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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el principio de non bis in ídem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente N° 3918/2017.TCE - 581/2018.TCE - 1537/2018.TCE (Acumulados) (…). Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5015/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa QH GROUP SERVICE E.I.R.L. [Ahora QH GROUP SERVICE S.A.C], por su supuesta responsabilidad haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del recurso de apelación tramitado en el Expediente N° 3688-2017.TCE ante el Tribunal de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. En el marco de la Licitación Pública N° 0017-2017-SEDAPAL convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTAR...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el principio de non bis in ídem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente N° 3918/2017.TCE - 581/2018.TCE - 1537/2018.TCE (Acumulados) (…). Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5015/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa QH GROUP SERVICE E.I.R.L. [Ahora QH GROUP SERVICE S.A.C], por su supuesta responsabilidad haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del recurso de apelación tramitado en el Expediente N° 3688-2017.TCE ante el Tribunal de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. En el marco de la Licitación Pública N° 0017-2017-SEDAPAL convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, la empresa ESBOÑA CORPORATION S.A.C. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal (trámite desarrollado en el Expediente N° 3688-2017.TCE), a efectos de cuestionar el otorgamiento de la buena pro; y la empresa QH GROUP SERVICE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600628144) [AhoraQHGROUPSERVICES.A.C],enadelanteelPostor,seapersonócomotercero administrado. El recurso de apelación fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por elDecreto Legislativo N° 1341, enadelante laLey y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante, el Reglamento. 2. El 5 de enero de 2018, el Postor presentó ante el Tribunal lo requerido mediante el decreto 28 de diciembre de 2017, y remitió “Documentación que acredite el pago de las transacciones objeto de las Órdenes de Compra N° 0044-2017 y N° 0052-2017”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 3. El 15 de enero de 2018, el Tribunal publicó la Resolución N° 0090-2018-TCE-S3, correspondiente al Expediente N° 3688-2017.TCE. 4. Mediante la Cédula de Notificación N° 67251/2019.TCE presentada el 27 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaría del Tribunal dispuso abrir expedienteadministrativo sancionador contra el Postor,adjuntando el Escrito N° 1 presentado por la empresa ESBOÑA CORPORATION S.A.C., en adelante el Denunciante, en el marco del recurso de apelación (Expediente N° 3688-2017.TCE), en el cual comunicó que aquél habría presentado documentos falsos y/o información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 17-2017- SEDAPAL-1. En esa línea, señaló lo siguiente: “Que precisamente en las copias de los supuestos movimientos bancarios,queseingresanenelexpedienteN°3688-2017.TCEatravés del escrito presentado por el Consorciado QH GROUP SERVICE E.I.R.L. con fecha 05 de enero del 2018, con registro N° 00280-2018-mp15; se observan diversoserroresdedigitacióneincongruenciasenelformato que se utiliza, toda vez que estos REPORTES DE MOVIMIENTOS BANCARIOS A NUESTRO PARECER SON FALSOS O ADULTERADOS, ya que indican como nombre de la entidad financiera al BANCO CONTINENTAL cuando en el 2017 fecha de emisión de estos supuestos reportes el BANCO CONTINENTAL YA HABIA CAMBIADO SU RAZÓN SOCIAL A BBVA BANCO CONTINENTAL, siendo imposible que esta entidad financiera en el año 2017 utilice reportes financieros con su antigua razón social, lo que se hace presumir que los integrantes del consorcio QH GROUP SERVICE E.I.R.L. y ENERQUIMICA S.A.C. con el único ánimo de ENGAÑAR AL PROPIO TRIBUNAL, han tenido la osadía de presentar documentación falsa o adulterada al propio Tribunal para aparentar el requerimiento que se le hizo mediante el Decreto # 310686 de fecha 28.12.2017, respecto a demostrar la bancarización de los montos considerados como Experiencia del Postor que presentaron en su oferta.” 5. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del recurso de apelación tramitado en el Expediente N° 3688-2017.TCE ante el Tribunal; Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: i. Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente del 28.04.2017, correspondiente a la empresa QH GROUP SERVICE E.I.R.L., supuestamente emitido por el BBVA Banco Continental (Oficina Vargas Machuca), presentado por la citada empresa a través del Escrito N° 04 (registro N° 280) de fecha 05.01.2018, en el marco del Expediente N° 3688-2017.TCE. (Pág. 115 archivo PDF). ii. Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente del 30.06.2017, correspondiente a la empresa QH GROUP SERVICE EIRL, supuestamente emitido por el BBVA Banco Continental (Oficina Vargas Machuca), presentado por la citada empresa a través del Escrito N° 04 (registro N° 280) de fecha 05.01.2018, en el marco del Expediente N° 3688-2017.TCE. (Pág. 116 archivo PDF). iii. Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente del 31.07.2017, correspondiente a la empresa QH GROUP SERVICE EIRL, supuestamente emitido por el BBVA Banco Continental (Oficina Vargas Machuca), presentado por la citada empresa a través del Escrito N° 04 (registro N° 280) de fecha 05.01.2018, en el marco del Expediente N° 3688-2017.TCE. (Pág. 117 archivo PDF). iv. Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente del 31.10.2017, correspondiente a la empresa QH GROUP SERVICE EIRL, supuestamente emitido por el BBVA Banco Continental (Oficina Vargas Machuca), presentado por la citada empresa a través del Escrito N° 04 (registro N° 280) de fecha 05.01.2018, en el marco del Expediente N° 3688-2017.TCE. (Pág. 118 archivo PDF). v. Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente del 31.05.2017, correspondiente a la empresa QH GROUP SERVICE EIRL, supuestamente emitido por el BBVA Banco Continental (Oficina Vargas Machuca), presentado por la citada empresa a través del Escrito N° 04 (registro N° 280) de fecha 05.01.2018, en el marco del Expediente N° 3688-2017.TCE. (Pág. 119 archivo PDF). vi. Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente del 30.06.2017, correspondiente a la empresa QH GROUP SERVICE EIRL, supuestamente emitido por el BBVA Banco Continental (Oficina Vargas Machuca), presentado por la citada empresa a través del Escrito N° 04 (registro N° Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 280) de fecha 05.01.2018, en el marco del Expediente N° 3688-2017.TCE. (Pág. 120 archivo PDF). vii. Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente 31.07.2017, correspondiente a la empresa QH GROUP SERVICE EIRL, supuestamente emitido por el BBVA Banco Continental (Oficina Vargas Machuca), presentado por la citada empresa a través del Escrito N° 04 (registro N° 280) de fecha 05.01.2018, en el marco del Expediente N° 3688-2017.TCE. (Pág. 121 archivo PDF). viii. Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente del 29.09.2017, correspondiente a la empresa QH GROUP SERVICE EIRL, supuestamente emitido por el BBVA Banco Continental (Oficina Vargas Machuca), presentado por la citada empresa a través del Escrito N° 04 (registro N° 280) de fecha 05.01.2018, en el marco del Expediente N° 3688-2017.TCE. (Pág. 122 archivo PDF). Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor presentó sus descargos en los siguientes términos: • Mediante Resolución N° 0684-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020, se declarónohalugaralaimposicióndesanciónensucontraporsusupuesta responsabilidad consistente en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 17-2017-SEDAPAL-1. • Nadie debe ser juzgado dos veces por los mismos hechos, tal como se encuentraestablecidoenelnumeral11delarticulo248delTUOdelaLPAG, principio de Non bis in idem. • En el recurso de apelación resuelto con la Resolución N° 0090-2018-TCE- S3 del 15 de enero de 2018, la Sala indicó que no contaban con elementos de juicio suficientes para determinar la falsedad de los documentos cuestionados; sin embargo, se dispuso abrir expediente administrativo contralasempresasconsorciadasporlapresentacióndeinformaciónfalsa. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 • El 15 de diciembre de 2017, la empresa ESBOÑA CORPORATION SAC (Denunciante) puso en conocimiento del Tribunal que su representada incurrió en causal de infracción al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, originándose el Expediente N° 3918/2017.TCE. • Con Cédula de Notificación N° 16792/2018.TCEen el marco deltrámite del Expediente 3688/2017.TCE presentada el 12 de abril de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal, se originó el Expediente N° 581/2018. • El 17 de octubre de 2018, SEDAPAL puso en conocimiento del Tribunal que el Postor habría incurrido en causal de infracción al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Licitación Pública N° 17-2017-SEDAPAL-1, originándose el Expediente N° 1537/2018.TCE. • El Denunciante sostiene que los documentos falsos o adulterados se refieren a los nueve (9) movimientos y saldo de la cuenta corriente del Postor que fueron emitidos por el Banco Continental. • En el Expediente N° 3918/2017.TCE – 581/2018.TCE – 1537/2018.TCE (acumulados) por los cuales se emitió la Resolución N° 0684-2020-TCE-S4, se resolvieron las imputaciones formuladas por la empresa ESBOÑA CORPORATION SAC y por SEDAPAL relacionadas a los supuestos documentos con información falsa presentada por el Postor. Se evaluó y analizó los nueve (9) documentos emitidos por el banco BBVA Banco Continental sobre el movimiento y saldo de cuenta corriente correspondiente del Postor. • Sostiene que la Sala debe tener en cuenta que la empresa ESBOÑA CORPORATION S.A.C. presentó la misma denuncia que fue incluida en el Expediente N° 3918/2017.TCE – 581/2018.TCE – 1537/2018.TCE (acumulados), procedimiento que fue resuelto mediante Resolución N° 0684-2020-TCE-S4, en el cual se evaluaron los mismos documentos emitidos por el Banco BBVA BANCO CONTINENTAL. