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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciadootrosmediosdepruebaquepermitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista”. Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión del 30 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9879/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley,en el marco de la Ordende Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 13 – YAUYOS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de mayo de 2020, ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciadootrosmediosdepruebaquepermitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista”. Lima, 30 de enero de 2025 VISTO en sesión del 30 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9879/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley,en el marco de la Ordende Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 13 – YAUYOS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de mayo de 2020, el Gobierno Regional de Lima – Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 13 - Yauyos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 6-2020, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa Eckerd Perú S.A. (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista para la “Adquisición de medicamentos”, por el monto de S/ 2,399.00 (Dos mil trecientos noventa y nueve con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 2. Mediante el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 20 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”1, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE); la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, en el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; esto es, hasta el 27 de julio de 2022. De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, es su cuñado. Por consiguiente, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 2 Obrante a folio 1 a 2 del Expediente Administrativo. Obrante a folios 4 a 15 del Expediente Administrativo. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. Asimismo, de conformidad con la información obrante en el RNP, en la Partidas Registrales N° 02008432, N° 12502723, N° 1115619815 y aquella remitida de forma complementaria por el Contratista, este tendría como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora (cuñado del ex congresista Gino Francisco Costa Santoalla); por consiguiente, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo de Congresista del señor Gino Francisco Costa Santoalla y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Consecuentemente, aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Conforme al Decreto del 8 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el 3 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 051421- 2024.TCE, el 26 de agosto de 2024. Su OCI fue notificado con Cédula de Notificación N° 051420-2024.TCE el 12 de julio de 2024. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa la citada empresa. Informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. Copia legiblede la recepcióndelaOrdendeCompra, dondese apreciequefue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidaspor vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalarsielsupuesto infractorpresentópara efectos desucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, donde se incluya los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada; documento mediante el cual presentó la referidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolasdireccioneselectrónicas delContratistaylaEntidad;asimismo,incluirlosdocumentosdecumplimiento Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 24 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE dela Orden de Compra emitido por la Entidad a favor del Contratista, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2021; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú; iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de 7 Intereses-Ejercicio2021 (Oportunidad:periódica)delseñorGinoFranciscoCosta 4 5 Obrante a folios 64 al 70 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 44 al 48 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 49 al 53 del expediente administrativo. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 Santolalla;y,iv)ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdel CONOSCE correspondiente al Contratista. 5. Mediante Decreto de 25 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en: AV. DEFENSORES DEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA - LIMA – CHORRILLOS, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 6. Por el Escrito N° 1 de 11 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: De acuerdo al literal a) en concordancia con el literal h) y k) de la Ley, se desprende que se encuentran impedidos para ser proveedoresdel Estado el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República, así como, como órganos de administración, apoderados o representantes de personas jurídicas. Siendo que, dicho impedimento se configura dentro del ámbito y en el tiempo establecido; sin embargo, la DGR ha interpretado equivocadamente ello, indicando expresamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. No obstante, ello vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado (Resolución N° 0125-2012-TCE-S3 del 18 de enero de 2021), ya que lainterpretaciónconstitucionalmenteadecuada,sololimitaaloscuñadosde un congresista para contratar con el Congreso de la República. Asimismo,sostienequeelseñorRamonJoséVicenteBaruaAlzamoraintegra el Órgano de Dirección con más directores en el Contratista, por ende, no puede atribuirse que por sí mismo ostente poder o influencia en la empresa que pueda generar dudas razonables de su comportamiento en el mercado. Por el contrario, las propias políticas de la empresa prohíben este tipo de 8 Obrante a folios 54 y 55 del expediente administrativo. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 prácticas y, más aún, ha sido diligente en el cumplimiento de la norma evitando contratación con el sector y en el tiempo establecido, es decir, con el Congreso de la República y en el pedido legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. En consecuencia, indica que la interpretación del OSCE vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el artículo 2 numeral 14 y artículo 62, en concordancia con el artículo 2 numeral 2 de la Constitución. Sin perjuicio a ello, precisa que no han realizado contratación con el Congreso de la Republica durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla e incluso un año después; además, que se aceptó la renuncia irrevocable del señor Ramon José Vicente Barua Alzamora como medidas de cumplimiento y diligencia, respectivamente, de las leyes de contratación administrativa peruana. Agrega que, la infracción imputada vulnera sus derechos de libertad de empresa, los principios de razonabilidad e interdicción de arbitrariedad, ya que carece de objetividad alguna y su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por lo expuesto, reiteran que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, al ser pariente – por afinidad- del señor Gino Francisco Costa Santolalla y ostentar el cargo de director en el Contratista, solo solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. Concluye que, no se ha configurado la infracción prevista en el literal c) del artículo 50.1. de la Ley, debido a que, no concurren los elementos configuradores del tipo infractor, esto es, no haberse encontrado bajo el impedimento y perfeccionado el contrato. Por lo tanto, en el presente caso, dichos elementos no concurren, toda vez que su representada no se encontraba impedida para contratar y no existe la referida Orden de Compra. Solicita el uso de la palabra. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 7. A través del Decreto de 8 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala a la solicitud de uso de la palabra y de prescripción planteada, además, se tuvo por acreditado a su representante designado. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 8. Con Decreto de 17 de enero de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se reiteró lo siguiente: AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 13 - YAUYOS [ENTIDAD]: Cumpla con remitir los siguientes documentos: 1. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,normavigentealafechadeemitirse laOrdendeCompraN°6-2020del29demayode2020,estaríainmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadopor DecretoSupremoN° 082-2019-EF;ii)deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 2. Copia legible de la Orden de Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020,emitidaafavordelaempresaECKERDPERUS.A.(ahoraINRETAIL PHARMA S.A.), así como copia legible de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de enla que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. 3. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de laprestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen enelciclodelgastopúblicode laEntidad,entreotros, que acrediten la ejecución del contrato. 5. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Considerado que se trata de un requerimiento reiterativo, se dispone comunicar al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la referida entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Sin embargo, a lafecha de la emisión del presentepronunciamiento, la Entidadno cumplió con remitir la información solicitada, pese estar debidamente notificada por el Toma Razón Electrónico en la misma fecha. 9. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2025 en el Tribunal, el Contratista acredita a sus representantes para el uso de la palabra en audiencia pública. 11. El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) yh)delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 9CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trecientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativade contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,399.00 (dos mil trecientos noventa y nueve con00/100 soles),esdecir,unmonto inferior alasocho(8)UIT; porloque,enprincipio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereel literala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobreel particular,el literal c)del numeral50.1delartículo 50de la Ley,establece que serán pasiblesde sanción quienes contratencon el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,por larestricción de derechos que implicasu aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, esto es, que la Entidad y Contratista hayan perfeccionado un contrato; con Decreto del 8 de julio de 2024 , se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, o el correo electrónico en caso que la orden de compra haya sido tramitada por dicho medio, véase el detalle: “(…) - UnInforme TécnicoLegalsobrelaprocedenciay supuestaresponsabilidad de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (con RUC N° 20331066703), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- 10 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 051421- 2024.TCE, el 26 de agosto de 2024. Su OCI fue notificado con Cédula de Notificación N° 051420-2024.TCE el 12 de julio de 204. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra O/C-6- 2020 del 29.5.2020, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si Orden de Compra O/C-6-2020 del 29.5.2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra O/C-6-2020 del 29.5.2020, emitida a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (con RUC N° 20331066703). - Copia legible de la recepción de la Orden de Compra O/C-6-2020 del 29.5.2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (con RUC N° 20331066703) y el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA. - En caso la referida Orden de Compra O/C-6-2020 del 29.5.2020, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (con RUC N° 20331066703), que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. (…)”. Sin embargo, pese estar debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 051421-2024.TCE, el 26 de agosto de 2024, no cumplió con remitir la información solicitada. 12. Sinperjuiciodeello,afindetenermayoreselementosdejuiciopararesolver,este Colegiado, con Decreto de 17 de enero de 2025, se reiteró a la Entidad, cumpla Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 con remitir, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, o el correo electrónico en caso la orden de compra haya sido tramitada por dicho medio, véase el detalle. “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 13 - YAUYOS [ENTIDAD]: Cumpla con remitir los siguientes documentos: 1. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; ii) deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 2. Copia legible de la Orden de Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.),así como copia legible de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así comolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. 3. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 5. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Considerado que se trata de un requerimiento reiterativo, se dispone comunicar al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la referida entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto, pese estar debidamente notificada por el Toma Razón Electrónico en la misma fecha. 13. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 responsabilidad al proveedor. 14. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió alaEntidad remitircopialegibledelaOrdendeCompra debidamenterecibidapor el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 15. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 12 Obrante a folio 59 del expediente administrativo. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 17. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 18. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 19. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 20. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en vista de que no es posible acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis de la prescripción solicitada por el Contratista. 21. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00653-2025-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A., con R.U.C. N° 20331066703), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 6-2020 del 29 de mayo de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DELIMA-UNIDADDEGESTIONEDUCATIVA LOCALUGEL13–YAUYOS;infracción tipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 23 de 23