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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, pues la oferta debe ser coherente y congruente en su contenido, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13555/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, integrado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la la Licitación Pública N° 013-2024, para la contratación de bienes: “Adquisición de conductor tipo HTLS1 y ferretería para la L.T 138 kV L-1113 y L-1114 S.E Nepeña – S.E Casma y L-1114 S.E Nepeña – S.E San Ja...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, pues la oferta debe ser coherente y congruente en su contenido, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13555/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, integrado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la la Licitación Pública N° 013-2024, para la contratación de bienes: “Adquisición de conductor tipo HTLS1 y ferretería para la L.T 138 kV L-1113 y L-1114 S.E Nepeña – S.E Casma y L-1114 S.E Nepeña – S.E San Jacinto”, llevada a cabo por HIDRANDINA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de octubre de 2024, HIDRANDINA S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 013-2024, para la contratación de bienes: “Adquisición de conductor tipo HTLS1 y ferretería para la L.T 138 kV L-1113 y L-1114 S.E Nepeña – S.E Casma y L-1114 S.E Nepeña – S.E San Jacinto”, con un valor estimado de S/ 2’046,029.02 (dos millones cuarenta y seis mil veintinueve con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientode labuena pro a laempresa POWERKABELS.A.C.,porel montode Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 S/ 1’953,707.05 (un millón novecientos cincuenta y tres mil setecientos siete con 05/100 soles), en adelante el Adjudicatario. Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación Adjudicado – POWER KABEL S.A.C. 1’953,707.05 100 1 calificado CONSORCIO H 2’192,877.98 89.09 2 Calificado 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 16 de diciembre de 2024 y subsanado mediante Escrito s/n,presentado el 18del mismomes yaño, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO H, integrado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ; y, iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i) Existe incongruencia entre las características y unidades de los ítems 2.10.1, 2.10.2, 2.11 y 2.12 de la Tabla 1-A contenida en las bases integradas, con la Tabla 1-A presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. ii) Ha ofertado una sección del conductor mayor a lo requerido en las bases integradas. iii) Existe incongruencia entre la información consignada en la Tabla 1-A y el catálogo del fabricante, obrante a folios 8 a 10 de su oferta. iv) No ha cumplido con especificar la versión de la norma técnica requerida en las bases integradas. v) No ha cumplido con declarar las Herramientas y accesorios especiales para montaje y empalme; así como el Kit de reparación conductor HTLS, requeridos por la Entidad en los Ítems 5.1 y 5.2 de la Tabla 1-A de las bases integradas. 1Si bien el Impugnante a través de su recurso impugnatorio, solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario; no obstante, se advierte que los cuestionamientos realizados al cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes objeto de convocatoria se orientan a cuestionar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 20 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 26 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Informe Técnico Legal, presentado el 3 de enero de 2025, la Entidad expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: i) Refiere que las observaciones formuladas por el Impugnante no se encuentran contempladas en el numeral 2.2.1.1. "Documentos para la admisión de la oferta”, previsto en las bases integradas. ii) Agrega que, si bien el Adjudicatario adjunto información técnica en una tabla de datos técnicos y catálogos, empero, dichos documentos no eran necesariospara su admisión,pues esa evaluaciónes posterior a lafirmade contrato, incluso se debe hacer una evaluación para aprobación del área usuaria; por ello, el comité decidió no evaluar dichos documentos para hacerlo en su oportunidad, tal como indica las bases integradas. 5. A través del Escrito N° 01, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos formulados a su oferta i) Señala que en el sistema de diseño del cable (producto ofertado) tiene unidades en GPa, pero en el requerimiento no se ha registrado la unidad equivalente en kg/mm2. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 ii) Agrega que, el fabricante del producto ofertado tiene softwares para el diseño de cables que posteriormente se hace la conversión en la unidad equivalente para cadapaís,porloquela informaciónpresentada no afecta su oferta. iii) En cuanto al valor mayor ofertado como parte de las características del conductor, refiere que, en la fabricación y comercialización de los conductoresrequeridos,existentoleranciasindustrialesdefabricaciónque permiten una variación en las secciones que finalmente serán entregadas; además,alasnormastécnicasqueregulansufabricaciónmuestranquelos máximos de las secciones de los conductores pueden variar. iv) Finalmente indica que, la información técnica de los bienes ofertados no ha sido considerado como requisito de admisión, por lo que su presentación corresponde a información referencial que en la etapa de ejecución contractual deberá ser validado por la Entidad. Respecto de la oferta del Impugnante v) Refiere que el recurso presentado por el Impugnante debe ser declarado inadmisible, al contener el escrito de subsanación del recurso, la “firma pegada” del representante común del Impugnante. vi) Asimismo, alega que la oferta del Impugnante debe ser declarada no admitida,porcuanto,existeunadeficienciaenlapresentacióndesuAnexo N° 5 – Promesa de Consorcio (folio 17), ya que no se puede definir el alcance de las responsabilidades de los consorciados, y por ende, no se puede establecer a quiénes serán exigibles las actividades referidas a: i) servicios de garantía, ii)prueba de bienes; y, iii) servicio de capacitaciones. vii) Señala que, como parte de su experiencia, el Impugnante ha presentado tres (3) órdenes de compra y una (1) factura, las cuales no corresponde a bienes similares [sistema de alta tensión]. viii) Agregaque,lossistemasrequeridoscomopartede “bienessimilares”para acreditar la experiencia del postor, debían corresponder a “alta tensión”, cuyas tensiones debían ser de 60KV, 137 KV y 220 KV. ix) No obstante, indica que ninguna de las contrataciones presentadas por el Impugnante, cumplen con la definición de bienes similares, debido a que Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 los bienes considerados por dicho postor, corresponden a cables de baja y media tensión; por tal razón, debe descalificarse la oferta de dicho postor. 6. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 8. Por medio del Escrito s/n, presentado el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo informado por la Entidad a través de su Informe Técnico Legal, presentado el 3 de ese mismo mes y año. 9. Mediante elDecreto del10 deenerode 2025,seprogramóaudienciapública para el 16 de ese mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Escrito s/n presentado por el Impugnante el 10 de ese mismo mes y año. 11. AtravésdelDocumentoHDNA-GA-0043-2025,presentadoel15deenerode2025, la Entidad designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del Escrito s/n,presentado el15 deenero de 2025 ante la Mesade Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. AtravésdelEscritoN°2,presentadoel16deenerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 16 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 15. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 A HIDRANDINA S.A. 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por la empresa POWER KABEL S.A.C. a la oferta del Impugnante (CONSORCIO H) a través de su escrito N° 001 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 3 de enero de 2025. (…) AL SEÑOR RAMON EDUARDO CASTILLO SAAVEDRA - Representante común del Consorcio H. 2) SÍRVASE informarsilosescritosdefecha16y18dediciembrede2024,presentados ante la Mesa de Pastes del Tribunal (por los cuales interpuso su recurso de apelación y subsanodichorecurso), fueronsuscritoporusted,ysupersonabrindósuconsentimiento para la interposición del recurso impugnatorio y la subsanación correspondiente. (…) A LA EMPRESA ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C. 3) SÍRVASE informar si los escritos de fechas 16 y 18 de diciembre de 2024, presentados ante la Mesa de Pastes del Tribunal (por los cuales se interpuso recurso de apelación y se subsano dicho recurso), fueron autorizados por su representada como integrantedelConsorcioH,ysibrindósuconsentimientoparalainterposicióndelrecurso impugnatorio y la subsanación correspondiente. (…) A LA EMPRESA HUEMURA S.A.C. 4) SÍRVASE informar si los escritos de fechas 16 y 18 de diciembre de 2024, presentados ante la Mesa de Pastes del Tribunal (por los cuales se interpuso recurso de apelación y se subsano dicho recurso), fueron autorizados por su representada como integrantedelConsorcioH,ysibrindósuconsentimientoparala interposicióndelrecurso impugnatorio y la subsanación correspondiente. (…)”. 16. A través del Escrito s/n,presentado el21 deenero de 2025 ante la Mesade Partes del Tribunal, el Impugnante remitió las cartas suscritas por Huemura S.A.C., Energía&TelecomunicacionesSolucionesS.A.C.yelseñorRamónEduardoCastillo Saavedra, por las cuales brindaron su ratificación, autorización y consentimiento para la interposición del recurso impugnatorio. 17. El 22 de enero de 2025, la Entidad remitió su Informe Técnico Legal por el cual remitió la información solicitada por Decreto del 16 de enero de 2025. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 18. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Informe Técnico Legal remitido por la Entidad el 22 de ese mismo mes y año. 20. A través del Escrito N° 4, presentado el 24 de enero de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 21. Mediante escrito S/N, presentado el 24 de enero de 2024, el Impugnante remitió alegatos finales a fin de que se tengan en consideración para mejor resolver. 22. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito Escrito N° 4, presentado por el Adjudicatario. 23. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Escrito S/N, presentado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: sobre la supuesta inadmisibilidad del recurso impugnatorio 2. De manera previa al análisis de la procedencia del recurso impugnatorio, cabe señalar que el Adjudicatario ha alegado que las firmas que obran en el escrito s/n presentado por el Impugnante el 18 de diciembre de 2024, a fin de subsanar su recurso presentado el 16 de ese mismo mes y año, cuenta con la firma pegada de su representante común, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento y el artículo 124 del TUO de la LPAG, por tanto considera que debe rechazarse dicho recurso, por cuanto las firmas pegadas no tienen validez. 3. En atención a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 16 de enero de 2025, esta Sala, solicito a los integrantes del Impugnante, así como a su representante Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 común, que brinden su manifestación respecto a la aceptación y suscripción del recurso de apelación. En relación con ello, cabe precisar que de la revisión del escrito s/n presentado por el Impugnante el 18 de diciembre de 2024, mediante el cual subsana su recurso impugnatorio, no es posible evidenciar la supuesta firma que habría sido pegada en dicho escrito, para mayor evidencia se reproduce la parte pertinente (final) del mencionado documento: De otro lado, en el marco del requerimiento de información realizado por el Tribunal, mediante Escrito s/n, presentado el 21 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió las cartas suscritas por Huemura S.A.C., Energía & Telecomunicaciones Soluciones S.A.C. y el señor Ramon Eduardo Castillo Saavedra, por las cuales brindaron su ratificación, autorización y consentimiento para la interposición del recurso impugnatorio. Por tanto, este Colegiado, no encuentra sustento para declarar inadmisible el recurso impugnatorio. A. Procedencia del recurso. 4. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 5. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 2’046,029.02 (dos millones cuarenta y seis mil veintinueve con 02/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 6. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se declare no admitida la oferta del adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 7. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 5 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de diciembre de 2024. 8. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 18 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante; esto es, por el señor Ramon Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Eduardo Castillo Saavedra, conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 11. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 5dediciembrede2024,elcomitédeselecciónevaluósuofertayocupóelsegundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 13. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 14. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 17. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnatorio. • Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Impugnante. b. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 19. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 26 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de enero de 2025 para absolverlo. 20. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. 21. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si el Impugnante cumplió con presentar los documentos de presentaciónobligatoriapara la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si el Impugnante cumplió con el requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”,deconformidadconloestablecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 c. Análisis. Consideraciones previas: 22. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 23. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 24. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadas yaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 25. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 26. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 27. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 28. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la ofertadel Adjudicatario y, como consecuenciade ello,revocarle el otorgamiento de la buena pro. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 29. Segúnsedesprendedelrecursoimpugnatorio,elImpugnanteseñalaqueelcomité de selección debió no admitir la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: i) Existe incongruencia entre las características y unidades de los ítems 2.10.1, 2.10.2, 2.11 y 2.12 de la Tabla 1-A contenida en las bases integradas, con la Tabla 1-A presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. ii) Ha ofertado una sección del conductor mayor a lo requerido en las bases integradas. iii) Existe incongruencia entre la información consignada en la Tabla 1-A y el catálogo del fabricante, obrante a folios 8 a 10 de su oferta. iv) No ha cumplido con especificar la versión de la norma técnica requerida en las bases integradas. v) No ha cumplido con declarar las Herramientas y accesorios especiales para montaje y empalme; así como el Kit de reparación conductor HTLS, requeridos por la Entidad en los Ítems 5.1 y 5.2 de la Tabla 1-A de las bases integradas. 