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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), con ocasión de la admisión de la oferta, el evaluador únicamente debe verificar que el postor haya cumplido con presentar los documentos solicitados en el acápite correspondiente; esto es, en el presentecaso,elcomité únicamente debió ceñirsu revisión en torno a si el Impugnante cumplió con presentar los documentos listados en los literales a) al g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9899/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR NORTE, conformado por CORDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDCP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, para la “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en sector tara distrito de Cáceres del Perú ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), con ocasión de la admisión de la oferta, el evaluador únicamente debe verificar que el postor haya cumplido con presentar los documentos solicitados en el acápite correspondiente; esto es, en el presentecaso,elcomité únicamente debió ceñirsu revisión en torno a si el Impugnante cumplió con presentar los documentos listados en los literales a) al g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9899/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR NORTE, conformado por CORDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDCP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, para la “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en sector tara distrito de Cáceres del Perú de laprovincia de Santa del departamentode Ancash,CUIN° 2606537”; y,atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDCP/CS- 1 para la “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en sector tara distrito de Cáceres del Perú de la provincia de Santadel departamentode Ancash,CUI N° 2606537”,conuna cuantía ascendente a S/ 1´097,332.29 (un millón noventa y siete mil trescientos treinta y dos con 29/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 El 24 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 30 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO TARA, integrado por las empresas INDECON J & L E.I.R.L. y CONSTRUTEC M & Z S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICO (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO Admitido Calificado 90 1´097,238.14 98.7 1 Adjudicado TARA CONSORCIO No EJECUTOR Admitido No Admitido NORTE CONSORCIO No NORTE Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 4 y 6 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante el Tribunal,el postor CONSORCIO EJECUTOR NORTE, conformado por CORDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, se califique su oferta y se le adjudique la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. Respecto del Anexo N° 6. • Sobre la firma pegada: El falso que la firma consignada en su oferta económica sea escaneada. “Enque se basael comité enseñalar que las firmas sonescaneadas, ose efectuó algún peritaje para determinar tal condición, de ser así que nos traslade dicho documento. Para hacer valer nuestro derecho”. (sic) • Sobre el monto de los gastos generales: el monto consignado en el expediente es de S/ 80,789.75 y el monto ofertado por su representada es de S/ 76,061.06. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 “(…)ladiferenciaentreambosmontosesS/4,728.69,montoesteultimo que de ninguna manera pone en riesgo la ejecución del proyecto. Con lo que desvirtuamos la posición del comité de selección”. “Nuestra propuesta económica se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el Reglamento y las bases integradas, es decir, dentro del 95% del valor referencial, por lo que mal hace el colegiado en descalificar mi oferta señalando que esta es insuficiente para cubrir los gastos referentes a los gastos generales”. “Adicionalmente a ello, el desagregado de gastos generales se sustenta y presenta para la firma de contrato como lo estable el inc. J de los “requisitos para el perfeccionamiento del contrato” pág. 21 de las bases integradas”. • Sobre la legalización de las firmas: es imposible legalizar las firmas con fecha anterior a la publicación de la Carta N° 01-2025-LPA01/CS-1 (27- 10-2025), mediante la cual la Entidad solicitó la subsanación. La Entidad no puede sostener que la subsanación de la promesa de consorcio fue incorrecta, debido a que la fecha de legalización es posterior a la presentación de ofertas, como si se tratara de un documento emitido por entidad pública. • Solicitó que se aplique el criterio establecido en la Resolución N° 7230- 2025-TCE-S2. • LaofertadelAdjudicatarioestásiendofavorecida,debidoaquelaoferta de su representada cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas. • Solicitó que se admita su oferta y se revoque la buena pro; asimismo, solicitó que la misma. • A su representada le correspondería el primer orden de prelación, por lo que debe de adjudicársele la buena pro. 3. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 13 de noviembre de 2025; de igual forma, el 7 de noviembre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 12 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 284-2025-OAJ-MDCP, Informe N° 2-2025-MDCP/Comité de Selección y Oficio N° 65-2025/MDCP-GM, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo y apersonó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Mediante Informe N° 2-2025-MDCP/Comité de Selección, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • Sobre la firma pegada: “(…) debemos hacer mención que no se realizó ningún peritaje, sino que a través del servicio web validador de firmas digitales [https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml], se verifique si el archivo cuenta con firma digital (…). Por estas consideraciones el comité y la Entidad manifiesta que el CONSORCIO EJECUTOR NORTE no estaría cumpliendo así con la condición de contar con la “firma manuscrita o digital”. • Sobre el monto de los gastos generales: “(…) el comité y la Entidad manifiestanqueelCONSORCIOEJECUTORNORTEnoestaríacumpliendo de acuerdo al artículo 5 Principios rectores de la contratación pública de la Ley N° 32069, Valor por dinero (…)”. • Sobre la legalización de las firmas: la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante fue legalizada el 29 de octubre de 2025, fecha posterior a la presentación de ofertas, por lo que no se considera válida lasubsanaciónenméritoaloestablecidoenelnumeral78.2delartículo 78 del Reglamento. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 5. A través del escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 11 de noviembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Mediantedecretodel13denoviembrede2025,sedeclaróalexpedientelistopara resolver. 8. Con escrito N° 5 presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando que la “(…) el zoom en un documento en PDF no es una prueba científica para determinar si es una firma escaneada o es una firma original”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- MDCP/CS-1,convocadobajo elámbitonormativode la Leyyel Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público abreviado con 1 cuantía 1 Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 1´097,332.29. El recurso se dirige contra Contralanoadmisióndesuoferta Acto impugnable y la buena pro otorgada al 2 (Literal b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 30 de octubre de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de El recurso ha sido días, el 6 de noviembre de 2025. 3 interposición interpuesto dentro del plazo El recurso de apelación se Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) días hábiles. presentó el 4 de noviembre de 2025, siendo subsanado el 6 del mismo mes y año, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Alberto Edgardo Huamanchumo Identificación y representante del Choncen, en calidad de 4 representación representante común conforme a Sí (Literal d) Impugnante, con poder la promesa de consorcio, anexa al suficiente. recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 2oles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 El proveedor impugna la Impugna su no admisión. Cabe Condición procesal buena pro sin cuestionar su precisar que, los 6 en la controversia Sí (Literal g) propia no cuestionamientos contra la buena admisión/descalificación. pro se encuentran condicionados a que se revierta la no admisión. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante no fue 7 procesal (no por el postor ganador de la admitido. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí tiene interés y legitimidad para Sí (Literal j) impugnar su no admisión. legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se “admita a tramite mi oferta y califique a mi representada. iv. Otorgue la buena pro a mi representada. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 7 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 12 de noviembre de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 13 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, así como, otorgar la buena pro a su favor . D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión dela oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, labuena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de presentación, admisión, calificación y buena pro Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDCP/CS-1 primera Convocatoria” del 27 de octubre de 2025, publicada el 30 de octubre de 2025 en el SEACE, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, según se aprecia a continuación: “(…) Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 (…)”. 12. Comosepuedeapreciar,elcomiténoadmitiólaofertadelConsorcioImpugnante, debido a los siguientes motivos: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 ✓ La firma consignada en el Anexo N° 6 no es manuscrita. ✓ El monto de los gastos variables (S/ 6,914.64) ”(…) no es suficiente para cubrir los costos de gastos de oficina, personal profesional y auxiliar, movilidad y viáticos, servicios básicos, pruebas de control de calidad, gastos financieros y seguros, no permitiendo cubrir todas las necesidades del proyecto y así asegurar su correcta y oportuna ejecución”; por lo que, el Consorcio Impugnante no cumplió con la presentación de su oferta económica conforme a lo establecido en las bases integradas y el Reglamento. ✓ La legalización de las firmas de la promesa de consorcio es posterior a la fecha de presentación de ofertas. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos Sobre el Anexo N° 6. 13. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elConsorcioImpugnante manifestó que, lo siguiente: • Sobre la firma pegada: El falso que la firma consignada en su oferta económica sea escaneada. “Enque se basael comité enseñalar que las firmas sonescaneadas, ose efectuó algún peritaje para determinar tal condición, de ser así que nos traslade dicho documento. Para hacer valer nuestro derecho”. (sic) Asimismo, señaló que “(…) el zoom en un documento en PDF no es una prueba científica para determinar si es una firma escaneada o es una firma original”. • Sobre el monto de los gastos generales: el monto consignado en el expediente es de S/ 80,789.75 y el monto ofertado por su representada es de S/ 76,061.06. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 “(…)ladiferenciaentreambosmontosesS/4,728.69,montoeste último que de ninguna manera pone en riesgo la ejecución del proyecto. Con lo que desvirtuamos la posición del comité de selección”. “Nuestra propuesta económica se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el Reglamento y las bases integradas, es decir, dentro del 95% del valor referencial, por lo que mal hace el colegiado en descalificar mi oferta señalando que esta es insuficiente para cubrir los gastos referentes a los gastos generales”. “Adicionalmente a ello, el desagregado de gastos generales se sustenta y presenta para la firma de contrato como lo estable el inc. J de los “requisitos para el perfeccionamiento del contrato” pág. 21 de las bases integradas”. 14. Por su parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad señaló lo siguiente: • Sobre la firma pegada: “(…) debemos hacer mención que no se realizó ningún peritaje, sino que a través del servicio web validador de firmas digitales [https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml], se verifique si el archivo cuenta con firma digital (…). Por estas consideraciones el comité y la Entidad manifiesta que el CONSORCIO EJECUTOR NORTE no estaría cumpliendo así con la condición de contar con la “firma manuscrita o digital”. • Sobre el monto de los gastos generales: “(…) el comité y la Entidad manifiestanqueelCONSORCIOEJECUTORNORTEnoestaríacumpliendo de acuerdo al artículo 5 Principios rectores de la contratación pública de la Ley N° 32069, Valor por dinero (…)”. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Al respecto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 “(…) 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contiene, un índice de documentos5 y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria. 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) (…)”. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que a folios 24 al 28 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, documento que se grafica a continuación, para fines didácticos se plasma en primer y último folio de dicho documento: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 Sobre el cuestionamiento a la firma. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 18. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, el comité no validó dicho documento debido a que, según señala, la firma consignada en tal documento es pegada. 19. Sobre el particular, conforme se ha evidenciado de los antecedentes, el comité sustentó su decisión de no validar dicho documento bajo el argumento de que la firma no es manuscrita, decisión que fue ratificada ante esta instancia por el comité y por la Entidad, precisando que “(…) debemos hacer mención que no se realizó ningún peritaje, sino que a través del servicio web validador de firmas digitales [https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml], se verifique si el archivo cuenta con firma digital (…). Por estas consideraciones el comité y la Entidadmanifiestaque elCONSORCIOEJECUTORNORTE noestaríacumpliendoasí con la condición de contar con la “firma manuscrita o digital” Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la verificación realizada al Anexo N° 6 por la Entidad, a través del servicio web validador de firmas digitales, que arrojaríaquelafirmanoesmanuscrita,noresultaunmedioidóneoparatalefecto, en tanto no se trata de una herramienta válida (por citar un ejemplo, como la pericia). Por tal motivo, en el expediente no se aprecia información que sustente la decisión de la Entidad en este extremo. Asimismo, cabe precisarque, con ocasión de la admisión de la oferta, el evaluador únicamente debe verificar que el postor haya cumplido con presentar los documentos solicitados en el acápite correspondiente; esto es, en el presente caso, el comité únicamente debió ceñir su revisión en torno a si el Impugnante cumplió con presentar los documentos listados en los literales a) al g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En ese sentido, se aprecia que lo manifestado por el comité y la Entidad carece de sustento. Sobre el monto de los gastos generales. 20. De la revisión del Anexo N° 6, se aprecia que el monto de los gastos generales es de S/ 76,061.06; no obstante, el comité no validó dicho monto bajo el argumento de que ”(…) no es suficiente para cubrir los costos de gastos de oficina, personal profesional y auxiliar, movilidad y viáticos, servicios básicos, pruebas de control de calidad, gastos financieros y seguros, no permitiendo cubrir todas las necesidades del proyecto y así asegurar su correcta y oportuna ejecución”; por lo que, el Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 Consorcio Impugnante no cumplió con la presentación de su oferta económica conforme a lo establecido en las bases integradas y el Reglamento. 