de la convocatoria, fueron los siguientes: Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, se requirieron insumos y reactivos para perfil de coagulación, Dímero D y factores de coagulación (automatizados) con equipo de alta producción en cesión de uso. A mayor precisión, cabe traer a colación que, del folio 39 al 41 obra el Anexo N° 01“especificacionestécnicasdelosinsumosparalapruebaautomatizadadeperfil de coagulación, Dímero D y perfil de coagulación para el servicio de Hematología del Departamento de Patologíade clínica del CH.PNP.LNS”,en el cual se aprecia lo siguiente: Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, en todos los bienes requeridos objeto de la contratación como parte de sus especificaciones se precisó lo siguiente: “Accesorios: calibradores, controles interno y externo, complementos, accesorios y equipo, que permitan la realización completa de la prueba” (el énfasis es agregado) Sobre el particular, de la revisión al pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia lo siguiente: Nótese que, en atención a la consulta 13 de pliego de absolución de consultas y observaciones, se precisó que los postores están obligados a presentar el Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis de los dispositivos médicos solicitados, así como también de los consumibles y/u otros reactivos que se requieran para obtener el resultado de la muestra biológica procesada. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, por un lado, conforme al literal h) del subnumeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió la presentación del certificado o protocolo de análisis del Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 bien requerido para la admisión de ofertas. En ese sentido, el Anexo N° 01, titulado 'Especificaciones técnicas de los insumos para la prueba automatizada de perfil de coagulación, Dímero D y perfil de coagulación para el servicio de Hematologíadel Departamento de Patologíade la clínica del CH.PNP.LNS',precisó las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la contratación, en las cuales se indicó, entre otros, lo siguiente: “Accesorios: calibradores, controles interno y externo, complementos, accesorios y equipo, que permitan la realización completa de la prueba” y, por otro lado, se tiene que en la absolución de la consulta N° 13, se precisó que los Certificados de Análisis son requeridos exclusivamente para los dispositivos médicos solicitados, así como para los consumibles y/o reactivos necesarios para obtener el resultado de la muestra biológica procesada. En atención a lo expuesto, cabe indicar que, el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, establece que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades correspondiente. En ese sentido, debe entenderse que la exigencia de presentar los Certificados de Análisis no se extiende a los accesorios para la realización completa de la prueba indicados en el Anexo N° 01, pues la obligación de presentar los Certificados de Análisis, tal como se precisó en la absolución de la consulta N° 13, se limitó exclusivamente a los dispositivos médicos solicitados, insumos y reactivos necesarios para obtener el resultado de la muestra biológica procesada. En este punto, cabe anotar que conforme se desprende de la absolución de la consulta N° 13 no se solicitó el Certificado de Análisis para cada uno de los accesorios y/o componentes del producto, sino que únicamente se hizo mención al certificado de los dispositivos médicos solicitados, insumos y reactivos necesarios para obtener el resultado de la muestra biológica procesada. 29. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia, en el folio 56, lo siguiente: Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Nótese que, como parte de los insumos y accesorios, el Impugnante se comprometió a entregar, entre otros, el STA Routine QCP Plus (Código 714) y el STA Cleaner Solution (Código 973). 30. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera necesario reiterar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección. En este sentido, el Anexo N° 01, titulado 'Especificaciones técnicas de los insumos para la prueba automatizada de perfil de coagulación, Dímero D y perfil de coagulación para el servicio de Hematología del Departamento de Patología de la clínica del CH.PNP.LNS', establece claramente que los bienes requeridos incluyen insumos y reactivos necesarios para la realización de la prueba, especificando también los accesorios, como calibradores, controles internos y externos, complementos y equipos, que son necesariospara llevar a cabo el procedimiento. Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Sin embargo, estos accesorios no están directamente relacionados con la obtención de los resultados de las muestras biológicas procesadas, ya que su función, según las especificaciones del Anexo N° 01, es permitir la realización completa de la prueba. 31. En ese contexto, los controles y las soluciones de limpieza, como el STA Routine QCP Plus (Código 714) y el STA Cleaner Solution (Código 973), no estarían sujetos a la obligación de presentar Certificados de Análisis, ya que, según lo especificado en la consulta N° 13, los certificados son requeridos exclusivamente para los dispositivos médicos, consumibles y reactivos necesarios para obtener los resultados de las muestras biológicas procesadas. En dicha consulta, no se ha precisado que los controles y soluciones de limpieza sean considerados como insumos consumibles, a diferencia de lo especificado en el Anexo N° 01 para la realización de prueba completa. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluyeque los argumentosdel Adjudicatario en este extremo no resultan amparables, dado que la falta de Certificados deAnálisis para el STA Routine QCP Plus (Código 714) y el STA Cleaner Solution (Código 973) no constituye un incumplimiento de las bases integradas. Sobre la presunta imprecisión y/o incongruencia relativo a los controles 33. En su escrito de absolución, como uno de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, el Adjudicatario advierte una presunta incongruencia relacionada con los controles ofertados por el Impugnante, pues en su folio 186, incluye el Certificado de Análisis del control STA Coag Control N + P (Código 679), pero este control no aparece listado como parte de los insumos y accesorios en el folio 56. En ese sentido, considera que tal discrepancia genera incertidumbre respecto al alcance real de la oferta, lo que podría perjudicar a la Entidad al no poder determinar con precisión los productos que debe exigir al proveedor. Por ello, considera que esta falta de claridad justifica la no admisión de la oferta. 34. Por su parte el Impugnante señala que, en el folio 56 de su oferta se encuentra el listado de insumos y accesorios, en el que se detallan los controles que serán entregados a la Entidad, sin que exista ninguna otra declaración o especificación sobre los controles adicionales a ser proporcionados por su representada. 35. En este punto, cabe precisar que, respecto al presente cuestionamiento realizado Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, con decreto del 14 de enero de 2025, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, este Colegiado requirió información a la Entidad; sin embargo, a la fecha de la presente Resolución no se ha obtenido respuesta de la Entidad respecto a dicho requerimiento. 36. Teniendo en cuenta ello, de la revisión del folio 56 y del 186 de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia lo siguiente: Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, de los citados documentos, el producto STA GOAG Control N + P con Código 679, no se encuentra dentro del listado de insumos y accesorios ofertados por el Impugnante. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, si bien el listado de insumos y accesorios detallados en el folio 56 de la oferta presentada no incluye el producto STA Coag Control N + P (Código 679), la presentación del Certificado de Análisiscorrespondienteen elfolio186no configura una incongruencia,pues solo constituye un documento adicional en la oferta no vinculado a los insumos y accesorios ofertados en el folio 56. En otras palabras, este colegiado no aprecia la falta de coherencia o compatibilidad entre los documentos presentados, sino que se incorporó el referido certificado de análisis de un producto no ofertado como parte de los insumos y accesorios; por lo que , la inclusión del certificado no altera ni amplía el listado de insumos y accesorios comprometidos, sino constituye un documento adicional que no afecta la claridad ni genera ambigüedades sobre el contenido de dicho documento ni sobre el alcance de la oferta presentada por el Impugnante. 37. Portanto,esteColegiadoconsideraquelosargumentosdelAdjudicatariorespecto a la presunta incongruencia entre el Certificado de Análisis del STA Coag Control N + P (Código 679) y el documento denominado insumos y accesorios, no son amparables. Sobre la presunta incongruencia relativa a la estabilidad del reactivo tiempo de protombina (automatizado) 38. En su escrito de absolución, como uno de cuestionamientos a la oferta del Impugnante, el Adjudicatario alega que la información proporcionada sobre la estabilidad del reactivo STA-Neoptimal 10. En el inserto del producto, incluido en el folio 17, se indica que la estabilidad máxima es de 48 horas en condiciones específicas; sin embargo, en una carta aclaratoria del fabricante, presentada en losfolios57-58,semencionaquelaestabilidadesde 24horasamás,loqueseñala que podría implicar un período superior a las48 horas señaladasen el inserto, por lo cual esta contradicción impediría conocer con certeza el alcance técnico del producto ofertado, incumpliendo el principio de claridad exigido en las bases. 39. Porsuparte,elImpugnantesostieneque,lasbasesintegradasnoexigenrequisitos relacionados con la estabilidad de los reactivos. Sin embargo, destaca que el inserto del fabricante especifica una estabilidad de 48 horas bajo condiciones Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 controladas y que ésta puede variar según las condiciones de almacenamiento y uso determinado por cada laboratorio. Asimismo, menciona que la carta del fabricante establece una estabilidad mínima de24horasomás,dependiendodelascondicionesespecíficas,ysubrayaqueesta informaciónnocontradiceloindicadoenelinsertodelproducto.Enconsecuencia, concluye que no existe contradicción ni incumplimiento respecto a los requisitos de las bases integradas. 