Documento regulatorio

Resolución N.° 0645-2025-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIO REBOLLAR S.R.L., contra la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024 

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3446/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIO REBOLLAR S.R.L., contra la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Consorcio Rebollar S.R.L., por un período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3446/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIO REBOLLAR S.R.L., contra la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Consorcio Rebollar S.R.L., por un período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Surcubamba, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDS/CDS - Primera convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó al proveedor Consorcio Rebollar S.R.L., haber presentado ante la Entidad, supuesta información inexacta, contenida en: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 - Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, vigente al 27 de marzo de 2020, por concepto de fiel cumplimiento del contrato derivado del procedimiento de selección, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., por la suma de S/ 527 322.94 (quinientos veintisiete mil trescientos veintidós con 94/100 soles). • En principio, se verificó que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad, el 12 de agosto de 2019, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Al respecto, se indicó que, obra en el expediente, el Oficio N° 2052-2020-SBS del16deenerode2020,dirigidoalaMunicipalidadDistritaldeSorito,através del cual, el Superintendente Adjunto de Cooperativas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, señaló lo siguiente: “(…) Al respecto, para poder emitir cartas fianza en procesos de contratación con el Estado, la COOPAC Financoop, además de contarcon autorización para realizaroperaciones de Nivel 2, debe contar con Clasificación B o superior, emitida por una Clasificadora de Riesgo (art. 148 del DS 344-2018-EF); lo cual aún no ha sido comunicado a esta Superintendencia. (…)”. • Frente a ello, la Entidad, a través de la Carta N° 30-2021-GM/MDS del 23 de junio de 2021, y el proveedor Consorcio Rebollar S.R.L., por medio de sus descargos, señalaron que, en el año 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., se encontraba autorizada para emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado, pues indicaron que figuraba inscrita en la relación de Coopac y Centrales inscritas en el registro de Coopac y Centrales, conforme al esquema modular establecido por la Ley N° 30822, así como su nivel de operaciones, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de dicha Ley; asimismo precisaron que no requería una clasificación de riesgo B o superior. • De igual forma, refirieron que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. es una empresa que estuvo regulada y supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, en el año 2019, según la Ley N° 30822, y la Resolución SBS N° 480- Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 2019, pudiendo realizar operaciones financieras y crediticias con sus socios con mayor rentabilidad dentro del sistema financiero nacional. • Aunado a ello, manifestaron que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. en la carta fianza presentada, prescribe que el Adjudicatario es socio activo, por lo que, podría otorgar cartas fianzas en el marco de procesos de contratación con el Estado, conforme a lo establecido en el numeral20.1delartículo20delaResoluciónSBSN°480-2019del6defebrero de 2019. • En ese contexto, a fin de tener mayores elementos de convicción al momento de resolver, mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, se requirió a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, entre otros, que informe si en el año 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. i) se encontraba bajo la supervisión de la SBS, ii) estaba autorizada para emitir garantías en los procesos de contratación con el Estado, conforme a la regulación de dicho año o periodo, yiii)contabaconclasificaciónderiesgoBosuperior,ysirequería(ono)contar con la misma, para otorgar garantíasen el marcode procesosde contratación con el Estado. • Enrespuestaalrequerimientodeinformación efectuado, laSuperintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadasde Fondos de Pensiones remitió el Oficio N° 499-2024-MDS/A del 13 de diciembre de 2024, cuyo extracto se reproduce a continuación: “(…) 1. Si la Coopac Financoop Ltda. para el año 2019, se encontraba bajo los siguientes supuestos: i) Se encontraba bajo la supervisión de esta Superintendencia. La Coopac Financoop Ltda. se inscribió en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales (Registro Coopac) el 07.02.2019; fecha a partir de la cual es una entidad supervisada por esta Superintendencia, para operar únicamente con sus socios. ii) Se encontraba autorizada para emitir garantías en los procesos de contratación con el Estado, conforme a la regulación de dicho año o periodo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 Según