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 • Indicó que el inicio del nuevo procedimiento administrativo sancionador se realiza sobre los mismos documentos y los mismos hechos que ya fueron tratados y analizados por la Cuarta Sala del Tribunal y que declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor a través de la Resolución N° 0684-2020-TCE-S4. • Como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador conducido por la Cuarta Sala del Tribunal quedó demostrado y acreditado quelasÓrdenesdeCompraN°0044-2027y0052-2017teníanvalidezyque las transacciones comerciales fueron reales, es decir, no hubo venta simulada, por lo tanto, eran documentos válidos conforme la Resolución N° 0684-2020-TCE-S4, determinándose que no existe infracción. • En el presente caso, señaló que no ha adulterado ni falseado el contenido de los movimientos y saldos emitido por el Banco BBVA BANCO CONTINENTAL, limitándose la empresa ESBOÑA CORPORATION SAC a cuestionar el formato y los logos del banco; sin embargo, no cuestiona el flujo de pagos que contiene dicho documento; por tal razón, se vio obligado a recurrir anteelEjecutivo deBanca Negocios de laOficina,quien mediante Carta N° 001-2018-BBVA CONTINENTAL del 27 de febrero de 2018, le entregó nuevos movimientos y saldo debidamente suscritos de puñoyletra,enloscualessepodrácomprobarqueelflujodemovimientos bancarios son exactamente igual a los presentados el 5 de enero de 2018, por lo que no fueron adulterados. • Por lo expuesto, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. 7. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Postor y por presentados susdescargos; asimismo, se dispusoremitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 31 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de diciembre de 2024. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 9. El 19 de diciembre de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 10. A través del Escrito N° 3 presentado el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor presentó alegatos adicionales precisando lo siguiente: • El 26 de febrero de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 0684-2020-TCE-S4 en la cual declaró no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por supuestamente haber presentado documentos falsos o adulterados o información inexacta ante el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en el marco de la Licitación Pública N° 0017-2017-SEDAPAL. • En ese sentido, no corresponde iniciar nuevo procedimiento administrativo sancionador, sobre los mismos documentos y los mismos hechos que ya fueron tratados y analizados por la Cuarta Sala del Tribunal y que declaró NO HA LUGAR la imposición de Sanción en su contra. • Considerando que su representada cumplió con presentar ante el Tribunal el 5 de enero de 2018 los movimientos y saldos de la cuenta corriente de su representada emitidas por el bbva, los cuales son documentos verdaderos tal como lo acreditó el ejecutivo de banca negocios de la Oficina de Higuereta del Banco Continental, Alfredo Bustios Byxbee quien mediante Carta N° 001-2018-BBVA CONTINENTAL de fecha 27 de febrero de2018,leentreganuevosMovimientosySaldodebidamentesuscritosde puño y letra, mediante los cuales se podrá comprobar que el flujo de movimientos bancarios son exactamente igual a los presentados el 5 de enero de 2028; por lo tanto, precisa que los movimientos y saldos presentados el 05/01/2018 del BBVA no fueron adulterados ni constituye información falsa. Por tal razón, solicita que se tenga en consideración los plazos establecidos en el numeral 50.7 para determinar la prescripción de dicha documentación cuestionada. 11. Mediante Escrito N° 4 presentados el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor manifestó lo siguiente: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 • Enunsupuestocasoquesurepresentadahubierapresentadodocumentos falsos (lo cual no es cierto), el 5 de enero de 2025 se cumplirían los siete (7) años; por lo tanto, la supuesta infracción no podría ser sancionada por configurarse la prescripción. • Los documentos presentados ante el Tribunal de Contrataciones del Estado el 5 de enero de 2018 sobre los Movimientos y Saldos de las CuentasCorrientesde surepresentadaen Soles yDólares,fueron emitidos por el BBVA; en el mes de diciembre del 2024 solicitó una reunión con la señora FABIOLA ALVA, Funcionaria del BBVA, “quien se nos aclaró que nuncasellevóacabounanálisisoficialdedocumentosdenuestraempresa, sinoquelapeticiónseoriginóporotraempresa(WORLDWIDEEQUIPMENT SOLUTION SAC), en relación a una tercera empresa (con un estado de cuenta correspondiente al año 2008), y