21. Sobre el particular, corresponde precisar que, de conformidad con el artículo 165 delReglamento,laevaluacióndelasofertaseconómicascorrespondientesaobras bajo el sistema de entrega de solo construcción, se efectúa como sigue: “Artículo 165. Evaluación de ofertas económicas de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción En los procedimientos de selección de obras bajo sistema de entrega de solo construcción, la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico es punto de referencia para las ofertas. En la estrategia de contratación se puede optar entre dos métodos de evaluación ofertas: a) Oferta económica limitada: la oferta económica de los postores debe encontrarseenelrangoentreel95%y110%delacuantíadelacontratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido rango. b) Oferta económica fija al 100%: la oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. En este caso, solo se realiza la evaluación técnica de las ofertas, sobre cien puntos.” (el énfasis es agregado) 22. En atención a la citada disposición, la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico es un punto de referencia para las ofertas, siendo que la estrategiadecontrataciónpermiteoptarentredosmétodosválidosdeevaluación económica: el primero, denominado “oferta económica limitada”, que fija un rangoentreel95%yel110%delacuantíadelacontratación,yelsegundo,“oferta económica fija al 100%”, en el cual las ofertas deben corresponder exactamente al valor total de la cuantía de la contratación. En adición se tiene que el literal A del numeral 4.2 del Capitulo IV de la Sección Especifica de las bases integradas, señala que “La evaluación de ofertas económicas en el presente procedimiento de selección es: OFERTA ECONOMICA LIMITADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 165 DEL REGLAMENTO”. 23. Teniendo en cuenta ello, y considerando la libertad que tiene cada postor para formular su oferta, corresponde a este definir el monto de las partidas, gastos variables, entre otros montos, que conforman su oferta económica, las cuales deben ser calculadas en atención a las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas del expediente técnico; no existiendo un parámetro que Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 pueda ser impuesto por la Entidad contratante como requisito para su formulación, siempre que el precio total de la oferta no exceda los límites mínimo o máximo establecidos según el método de evaluación económica adoptado en la estrategia de contratación. 24. En ese sentido, no se aprecia cuál es el sustento objetivo para determinar que el monto del gasto variable, que, si bien es inferior al establecido en el expediente técnico, no sea suficiente para cubrir los conceptos que conforman los gastos variables, mas aun teniendo en cuenta que, conforme a lo señalado, los montos consignados en los términos solo es un punto de referencia para las ofertas. 25. Asimismo,anteestainstanciaelcomitéylaEntidadmanifestaronqueelConsorcio Impugnante no estaría cumpliendo lo establecido por los principios que regulan la contratación; sin embargo, no precisaron en qué medida el hecho de haber ofertadoun monto menor al establecido en elexpediente técnico atentacontra lo establecido en los principios que regulan la contratación. 26. En ese sentido, se aprecia que lo señalado por el comité y la Entidad carecen de sustento. Sobrela fecha delegalizaciónde la firma consignada enelAnexoN°4 – Promesa de consorcio. 27. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifestóque, es imposible legalizar las firmas con fecha anterior a la publicación de la Carta N° 01-2025-LPA01/CS-1 (27-10-2025),mediantelacuallaEntidadsolicitólasubsanación;asimismo,agregó que, la Entidad no puede sostener que la subsanación de la promesa de consorcio fue incorrecta, debido a que la fecha de legalización es posterior a la presentación de ofertas, como si se tratara de un documento emitido por entidad pública. 28. Por su parte, la Entidad manifestó que, la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante fue legalizada el 29 de octubre de 2025, fecha posterior a la presentación de ofertas, por lo que no se considera válida la subsanación en mérito a lo establecido en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 29. Al respecto, es preciso señalar que, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, “la promesa de consorcio con firmas digitales, o ensu defecto,firmas legalizadas, de ser el caso,en laque se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 4)”. 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio impugnante se aprecia que presentó el Anexo N° 4 – promesa de consorcio sin la legalización de las firmas de los representantes legales de las empresas que conforman el citado consorcio. 31. Dicha situación fue advertida por el comité, conforme se aprecia del acta de evaluación, en el cual el comité dejó constancia que solicitó al Consorcio impugnante la subsanación de su oferta. 32. Asimismo, de la revisión de la ficha SEACE se aprecia que, con fecha 27 de octubre de 2025, mediante Carta N° 01-2025-LPA01/CS-1, la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante que subsane la falta de legalización de las firmas consignadas en la promesa de consorcio, otorgándole para tales efectos el plazo de dos (2) días hábiles; asimismo, se advierte que con fecha 29 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante, mediante carta s/n, subsanó la observación formulada, adjuntando la promesa de consorcio con las firmas legalizadas, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 33. Ahora bien, en este punto, corresponde traer a colación lo señalado en los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de supresentación,siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. 