la regulación de dicho año, hasta el 29.01.2019, únicamente estuvo vigente el textodelartículo33delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,queseñalaba que las empresas emisoras de garantías debían encontrarse bajo la supervisión directa de esta Superintendencia y estar autorizadas para emitirlas. A partir del 30.01.2019, entró en vigencia el artículo 148 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que precisó que los documentos del procedimiento de selección establecen el tipo de garantía que corresponde sea otorgada por el postor y/o contratista, pudiendo ser carta fianza y/o póliza de caución emitidas por entidades bajo la supervisión de esta Superintendencia que cuenten con clasificación de riesgo B o superior. Considerando lo antes indicado, se precisa lo siguiente: - Entre el 01.01.2019 y el 06.02.2019, la Coopac Financoop Ltda. no se encontraba autorizada para emitir garantías en procesos de contratación con el Estado. - A partir del 07.02.2019, si bien se inició la supervisión de la Coopac Financoop Ltda. a cargo de estaSuperintendencia, se leasignóel Nivel ModularN° 2 y podíarealizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N° 2, entre las cuales se encontraba la de otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos en el marco de procesos de contratación con el Estado; la Coopac Financoop Ltda. también debía cumplir con las demás obligaciones vigentes contenidas en las normas especiales sobre contratación pública, cuya regulación y supervisión no está a cargo de esta Superintendencia. Por consiguiente, no bastaba que la entidad se encuentre supervisada por esta Superintendencia, sino que además debía acreditar ante la entidad beneficiaria correspondiente contar con clasificación de riesgo B o superior. iii) Contaba con clasificación de riesgo B o superior. De la información que obra en este Órgano de Control, la Cooperativa de Ahorro y CréditoFinancoopLtda.nohapuestoenconocimientosicontabaconunaclasificación de riesgo B o superior por parte de alguna clasificadora de riesgo inscrita ante esta Superintendencia, en el año 2019. (…) 2. Si en el año 2019 o en qué periodos de dicho año, en atención a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30822, la Coopac Financoop Ltda. requería o no contar con una clasificación de riesgo B o superior, para otorgar garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado. La exigencia de contar con una clasificación de riesgo B o superior fue establecida por el artículo 148 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que entró en vigencia el 30.01.2019. Esto quiere decir que, a partir de Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 dicha fecha, no solo a la Coopac Financoop Ltda. sino a todas las Coopac existentes (que se encontraran inscritas en el Registro Coopac y contaran con el Nivel de Operaciones N°2) les alcanzaba la exigencia de contar conuna clasificación de riesgo B o superior para emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado. Antes del 30.01.2019, aunque la única exigenciapara tal efecto era encontrarse bajo la supervisión de esta Superintendencia (artículo 33 de la Ley N° 30225), la Coopac Financoop Ltda. no podía emitir dichas garantías debido a que todavía no era una entidad supervisada. 3. Si la Coopac Financoop Ltda. se encontraba autorizada para emitir la siguiente carta fianza (cuya copia adjunta a su comunicación): Cartas fianza emitidas por la Fecha de Fecha de Concepto Monto Coopac Financoop emisión vencimiento Ltda. Fiel Carta Fianza N° 175-07 2019/CACF 31.07.2019 27.03.2020 cumplimiento S/ 527,322.94 del contrato Nos remitimos a la respuesta desarrollada en los subnumerales ii) y iii) del numeral 1 (…). Sin perjuicio de ello, de la lectura de la Carta Fianza N° 175-07-2019/CACF del 31.07.2019 (adjunta a su comunicación), se advierte lo siguiente: - La carta fianza ha sido emitida a favor de un consorcio. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR (TUO LGC), pueden ser socios de las cooperativas las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos endichas disposiciones legales yenlos respectivos estatutos de cada Coopac en particular. En esa línea, considerando que la creación de un consorcio no genera una nueva persona jurídica, toda vez que este constituye únicamente una colaboraciónempresarial entre dos o más personas que se asocian para participar en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía; las Coopac no pueden tener como socio a un consorcio y, por ende, no pueden otorgarle ninguno de los servicios financieros u otros que ofrece a sus socios, entre ellos, el otorgamiento de productos crediticios directos y contingentes como las cartas fianza. - El documento ha sido suscrito por un solo funcionario. Al respecto, el artículo 35 del TUO LGC señala que el gerente de la cooperativa tiene entre sus atribuciones básicas la de suscribir, conjuntamente con el directivo o el funcionario que determinen las normas internas de la entidad, los contratos y demás actos jurídicos Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 en los que la cooperativa fuere parte. (…)”. • Sobre el particular, como parte de sus argumentos