30. Atendiendo a ello, corresponde abordar los referidos cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. i) Respecto de la supuesta incongruencia entre las características y unidades de los ítems 2.10.1, 2.10.2, 2.11, 2.12, de la Tabla 1-A contenida en las bases integradas, con la Tabla 1-A presentada en la oferta del Adjudicatario 31. El Impugnante señala que en los Ítems 2.10.1, 2.10.2, 2.11 y 2.12 de la Tabla 1-A que obra como Anexo del Capítulo III. Requerimiento de las bases integradas, se puede apreciar que en el Ítem 2.10.1, como característica del Conductor se establece “Inicial” y como unidad “kg/mm2”; sin embargo, en el Ítem 2.10.1 de la Tabla 1-A, presentada por el Adjudicatario en su oferta, se establece como características del Conductor “por encima del punto de inflexión térmica”, y como unidad “GPa”; elementos que difieren totalmente de lo requerido en las bases integradas. Asimismo, en el Ítem 2.10.2 se establece como características del Conductor “Final” y como unidad “kg/mm2”; sin embargo, en el Ítem 2.10.2 de la Tabla 1-A, presentadaporelAdjudicatarioensuoferta,seestablececomocaracterísticasdel Conductor “por debajo del punto de inflexión térmica”, y como unidad “GPa”. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Aunado a ello, señala que en los Ítems 2.11 y 2.12, de la Tabla 1-A de las bases integradasseestablecencomo características:“Coeficientede expansiónlineal del conductor” y “Coeficiente de variación de la resistencia con la temperatura”; sin embargo, en los Ítems 2.11 y 2.12 de la Tabla 1-A presentada por el Adjudicatario en su oferta, se indicó como características “Coeficiente de expansión lineal por encima del punto de inflexión térmica” y “Coeficiente Térmico Resistencia a20”C”; características que tampoco concuerdan y no son congruentes con lo requerido en las bases integradas. Por otro lado, refiere que en los requerimientostécnicos mínimos establecidos en las bases integradas, se requirió en la sección del conductor [característica general] un valor menor o igual a 150.7; sin embargo, y contrario a lo requerido, el Adjudicatario declaró en su Tabla 1-A, el valor de 150.9, el cual supera el valor mínimo requerido en las bases integradas. Del mismo modo, se requirió en la característica del conductor [2.3.3. Total] un valor menor o igual a 150.7; sin embargo, el Adjudicatario declaró en su Tabla 1-A el valorde 150.9, elcualsuperael valormínimo requeridoen lasbases integradas. En ese sentido, señala que el Adjudicatario habría incorporado a su oferta, específicamente en su Tabla 1-A, información que no concuerda con lo requerido en las bases integradas, lo que genera incongruencia respecto del producto ofertado. En consecuencia, indica que corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario; y, por ende, revocarle la buena pro. 32. SobredichoscuestionamientoselAdjudicatarioseñalaqueenelsistemadediseño del cable (producto ofertado) tiene unidades en GPa, pero en el requerimiento no se ha registrado la unidad equivalente en kg/mm2. Agrega que el fabricante del producto ofertado tiene softwares para el diseño de cables que posteriormente se hace la conversión en la unidad equivalente para cada país, por lo que la información presentada no afecta su oferta. Encuantoalvalormayorofertadocomopartedelascaracterísticas delconductor, refiere que, en la fabricación y comercialización de los conductores requeridos, existen tolerancias industriales de fabricación que permiten una variación en las Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 secciones que finalmente serán entregadas; además, las normas técnicas que regulan su fabricación muestran que los máximos de las secciones de los conductores pueden variar. Finalmente indica que, la información técnica de los bienes ofertados no ha sido consideradacomorequisitosdeadmisión,porloquesupresentacióncorresponde a información referencial que en la etapa de ejecución contractual deberá ser validada por la Entidad. 33. A su turno, la Entidad a través de su Informe Técnico Legal ha referido que las observaciones formuladas por el Impugnante no se encuentran contempladas en el numeral 2.2.1.1. "Documentos para la admisión de la oferta”, previsto en las bases integradas. Agrega que, si bien el Adjudicatario adjuntó información técnica en una tabla de datos técnicos y catálogos, empero, dichos documentos no eran necesarios para su admisión, pues esa evaluación es posterior a la firma de contrato, incluso se debe hacer una evaluación para aprobación del área usuaria; por ello, el comité decidió no evaluar dichos documentos para hacerlo en su oportunidad, tal como indica las bases integradas. 34. Atendiendo a lo expuesto, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 35. Al respecto, se precisaque, mediante el literal d)del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se requirió como uno de los documentos de presentación obligatoria lo siguiente: (…) Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en el sub numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2.1, del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, solo se requirió la presentación del Anexo N° 3 para acreditar las especificaciones técnicas de las mismas bases integradas. 