por lo tanto, nunca existió una consulta concreta sobre los Movimientos y Saldo de la empresa QH GROUP SERVICE SAC.; esta aclaración es fundamental, pues demuestra que la objeción a nuestros estados de cuenta se basó en un procedimiento externo, ajeno a su relación bancaria, lo cual fue confirmado mediante correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2024”. • La imputación no ha sido probada ni acreditada en el presente caso por el postor denunciante: ESBOÑA CORPORATION SAC, por el contrario, su representada harealizado todo el esfuerzopara demostrar yacreditar que los documentos cuestionados fueron emitidos por funcionarios de la entidad financiera. • Con el propósito de demostrar que los documentos relacionados a los Estados de cuenta presentados el 5 de enero de 2018, mantienen su contenido e información, su representada nuevamente solicitó en el año 2024 los estados de cuenta correspondientes a los mismos meses del año 2017 al BBVA, con quien actualmente mantenemos nuestras relaciones financieras, es pertinente indicar que el BBVA, al imprimir dichos documentos, utilizó el formato vigente PTH31 – V2 – Setiembre 2019, razón por la cual la carátula o el membrete puede diferir de la denominación utilizada en 2017; sin embargo, el contenido de la información esexactamente ala presentadaen losformatos del año 2008; cabe mencionar que esta práctica es usual en el sistema bancario, pues la Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 institución emite la información histórica con los formatos que tiene disponibles en la fecha de la solicitud. • El uso de distintos formatos o nombres de la Entidad financiera, es solo consecuencia de las actualizaciones institucionales y de la fecha en que fueron impresos los documentos, no de una manipulación por parte de su empresa. Se evidencia que los formatos utilizados por los bancos pueden corresponder a formatos de años anteriores a la fecha en la cual se está solicitando dicha información; en nuestro caso se solicitó en el año 2024 los estados de cuenta del año 2017 y fueron impresos en un formato del banco correspondiente a la versión PTH31 – V2 – Setiembre 2019. Los estados de cuenta del año 2017 cuestionados en el presente proceso el banco utilizó un formato PTH31 – octubre 2008 (es por ello que la denominación del nombre del banco); sin embargo, el contenido de la información es exactamente la misma, independiente del formato en el que sea impresa. • Solicitó que se evalúe lo expuesto y se deje sin efecto cualquier sanción que se derive de conclusiones erróneaso de la información proporcionada por terceros sin verificación adecuada. • Añade que la empresa ESBOÑA CORPORATION SAC actuó de mala fe tratando de sorprenderalTribunal,pues sielloshubieranqueridoseguirel camino de la verdad, era sencillo recurrir a la fuente correcta, es decir al Señor Alfredo Bustios quien era el Sectorista asignado de su representada. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Respecto al principio del non bis in ídem 1. Sobre el particular, como parte de susdescargos,el Postor que en los Expedientes Nos.3918/2017.TCE–581/2018.TCE–1537/2018.TCE(acumulados)porloscuales se emitió la Resolución N° 0684-2020-TCE-S4, se resolvió sobre las imputaciones formuladas por la empresa ESBOÑA CORPORATION SAC y por SEDAPAL relacionadasalossupuestosdocumentosfalsospresentadosporsurepresentada, en donde se evaluaron y analizaron los nueve (9) documentos emitidos por el banco BBVA Banco Continental sobre el movimiento y saldo de cuenta corriente correspondiente del Postor. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 Añadió que, como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador conducido por la Cuarta Sala del Tribunal, quedó demostrado y acreditado que las Órdenes de Compra N° 0044-2027 y 0052-2017 tenían validez y que las transacciones comerciales fueron reales, es decir, no hubo venta simulada, por lo tanto, eran documentos válidos conforme la Resolución N° 0684-2020-TCE-S4, determinándose que no existe infracción. 2. Sobre el particular, conviene recordar que el principio del non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por un mismo hecho, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En términos generales, dicho principio contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir queunmismohechonopuede serobjetodedosprocesosdistintoso, sisequiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. 3. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le iniciaron dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 4. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual tienesuorigenenelnumeral3delartículo139delaConstituciónPolíticadelPerú. 