adicionales, el proveedor Consorcio Rebollar S.R.L. señaló que, a la fecha de presentación de la carta fianza, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba autorizada por la SBS, lo cual, según indicó, fue reconocido por esta última. • Asimismo, manifestó que, de la respuesta de la SBS, se desprende que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba en el nivel modular2,yquepodíaotorgarcartasfianzasenprocesosdecontratacióncon el Estado. Así también, indicó que la norma especial de la SBS facultó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. a emitir cartas fianzas; asimismo que un requisito adicional de forma y, de otra norma especial, no convierte necesariamente al documento en inexacto. • De igual forma, señaló que, la norma especial que regula a las Coopac,faculta a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. a otorgar cartas fianzas; y que, la obligación de contar con clasificación de riesgo B o superior únicamente se encontraba en la normativa especial de contrataciones, más no en ningún extremo de la normativa especial de la SBS. • Asimismo, sostuvo que la SBS no señaló si la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. contaba o no con la clasificación B o superior, sino que únicamente se limitó a responder que dicha Cooperativa no ha puesto en su conocimiento la mencionada clasificación; con lo cual, según indicó, la SBS no puede dar una respuesta de algo que desconoce. • Respecto a ello, se indicó que, efectivamente, la SBS señaló que, a partir del 7 de febrero de 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. es una institución supervisada por la SBS, y se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a captar recursos del público y de las centrales (Registro Coopac), para operar únicamente con sus socios, y tiene asignado el Nivel Modular N° 2 (debido al tamaño de los activos declarados al momento de su inscripción en el Registro Coopac), y está autorizada para realizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N° 2, entre las cuales, se encuentra la posibilidad de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado (como son las cartas fianza). • No obstante ello, también se precisó que, respecto a si la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba autorizada para emitir garantías en los procesos de contratación con el Estado, durante el año 2019, la SBS precisó que dicha Cooperativa debía cumplir con las demás obligacionesvigentes contenidasen lasnormasespeciales sobre contratación pública, cuya regulación y supervisión no estaba a su cargo. • En ese sentido, la SBS acotó que, no bastaba que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encuentre supervisada por aquélla, sino que, además, y a partir del 30 de enero de 2019, en atención a lo establecido en el artículo 148 del Reglamento, debía acreditar ante la entidad beneficiaria correspondiente contar con clasificación de riesgo B o superior, la cual era exigible a partir del 30 de enero de 2019 para todas las cooperativas. • Sobre ello, la SBS informó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. no ha informado si contaba con una clasificación de riesgo B o superior porpartedealgunaclasificadoraderiesgoinscritaantelaSBS,enelaño2019. • En atención a ello, se determinó que, si bien para el 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba supervisada por la SBS, dicha Cooperativa no contaba con una clasificación de riesgo B o superior, requisito exigible a partir del 30 de enero de 2019 [fecha de entrada en vigencia del Reglamento, el cual, además, resulta aplicable a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección], no solo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda., sino a todas las Coopac existentes (que se encontraran inscritas en el Registro Coopac y contaran con el Nivel de Operaciones N° 2), a fin que puedan emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado. • Así también, siendo que, la carta fianza cuestionada fue presentada por el proveedor Consorcio Rebollar S.R.L. en el marco de un proceso de contratación, se indicó que corresponde remitirnos obligatoriamente a las reglas establecidas en la normativa de contratación pública aplicable [la Ley y el Reglamento] que regulan los requisitos de su presentación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 • En ese sentido, se concluyó que la Carta Fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019 presentada por el proveedor Consorcio Rebollar S.R.L., como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, fue emitida por una empresa financiera que no contaba con la clasificación de riesgo B o superior, de acuerdo a la exigencia establecida en el numeral 3.3 del Capítulo III de la Sección General de las bases integradas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 148 del Reglamento. Por tanto, se advirtió que dicha carta fianza contiene información discordante con la realidad, al haber sido emitida por una entidad financiera que no cumple con las exigencias legales para ello. • De otro lado, se mencionó que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • Alrespecto,seprecisóque,elliterala)delnumeral2.3delaSecciónEspecífica