36. Llegado a este punto, cabe señalar que, en las bases integradas, en el Capítulo III referido a las Especificaciones técnicas del bien, se incluyó el Anexo I – Tabla 1-A, en el cual se detallan las especificaciones técnicas [características mínimas requeridas]queeláreausuariaha solicitadoparael productoofertado[conductor con resistencia térmica], para lo cual se estableció lo siguiente: ANEXO I CARACTERÍSITICAS PARTICULARES DE LA ADQUISICIÓN DE CONDUCTOR CON RESISTENCIA TÉRMICA, ACCESORIOS PARA LA REPOTENCIACIÓN DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN 138 KV L-1113 S.E NEPEÑA – S.E CASMA Y L-1114 S.E NEPEÑA – S.E SAN JACINTO EN EL DISTRITO DE NEPEÑA PROVINCIA DEL SANTA, DEPARTAMENTO DE ANCASH” Tabla 1-A CONDUCTOR PARA ALTAS TEMPERATURAS Y BAJA FLECHA (ALAMBRES DE ALEACIÓN DE Al CON RESISTENCIA TÉRMICA) CARACTERÍS 3 ÍTEM DESCRIPCIÓN UNIDAD TICAS CARACTERÍSTICAS PRESENTAR POR LA MÍNIMAS EMPRESA GANADORA REQUERIDAS DEL CONCURSO POSTERIOR A LA FIRMA DEL CONTRATO 1 CARACTERÍSTICAS GENERALES 1.1 Tipo de Instalación aérea 3 Modificado en atención a la consulta de la empresa COMERCIALIZADORA DE FABRIC. ELECT. SAC Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 1.2 Tipo de Conductor 4 HTLS 1.3 Peso del Cable kg/km ≤ 392.3 1.4 Sección mm2 ≤ 150.7 1.5 Fabricante Especificar 1.6 País Especificar 2. CARACTERÍSTICAS DEL CONDUCTOR 2.1 Nombre y/o código Especificar ASTM 2.2 Norma con que cumple B987M- 20/AST M B857 2.3 Sección transversal nominal 2.3.1 Capas de Aluminio mm 2 Especificar 2 2.3.2 Núcleo mm Especificar 2.3.3 Total mm 2 ≤ 150.7 2.4 kcmil kcmil Especificar 2.5 Diámetro exterior nominal mm Especificar 2.6 Cableado 2.6.1 Número de hebras de la corona c/u Especificar 2.7 Dirección del cableado de la capa exterior Derecho los alambres de la corona 2.8 Peso unitario 2.8.1 Capas de Aluminio kg/km Especificar 2.8.2 Núcleo kg/km Especificar 2.9 Resistencia a la rotura del conductor kgf Especificar completo (corona+núcleo) 2.10 Módulo de elasticidad del conductor 2.10.1 Inicial kg/mm 2 Especificar 2 Especificar 2.10.2 Final kg/mm 2.11 Coeficiente de expansión lineal del /°C Especificar conductor 4Modificado en atención a la observación de la empresa GLOBUS S & E S.A.C. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 2.12 Coeficiente de variación de la resistencia/°C Especificar con la temperatura 2.13 Corriente del conductor en operación A Especificar normal (180-210 °C) 2.14 Corriente del conductor en operación de A Especificar emergencia (200-240 °C) (…) (…) (…) (…) (…) Nótese que parte de las características del producto ofertado está referida a que la sección del conductor [1.4], debía tener un valor menor o igual a 150.7; asimismo, en el sub numeral 2.3.3. se precisó que el “total” de la sección transversal nominal debía tener un valor menor o igual a 150.7. Asimismo, respecto del módulo de elasticidad del conductor [2.10], se estableció que la unidad de su valor inicial y final [2.10.1 y 2.10.2] debía estar precisado en 2 “kg/mm ”. 37. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, de folios 8 a 10, adjunta el Anexo I – Tabla 1-A, en el cual detalla las especificaciones técnicas del producto ofertado.Paramayor evidencia, se visualiza la parte pertinente de dicho documento: Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 (…) Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia en el referido anexo, respecto del producto ofertado por el Adjudicatario [conductor con resistencia térmica], se aprecia que la característica referida a la sección del conductortiene un valorde 150.9,es decir,mayoral valor requerido en las bases integradas [≤ 150.7]. Del mismo modo, respecto de la sección transversal nominal, las bases integradas establecieron que deba tener un valor total menor o igual a 150.7; no obstante, el producto ofertado por el Adjudicatario tiene un valor mayor [150.9]. Por último, se aprecia que, en cuanto al valor inicial y final del módulo de elasticidad del conductor, se ha establecido como unidad de medida “GPa”, incumpliendo lo requerido en las bases integradas [kg/mm ]. 2 38. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario ha señalado que la información técnica de los bienes ofertados no ha sido considerada como parte de los requisitos de admisión de la oferta, por lo que su presentación deber ser validada por la Entidad en la etapa de ejecución contractual. Al respecto, cabe recordar que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, ello, implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan; por lo que, si el proveedor presentó información en su oferta que Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 no resulta concordante con lo requerido en las bases integradas, esta no puede ser soslayada, pues lo que corresponde es efectuar una revisión integral de todos los documentos que obran en aquella, y no una revisión sesgada o apartada del contenido de alguno de los documentos que la conforman; máxime si de conformidad con el numeral 138.1 del artículo 138 del Reglamento el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. En ese sentido, el contenido de las ofertas corresponde que se ajuste a lo requerido en las bases integradas. En ese sentido, si bien el Anexo presentado por el Adjudicatario no ha sido requerido como documento obligatorio para la admisión de ofertas (numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas); lo cierto es que dicho postor lo incluyó en su oferta y, por tanto, describe y forma parte de su alcance. Es por ello que, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, el comité de selección debió efectuar una evaluación integral de su oferta, incluyendo la documentación adicional presentada en aquella (como lo fue el Anexo I que contiene la Tabla 1-A); y, es a partir de dicha evaluación, que debió advertirse que aquellanocumplíaconlascaracterísticasrequeridasparalosproductosofertados, conforme a lo detallado en la Tabla 1-A de las bases integradas. 39. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los postores son responsables por el contenidodesusofertas,loquedeterminaunaobligaciónparaestos,enelsentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, pues la oferta debe ser coherente y congruente en su contenido, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 40. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, aun cuando el Anexo I no fue requerido como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisibilidad de la oferta, el Adjudicatario sí lo presentó como parte de su oferta, por lo que, teniendo en cuenta que la revisión y evaluación de las ofertas de los postores debe ser de manera integral, se puede identificar que aquél consignó información relacionadaa las característicasdel producto ofertado (Tabla1-A que detalla las características de los productos ofertados) que no se condice con las características detalladas en la Tabla 1-A contenida en las bases integradas, y en consecuencia, con lo declarado en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, lo cual evidencia que no cumple con las características de los bienes que el proveedor debe presentar en la ejecución del contrato, más aún cuando, la oferta ganadora, forma parte del contrato a suscribirse con la Entidad. 41. Cabe añadir que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que la Entidad pueda tener seguridad sobre el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 42. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente respecto a la presentación del producto ofertado; por ende, corresponde desestimar su oferta, teniéndola por no admitida y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 43. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta de dicho postor, toda vez que su condición de no admitido no se modificará en el procedimiento de selección. 44. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con presentar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 45. El Adjudicatario señala que la oferta del Impugnante debe ser declarada no admitida, por cuanto, existe una deficiencia en la presentación de su Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio (folio 17), ya que no se puede definir el alcance de las Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 responsabilidades de los consorciados, y por ende, no se puede establecer a quiénes serán exigibles las actividades referidas a: i) servicios de garantía, ii) prueba de bienes; y, iii) servicio de capacitaciones. 46. Por su parte, el Impugnante señala que la promesa de consorcio presentada en su oferta, cumple con el contenido mínimo según lo establecido en el numeral 7.4.2 delaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD-ParticipacióndeproveedoresenConsorcio. Agrega que dicha normativa no prevé una lista taxativa o limitativa de las obligaciones que deben consignar los postores en la Promesa de Consorcio. En ese sentido, indica haber cumplido con establecer las obligaciones que cada integrante tendrá a cargo en la ejecución del contrato de ser el caso; por lo que lo alegado por el Adjudicatario carece de sustento legal. 47. Al respecto, la Entidad señala que las garantías, pruebas o capacitaciones pueden ser asumidas por cualquier miembro del consorcio y la ejecución de estas actividadesnorequiereespecializaciónespecíficadeun consorciadoenparticular; por esa razón, no comparte el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. 48. Llegado a este punto, se precisa que, mediante el literal f) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se requirió como uno de los documentos de presentación obligatoria lo siguiente: “(…) f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) (…)”. Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que, en el caso de consorcios, corresponde la presentación de la respectiva promesa, en la que debe consignarse, entre otras, las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 49. En ese sentido, se advierte que, a folios 17, el Impugnante adjuntó la promesa formal de consorcio, la cual se reproduce a continuación: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Como puede evidenciarse, de acuerdo con la promesa formal de consorcio expuesta, las obligaciones y los porcentajes de participación asumidos por los integrantes del consorcio Impugnante son los siguientes: 1) Obligaciones de Huemura S.A.C. [50%] ➢ Facturación, carta fianza y administración de contrato. ➢ Verificación del cumplimiento del Anexo N° 2. ➢ Experiencia en la especialidad. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 ➢ Suministro, administración logística y comercialización de bienes. 2) Obligaciones de Energía & Telecomunicaciones Soluciones S.A.C. [50%] ➢ Elaboración y presentación de propuesta. ➢ Responsable exclusivo de la autenticidad y veracidad de todo el contenido de la oferta y verificación del cumplimiento del Anexo N° 2. ➢ Experiencia en la especialidad. ➢ Suministro, administración logística y comercialización de bienes. 