Documento regulatorio

Resolución N.° 7921-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MARÍA ANGÉLICA TERRONES CASTREJÓN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2557/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MARÍA ANGÉLICA TERRONES CASTREJÓN,por su presunta responsabilidad alhaber contratado conel Estadoestando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1132 emitida por la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeservicioN°1132,afavordelaseñoraMaría Angélica Terrones Castrejón, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de per...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2557/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MARÍA ANGÉLICA TERRONES CASTREJÓN,por su presunta responsabilidad alhaber contratado conel Estadoestando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1132 emitida por la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeservicioN°1132,afavordelaseñoraMaría Angélica Terrones Castrejón, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de personal para realizar labores de barrio de calles y limpieza de espacios públicos en el C.P. de Otuzco”, por el importe de S/ 1 860.00 (mil ochocientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 conocimiento que, la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 273-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual, señala lo siguiente: • SegúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones (JNE),elseñorJoséAlejandroOcasChacón fueelegido RegidorDistritaldeLos Baños del Inca, provincia y región Cajamarca, para el periodo 2019 al 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con la información consignada por el mencionado señor en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora sería su cuñada. En consecuencia, esta última se encontraría impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del mencionado señor, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Los Baños del Inca, provincia y región Cajamarca, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la FichaÚnicadelProveedor ,seadviertequeduranteelperiodoenqueelseñor José Alejandro Ocas Chacón ejerció el cargo de Regidor Distrital de Los Baños del Inca, provincia y región Cajamarca, la Proveedora contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 1. • Del cuadro consignado en el citado Anexo, se desprende que la Proveedora habríacontratado conlaEntidad,atravésdelaOrdende servicio,aun cuando los impedimentos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que 1 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada.se encuentran habilitados para Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 22 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 20 de junio de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 20 de junio de 2025, se dispuso notificar a la Proveedora, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio que figura en su Documento Nacional de Identidad, a fin que presente sus descargos, en atención a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 278-2024-EF , y considerando que, de acuerdo al artículo 10 del Reglamento, los proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT están exceptuados de inscribirse como proveedores ante el RNP. 6. Con decreto del 18 de julio de 2025, se dispuso notificar a la Proveedora, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al ignorarse su domicilio cierto. 7. Por medio del decreto del 19 de agosto de 2025, se indicó que, la Secretaría Técnica delTribunalverificó que la Proveedora nopresentó susdescargos,a pesar de haber sido notificada el 24 de julio del mismo año, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de agosto de 2025. 2 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…) SEGUNDA. Excepciones El uso obligatorio de la casilla electrónica para la notificación electrónica de los actos y/o actuaciones administrativas del procedimiento administrativo sancionador no aplica para aquellos que, según la normativa vigente, no estén obligados a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. En tal supuesto, la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador se realiza de manera personal, y la notificación de los demás actos y/o actuaciones administrativas se efectúa a través de los mecanismos previstos para tal fin, conforme a la normativa vigente”. [Subrayado y resaltado agregado]. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 8. AtravésdelOficioN°412-2025-MDBI/Adel12deseptiembrede2025,presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el decreto del 22 de mayo de 2025. 9. Con el decreto del 22 de septiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad. 10. Por medio del decreto del 7 denoviembre de 2025, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que informe cuál es el estado civil de los señores María Angélica Terrones Castrejón y Víctor Salazar Chacón, siendo que, en caso hayan tenido o tengan el estado civil de casados, se sirva remitir copia legible de sus respectivas actas de matrimonio. 11. Con el decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expedientelafichaRENIECdelseñorVíctorSalazarChacón,extraídadelaconsulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídic3 pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1132 del 9 de agosto de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de personal para realizar labores de barrio de calles y limpieza de espacios públicos en el C.P. de Otuzco”, por el importe de S/ 1 860.00 (mil ochocientos sesenta con 00/100 soles). 