Documento regulatorio

Resolución N.° 0652-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 59-2024-MDCC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrit...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) si la oferta mejor calificada posee un precio que excede del valor estimado, antes de adjudicar la buena pro debe realizarse el trámite del rechazo de ofertas, contemplado en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento.” Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 13578/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 59-2024-MDCC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la contratación de bienes: “Adquisición de compra de cámaras, alarmas, bocinas, tableros, panel solar, controlador de energía, batería y poste de metal para el plan de trabajo: Fortalecimiento y optimización del servicio de seguridad ciudadana del distrito de Cerro Colorado”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) si la oferta mejor calificada posee un precio que excede del valor estimado, antes de adjudicar la buena pro debe realizarse el trámite del rechazo de ofertas, contemplado en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento.” Lima, 30 de enero de 2025. VISTO en sesión del 30 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 13578/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 59-2024-MDCC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la contratación de bienes: “Adquisición de compra de cámaras, alarmas, bocinas, tableros, panel solar, controlador de energía, batería y poste de metal para el plan de trabajo: Fortalecimiento y optimización del servicio de seguridad ciudadana del distrito de Cerro Colorado”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de noviembre de 2024 la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 59- 2024-MDCC - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de compra de cámaras, alarmas, bocinas, tableros, panel solar, controlador de energía, batería y poste de metal para el plan de trabajo: Fortalecimiento y optimización del servicio de seguridad ciudadana del distrito de Cerro Colorado”; con un valor estimado ascendente a S/ 478,980.00 (cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 El 3 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor SOLUCIONES CAT E.I.R.L., según los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN SOLUCIONES CAT Admitido 456,600.00 105 1 Calificado Adjudicado E.I.R.L. GEOSATELITAL PERU No admitido E.I.R.L. 2. Mediante el Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque el acto que contienedichasdecisionesy ii)seotorguelabuenaproasurepresentada,enbase a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. Señala que su oferta no fue admitida pese a que cumplió con presentar todos los requisitos de admisión, cumpliendo lo establecido en el artículo 73 del Reglamento. ii. Sostiene que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley y en el artículo 76 del Reglamento, en el caso que las ofertas calificadas superen el valor estimado corresponde requerir la reducción correspondiente; sin embargo, según precisa,dicha revisión y solicitud no fueron realizadas por Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 el comité de selección, pues se declaró – de forma directa – la no admisión de la oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. Refiere que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la experiencia del postor en la especialidad, debido a que, según precisa, se presentó documentación ilegible para acreditar la segunda, tercera y quinta contratación. Precisa que la Orden de compra N° 1275, obrante a folios 39, tiene una descripción ilegible al igual que el monto final consignado. Asimismo, indica que la constancia de depósito, obrante a folios 41, no tiene legible el monto resaltado y, sin perjuicio de ello, considera que sí se puede afirmar que dicho monto no coincide con el monto de la factura y la orden de compra. También, afirma que en la Factura E001-29, perteneciente a la orden de compra N° 4500643462, no se aprecia con claridad la detracción realizada. Adicionalmente,refierequeelcomprobantedepago,correspondienteala Orden de compra N° 1700, no permite verificar con claridad el importe final. iv. Por otro lado, menciona que en la oferta del Adjudicatario no se presentó debidamente el Anexo N° 1, toda vez que, según refiere, se autoriza la notificación por correo electrónico de la orden de servicio, cuando el objeto de la convocatoria es la adquisición de bienes. v. Finalmente, refiere que en la oferta del Adjudicatario no se presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y, por ello, según alega, debe declararse su no admisión. 3. ConDecretodel26dediciembrede2024,debidamentenotificadoel27delmismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasla constanciadel comprobantede depósito para su verificación y custodia. 4. El 6 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 002- 2025-GAJ-SGALA-MDCCyanexo, donde se indicaqueel comité deselección actuó conforme al principiodeeficaciayeficiencia, en vista que el precio de laoferta del Impugnante superaba el monto del valor estimado. 5. A través del Decreto del 8 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 9 de enero de 2025. 6. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante. 7. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si el haber rechazado la oferta del Impugnante,enlaetapadeadmisióndeofertas(loquecontravendríalodispuesto expresamente en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento), en su opinión, configuraría un vicio quejustifique la declaraciónde nulidad del procedimientode selección. 8. Por medio del Escrito N° 4, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad en los siguientes términos: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 - El comité de selección no cumplió con lo establecido en el reglamento sobre las etapas del procedimiento de selección. En mérito a ello, considera que resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas, a fin que se oferta se declare admitida. - Adicionalmente solicita que el Tribunal se pronuncie sobre los cuestionamientosa la ofertadel Adjudicatario, con lafinalidadde garantizar la celeridad y transparencia del procedimiento de selección. 9. Mediante Decretodel27deenero de 2025,se dispusodeclararel expedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque el acto que contiene dichas decisiones, ii) se tenga por admitida su oferta, iii) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro a su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 478,980.00 (cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,teniendoencuentaqueenelrecursodeapelaciónseimpugnó expresamente el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se advierte que, en ese extremo del recurso, el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de diciembre de 2024, considerando que la buena pro del procedimientode selección se notificó, através del SEACE,el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Estrella Helena Veralucia Aguinaga Jiménez, en calidad de apoderada del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección denoadmitir(rechazar)laofertadelImpugnante,lecausaríaagravioensuinterés legítimo de participar del procedimiento de selección, por tanto, cuenta con legitimidadprocesal einterés paraobrar para cuestionardicho acto; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección está supeditada a que revierta su condición de no admitida. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante fue rechazada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la no admisión de su oferta y, en consecuencia, y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del procedimiento de selección. 9. De la revisión del “Acta Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro”, se aprecia que el comité de selección declaró “no admitida” la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 Como puede verse, en la etapa de admisión de ofertas, el comité de selección declaró la “no admisión” de la oferta del Impugnante, bajo el sustento que “el precio de la oferta supera el valor estimado y no se cuenta con la disponibilidad presupuestal”. 10. De acuerdo a ello, se aprecia que, en la etapa de admisión de ofertas, el comité de selección, en realidad, rechazó la oferta del Impugnante. 11. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a lo dispuesto expresamente en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento. Sin embargo, solo el Impugnante presentó su respectivo pronunciamiento, indicando que el comité de selección no cumplió con lo establecido en el reglamento sobre las etapas del procedimiento de selección. En mérito a ello, considera que resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas, a fin que se oferta se declare admitida. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 12. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de los artículos 70 al 76 en concordancia con el artículo 89 del Reglamento, se deprende que los procedimientos de selecciónconvocadosporAdjudicaciónsimplificadaparalacontratacióndebienes [como el presente procedimiento de selección] se desarrollan por etapas preclusivas, según el siguiente orden: 1. Convocatoria. 2. Registro de participantes. 3. Formulación de consultas y observaciones. 4. Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. 5. Presentación de ofertas [que comprende la admisión de ofertas]. 6. Evaluación de ofertas. 7. Calificación de ofertas. 8. Rechazo de ofertas. 9. Otorgamiento de la buena pro. 13. Específicamente, el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, establece que “previo al otorgamiento de la buenapro,el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas,previsto en el artículo 68 de ser el caso”. (El resaltado es agregado). 14. Enesesentido,delacitadanormativa,sedesprendeque,luegodelapresentación de las ofertas, el comité de selección debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, luego proceder a la evaluación de ofertas y establecer el orden de prelación [solo de las ofertas admitidas], después de ello, revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación, y finalmente, otorgar la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. Sin embargo, si la oferta mejor calificada posee un precio que excede del valor estimado, antes de adjudicar la buena pro debe realizarse el trámite del rechazo de ofertas, contemplado en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento. 15. Ahorabien,de la información de la citada “ActaAdmisión,Evaluación,Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro”, se advierte que el comité de selección rechazó Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 la oferta del Impugnante, en la etapa de admisión de ofertas, lo que contraviene lo dispuesto en la normativa citada y, específicamente, en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, del cual se desprende que el trámite del rechazo de la oferta debe realizarse luego de la calificación de ofertas y previo al otorgamiento de la buena pro,teniendo en cuenta además,que nisiquierarealizó el trámite del rechazo (contemplado en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, en los casos que el precio de la oferta supere el valor estimado). 16. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 17. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 18. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa en la que se sustentó la “no admisión” indebida de una de las dos únicas ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo que constituye una clara afectación al principio de libertad de concurrencia y competencia. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en unas disposiciones del Reglamento que regulan el procedimiento de la adjudicación simplificada y, específicamente, en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento; es decir, el vicio se configura por haber inobservado una norma reglamentaria que tuvo como consecuencia la afectación a los principios de competencia y libertad de concurrencia al haberse declarado, indebidamente, la no admisión de la oferta del Impugnante. 19. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en 3 concordanciaconelnumeral13.2delartículo13delTUOdelaLPAG ,corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del “Acta Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro”, respecto de la revisión y decisión sobre la oferta del Impugnante, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas, para que declare admitida dicha oferta ycontinue con suevaluación ycalificacióncorrespondientey,luegode ello, en el supuesto que sea calificada, se realice el trámite previsto en los numerales 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento. 20. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de admisión de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos, en mérito a ello, no resulta atendible la solicitud, 3 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. (…)” (El resaltado es agregado) Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 realizada por el Impugnante, de emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario, objeto del segundo punto controvertido. 21. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y con la intervención de la Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contratacionesdel Estado, vigente a partir del 14 de marzode 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 59-2024-MDCC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la contratación de bienes: “Adquisición de compra de cámaras, Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00652-2025-TCE-S2 alarmas, bocinas, tableros, panel solar, controlador de energía, batería y poste de metal para el plan de trabajo: Fortalecimiento y optimización del servicio de seguridad ciudadana del distrito de Cerro Colorado”, y retrotraerla hasta la etapa de admisión deofertas,conforme al Fundamento 19 de la presente resolución; y, como consecuencia de ello, corresponde: 2. Devolver la garantía presentada por elpostor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 21. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 18 de 18