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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) por disposición legal el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generalesyespecialesprevistasenelCódigoProcesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración como la celebración de contratos y suscripción de ofertas frente a entidades públicas”. Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13755/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO INGENIERIA GK conformado por las empresasLOKEBAXT INGENIEROSS.A.C.y COMERCIALIZADORA MARASAWIS.R.L.,enel marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024/MDSJ-CS-1-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 081 distrito de San Jacinto de la provincia de Tumbes del departamento de Tumbes”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JACI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) por disposición legal el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generalesyespecialesprevistasenelCódigoProcesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración como la celebración de contratos y suscripción de ofertas frente a entidades públicas”. Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13755/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO INGENIERIA GK conformado por las empresasLOKEBAXT INGENIEROSS.A.C.y COMERCIALIZADORA MARASAWIS.R.L.,enel marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024/MDSJ-CS-1-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 081 distrito de San Jacinto de la provincia de Tumbes del departamento de Tumbes”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JACINTO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024/MDSJ-CS-1-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 081 distrito de San Jacinto de la provincia de Tumbes del departamento de Tumbes”, con un valor referencial de S/ 361 293.67 (trescientos sesenta y un mil doscientos noventa y tres con 67/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 11 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 buenaproalpostorCONSORCIOWIADPERU,conformadoporWIADPERUE.I.R.L. (con RUC N° 20600849728) y OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. (con RUC N° 20409285962), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 361 293.67 (trescientos sesenta y un mil doscientos noventa y tres con 67/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO NO -- -- -- -- INGENIERIA GK ADMITIDA -- CONSORCIO WIAD ADMITIDA 361 293.67 105 1 CALIFICADA SÍ PERU *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 1 presentados el 18 y 20 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO INGENIERIA GK conformado por la empresa LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20613303881) y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L. (con RUC N° 20409357203), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta. • Refiere que la Entidad no admitió su oferta señalando que en la vigencia de poder de uno de sus consorciados -LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C.- el representantenoestabafacultadoparapresentarse enprocedimientosde selección, teniéndose que la acción de “licitar” es muy genérica. • Al respecto, el Impugnante sostiene que la exigencia en cuestión no se contempló en las bases integradas ni en las bases estándar aplicables al Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 procedimiento de selección. Agrega que los representantes de sus consorciados ostentan el cargo de gerente general gozando de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas en todo tipo de procedimiento administrativo, como en el presente caso. • Precisa que el numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2 del capítulo II – sección específica de las bases integradas requería la presentación del documento que acreditara la representación de quien suscribe la oferta. Si elpostor es una persona jurídica, debía presentar el certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario. Adicionalmente, para el caso deconsorcios sedebíapresentarestedocumentoporcadaunodelos consorciados que suscriban la promesa de consorcio, es decir que se debía presentar la copia del certificado de vigencia de poder por cada uno de los consorciados. • Señala que en los folios 4 al 9 de su oferta presentó el certificado de vigencia del 20 de noviembre de 2024, donde se indica que el señor Kevin David Caballero Talledo es el gerente general del consorciado LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C., así como sus distintas facultades. Asimismo, refiere que el artículo 14 de la Ley General de Sociedades establece que, con el solo nombramiento, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas paraelinicioyrealizacióndetodoprocedimientogestióny/otrámiteaque se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. • En ese sentido, al haber presentado en su oferta el certificado de vigencia de quien suscribió la promesa de consorcio y la oferta técnica económica del presente proceso, el Impugnante considera que cumplió con acreditar que dicho representante tiene la facultad de representación para participar en el procedimiento de selección. Respecto de la oferta del Adjudicatario. • Por otro lado, el Impugnante afirma que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad de conformidad con las bases integradas. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 • Señala que las bases integradas exigían que los postores acreditaran un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial por la ejecución de obras iguales o similares, durante los 10 años anteriores a la fechadelapresentación de ofertascomputadosdesdela suscripcióndel acta de recepción de obra. Asimismo, se dispuso que los postores debían acreditar su experiencia mediante la copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como, el monto total que implicó su ejecución, con un máximo de veinte (20) contrataciones. • En torno a ello, refiere que el Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 10 a folio 32 de su oferta, el cual contiene un cuadro con el resumen de dos contrataciones cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 481 581.57. • SobrelaexperienciaN°1,señalaqueestanoacreditaelmontoqueimplicó su ejecución, debido a que solo se sustenta su experiencia con un acta de recepción de la que no se desprende fehacientemente el monto final que implicó la ejecución de dicha obra considerada por el consorcio adjudicatario como similar, teniendo en cuenta que aquel monto difiere del final debido a la existencia de adicionales y deductivos; por lo que se estaría incumpliendo con el monto mínimo requerido en las bases integradas. • Sostiene que en los documentos que el Adjudicatario presentó para acreditar su experiencia N° 1 se advierten modificaciones contractuales a través de ampliaciones de plazo, perdiéndose certeza sobre el monto real que implicó su ejecución, e incluso sobre si el contrato se ejecutó en un 100%, debido a que de la consulta en el sistema se aprecia solo con un avance físico del 39.1% en dicha inversión; lo que no guarda correspondencia con el acta de recepción de obra que indica que la obra fue culminada. Se evidenciaría así información incongruente que no permite determinar la trazabilidad entre el contrato y el acta de recepción de obra. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 • Agrega que la variación en el plazo de ejecución de obra a través de una ampliación de plazo pudo haber afectado el monto final que implicó la prestación, situación que no puede ser verificada con la información obrante en la oferta del Adjudicatario para la experiencia N° 1, dado que el acta de recepción de obra no permite validar el monto total ejecutado. • Señala que, de acuerdo con lo dispuesto en las bases y en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, es necesario que los postores acrediten que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución, siendo que este último aspecto es valorado a partir del monto plasmado en el documento que se adjunte al contrato. • En ese sentido, considera que el Adjudicatario no acreditó debidamente la experiencia N° 1, por lo que aquella no puede ser computada a su favor. Por tanto, considera que no corresponde tener por calificada la oferta del Adjudicatario. 3. Con decreto del 3 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 8 de enerode2025,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimientosolicitando que se le permita ampliar alegatos de defensa antes de la audiencia a ser programada en el procedimiento. 5. Con decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 6. Con decreto del 13 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDSJ-CS, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información queobraenelmismo;siendorecibidoel13deenerode2025porelvocalponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • La Entidad refiere que a folios 4 al 8 de la oferta el Impugnante presentó la vigencia de poderdel consorciado LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C. mediante la cual acreditó la representación legal del señor Kevin David Caballero Talledo como gerente general de la referida empresa. Sin embargo, el numeral 2.7 de la vigencia de poder del referido consorciado no describe el tipo de licitaciones públicas en las que se puede presentar este consorciado. • Sostiene que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de calificación y evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que las bases exigen; concluyendo que el Impugnante no cumplió con la correcta acreditación de su representante legal, lo que dio lugar a su no admisión. Respecto de la oferta del Adjudicatario • Respecto al cuestionamiento a la experiencia N° 1 del Adjudicatario, la Entidad indica que realizó la calificación del acta de recepción de la obra “Mejoramiento de la local aula PRONEI Mis Cofrecitos del caserío de Garbanzal Distrito de San Juan de la Virgen — Provincia de Tumbes — Departamento de Tumbes”, la cual resulta válida para la acreditación de la experiencia del postor al ser uno de los documentos permitidos por el Reglamento para acreditar la experiencia. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 • Respecto de la referencia al Acuerdo de Sala Plena 002-2023/TCE, la Entidad señala que este acuerdo establece los criterios para una correcta evaluación de la experiencia del postor por parte del comité de selección. Indica además que las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado, aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, por lo que no es exigible la presentación de otros documentos. Ello, en concordancia con el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. • Señala que la acreditación del requisito de calificación experiencia del postorenlaespecialidadserealizamediantedostiposdedocumentosque deben incluirse necesariamente en la oferta: el contrato, fuente de obligaciones a partir del cual el órgano evaluador debe i) verificar que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra y ii) constatar que la obra ejecutada es similar a la que pretende contratar,entreotrascondiciones;y,porotrolado,elactaderecepciónde obra, la resolución de liquidación, la constancia de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fueconcluida,asícomoelmontototalqueimplicósuejecución.Sobreesto último indica que, conforme lo ha demostrado la casuística, el monto del contrato inicialmente pactado sufre modificaciones debido a diferentes eventos propios de la ejecución de obra. • Señala que lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante, luego de que la obra fue concluida. Agrega que el Adjudicatario adjuntó al contrato original el documento establecido expresamente por las bases estándar, no requiriendo presentar información adicional provenientes de adendas, resoluciones u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado. • Indica además que el Adjudicatario presentó el contrato de obra, el contrato de consorcio y el acta de recepción de la obra, siendo que esta última no indica ninguna modificación en cuanto al monto final del Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 contrato, es decir, no señala que haya habido adicionales de obra que modifiquen las condiciones contractuales originales, sino que solo indica una ampliación de plazo de 5 días. Por ello, considera que el comité de selección actuó conforme a ley al tomar como válido el monto contratado deestaexperiencia, elmismoquecoincideconelexpresadoenelcontrato de obra y con el contrato de consorcio. 7. Pordecretodel14deenerode2025, seprogramó audiencia públicaparael 23del mismo mes y año. 8. El 23 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y el Adjudicatario. 9. Por decreto del 23 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 361 293.67, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 18 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 11 de diciembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de diciembre de 2024 y subsanado el 20 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Kevin David Caballero Talledo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento por el que pueda inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y la calificación de oferta y buena pro otorgada al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la adjudicación de la buena pro se encuentra supeditada a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida. b) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 c) Dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. d) Ordenar al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que, de corresponder, le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. • Se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que, de corresponder, le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante • Se desestime el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 3 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 de enero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo el 8 de enero de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndosecomo admitida y,en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 iii) Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante, y que, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. En el “Acta de otorgamiento de buena pro” del 11 de diciembre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 15. Se advierte asíque el comité de selecciónno admitió la oferta del Impugnante por supuesto incumplimiento del requisito de admisión listado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases, dado que, en consideración del comité, el representante de la empresa LOKBAXT INGENIEROS SAC no tendría facultades para suscribir contratos de obra o presentarse a licitaciones de obra. 16. En su recurso, el Impugnante sostiene que la exigencia en cuestión no se contempló en las bases integradas ni en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Agrega que los representantes de sus consorciados ostentan el cargo de gerente general gozando de todas las facultades de representaciónantepersonasnaturalesy/ojurídicasprivadasy/opúblicasentodo tipo de procedimiento administrativo, como