Documento regulatorio

Resolución N.° 0874-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) por las razones expuestas esta Sala concluye que, el Contratista -como persona jurídica-tambiénestabaimpedidodecontratar con el Estado, de conformidad con el literal i), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con una Entidad, cuyas competencias funcionales se danenlajurisdiccióndela provinciadeAmbo”. Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2294/2020.TCE. – 2295/2020.TCE. (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de sucotización,presuntainformacióninexactaala EMPRESAMUNICIPALDEAGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMAZONAS S.A., en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. del 13 de diciembre de 2019; y, atendiendo a l...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) por las razones expuestas esta Sala concluye que, el Contratista -como persona jurídica-tambiénestabaimpedidodecontratar con el Estado, de conformidad con el literal i), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con una Entidad, cuyas competencias funcionales se danenlajurisdiccióndela provinciadeAmbo”. Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2294/2020.TCE. – 2295/2020.TCE. (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de sucotización,presuntainformacióninexactaala EMPRESAMUNICIPALDEAGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMAZONAS S.A., en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. del 13 de diciembre de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2019, la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMAZONAS S.A., en lo sucesivo la Entidad, suscribió con la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. el Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. a 1 favor dela empresa GOVACONSTRUCCIONESS.A.C.,enadelante elContratista,para la “Contratación del servicio de mano de obra no calificada para la ejecución del proyecto: Renovación de sistema de drenaje; en la zona de riesgos de desastres en los sectores sector Tello, sector Laurel y sector Santa Isabel de la Línea de conducción Tilacancha en la localidad Chachapoyas, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas", por el importe de S/ 32,000.00 (treinta y dos mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades 1 Véase a folios 225 al 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Respecto al Expediente N° 2294/2020.TCE.: 2. MedianteMemorandoN°D000362-2020-OSCE-DGR presentadoel23deseptiembre de 2020, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalcontratarconelEstadoencontrándoseimpedidopara ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 32-2020/DGR-SIRE del 1 de septiembre de 2020, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley, dispone que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Alcaldes, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial Dicho impedimento, se extiende al cónyuge, conviviente a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que aquellas 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 41 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficio “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas: • Cabe precisar, que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las eleccionesRegionalesyProvincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos fue elegido comoAlcaldedelaMunicipalidadDistritaldeValera,enadelanteelAlcalde,desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 • Por consiguiente, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo. LuegodedejarelcargodeAlcalde,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después, y solo en su ámbito de competencia territorial. Sobre el proveedor GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C.: • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., tiene como socio al señor Esteban Samuel Valqui Ramos con el 50% de acciones, conforme se detalla a continuación: De la contratación realizada por el proveedor GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C.: • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única de Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos viene desempeñando el cargo de Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 Alcalde Distrital, la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., realizó la contratación que se detalla a continuación: • Por consiguiente, considerando que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos es accionista con un porcentaje del 50% de acciones, es decir, superior al 30%; corresponde señalar que la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., se encontrabaconformadaporunapersonanaturalqueseencuentraimpedidapara contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, luego de dejar el cargo de Acalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y solo en su ámbito de competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 26 de agosto de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma.  Remitir un Informe Técnico Legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en 4 Véase a folios 150 al 155 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 cuales de lasinfraccionestipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,normavigentealafechadeemitirselaOrdendeServicioN°2000021-2020- AREALOGISTICA, emitida el 20 de febrero de 2020.  Copia legible de la Orden de Servicio emitida por el Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida [constancia de recepción]. Asimismo, se solicita que informe si esta corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley o si deviene de un procedimiento de selección.  Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento.  Copia legible de la oferta presentada por el Contratista donde se aprecia la fecha de recepción de la misma o copia legible de la cotización presentada por la referida empresa debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción. Por otro lado, si la oferta o cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del TUO de la Ley .  Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4  Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4. A través del Oficio N° 210157-GG/Ama3 presentado el 20 de octubre de 2021, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 26 de agosto de 2021. Respecto al Expediente N° 2295/2020.TCE.: 6 5. MedianteMemorandoN°D000362-2020-OSCE-DGR presentadoel23deseptiembre de 2020, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalcontratarconelEstadoencontrándoseimpedidopara ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 32-2020/DGR-SIRE del 1 de septiembre de 2020, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley, dispone que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Alcaldes, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial Dicho impedimento, se extiende al cónyuge, conviviente a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses 5 6 Véase a folio 157 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 286 al 290 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 después de concluido. En el ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficio “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas: • Cabe precisar, que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las eleccionesRegionalesyProvincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos, fue elegido Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 comoAlcaldedelaMunicipalidadDistritaldeValera,enadelanteelAlcalde,desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. • Por consiguiente, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo. LuegodedejarelcargodeAlcalde,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después, y solo en su ámbito de competencia territorial. Sobre el proveedor GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C.: • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., tiene como socio al señor Esteban Samuel Valqui Ramos con el 50% de acciones, conforme se detalla a continuación: De la contratación realizada por el proveedor GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C.: • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única de Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos viene desempeñando el cargo de Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 Alcalde Distrital, la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., realizó la contratación que se detalla a continuación: • Por consiguiente, considerando que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos, es accionista con un porcentaje del 50% de acciones, es decir, superior al 30%; corresponde señalar que, la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C., se encontrabaconformadaporunapersonanaturalqueseencuentraimpedidapara contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, luego de dejar el cargo de Acalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y solo en su ámbito de competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 6. Con Decreto del 8 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: 8 Véase a folios 393 al 397 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 • En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma.  Remitir un Informe Técnico Legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuales de lasinfraccionestipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,normavigentealafechadeemitirselaOrdendeServicioN°1900337-2019- AREALOGISTICA, emitida el 30 de diciembre de 2019.  Copia legible de la Orden de Servicio emitida por el Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida [constancia de recepción]. Asimismo, se solicita que informe si esta corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley o si deviene de un procedimiento de selección.  Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento.  Copia legible de la oferta presentada por el Contratista donde se aprecia la fecha de recepción de la misma o copia legible de la cotización presentada por la referida empresa debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción. Por otro lado, si la oferta o cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del TUO de la Ley .  Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación.  Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 7. Mediante Oficio N° 210113/GG/Ama3 del 14 de mayo de 2021, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 8 de octubre de 2020. 8. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso la acumulación de los Expedientes N° 2294/2020.TCE y N° 2295/2020.TCE pues existe conexión respecto a la supuesta responsabilidad del Contratista, ya que se ha determinado que las Ordenes de Servicio N° 1900337-2019-AREA LOGISTICA y N° 2000021-2020-AREA LOGISTICA, ambas del 30 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, se derivan del Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. del 13 de diciembre de 2019. 9. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello [infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización [infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], todo en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. del 13 de diciembre de 2019, consistente en el siguiente documento:  Anexo N° 2 – Declaración jurada del 13 de diciembre de 2019 [artículo 52 del Reglamento], suscrito por la Gerente General del Contratista mediante el cual 10 Véase a folio 399 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folios 449 al 451 del expediente administrativo en formato PDF. Casilla Electrónica del OSCE. expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 declaró bajo juramente no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10. Con Decreto 12 del 6 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 11. Aefectosdecontarconmayoreselementosalmomentoderesolverelprocedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad, que en el plazo de dos (2) días hábiles, cumpla con remitir lo siguiente:  Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto del Contrato, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al Contratista en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Cabe señalar que a la fecha de emisión de la resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso enelliterali)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley, y por haber presentado a la Entidad, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) 12 Véase a folios 150 al 151 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 ei)delnumeral50.1delartículo50delreferidotextonormativo,elcualseencontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 13 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecidoenel TUOde la Ley cabe traer acolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 normativa de contratación públicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT;es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, el Contrato materia del presente análisis, fue suscrito por el monto ascendente a S/ 32,000.00 (treinta y dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la “Contratación del servicio de mano de obra no calificada para la ejecución del proyecto: Renovación de sistema de drenaje; en la zona de riesgos de desastres en los sectores sector Tello, sector Laurel y sector SantaIsabeldelaLíneadeconducciónTilacanchaenlalocalidadChachapoyas,distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas" fue perfeccionada en el año 2019 mediante el Contrato, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 8. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 11. Teniendo en consideración lo anterior, en 14 caso materia de análisis, obra en autos el Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. suscrito por la Entidad y el Contratista el 13 de diciembre de 2019. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 14 Véase a folios 225 al 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 12. DeacuerdoconeldetallequesepuedevisualizarelContratosuscritoentrelaEntidad y el Contratista se efectuó el 13 de diciembre de 2019, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual entre ambos. 13. En consecuencia, resta analizar si al momento de la suscripción del Contrato con la Entidad, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con el Contrato N° 73-2019- EMUSAPS.Adel13dediciembrede2019,elContratistaseencontrabaimpedidopara contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”. (el resaltado es agregado) 15. Conforme a las disposiciones, citadas, los alcaldes, están impedidos de ser Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, de manera directa en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo; y, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el referido ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, los alcaldes, también, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasa través de una persona jurídica enla que tengano hayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. 16. Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley OrgánicadeMunicipalidades,clasifica,enfuncióndesujurisdicción,alasmunicipales provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 17. Aunado a ello, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron que precisan el alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, conforme se expone a continuación: “1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador,Alcalde y Juezde una CorteSuperior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo 15 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 2. Los criterios desarrollados en el numeral 1 son de aplicación a los impedimentos quevinculanalosparientesoalaspersonasjurídicasenlascualeslosGobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” En tal sentido, se advierte que el Alcalde de una municipalidad distrital se encuentra impedido de contratar en todo proceso de contratación pública mientras ejerza el cargo. Luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que hayan ejercido competencia, la cual abarca la totalidad del territorio del distrito. 18. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N°032-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante el Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. suscrito 13 de diciembre de 2019, pese a estar impedido para ello, pues habría tenido como accionistaalseñorEstebanSamuelValquiRamos,quienostentabaelcargodeAlcalde de la Municipalidad Distrital de Valera, ubicado en la provincia de Bongara, del departamento de Amazonas. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB ,se aprecia que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos resultó ser electo como Alcalde del distrito de Valera, provincia de Bongará, departamentodeAmazonas,durantelasEleccionesRegionalesyMunicipalesllevadas 16 electorales_jVg54RhLH3Ec6+@0ElOxMA==gRchaPolitico/esteban-samuel-valqui-ramos_procesos- Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 a cabo el año 2018, para el periodo 2019 – 2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Alcalde del distrito de Valera durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabeagregarque,el7deoctubrede2018sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos fue elegido como Alcalde del distrito de Valera, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 17 Cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Esteban Samuel Valqui Ramos como Alcalde del distrito de Valera, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 17 Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo34.-LosAlcaldeselectosensegundavuelta oeneleccionescomplementariasasumensuscargosdentrodelostreinta días de haber sido proclamados por el Jurado Electoral correspondiente”. Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 20. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos se encontraba impedido para contratar el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en su ámbito territorial. Respecto al impedimento tipificado en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. A efectos de determinar, que el Contratista ha configurado el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verifica si el señor Esteban Samuel Valqui Ramos (Ex Alcalde del distrito de Valera) ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 22. De la comunicación realizada por la DGR, a través del Dictamen N°032-2020/DGR- SIRE, se señaló que, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE), se aprecia que, el Contratista (GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C.), tiene al señor Esteban Samuel Valqui Ramos como accionista con un porcentaje del 50% de acciones, conforme se aprecia: 23. Sin embargo, de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, si bien el Contratista cuenta con RNP vigente desde el 2017, a la fecha, el señor Félix Edwin Puscán Ubaldo y la señora Betsi Goñas Malqui son accionistas del capital o patrimonio social con un porcentaje del 10% y 90%, respectivamente; teniendo en cuenta que, el primero habría sido incluido como accionista desde el 15 de setiembre de 2020, conforme se aprecia de la siguientes capturas de pantallas: Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 24. Asimismo, cabe tener en cuenta que, obra en el expediente administrativo copia de la escritura pública de constitución del Contratista, en la que se aprecia que, se elevó a escritura pública la Constitución simultánea de la Sociedad Anónima Cerrada denominada GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. 25. en la que se aprecia que, se elevó a escritura pública la Constitución simultánea de Sociedad Anónima Cerrada denominada GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. que otorgan Betsi Goñas Malqui y Esteban Samuel Valqui Ramos y ante el Notario de la ciudad de Chachapoyas, el señor Luis Felipe Mori Tuesta; teniendo en cuenta que, el capital social es de S/ 9,800.00 (Nueve mil ochocientos con 00/100 soles) representado por 980 participaciones sociales, correspondiéndole a cada otorgante 490 acciones nominativas, conforme se aprecia de la siguiente reproducción: Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 26. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el señor Esteban Samuel Valqui Ramos era accionista de más del 30% del capital social del Contratista desde suconstitución[7deenerode2015]hastael15deseptiembrede2020,puesapartir de esta última fecha, el señor Félix Edwin Puscán Ubaldo figura como accionista del 10% del capital social y la señora Betsi Goñas Malqui figura como accionista del 90%. 