Documento regulatorio

Resolución N.° 0642-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el sup...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintosalcancesdelosimpedimentosparacontratarcon el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4026-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, y por haber presentado documentación con información inexacta...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintosalcancesdelosimpedimentosparacontratarcon el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4026-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000464-2024, emitida por el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN, para la adquisición de “SERVICIO DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS PRESUPUESTALES EN EL MARCO DEL PRESUPUESTO POR RESULTADOS”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de febrero de 2024, el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000464-2024, por el monto de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), para la adquisición del “Servicio de coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto por resultados”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 1 2. Mediante Informe Técnico Legal N° 02-2024-GRSM/ORA-OFLO , presentado el 2 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó sobre la presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Informe Técnico Legal N° 02-2024- GRSM/ORA-OFLO señaló lo siguiente: • De la revisión del Sistema Integrado de Gestión Administrativa – SIGA, se detectóla Ordende ServicioN.° 464-2024 del 07 de febrerode 2024 porel monto de S/. 15,000.00 para el “servicio de coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto por resultados”, la cual se encuentra encuadrada en un supuesto excluido de la aplicación de la Ley (Contratacióninferioraocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentes al momento de la transacción). • De la consulta realizada al Portal de Transparencia de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, Departamento de San Martín, se advierte que laseñoraMarielaFachinValles,figuracomoRegidoraProvincial.Asimismo, de la información que obra en INFOGOB, queda acreditado que la referida señora, se encuentra ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, elegida en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022, desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha (con fecha de termino el 31 de diciembre de 2026), plazo en que la Entidad contrató con el Contratista. • De la revisión efectuada a la Declaración Jurada de Intereses publicada en la plataforma de Declaraciones Juradas, se advierte que la señora Mariela Fachin Valles, declaró que el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales es su hijastro, por lo que es familiar de primer grado de afinidad. • Agrega que, dado que la Orden de Servicio emitida al Contratista se ha efectuado con la Entidad, cuya sede principal se encuentra en la provincia de Moyobamba, la situación de impedimento se configura debido a que la madrastra del Contratista ejercía función en el ámbito de competencia de la citada provincia de Moyobamba. • Asimismo,señalaqueelContratistapresentóinformacióninexacta,debido a que la Orden de Servicio N° 464-2024 lleva adjunta el documento 1Obrante a folios 3 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 “Formato de declaración jurada del proveedor” suscrito por el proveedor con fecha 30 de enero de 2024, a través del cual, entre otros, declaró "4.- No tener impedimento para contratar con el Estado”. • Concluye que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en losliterales c)ei),del artículo50 delTextoÚnicoOrdenadode la Leyde Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 4 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 0000464-2024 del 07.02.2024 por el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; y, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora Mariela Fachin Valles, del periodo correspondiente a los años 2022 – 2024, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Moyobamba, Región San Martín. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor DecretoSupremoN°082-019-EF,yporhaberpresentadodocumentacióncon información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “SERVICIO DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS PRESUPUESTALES EN EL MARCO DEL PRESUPUESTO POR RESULTADOS”; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Escrito N° 003, presentado el 21 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 • No ha mantenido ninguna relación familiar con la señora Mariela Fachin Valles, quien, en su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, lo consignó como su hijastro. Pues nunca ha convivido con ella ni con su padre, y no ha formado parte de su núcleo familiar. En consecuencia, dicha declaración no refleja una realidad familiar o personal que lo vincule con dicha señora. Por lo que presenta copia de DNI,copia de recibo de luz y copia recibo de agua de su domicilio. • Al aceptar la Orden de Servicio desconocía que se encontraba impedido para contratar con la Entidad, tomando conocimiento de esta situación recién en marzo de 2024, cuando por medio de la Contraloría General de la República se le informó sobre la Declaración Jurada de Intereses presentada por la señora Mariela Fachin Valles y, como consecuencia de ello, suspendió sus servicios de inmediato. • DesdelaobtencióndesuRegistroNacionaldeProveedores(RNP)enelaño 2019, ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones derivadas de los servicios que prestó, sin haber incurridoen ningún tipo de incumplimiento ni haber recibidosanciones, así como cumpliócontodas las metas ytareas asignadas de manera diligente. DestacóelcumplimientodetodaslasmetasduranteelservicioalGobierno Regional de San Martín, lo cual contribuyó al reconocimiento mediante el Decreto Supremo N° 245-2023-EF; adjuntó copia del decreto y anexos como prueba. • Considera que las contrataciones mencionadas no violan el marco legal aplicable,debidoaqueseaplicaúnicamentealaprovinciadeMoyobamba, que es el ámbito territorial donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce funciones como regidora. Sin embargo, las contrataciones realizadas con la Entidad no se encuentran exclusivamente circunscritas a dicho ámbito territorial, pues el Gobierno Regional de San Martín es una entidad con competencias y responsabilidades que trascienden las fronteras provinciales, abarcando la totalidad del departamento, por lo que las actividades yservicios prestadoshansidoejecutados dentrodelámbitode toda la región San Martin es decir en las diez (10) Provincias que lo constituyen. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 • Por tanto, solicita se deje sin efecto el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, y se valore la documentación aportada y se le conceda el derecho de ampliar sus descargos en caso lo considere pertinente. 5. Por decreto del 28 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de octubre de 2024. 6. Con decreto del 3 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Pedro Rengifo Huamán, identificado con DNI N° 00813741, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. AL GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales presentó el “Anexo N° 4 - Formato de Declaración Jurada del Proveedor”, suscrita por aquel el 30 de enerode 2024, en la cualdeclara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales. • Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N° 0000464-2024 del 07 de febrero de 2024. Cabeprecisarque,alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y la Entidad no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 7. Con decreto del 3 de enero de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) Decreto del 13 de diciembre de 2024 emitido por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual requiere información a diversas entidades y ii) el Oficio N° 02064-2024-SUNARP/DTR emitido por SUNARP, presentado el 26 de diciembre de 2024, mediante el cual remite la información solicitada, contenidos en el expediente 4024-2024.TCE. 8. Con decreto del 16 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente, el siguiente documento: el Oficio N° 039751-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por RENIEC, presentado el 6 de enero de 2025, mediante el cual remite la información solicitada a través del decreto del 13 de diciembre de 2024 emitido por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, contenido en el expediente 4024-2024.TCE. 9. MedianteOficioN°19-2025-GRSM/GRDS,presentadoel23deenerode2025ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló que, respecto a la información requerida mediante decreto del 3 de enero de 2025, ha solicitado al área competente (Jefe de la Oficina de Logística) que emita pronunciamiento y en cuanto reciba la información solicitada, estaría atendiendo el pedido. Asimismo, remitió copia de los Términos de Referencia para la contratación y de la Orden de Servicio N° 0000464-2024 del 07 de febrero de 2024. 10. Mediante Oficio N° 001276-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado en el decreto del 3 de enero de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió el Acta de Matrimonio solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicio,infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 2 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 15,000.00 Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 (quince mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en los folios 98 al 99 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 0000464 emitida el 7 de febrero de 2024, por el monto ascendente a S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles) para la contratación del “SERVICIO DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS PRESUPUESTALES EN EL MARCO DEL PRESUPUESTO POR RESULTADOS”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 Comopuedeapreciarse,enelcasoconcreto,seadviertelafirma,nombreylafrase "recibí conforme" por parte del Contratista, por lo que la Orden de Servicio fue recibida por el Contratista el 8 de febrero de 2024, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. 11. Por tanto, considerando el documento actuado [Orden de Servicio], este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su perfeccionamiento, esto es el 8 de febrero de 2024; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a queserefiereel literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 13. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería hijastro de la señora Mariela Fachin Valles [familiar en 1° grado de afinidad], quien ejerció el cargo de regidora provincial de Moyobamba, Región San Martín durante el periodo 2023-2026. 15. Así, según la denuncia, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de su madrastra por el periodo 2023-2026;oportunidadenlaqueperfeccionóconlaEntidadlaOrdendeServicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo de la señora Mariela Fachin Valles, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Mariela Fachin Valles 3El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elida-ana-ortiz-evangelista_procesos- electorales_lNnsbbS2R9Mc6+@0ElOxMA==nb Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 fue electa como Regidora Provincial de Moyobamba, Región San Martín, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Mariela Fachin Valles, desempeña el cargo de Regidora Provincial de Moyobamba, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que aquella se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es,laProvinciade Moyobamba], mientrasejercíael cargoyhastadoce (12)meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2027]. 