50. En ese sentido, es oportuno señalar que en el acápite 1 del numeral 7.4.2. de la DirectivaN°005-2019-OSCE/CD,aplicablealpresenteprocedimientodeselección, que contiene las disposiciones para la “participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, se ha establecido que la promesa formal de consorcio debe contener, como mínimo, lo siguiente: “(…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a) La identificación de los integrantes del consorcio (…). b) La designación del representante común del consorcio (…). c) El domicilio común del consorcio (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerseaejecutaractividadesdirectamentevinculadasalobjetode la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. (…) e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número, sin decimales. (…)”. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 De lo expuesto en la directiva, como parte de los requisitos mínimos, cada integrante de un consorcio tiene el deber de precisar las obligaciones que le corresponden, siendo que, para el caso de la contratación de bienes, cada integrante debe precisarlas obligaciones a lasque se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos,económicos, financieros, entre otros. 51. En ese sentido, en el presente caso, se puede advertir que las obligaciones y porcentajes consignados por el Impugnante en su promesa formal de consorcio, se encuentran acorde con lo establecido en las bases integradas y en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, pues si bien para el caso de contratación de bienes, se ha establecido que las obligaciones a las que se compromete cada consorciado en la ejecución del objeto de la contratación, pueden estar o no vinculadas a dicho objeto, lo cierto es que en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, presentado por el Impugnante, sí se han previsto obligaciones por cada consorciado relacionadas Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 al objeto contractual [suministro, administración logística y comercialización de bienes]. Por ello, el hecho que en dicha promesa no se hayan incluido la asignación de actividades complementarias, ello no implica un incumplimiento en cuanto al contenido mínimo que debe comprender la promesa de consorcio. 52. En consecuencia, correspondedesestimarlos cuestionamientosformuladosporel Adjudicatario a la oferta del Impugnante en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 53. El Adjudicatario señala que, como parte de su experiencia, el Impugnante ha presentadotres(3)órdenesdecomprayuna(1)factura,lascualesnocorresponde a bienes similares [sistema de alta tensión]. Agrega que los sistemas requeridos como parte de “bienes similares” para acreditar la experiencia del postor, debían corresponder a “alta tensión”, cuyas tensiones debían ser de 60KV, 137 KV y 220 KV. No obstante, señala que ninguna de las contrataciones presentada por el Impugnante, cumplen con la definición de bienes similares, debido a que los bienes considerados por dicho postor corresponden a cables de baja y media tensión; por tal razón, debe descalificarse su oferta. 54. Por su parte, el Impugnante refiere que a través de la absolución de consultas [consulta N° 8], se aceptó ampliar la definición de bienes similares a “conductores de aluminio en general”, lo cual fue incluido en las bases integradas. Agrega que, los postores estaban permitidos de acreditar su experiencia con bienes comerciales similares a los requeridos, e incluido con “Conductores de Aluminio en General (Tipo y Tensión)”. 55. En el mismo sentido, la Entidad sostiene que, considerando las modificaciones introducidas por el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, en la consultaN°8, se aceptóampliar ladefinición de bienes similares a conductores de aluminio en general. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 En ese sentido, se amplió el alcance de los bienes que califican como similares, eliminando la restricción exclusiva a conductores de alta tensión. En consecuencia, no comparte los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. 56. Atendiendo a los argumentos de laspartes y a la posición expuesta por la Entidad, es pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto al requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad, en el numeral 3.2 de la sección específica, tal como se aprecia a continuación: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 57. Como se aprecia, a fin de cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían demostrar haber facturado, como mínimo, el monto de S/ 980,200.00 (Novecientos ochenta mil doscientos con 00/100 Soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. Asimismo,enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónseestableceque se consideran bienes similares a los siguientes tipos de cables, conductores, ferretería eléctrica para uso en sistemas eléctricos de alta tensión: - Conductores de alta temperatura y baja flecha (HTLS). - Conductores compuestos de aluminio reforzado. - Cables de aluminio para la transmisión de potencia. - Herraje y accesorios para líneas de transmisión. - Conductores de aluminio en general. Para la acreditación de dicho requisito, los postores podían presentar contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 58. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, en el folio 20, obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, enelcualelpostordeclaróunmontototalfacturadodeS/1’829,873.95(unmillón ochocientos veintinueve mil ochocientos setenta y tres con 95/100 soles). Cabe indicar que dicho monto total facturado acumulado supera aquel exigido para acreditar el referido requisito de calificación. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Estando a lo reseñado, corresponde analizar la documentación presentada por el Impugnante para acreditar las experiencias cuestionadas por el Adjudicatario. Respecto de la experiencia N° 1 59. ElImpugnantepresentalaOrdendeCompraN°0182-2018,del24dejuliode2018, emitido por la empresa Sigma S.A. a favor de la empresa Huemura S.A.C., la cual se visualiza a continuación: Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Conforme se advierte de la descripción de dicha Orden de Compra, el objeto contractual corresponde a la venta de conductores de aluminio; en consecuencia, la contratación derivada de dicha Orden de Compra, sí deber ser considerada como parte de su experiencia. Respecto de la experiencia N° 2 60. ElImpugnantepresentalaOrdendeCompraN°0184-2018,del24dejuliode2018, emitido por la empresa Sigma S.A. a favor de la empresa Huemura S.A.C., la cual se visualiza a continuación: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Conforme se advierte de la descripción de dicha Orden de Compra, el objeto contractual corresponde a la venta de “cables de energía de baja tensión, cables, conductores de cobre y de acero recubierto con cobre”, bienes similares al objeto de la convocatoria; en consecuencia, la contratación derivada de dicha Orden de Compra, sí deber ser considerada como parte de su experiencia. Respecto de la experiencia N° 3 Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 61. El Impugnante presenta la Orden de Compra N° 292-2023/LOG.HUANCAVELICA, del30deoctubrede2023,emitidaporlaempresaSigmaS.A.afavordelaempresa Huemura S.A.C., la cual se visualiza a continuación: Conforme se advierte de la descripción de dicha Orden de Compra, el objeto contractual corresponde a la venta de conductores de aluminio; en consecuencia, la contratación derivada de dicha Orden de Compra, sí deber ser considerada como parte de su experiencia. Respecto de la experiencia N° 4 62. El Impugnante presenta la Factura Electrónica F004-3564, del 17 de marzo de 2017, emitido por la empresa Huemura S.A.C. a favor de la empresa Energía & Telecomunicaciones Soluciones S.A.C., la cual se visualiza a continuación: Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 Nótese que en la descripción de dicha Orden de Compra, el objeto contractual corresponde a la venta de “pernos, tuercas, riostra, arandela”; no obstante, no se advierte que dichas definiciones sean similares a aquellas requeridas en las bases integradas; por lo que dicha contratación no resulta idónea para acreditar la experiencia del Impugnante. 63. Llegado a este punto, cabe indicar que corresponde considerar como contrataciones idóneas para acreditar la experiencia del Impugnante en la especialidad, solo aquellas detallas en los numerales 1, 2 y 3 de Anexo N° 8 de su oferta. Siendo así, se determina que el monto total facturado acreditado por el Impugnante como parte su experiencia en la especialidad corresponde a S/ 1’388,948.07 (un millón trescientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 ocho con 07/100), monto que supera lo requerido en las bases integradas para acreditar dicho requisito de calificación. 64. En ese sentido, corresponde desestimar lo solicitado por el Adjudicatario, debiendo ratificarse que la oferta del Impugnante se encuentra calificada. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 65. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadeclaradocomocalificadalaofertadel Impugnante,yconforme se aprecia en el Anexo N° 2 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 4 de diciembre de 2024, el Impugnante obtuvo un puntaje total de 89.09, quedando en el segundo orden de prelación, por lo que teniendo en cuenta que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida, elImpugnantedebeocuparelprimerlugarenelordendeprelación,empero,dado que su oferta supera el valor estimado, corresponde disponer que el comité de selección actúe de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, por lo que dicho extremo de la apelación corresponde ser declarado infundado. 66. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00644-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporelCONSORCIO H, integrado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 013-2024, convocado por HIDRANDINA S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de conductor tipo HTLS1 y ferretería para la L.T 138 kV L-1113 y L- 1114 S.E Nepeña – S.E Casma y L-1114 S.E Nepeña – S.E San Jacinto”, fundado respecto al extremo que solicita se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declararnoadmitida la ofertadel POWERKABELS.A.C.;enconsecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 1.2. Disponer que el comité de selección actúe conforme a lo dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por al CONSORCIO H integrado por las empresas HUEMURA S.A.C. y ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANPRESIDENTEVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 41 de 41