27. Ahora bien, considerando que el 29 de noviembre de 2019 se suscribió el Contrato y Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 por ende el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, queda acreditado que, a dicha fecha, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos contaba con más del 30% de acciones del capital de la misma (50% del capital). 28. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, se advierte que al momento de la contratación, el señor Esteban Samuel Valqui Ramos tenía una participación del 50% del capital social del Contratista; y que, dicha contratación se realizó mientras este ejercía el cargo de Alcalde del distrito de Valera, ubicado en la provincia de Bongara, del departamento de Amazonas. 29. Enesesentido,porlasrazonesexpuestasestaSalaconcluyeque,elContratista-como persona jurídica- también estaba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con el literal i), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con una Entidad, cuyas competencias funcionales se dan en la jurisdicción de la provincia de Ambo. 30. En ese sentido, por las razones expuestas, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamientodelcontratoconlaEntidad,seencontrabainmersoenelsupuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta,que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 35. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndel tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; 18 independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 18 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidadde la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado–comoparte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en:  Anexo N° 2 – Declaración jurada del 13 de diciembre de 2019 [artículo 52 del Reglamento], suscrito por la Gerente General del Contratista mediante el cual declaró bajo juramente no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. 38. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación del documento cuestionado: 39. En atención a ello, de los actuados obrantes en el expediente, se aprecia que mediante Cotización S/N del 11 de diciembre de 2019, la cual fue recibida por la Entidad en la misma fecha, el Contratista presentó, entre otros, el documento cuestionado. Para mejor apreciación se reproduce la referida solicitud: Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 De lo expuesto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado, corresponde continuar con el análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la veracidad de la información del documento detallada en el fundamento 36. 40. Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que en la Anexo N° 2 – Declaración jurada del 13 de diciembre de 2019 [artículo 52 del Reglamento], suscrito por la Gerente General del Contratista mediante el cual declaró bajo juramente no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. Para mejora apreciación se reproduce el citado documento: Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 41. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 42. En atención a ello, tal como se ha evidenciado en los fundamentos 10 al 29 de la presente resolución, a la fecha de presentación del documento cuestionado, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por tal motivo, la información contenida en el numeral 1 del documento cuestionado no se condice con la realidad. 43. Al respecto, al haberse determinado la inexactitud de la información consignada en el documento en cuestión, corresponde analizar si la misma se encuentrarelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 44. En atención a ello, de la revisión de los actuados del expediente, se evidenció que no obraba los términos de referencia de la contratación objeto del Contrato; en ese sentido, a efectos de contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, que la Entidad remita, en el plazo de dos (2) días hábiles, copia de los Términos de Referencia del servicio objeto del Contrato, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al Contratista en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Cabe señalar que a la fecha de emisión de la resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto; por tal motivo, corresponde poner dicho incumplimiento en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 45. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para continuar con el análisis de la Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 infracción, a efectos de identificar si con el documento cuestionado, el Contratista, habría obtenido una ventaja o beneficio potencial, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato. 46. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicciónsuficientesparaconfigurarlainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción: 47. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto enel literal b) del numeral 50.4del artículo 50del TUOde la Ley,una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 48. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 18/12/2024 18/03/2025 3 MESES 5206-2024-TCE- 10/12/2024 TEMPORAL S2 f) Conducta procesal:el Contratista no se apersonóy no presentó descargosenel procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentaciónqueobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacrediteque el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta 19 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, se encuentra registrado como MYPE, conforme el siguiente detalle: Cabe señalar, que de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, no se evidencia afectación alguna a las actividades productivas o de abastecimiento del Contratista en tiempo de crisis sanitarias. 49. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear ylosfinespúblicosquedebatutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 50. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al 13 de diciembre de 2019, fecha de suscripción del Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A., el Contratista se encontraba impedido de Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. (con RUC Nº 20600062272), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. del 13 de diciembre de 2019 suscrito por laEMPRESAMUNICIPAL DE AGUAPOTABLE YALCANTARILLADODEAMAZONAS S.A.; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa GOVA CONSTRUCCIONES S.A.C. (con RUC Nº 20600062272), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADODEAMAZONASS.A.,enel marcodelacontrataciónperfeccionada mediante Contrato N° 73-2019-EMUSAP S.A. del 13 de diciembre de 2019; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0874-2025-TCE-S4 3. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidady desuÓrgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 44 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 42 de 42