5. Sobre el particular, en el caso materia de análisis, se aprecia la existencia de dos procedimientos administrativos sancionadores en que se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma paraque opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 3918/2017.TCE - 581/2018.TCE - 1537/2018.TCE(Acumulados),quedeterminólaemisióndelaResoluciónN°0684- 2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa, Expediente N° 5015/2019. TCE, conforme se detalla a continuación: ELEMENTOS Expediente N° 3918/2017.TCE Expediente N° - 581/2018.TCE - 5015/2019.TCE 1537/2018.TCE (Acumulados) Identidad Subjetiva QH GROUP SERVICE E.I.R.L. QH GROUP SERVICE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600628144) (con R.U.C. N° 20600628144) [Ahora QH GROUP SERVICE [Ahora QH GROUP SERVICE S.A.C] S.A.C] Identidad Objetiva Responsabilidad al haber Responsabilidad al haber presentado,comopartedesu presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o oferta, documentos falsos o adulterados e información adulterados. inexacta Identidad causal o Vulneración, entre otros, al Vulneración al principio de de fundamento principio de presunción de presuncióndeveracidadquese veracidad que se sustenta en sustenta en la comisión de la la comisión de las infraccióntipificadaenelliteral infracciones tipificadas en los j) del numeral 50.1 del artículo literales j) e i) del numeral 50 de la Ley. 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, en el presente expediente (N° 5015/2019.TCE), se han imputado como presuntamente falsos o adulterados nueve documentos bancarios denominados “Movimiento y saldo a la fecha cuenta corriente” de distintos meses, los cuales fueron también materia de imputación en los Expedientes (acumulados) que dieron lugar a la Resolución N° 0684-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020. 6. Asimismo, conforme quedó manifestado en el fundamento 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2600-2009-PHC/TC , la 1 “identidad objetiva” no se encuentra relacionada a los documentos cuya falta de veracidad se cuestiona, los cuales incluso podrían tener una diferente calificación jurídica, sino con el hecho material que subyace al tipo infractor, en este caso, la presentación ante la Entidad de documentos que trasgreden el principio de presunción de veracidad, lo que se habría producido el 5 de enero de 2018, y que ya ha sido materia de un procedimiento sancionador a través de los Expedientes Nos. 3918/2017.TCE - 581/2018.TCE - 1537/2018.TCE (Acumulados). 7. Es menester indicar que, mediante la Resolución N° 0684-2020-TCE-S4 del 26 de febrero de 2020, se declaró declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Postor, por haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad [infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley]. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el principio de non bis in ídem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente N° 3918/2017.TCE - 581/2018.TCE - 1537/2018.TCE (Acumulados), el cual ya ha sido materia de análisis en una anterior oportunidad, en la que se determinó declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. 1 En dicho fundamento se indicó lo siguiente: “…ello no debe significar que este colegiado efectúe un análisis sobre la base del nomen iuris con que se le denomina al delito que se le imputa, sino que la tarea del Tribunal Lo aquí afirmado cobra mayor preponderancia si tenemos en cuenta que en anterior pronunciamiento el Colegiado Constitucional ha precisado que: “…El elemento denominado identidad del objeto de persecución consiste en que la segunda persecución penal debe referirse “al mismo hecho” que el perseguido en el primer proceso penal, es decir se debe tratar de la misma conducta material, sin que tenga en cuenta para ello la calificación jurídica... (STC 5090-2008-PHC/TC)”. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 8. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetivaylaidentidadcausalodefundamento)paraqueopereelprincipiode non bis in ídem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta que ya ha sido analizada y respecto de la cual se emitió una resolución administrativa. 9. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Postor, por los mismos hechos que se discuten en el presente, y que ha sido resuelto mediante la Resolución N° 0684-2020-TCE- S4 del 26 de febrero de 2020 [Expediente N° 3918/2017.TCE - 581/2018.TCE - 1537/2018.TCE (Acumulados)]; este Colegiado encuentra, por tanto, carente de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocal RoyNickÁlvarez ChuquillanquiylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo ydelVocalMarlon Luis Arana Orellana en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismomes y año en el Diario Oficial “ElPeruano” yel rolde turnos de presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa QH GROUP SERVICE E.I.R.L. (con R.U.C. N° Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0655-2025-TCE-S5 20600628144) [Ahora QH GROUP SERVICE S.A.C], por la supuesta comisión de la infracción de haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del recurso de apelación (seguido con el Expediente N° 3688-2017.TCE); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 14 de 14