en el presente caso. Precisa que el numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2 del capítulo II – sección especifica de las bases integradas requería la presentación del documento que acreditara la representación de quien suscribe la oferta. Si el postor es una persona jurídica, debía presentar el certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario. Adicionalmente, para el caso de consorcios se debía presentar este documento por cada uno de los consorciados que suscriban la promesa de consorcio, es decir que se debía presentar la copia del certificado de vigencia de poder por cada uno de los consorciados. Señala que en los folios 4 al 9 de su oferta presentó el certificado de vigencia del 20 de noviembre de 2024, donde se indica que el señor Kevin David Caballero Talledo es el gerente general del consorciado LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C., así como sus distintas facultades. Asimismo, refiere que el artículo 14 de la Ley General de Sociedades establece que, con el solo nombramiento, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Enesesentido,alhaberpresentadoensuofertaelcertificadodevigenciadequien suscribió la promesa de consorcio y la oferta del presente procedimiento, el Impugnante considera que cumplió con acreditar que dicho representante tiene la facultad de representación para participar en el procedimiento de selección. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 17. Por su parte, la Entidad refiereque afolios4 al8de la ofertadel Impugnante, este presentó la vigencia de poder del consorciado LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C. mediante la cual acreditó la representación legal del señor Kevin David Caballero Talledocomo gerentegeneraldelareferidaempresa.Sinembargo,elnumeral2.7 de la vigencia de poder del referido consorciado no describe el tipo de licitaciones públicas en las que se puede presentar este consorciado. Sostiene que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de calificación y evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que las bases exigen; concluyendo que el Impugnante no cumplió con la correcta acreditación de su representante legal, lo que dio lugar a su no admisión. 18. Puesbien,elpuntocontrovertidodeanálisisconsisteenestablecersielcertificado de vigencia de poder presentado por el Impugnante cumple con las exigencias de las bases integradas. 19. A efectos de resolver el presente punto controvertido, conviene traer a colación lo expuesto en el numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2 Contenido de las Ofertas, del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, en el cual se identificaron los siguientes documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 Tal como se aprecia, en el literal b) del citado numeral se requirió el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, que, en el caso de consorcios, debía ser presentado por el representante legal de cada uno de los integrantes del Consorcio. 20. Ahora bien, en el presente caso tenemos que el Impugnante es el CONSORCIO INGENIERÍA GK, conformado por las empresas LOKEBAXT INGENIEROS SAC y COMERCIALIZADORA MARASAWI SR, recayendo sobre la primera empresa la observación del comité de selección sobre la insuficiencia de la representación acreditada a través de la vigencia de poder de la oferta. 21. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que este presentó de folio 4 a 9, para acreditar la representación de quien suscribe la oferta respecto de la empresa LOKEBAXT INGENIEROS SAC, el siguiente documento: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 (…) Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 (…) 22. Según se aprecia, el certificado de vigencia bajo análisis indica que el señor Kevin David Caballero Talledo ostenta el cargo de gerente de la persona jurídica. 23. Entornoaello,elcomitédeselecciónalegaquenoconstanenlavigenciadepoder las facultades de dicho gerente para contratar o licitar en el marco de procedimientos de selección de obras. Se entiende así que el cuestionamiento de este órgano se basa en la apreciación de que la vigencia de poder no especificaría de forma literal esta facultad, lo que, a su juicio, supone que el documento registral no cumple con las exigencias del inciso b) del literal 2.2.1.1 citado sobre el alcance de la representación. 24. Sin embargo, en primer lugar se advierte que en el numeral 2.4 del certificado de vigencia especifica la facultad del gerente Kevin David Caballero Talledo para “representara la empresa ante cualquierautoridad públicao privada,participar en licitaciones, interponer recursos ordinarios, extraordinarios, reclamaciones, solicitar información, suscribir actas y correspondencia, suscribir las ofertas y expedientes que se presenten, suscribirformularios oficiales y, en general, hacer Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 todo lo necesario para lograr que la empresa sea precalificada y obtenga la buena pro en las licitaciones públicas en las cuales tenga interés en participar, incluyendo la suscripción del respectivo contrato”. 