de las bases integradas, requirió la presentación de una garantía de fiel cumplimiento (carta fianza), cuyo cumplimiento [por parte del proveedor Consorcio Rebollar S.R.L.] se dio por medio de la presentación de la Carta Fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda.; lo cual evidencia que dicho documento [que contiene la información discordante con la realidad] estuvo relacionado con el cumplimiento de requisitos para el perfeccionamiento del contrato y, por tanto, representó a dicho proveedor un beneficio concreto, pues coadyuvó a que suscriba contrato con la Entidad. • Enestepunto,semanifestóqueelproveedorConsorcioRebollarS.R.L. señaló que no existe evidencia de que la Carta fianza N° 175-07-2019/CACF del 31 de julio de 2019, contenga información inexacta, dado que, en la misma no se indicó que sea de categoría B. • Sobre el particular, se argumentó que, de acuerdo a la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Reglamento, dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, se encuentra Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 comprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley. • Bajo esa línea, se señaló que, de acuerdo al numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley, en concordancia con el artículo 148 del Reglamento, y el numeral 3.3 del Capítulo III de la Sección General de las bases integradas, las garantías que se presenten durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, deben ser emitidas por una entidad que, entre otros, cuente con clasificación de riesgo B o superior. • Por lo expuesto, se determinó la configuración de la infracción consistente en presentarinformacióninexacta; yque,enconsecuencia,elConsorcioRebollar S.R.L. incurrió en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. La Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 fue debidamente notificada al proveedor Consorcio Rebollar S.R.L., el 26 de diciembre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Mediante el Escrito S/N,presentado el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 8 el mismo mes y año, el proveedor Consorcio Rebollar S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5528- 2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: • Presenta como nueva prueba, la propia resolución recurrida que, según indica, contiene una interpretación distinta a la propugnada en la normativa de contrataciones del Estado. • Precisa que la carta fianza en cuestión no contiene información inexacta, al no haberse estipulado que es de categoría B, conforme lo señalado en la Resolución N° 1614-2024-TCE-S3. • Indica que, en las bases integradas se estipuló que existe obligatoriedad de los funcionarios de no aceptar garantías emitidas bajo condiciones distintas a Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 lasestablecidasenaquéllas,debiendoteneren cuentaque,laclasificadorade riesgo que asigna la clasificación a la empresa que emite la garantía debe encontrarse listada en el portal web de la SBS. • Reitera los argumentos expuestos por la Entidad, a través de la Carta N° 30- 2021-GM/MDS del 23 de junio de 2021. • Solicitó uso de la palabra. 4. Con decreto del 10 de enero de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 21 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante. 5. Por medio del Escrito S/N presentado el 22 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que la norma especial que regula la emisión de garantías y avales por parte de las Cooperativas durante los procesos de contratación, como ocurre en el presente caso, es la Ley N° 30822, Ley que modifica la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que regula la emisión de garantías y avales por parte de las Cooperativas. • Precisa que, de acuerdo a la citada norma, en el nivel 2 se encuentran comprendidaslasoperacionesdelnivel1,yladeotorgaravalesyfianzasa sus socios a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. • Refiere que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se inscribió en el Registro de Coopac el 7 de febrero de 2019, y que, a partir de dicha fecha, tiene asignado el nivel modular 2, debido al tamaño de los activos declarados al momento de su inscripción en el Registro Coopac, y por ello, puede realizar las operaciones comprendidas en el nivel de operaciones N° 2. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 • Reitera que, en ninguna parte de la carta fianza se hace referencia al nivel de riesgo B, y que, a la fecha de su emisión, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba en el nivel 2. • Concluye que, la carta fianza no debe ser considerado un documento inexacto,yaque, conforme señala,otraleyespecial no condicionaelrequisito que la normativa de contratación pública establece. 6. Por medio del decreto del 23 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber presentado información inexacta ante la Entidad. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 26 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 7 de enero de 2025 , así como, de ser el caso, su respectiva subsanación hasta el 9 del mismo mes y año. 1 Considerando que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el 30 y 31 de diciembre de 2024, fueron declaradosdíasno laborablespara lostrabajadoresdelsectorpúblico a nivelnacional;asimismo, cabeindicar Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 7 de enero de 2025, y lo subsanó el 8 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aport3n nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una que, en atención a lo establecido en el Decreto legislativo N° 713, el 01 de enero de 2025 fue feriado por la celebración de Año Nuevo. 2 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde verificarsihaaportadoelementosdeconvicciónensurecurso,queameritendejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a los argumentos destinados a que se revoque la sanción impuesta. 9. El Impugnante señaló que, presenta como nueva prueba, la propia resolución recurrida, la cual, según indica, contiene una interpretación distinta a la propugnada en la normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, de la revisión de su recurso, puede verse que reiteró los argumentos expuestos por la Entidad, quien -por medio de la Carta N° 30-2021-GM/MDS- indicó que, en el año 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. figuraba inscrita en la relación de Coopac y Centrales del registro de Coopac y Centrales, y según su esquema, así como su nivel de operaciones, bajo el amparo de lo establecido en la Ley N° 30822, y la Resolución SBS N° 480-2019, se encontraba autorizada para emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado, a sus socios activos, uno de los cuales, es el ahora Impugnante. De igual forma, en la audiencia y como parte de sus argumentos adicionales, el Impugnante señaló que la norma especial que regula la emisión de garantías y avales por parte de las Cooperativas durante los procesos de contratación, es la LeyN°30822,LeyquemodificalaLeyN°26702,LeyGeneraldelSistemaFinanciero Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que regula la emisión de garantías y avales por parte de las Cooperativas; adicionalmente, precisó que, de acuerdo a dicha Ley, en el nivel de operaciones 2 se encuentran comprendidas, entre otras operaciones, la de otorgar avales y fianzas a sus socios a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. En tal sentido, el Impugnante refirió que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. se encontraba autorizada para emitir garantías en el marco de procesos de contratación con el Estado, a sus socios activos, uno de los cuales, es elahoraImpugnante,yaqueseencontrabainscritaenelRegistrodeCoopacdesde el 7 de febrero de 2019, y a partir de dicha fecha, tenía asignado el nivel modular 2, y por ello, podía realizar las operaciones comprendidas en el nivel de operaciones 2. 10. En este punto, atendiendo a lo alegado por el Impugnante, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 30822 (Ley que modificó la Ley N° 26702- LeyGeneraldel SistemaFinanciero ydel Sistemade Seguros yOrgánica de la Superintendenciade BancaySegurosyotrasnormasconcordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativasde ahorro y crédito) , que indica lo siguiente: 3. OPERACIONES REALIZABLES SEGÚN ESQUEMA MODULAR Según se encuentren en cada nivel, las Coopac pueden realizar las siguientes operaciones: (…) Nivel 2: Las operaciones del nivel 1, más las siguientes: 1. Recibir depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios. 2. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. (…)”. [Resaltado agregado]. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de julio de 2018, y vigente a partir del 1 de enero de 2019. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 Enrelaciónconello,elartículo20delaResoluciónS.B.S.N°480-2019(Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público), establece lo siguiente: “Artículo 20.- Operaciones y servicios de nivel 2 20.1 El nivel 2 comprende las operaciones del nivel 1, más las siguientes: 1. Recibir depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios. 2. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. (…)”. [Resaltado agregado]. Conforme a la citada normativa, puede verse que las Coopac que se encuentren autorizadas para realizar operaciones comprendidas en el nivel de operaciones N° 2 pueden, entre otros, otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. 5 Considerando ello, en la resolución recurrida se mencionó que , por medio del Oficio N° 499-2024-MDS/A del 13 de diciembre de 2024, la SBS ha indicado que, a partir del 7 de febrero de 2019, se inició la supervisión de la Coopac Financoop Ltda. y se le asignó el Nivel Modular N° 2, pudiendo otorgar, entre otros, avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos en el marco de procesos de contratación Estatal. 6 Así también, como se indicó en la resolución recurrida , debe tenerse presente que, de acuerdo a lo señalado por la SBS, a partir del 30 de enero de 2019, entró en vigencia el artículo 148 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual estableció que, además de ser supervisadas por la SBS, las entidades financieras que emiten avales o fianzas en el marco de procedimientos de selección, deben contar con una clasificación de riesgo B o superior. 