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: Nótese que, en la mencionada Orden de servicio, se aprecia la constancia de su notificación a la Proveedora, quien colocó sus nombres y apellidos, su número de DNI, su firma y la fecha de recepción [9 de agosto de 2022]. Por lo tanto, y en atención a lo expuesto, ha quedado demostrado que la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 Proveedora y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden deservicio;porloquerestadeterminarsi,cuandoseformalizódichacontratación, aquélla se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuadalaProveedora,radicaenhaberperfeccionadolaOrdende servicio,pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 10. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 11. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato [Orden de servicio], esto es, al 9 de agosto de 2022, la Proveedora se encontraba incursa en el supuesto de impedimento antes reseñado. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 12. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 al 2022; por lo cual, seg5n la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) , se aprecia que, el señor José Alejandro Ocas Chacón fue elegido Regidor Distrital de Los Baños del Inca, provincia y región Cajamarca. 13. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor José Alejandro Ocas Chacón resultó electo como Regidor Distrital de Los Baños del Inca, provincia y región Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 5 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor José Alejandro Ocas Chacón fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Distrital de Los Baños del Inca, provincia y región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor José Alejandro Ocas Chacón se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estaba dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Al respecto, de la revisión a la Declaración Jurada de Intereses - ejercicio 2021, Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente al señor José Alejandro Ocas Chacón [Regidor Distrital], se advierte que, dicha (ex) autoridad declaró como su cuñada a la señora María Angélica Terrones Castrejón [la Proveedora]; según puede verse -en el extracto- a continuación: (…) (…) (…) 17. De lo expuesto, se advierte que, la relación de parentesco por afinidad entre el señor José Alejandro Ocas Chacón [Regidor Distrital] y la señora María Angélica Terrones Castrejón [la Proveedora], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre la mencionada señora y el señor Víctor Salazar Chacón, a quien la referida (ex) autoridad declaró como su (único) hermano. 18. Al respecto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, 7 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.Subsistelaafinidadenelsegundogradodelalíneacolateralencaso de divorcio y mientras vivael ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretacióncontrariosensude la citadanorma,ennuestrosistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 19. En tal sentido, para verificar si la señora María Angélica Terrones Castrejón [la Proveedora] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñada] del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] por encontrarse relacionado ésta última con el señor Víctor Salazar Chacón, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 20. Bajo esa línea tenemos que, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC de la señora María Angélica Terrones Castrejón [la Proveedora] y el señor Víctor Salazar Chacón, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero. A continuación, se muestra un extracto de ambas fichas : 8 8 Incorporadas al expediente administrativo a través del decreto del 20 de noviembre de 2024. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 21. En adición a ello, cabe anotar que, mediante el decreto del 7 de noviembre de 2025, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que informe cuáles elestadocivilde los señores María AngélicaTerrones Castrejón [la Proveedora] y Víctor Salazar Chacón, siendo que, en caso hayan tenido o tengan el estado civil de casados, se sirva remitir copia legible de sus respectivas actas de matrimonio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a lo requerido por el Tribunal. 22. Asimismo, es preciso indicar que, en el expediente administrativo, tampoco obra algún documento del cual pueda desprenderse que haya existido vínculo matrimonial entre los señores María Angélica Terrones Castrejón [la Proveedora] y Víctor Salazar Chacón. 23. Considerando lo expuesto, no es posible acreditar que el señor Víctor Salazar Chacón y la señora María Angélica Terrones Castrejón [la Proveedora], tengan o hayan tenido vínculo matrimonial; por lo que, en tanto no han sido cónyuges, tampoco han generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [es decir, con el señor José Alejandro Ocas Chacón (Regidor Distrital)]. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 24. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [9 de agosto de 2022], tenía impedimento para contratar con el Estado, deacuerdoaloqueestuvoestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción a la Proveedora. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora MARÍA ANGÉLICA TERRONES CASTREJÓN con R.U.C. N° 10266576281, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de Orden de servicio N° 1132 del 9 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7921-2025-TCP-S6 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17