25. Cabe notar que el cuestionamientodel comitéde selección refiere a una supuesta insuficiencia de facultades del gerente para suscribir contratos de obra o licitar en este tipo de procedimiento. Sin embargo, el citado numeral 2.7 de las facultades de representación precisa expresamente la facultad de participar en licitaciones públicas, comprendiendo ello, desde una acepción amplia del vocablo “licitación” , la facultad de participar en el procedimiento de adjudicación simplificada del presente caso. 26. Sin perjuicio de lo anterior, la facultad del representante para participar en el presente procedimiento de selección y suscribir la oferta se entiende comprendida dentro de las facultades de gerente que le son atribuidas por imperio de la ley. Recuérdese al respecto que el artículo 188 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, otorga al gerente, entre otras, las siguientes atribuciones: “Artículo 188.- Atribuciones del gerente. Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: (…) 2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley General de Arbitraje. (…)”. 27. Como se advierte, por disposición legal el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración como la celebración de contratos y suscripción de ofertas frente a 3 Definición del Diccionario de la lengua española: f. Acción y efecto de liciSin.: subasta, concurso, oferta, puja. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 entidades públicas. 28. Sobre la base de lo expresado, en el presente caso se observa que el señor Kevin DavidCaballeroTalledo,ensucalidaddegerentegeneraldelaempresaLOKEBAXT INGENIEROS SAC, tiene las facultades para presentarse al procedimiento de selección, para suscribir el contrato de consorcio y para actuar en consorcio a nombre de la empresa en el marco del procedimiento de selección, lo que proviene de la propias facultades de las que da cuenta la vigencia de poder, así como de las atribuciones legales con que cuenta en su condición de gerente de la empresa. 29. Por lo indicado, se concluye que el documento presentado por el Impugnante cumple con lo requerido por las bases del presente procedimiento de selección para acreditar la representación del integrante LOKEBAXT INGENIEROS SAC, debiendo, por ende, dejarse sin efecto la decisión del comité de selección por la cual se declaró no admitida la oferta del Impugnante. 30. Como consecuencia de lo anterior, se dispone dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección, al haberse reincorporado la oferta del Impugnante al procedimiento con la condición de admitida. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificación de la oferta del Adjudicatario. 31. Por otro lado, el Impugnante solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario al no haber acreditado el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad de conformidad con las bases integradas. En torno a ello, refiere que el Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 10 a folio 32 de su oferta, el cual contiene un cuadro con el resumen de dos contrataciones cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 481 581.57. Sobre la experiencia N° 1, señala que esta no acredita el monto que implicó su ejecución, debido a que solo se sustenta su experiencia con un acta de recepción delaquenosedesprendefehacientementeelmontofinalqueimplicólaejecución de dicha obra considerada por el consorcio adjudicatario como similar, teniendo en cuenta que aquel monto difiere del final debido a la existencia de adicionales y Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 deductivos;porloque seestaríaincumpliendocon elmontomínimorequeridoen las bases integradas. Sostiene que en los documentos que el Adjudicatario presentó para acreditar su experiencia N° 1 se advierten modificaciones contractuales a través de ampliaciones de plazo, perdiéndose certeza sobre el monto real que implicó su ejecución,e incluso sobre si el contrato se ejecutó en un 100%, debido a que de la consulta en el sistema se aprecia solo con un avance físico del 39.1% en dicha inversión; lo que no guarda correspondencia conel acta de recepción de obra que indica que la obra fue culminada. Se evidenciaría así información incongruente que no permite determinar la trazabilidad entre el contrato y el acta de recepción de obra. Agregaquelavariaciónenelplazodeejecucióndeobraatravésdeunaampliación de plazo pudo haber afectado el monto final que implicó la prestación, situación que no puede ser verificada con la información obrante en la oferta del Adjudicatario para la experiencia N° 1, dado que el acta de recepción de obra no permite validar el monto total ejecutado. Señalaque,deacuerdocon lodispuesto enlasbasesyenel AcuerdodeSala Plena N° 002-2023/TCE, es necesario que los postores acrediten que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución, siendo que este último aspecto es valorado a partir del monto plasmado en el documento que se adjunte al contrato. En ese sentido, considera que el Adjudicatario no acreditó debidamente la experienciaN°1,porloqueaquellanopuedesercomputadaasufavor.Portanto, considera que no corresponde tener por calificada la oferta del Adjudicatario. 