40. En este punto, cabe precisar que, respecto al presente cuestionamiento realizado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, con decreto del 14 de enero de 2025, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, la Sala requirió información a la Entidad; sin embargo, a la fecha de la presente Resolución no se ha obtenido respuesta de la Entidad respecto a dicho requerimiento. 41. Teniendo en cuenta ello, de la revisión del folio 17 de la oferta presentada por el Impugnante, obra el inserto correspondiente al reactivo NeopTimal 10, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, en el citado documento se precisó respecto al reactivo NeopTimal 10 que una vez reconstituido es estable 48 horas en las familias STA-R Y STA Compact. 42. Aunado a ello, de la revisión del folio 57 y 58 de la oferta presentada por el Impugnante,obralacartadelfabricante,enlacualrespectoalreactivoNeopTimal 10, se aprecia lo siguiente: Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 Nótese que, en el citadodocumentose precisó que al reactivoSTA- NeopTimal 10 tiene una estabilidad a bordo de 24 horas a más. 43. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que el cuestionamiento del Adjudicatario respecto a una supuesta contradicción en la información sobre la estabilidad del reactivo STA-Neoptimal 10 carece de sustento, pues si bien en la carta del fabricante, incluida en los folios 57-58 de la oferta del Impugnante, se indica que la estabilidad es de 24 horas a más, esto no contradice lo señalado en el inserto del producto en el folio 17 de dicha oferta, donde se establece una estabilidad de 48 horas bajo condiciones específicas de uso y almacenamiento. La afirmación de "24 horas a más" comprende un alcance que incluye las 48 horas mencionadas en el inserto, por lo que no existe incompatibilidad entre ambos documentos. 44. En este punto, es pertinente indicar que, las ofertas deben ser revisadas de manera integral, es decir, no debe realizarse una evaluación fragmentada ni debe ser evaluada por partes aisladas, sino en su conjunto, considerando que la información proporcionada en diferentes documentos debe complementarse y contribuir a una visión completa de la oferta del postor. Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 En esa línea, los documentos del inserto del producto (folio 17) y la carta del fabricante (folios 57-58) son coherentes y se complementan entre sí. Mientras el inserto señala que el reactivo STA-Neoptimal 10 es estable durante 48 horas bajo condiciones específicas de uso y almacenamiento, la carta del fabricante especifica que la estabilidad mínima es de 24 horas o más, lo que incluye las 48 horas mencionadas en el inserto, resultando este el límite. 45. Asimismo, cabe destacar que, conforme a lo revisado, las bases integradas no establecen requisitos relacionados con la estabilidad específica de los reactivos ofertados. En esa línea, la información proporcionada en ambos documentos no contiene una falta de coherencia o compatibilidad entre los documentos presentados, yaque la carta del fabricante complementa lo señalado en el inserto sin generar confusión o ambigüedad respecto a las características técnicas del producto. 46. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se aprecia incongruencia entre la información proporcionada en el inserto del producto y la carta del fabricante, pues ambos documentos son compatibles y permiten una interpretación uniforme sobre la estabilidad del reactivo STA-Neoptimal 10. En consecuencia, los argumentos del Adjudicatario en este extremo no resultan amparables, dado que no se ha demostrado contradicción ni incumplimiento respecto a las bases integradas. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 47. Al respecto, se tiene que en el primer punto controvertido se declaró como no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se ha verificado que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y tiene la condición de calificada; por consiguiente, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro. 48. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelcomitédeselección,enlosextremosquenofueroncuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 49. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 50. En atención a lodispuesto en el literal a)del artículo 132 del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnostica PeruanaS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°20-2024-DIRSAPOL-UE020- 1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos y reactivos de coagulación, dinero D, y factores de coagulación (automatizados) con equipo de alta producción en cesión de uso para el servicio de hematología del departamento de patología clínica del Hospital Nacional PNP LNS”, convocada por la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión de admitir la ofertapresentada por la empresa Sistemas Analíticos S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-DIRSAPOL- UE 020-1, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa Sistemas Analíticos S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 20-2024-DIRSAPOL-UE 020-1. 1.3. Otorgar a la empresa Diagnostica Peruana S.A.C. la buena pro de la Licitación Pública N° 20-2024-DIRSAPOL-UE 020-1. 1.4. Devolver la garantíapresentadaporlaempresa DiagnosticaPeruanaS.A.C., al interponer su recurso de apelación. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 658-2025-TCE-S3 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 56 de 56