5 Fundamento 18 de la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024. 6 Ídem. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 Bajo esa línea, la SBS precisó que, a partir de la mencionada fecha, no solo la Coopac Financoop Ltda. sino todas las Coopac existentes (que se encontraran inscritasenelRegistroCoopacycontaranconelNiveldeOperacionesN°2) debían contar con una clasificación de riesgo B o superior para emitir garantías en el marco de procesos de contratación estatal, puesto que, antes de dicha fecha, la única exigencia, para tal efecto, era encontrarse bajo la supervisión de dicha Superintendencia. Lo cual también fue señalado en la resolución recurrida .7 11. En tal sentido, es pertinente reiterar que, si bien a partir del 7 de febrero de 2019, la Coopac Financoop Ltda. se encontraba supervisada y autorizada a emitir cartas fianzasen procesosde contratación Estatal,portener asignadoelnivel modular2, y poder realizar operaciones comprendidas en el nivel de operaciones 2 (según el reglamento de las Cooperativas); debe tenerse en cuenta que, a partir del 30 de enero de 2019 – antes de la obtención de su nivel modular – entró en vigencia el artículo 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que también prescribe la obligacióndecontarconunaclasificaciónderiesgoBosuperiorparaquesepueda emitir garantías en el marco de procesos de contratación Estatal. 12. Dicho ello, cabe acotar que, en atención a lo establecido en la Opinión N° 93- 2021/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, de conformidad con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, los contratos celebrados provenientes de procedimientos de selección convocados hasta antes del 30 de enero de 2019, se rigen por lo dispuesto en la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y el Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. 13. En ese sentido, siendo que, en el presente caso, el procedimiento de selección fue convocadoel2demayode2019,contrariamentealoafirmadoporelImpugnante, debe señalarse que, tal como se indicó en la resolución recurrida , en el año 2019, no bastaba que la Coopac Financoop Ltda. se encuentre supervisada por la SBS, y autorizada a emitir cartas fianzas en procesos de contratación con el Estado, por tener asignado el nivel modular 2, pues también debía cumplir con la exigencia de 7 8 Fundamentos 18 y 19 de la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024. Fundamento 18 de la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 contar con clasificación de riesgo B o superior para emitir la carta fianza que fue presentada en el marco del contrato que deviene del mencionado procedimiento. 14. Por otro lado, el Impugnante ha señalado que la carta fianza en cuestión no debe ser considerada como un documento con información inexacta, ya que, otra ley especial[LeyN°30822],noestableceelrequisitoquelanormativadecontratación pública impone, esto es que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop Ltda. cuente con clasificación de riesgo B o superior. 15. Al respecto, cabe traer a colación la Opinión N° 93-2021/DTN emitida por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, que precisa lo siguiente: “(…) Respecto de las garantías de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF 2.1.3. Sin perjuicio de lo señalado respecto de la aplicación de las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado en el tiempo, debe indicarse que el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley establece que “Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten. Dichas empresas deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y deben estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú”. Sobre el particular debe indicarse que el artículo 125 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, establecía que“Los documentos delprocedimiento deselección establecen el tipo de garantía que debe otorgar el postor y/o contratista, pudiendo ser carta fianza y/o póliza de caución”. Porotraparte, elartículo148delReglamentodelaLeydeContratacionesdel Estado vigente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, establece que “Los documentos del procedimiento de selección establecen el tipo de garantía que corresponde sea otorgada por el postor y/o contratista, Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 pudiendo ser carta fianza y/o póliza de caución emitidas por entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificación de riesgo B o superior”. Como puede advertirse, con relación a las condiciones que deben reunir las garantías presentadas por los postores y contratistas, el Reglamento vigente establece —entre otros requisitos— que estas deben ser emitidas por entidades que cuenten con clasificación de riesgo B o superior; dicha condición no se encontraba prevista en el Decreto Supremo N° 350-2015-EF modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. En tal sentido, en el marco de un contrato proveniente de un procedimiento de selección convocado antes del 30 de enero del 2019, las garantías otorgadas por los postores o contratistas deben cumplir con ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, siendo necesario que dichas empresas se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y que, además, cuenten con la autorización para emitir garantías, o estén consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. En relación con la autorización para la emisión de garantías, debe tenerse en cuenta que esta se debe realizar según las normas que regulen la materia. (…). [Resaltado y subrayado agregado]. 