32. Por suparte,la Entidadrechaza lasalegaciones alconsiderarque laexperiencia N° 1 del Adjudicatario se encuentra correctamente acreditada. Al respecto, indica que realizó la calificación del acta de recepción de la obra “Mejoramiento de la local aula PRONEI Mis Cofrecitos del caserío de Garbanzal Distrito de San Juan de la Virgen — Provincia de Tumbes — Departamento de Tumbes”, la cual resulta válida para la acreditación de la experiencia del postor al Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 ser uno de los documentos permitidos por el Reglamento para acreditar la experiencia. Respecto de la referencia al Acuerdo de Sala Plena 002-2023/TCE, la Entidad señala que este acuerdo establece los criterios para una correcta evaluación de la experiencia del postor por parte del comité de selección. Indica, además, que las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado, aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, por lo que no es exigible la presentación de otros documentos. Ello, en concordancia con el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Señalaque la acreditación delrequisitode calificación experienciadel postor en la especialidad se realiza mediante dos tipos de documentos que deben incluirse necesariamente en la oferta: el contrato, fuente de obligaciones a partir del cual el órgano evaluador debe i) verificar que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra y ii) constatar que la obra ejecutada es similar a la que pretende contratar, entre otras condiciones; y, por otro lado, el actaderecepcióndeobra,laresolucióndeliquidación,laconstanciadeprestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Sobre esto último indica que, conforme lo ha demostrado la casuística, el monto del contrato inicialmentepactado sufre modificacionesdebidoa diferentes eventos propios de la ejecución de obra. Señala que lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante, luego de que la obra fue concluida. Agrega que el Adjudicatario adjuntó al contrato original el documento establecido expresamente por las bases estándar, no requiriendo presentar información adicional provenientes de adendas, resoluciones u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado. Indica, además, que el Adjudicatario presentó el contrato de obra, el contrato de consorcio y el acta de recepción de la obra, siendo que esta última no indica ninguna modificación en cuanto al monto final del contrato, es decir, no señala Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 que haya habido adicionales de obra que modifiquen las condiciones contractuales originales, sino que solo indica una ampliación de plazo de 5 días. Por ello, consideraqueelcomitédeselecciónactuó conformea leyaltomar como válido el monto contratado de esta experiencia, el mismo que coincide con el expresado en el contrato de obra y con el contrato de consorcio. 33. Ahora bien, la presente controversia refiere al cumplimiento del requisito de calificacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidadestablecidoenelacápite B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, según el cual se exige, entre otros aspectos, lo siguiente: “Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez el valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fechadelapresentacióndeofertasquesecomputarándesdelafechade RECEPCIÓNDE LA OBRA. (…) Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones (…)”. 34. Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez el valor referencial de la contratación [S/ 361 293.67 ], en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Además, para su acreditación, los postores debían presentar 4 De acuerdo con la Opinión N° 185-2017/DTN “cualquier otra documentación", se entiende como tal a todo documento emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello que se acredita, por ejemplo, mediante las resoluciones de liquidación de obra, las actas de recepción de conformidad, entre otros. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 35. En el caso concreto, el cuestionamiento del Impugnante recae sobre la primera experiencia presentada por el Adjudicatario, correspondiente al contrato de ejecución del proyecto “Mejoramiento del local aula PRONOEI Mis Cofrecitos del caserío de Garbanzal, distrito de San Juan de la Virgen – Provincia de Tumbes – Departamento de Tumbes”, cuestionamiento sustentado en que no habría acreditado en la oferta el monto ejecutado del contrato. 36. En torno a ello, corresponde traer a la vista los documentos que sustentan la experiencia del postor, según lo siguiente: i. Del folio 33 al 42, el contrato de ejecución del proyecto “Mejoramiento del local aula PRONOEI Mis Cofrecitos del caserío de Garbanzal, distrito de San Juan de la Virgen – Provincia de Tumbes – Departamento de Tumbes”, celebrado el 19 de enero de 2024, con un monto contractual de S/ 312 399.76 según su cláusula tercera, reproducida a continuación: ii. En el folio 43 a 47, la promesa de consorcio que sustenta el porcentaje de participación del consorciado WIAD PERU EIRL por el 33% de las obligaciones y del consorciado OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S. CIVIL. DE R.L. por el 70%. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 iii. Del folio 48 al 49, el “Acta de verificación y recepción de obra” del 3 de julio de 2024 que da cuenta del levantamiento de observaciones y recepción de la obra, consignándose el monto contractual S/ 312 399.76 según se muestra a continuación: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 37. Como se observa, el acta rinde cuenta del monto contratado por S/ 312 399.76 que coincide con el declarado por el Adjudicatario en el Anexo N° 10 como monto de su experiencia. Asimismo, el acta certifica que se ha efectuado “la entrega y recepción de la obra para la operatividad y mantenimiento”, así como el “levantamiento de observaciones físicas” y las referidas a “observaciones de tipo documentario”, información que permite conocer con certeza que la obra fue culminadaademásdel montoque implicó su ejecución,en línea con lasexigencias del Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 38. Debe considerarse, además, que la presencia de una ampliación de plazo [registrada en el acta] no es indicativa de variaciones en el monto de ejecución de la obra, por lo cual, a falta de datos adicionales sobre deductivos o adicionales aplicados al contrato, no puede afirmarse que la ejecución de la obra haya insumido un costo total diferente del plasmado en el acta como monto contratado. 39. De este modo, contrario a lo que sostiene el Impugnante, no se ha generado para esta experiencia ningún escenario de incongruencia o de incertidumbre sobre la cuantía de la experiencia adquirida por el consorcio ejecutor del contrato. 40. Sobre este punto, debe precisarse que tal como lo señala la Opinión N° 004- 2024/DTN, uno de los objetivos del procedimiento de recepción de obra es que la Entidad pueda verificar que el contratista ha ejecutado la obra conforme a lo requerido. Así, una vez emitido el certificado de conformidad técnica, la Entidad designa un comité de recepción, dicho comité junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, y de ser el caso dispone las pruebas operativas que sean necesarias. De esta manera, para poder efectuar la recepción de la obra y emitir el acta de recepción respectiva, se debe verificar el cumplimiento total de las prestaciones conforme a los términos contractuales. Sin perjuicio de ello, cualquiera de los suscribientes puede dejar constancia en el acta respectivade alguna circunstancia particular. En el caso en particular, se advierte que en el acta de recepción se indicó que se ha procedido con la recepción de la obra y el levantamiento de las observaciones físicas y de tipo documentario, indicando el monto contratado sin anotar alguna condición particular que implique una variación de este monto, como podrían ser laaprobacióndealgúnadicionalodeductivo,entreotros.Porloque,esteTribunal considera que es un medio válido para acreditar la experiencia. 41. En consecuencia, habiéndose verificado que la primera experiencia del postor se encuentra adecuadamente sustentada con la documentación obrante en la oferta y que no existe incertidumbre sobre el monto ejecutado para dicha contratación, Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante y que, de corresponder, le otorgue la buena pro. 42. El Impugnante solicita que se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que, de corresponder, le otorgue la buena pro 43. Al respecto, habiéndose determinado en el desarrollo del primer punto controvertido que los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, concluyéndose la admisión de su oferta, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la fase de evaluación de ofertas y ordenar al comité de selección que evalúe, asigne orden de prelación y califique la oferta del Impugnante, a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro, de conformidad con las disposiciones de los artículos 74 a 76 del Reglamento. 44. Por tanto, el recurso del Impugnante ha de ser estimado en este extremo, ordenándose al comité de selección proceder según lo indicado en el párrafo anterior. 45. En suma, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo, en el extremo en que se revoca la no admisión de la oferta del Impugnante y sedeja sin efecto el otorgamiento de la buena pro; e infundado en cuanto al pedido de descalificaciónde la oferta del Adjudicatario ydeque se otorgue labuenapro a su favor 46. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti [en reemplazo de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo], atendiendo a la reconformación de Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de vocales vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO INGENIERÍA GK conformado por las empresas LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20613303881) y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L. (con RUC N° 20409357203), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº002-2024/MDSJ-CS-1,para la contratación de laejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 081 distrito de San Jacinto de la provincia de Tumbes del departamento de Tumbes", por los fundamentos expuesto. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO INGENIERÍA GK conformado por las empresas LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20613303881) y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L. (con RUC N° 20409357203), teniéndose su oferta como admitida. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 002- 2024/MDSJ-CS-1 otorgada al postor CONSORCIO WIAD PERU conformado por WIAD PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20600849728) y OPERACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES OPECONCI S.C.R.L. (con RUC N° 20409285962). 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO INGENIERÍA GK conformado por las empresas LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20613303881) y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L. (con RUC N° 20409357203) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 3. Ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del postor CONSORCIO INGENIERÍA GK conformado por las empresas LOKEBAXT INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20613303881) y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L. (con RUC N° 20409357203), junto con las demás ofertas que correspondan, a efecto de determinar al adjudicatario de la buena pro. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Álvarez Chuquillanqui Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE Quien suscribe el presente voto disiente respetuosamente de la resolución en mayoría en el extremo del análisis y conclusiones del segundo punto controvertido, por los siguientes fundamentos: Enelmarcodelsegundopuntocontrovertido,elcuestionamientodelImpugnanterecae sobre la primera experiencia presentada por el Adjudicatario, correspondiente al contrato de ejecución del proyecto “Mejoramiento del local aula PRONOEI Mis Cofrecitos del caserío de Garbanzal, distrito de San Juan de la Virgen – Provincia de Tumbes – Departamento de Tumbes”, cuestionamiento sustentado en que no se habría acreditado en la oferta el monto ejecutado de este contrato. De la revisión del “Acta de verificación y recepción de obra” del 3 de julio de 2024, se observa que esta da cuenta del monto contratado por S/ 312 399.76, que coincide con el declarado por el Adjudicatario en el Anexo N° 10 como importe de su primera experiencia. Sin embargo, el acta no contiene información sobre el monto de ejecución del contrato. A este respecto, conviene recordar que las bases integradas establecen que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Asimismo, el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE ha establecido que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. En tal sentido, cualquiera sea el documento que acompañe al contrato de obra -acta de 5 De acuerdo con la Opinión N° 185-2017/DTN “cualquier otra documentación", se entiende como tal a todo documento emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello que se acredita, por ejemplo, mediante las resoluciones de liquidación de obra, las actas de recepción de conformidad, entre otros. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00656-2025-TCE-S5 recepción, resolución de liquidación, constancia de prestación y otra documentación- aquel debe informar fehacientemente el monto que implicó su ejecución. Sin embargo, como se ha indicado, el acta de recepción de obra presentada por el Adjudicatario no contiene información sobre el monto de ejecución de la obra. Cabe reiterar que las bases del procedimiento de selección establecieron varias formas de acreditación de la experiencia, por lo que corresponde a los postores incorporar en sus ofertas aquellas formas que, sin llevar a interpretación, permitan verificar cuál ha sido la experiencia ejecutada. En el presente caso, lo señalado adquiere mayor relevancia cuando se advierte que en el acta de recepción se indica que el contrato es a precios unitarios (por lo que las valorizaciones se adecúan a la realidad de la ejecución), sumado a que se aprobó una ampliación plazo, lo cual pudo también haber incidido en lo valorizado a la entrega de la obra. Por lo expresado, la experiencia en cuestión no ha sido acreditada en línea con los parámetrosdelAcuerdodeSalaPlenaN.°002-2023/TCEniconlostérminosdelasbases integradas, al no existir certeza sobre el monto de la experiencia adquirida por el consorcio ejecutor del contrato. En consecuencia, considerando que la experiencia cuestionada e invalidada por el presente voto ascendía a S/ 312 399.766 y que la segunda experiencia del postor no tiene el monto necesario para cumplir con el mínimo requerido en la experiencia del postor en la especialidad, quien suscribe concluye que correspondería amparar este extremo del recurso impugnativo descalificando la oferta del Adjudicatario. FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL Página 37 de 37