34. Como se puede apreciar, con respecto a la subsanación de la legalización de la firma, la norma no establece como condición para su validez que la fecha de la legalización sea anterior a la presentación de ofertas, situación que no podría ser posible, debido a que el notario público al momento de legalizar la firma dejará constancia de la fecha en la cual está efectuando dicho acto; en ese sentido, en el presente caso, resulta coherente que la legalización de la firma haya sido el 29 de octubre de 2025, debido a que la subsanación fue notificada al Consorcio Impugnante el 27 de octubre de 2025, otorgándole dos días para la subsanación, plazo que venció el 29 de octubre de 2025. 35. Asimismo,contrariamente alomanifestadoporelcomité yla Entidad,loseñalado en el numeral 78.2 del artículo 78 es únicamente aplicable para la subsanación de la omisión en la presentación de documentos que hayan sido emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública; no obstante, la legalización de la firma consignada en la promesa de consorcio no es un supuesto que calza dentro de lo regulado en el citado numeral, debido a que la promesa de consorcio no es un documento emitido por entidad pública o privada ejerciendo función pública, sino que se trata de un formato que forma parte de las bases integradas que debe ser llenada y presentada por los postores que participan de forma consorciada, debiendo cumplir con la formalidad de que las firmas que se consignen deben estar legalizadas. 36. En ese sentido, se aprecia que lo señalado por la Entidad y el comité carecen de sustento. 37. Asimismo, se advierte que el Consorcio Impugnante cumplió con subsanar la omisión de la legalización de las firmas de los representantes legales de los consorciados, por lo que se evidencia que el Consorcio Impugnante cumplió con lo requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas. 38. En ese sentido, se aprecia que el Consorcio impugnante cumplió con presentar los documentos solicitados en los literales e) y g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, al presentar el Anexo N° 6 y la promesadeconsorcioconformealosolicitadoporlasbasesintegradas, porloque Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse por admitida y, como consecuencia, debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 39. Por lo tanto, corresponde disponer al comité de selección que prosiga con la evaluación y,de corresponder, la calificación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 40. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 41. Cabe precisar que el “Acta de presentación, admisión, calificación y buena pro Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDCP/CS-1 primera Convocatoria” del 27 de octubre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, así como, otorgar la buena pro a su favor. 42. Al respecto, el Consorcio Impugnante solicitó que se califique y evalúe su oferta, así como que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo resuelto en el primer punto controvertido, corresponde que el comité de selección efectúe calificación y, de corresponder, la evaluación de su oferta y, de ser el caso, le adjudique la buena pro, dado que dicha oferta no ha sido calificada ni evaluada por el comité. 43. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponderealizaralcomitédeselección;enese sentido,nocorresponde aeste Colegiado efectuar la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. 44. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 45. Cabe precisar que el “Acta de presentación, admisión, calificación y buena pro Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDCP/CS-1 primera Convocatoria” del 27 de octubre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 46. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, por lo que corresponde declararfundadorespectoaqueserevoquelanoadmisióndesuofertay labuena pro otorgad al Consorcio Adjudicatario; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 47. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR NORTE, conformado por CORDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDCP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, para la “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en sector tara distrito de Cáceres del Perú de la provincia de Santa del departamento de Ancash, CUI N° 2606537"; fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07922-2025-TCP- S3 2.1. Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR NORTE, conformado por CORDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C, la cual debe tenerse por admitida. 2.2. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO TARA, integrado por las empresas INDECON J & L E.I.R.L. y CONSTRUTEC M & Z S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDCP/CS-1. 2.3. Disponer que el comité proceda con la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR NORTE, conformado por CORDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por al CONSORCIO EJECUTOR NORTE, conformado por CORDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27