16. De lo expuesto, se desprende que, si bien la Ley N° 30822 (Ley que modificó la Ley N° 26702- LeyGeneraldel SistemaFinanciero ydel Sistemade Seguros yOrgánica de la Superintendenciade BancaySegurosyotrasnormasconcordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito), faculta a las cooperativas a emitir cartas fianzas en el marco de los procedimiento de contratación, también es verdad que conforme se ha expuesto anteriormente, a partir del 30 de enero de 2019, el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, exige adicionalmente que, las empresas emisoras de dichas garantías deben contar con una clasificación de riesgo B o superior. 17. Por lo tanto, siendo que, en el presente caso -como ya se indicó- el contrato deviene de un procedimiento de selección convocado el 2 de mayo de 2019, la Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 resolución recurrida fue emitida bajo el marco legal de la Ley N° 30822, así como del artículo 148 del Reglamento, el cual (concordante con el artículo 33 de la Ley) estableceadicionalmenteque,elpostorganadordelabuenaproy/oelcontratista debe presentar una carta fianza o póliza de caución, que deben ser emitidas por una entidad que, entre otros, cuente con clasificación de riesgo B o superior, aplicando de este modo las disposiciones emitidaspor la SBS en concordancia con lo establecido en la Ley y el Reglamento. 18. De otro lado, el Impugnante reiteró que, en las bases integradas se estipuló que, existe obligatoriedad de los funcionarios de no aceptar garantías emitidas bajo condicionesdistintasalasestablecidasenaquéllas,debiendotenerencuentaque, la clasificadora de riesgo que asigna la clasificación a la empresa que emite la garantía debe encontrarse listada en el portal web de la SBS. Sobre ello, debe recordarse que, sibien la Entidad aceptó una carta fianza emitida por una entidad que no contaba con la clasificación de riesgo B o superior, de acuerdo a la exigencia prevista en el referido numeral de las mencionadas bases, y en concordancia con el estipulado en el artículo 148 del 9eglamento; debe tenerse en cuenta que, a través de la resolución recurrida , se dispuso que dicha situación sea puesta en conocimiento al Titular de la Entidad, para que, conforme a su competencia, realice el deslinde de responsabilidades y tome las medidas necesarias para que situaciones como la descrita no vuelvan a ocurrir. Asimismo, debe precisarse que, el hecho de que la Entidad haya aceptado la garantía presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, no torna veraz la garantía o convalida el hecho de que la misma no fue emitida en estricto cumplimiento de las normas que regulan las contrataciones del Estado, por lo que, no puede soslayarse el hecho de que la Coopac Financoop Ltda, no se encontraba facultada para emitir garantías en marco de procedimientos de selección alno contar con la clasificación de riesgo Bo superior al momento de su emisión. 19. Porotraparte,esprecisoseñalarque,elImpugnantemencionóque,lacartafianza en cuestión no contiene información inexacta, al no haberse estipulado que sea de categoría B, conforme lo señalado en la Resolución N° 1614-2024-TCE-S3, en el extremo de lo que se entiende por información inexacta. 9 Fundamento 31 de la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 Al respecto, debe tenerse presente que, como ya se indicó en la Resolución recurrida , la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, precisa que dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de informacióninexacta, seencuentracomprendidala presentacióndegarantíasque no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley, que de manera concordante con el artículo 148 del Reglamento, señala que, los postoresy/o contratistasdeben presentar una cartafianzao póliza de caución, emitidas por entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP que cuenten con clasificación de riesgo B o superior 18. En consecuencia, conforme al análisis efectuado, no resultan amparables los argumentos señalados por el Impugnante. 19. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024. En tal sentido, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Marisabel Jáuregui Iriarte, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024,publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado 10 Fundamentos 26 al 29 de la Resolución N° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0645-2025-TCE-S6 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIOREBOLLARS.R.L. conR.U.C.N°20486573113,contralaResoluciónN° 5528-2024-TCE-S6 del 26 de diciembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor CONSORCIO REBOLLAR S.R.L., por la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22