18. Es pertinente señalar que, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista señaló que las contrataciones mencionadas no violan el marco legal aplicable, debido a que se aplica únicamente a la provincia de Moyobamba, que es el ámbito territorial donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce funciones como regidora. Sin embargo, las contrataciones realizadas con la Entidad no se encuentran exclusivamente circunscritas a dicho ámbito territorial, pues el Gobierno Regional de San Martín es una entidad con competencias y responsabilidades que trascienden las fronteras provinciales, abarcando la totalidad del departamento, por lo que las actividades y servicios prestados han sidoejecutadosdentrodelámbitodetodalaregiónSanMartinesdecirenlasdiez Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 (10) Provincias que lo constituyen. 19. Al respecto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es, la municipalidad provincial,quecomprende el territoriodelarespectivaprovinciaylosdistritos del cercado. En consecuencia, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Regidor provincial abarca la totalidad de la provincia, así como sus respectivos distritos que se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 20. Adicional a ello, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores,Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de lasCortes Superioresde Justicia,Alcaldes yRegidoresa losqueserefieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante elejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT).” (…). (…)” (sic). 21. En dicho escenario, se tiene que la señora Mariela Fachin Valles es regidora de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, por lo que el impedimento de su hijastrose encuentrarestringidoalacompetenciaterritorial de dichaprovincia,lo que incluye a la Entidad [GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN], la cual tiene como domicilio fiscal en Cal. Aeropuerto Nro. 150 San Martin – distrito de Moyobamba- provincia de Moyobamba - región de San Martín]; Entidad ubicada dentro de la competencia territorial en la cual la señora Mariela Fachin Valles ejerce el cargo de Regidora Provincial en el periodo 2023 – 2026. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 En consecuencia, contrario a lo manifestado por el Contratista, cabe señalar que el alcance del impedimento en el que se encontraba incurso, abarca a las entidades públicas cuyas “sedes” se encuentren ubicadasen el espaciogeográfico en el que la regidora ejerce su competencia. En este caso, se ha demostrado que la Entidad contratante se encuentra dentro de la competencia territorial de la regidora, ya que la sede central del Gobierno Regional San Martín está en la provincia de Moyobamba, donde la señora Fachin ejerce como regidora. Por lo tanto, no corresponde estimar dicho argumento. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 23. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento a la Regidora, así como las personas relacionadas con aquella, tales Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 24. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si el Contratista y la señora Mariela Fachin Valles, eran parientes por afinidad (hijastro y madrastra), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento por la Entidad. 25. En relación a la existencia de un vínculo de primer grado de afinidad entre el Contratista y la señora Mariela Fachin Valles, a folios 24 al 26 del expediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Mariela Fachin Valles, en la cual declara como cónyuge al señor Pedro Rengifo Huamán, y como hijastro al Contratista, a saber: (...) Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 26. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco entrelaseñoraMarielaFachinVallesyelseñorPedroRengifoHuamán,quehabría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre el Contratista [hijo de aquél] y la mencionada regidora. 27. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES [el Contratista], tiene como padre al señor Pedro, por tal razón aquel tiene la condición de hijastro. Para una mejor apreciación, se reproducen la ficha RENIEC: 28. Cabe indicar que, a través de los decretos del 3 y del 16 de enero de 2025, se solicitó la incorporación al presente expediente el decreto del Decreto del 13 de diciembre de 2024 emitido por la Quinta Sala del Tribunal, mediante el cual requiere,adiversasentidadesremitirelActadeMatrimonio enlaquefigurecomo interviniente el señor Pedro Rengifo Huamán; y el Oficio N° 039751- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, emitidoporel RegistroNacionaldeIdentificacióny Estado Civil - RENIEC, mediante el cual ésta remitió la información solicitada. 29. En esa línea, se aprecia que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC adjuntó al Oficio N° 039751-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, el Acta de matrimonio del 29 de diciembre de 2007, entre el señor Pedro Rengifo Huamán y la señora Mariela Fachin Valles, la cual se reproduce a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 30. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales y la regidora Mariela Fachin Valles. 31. Cabe señalar que, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista señaló que no ha mantenido ninguna relación familiar con la señora Mariela Fachin Valles, quien, en su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, lo consignó como su hijastro. Pues nunca ha convivido conellani consu padre,ynohaformado parte de sunúcleofamiliar.En consecuencia, dicha declaración no refleja una realidad familiar o personal que lo vincule con dicha señora. Por lo que presenta copia de DNI, copia de recibo de luz y copia recibo de agua de su domicilio. Por otra parte, el Contratista señaló que, desde la obtención de su Registro Nacional de Proveedores (RNP)en el año2019, ha cumplidoacabalidadcontodas las obligaciones derivadas de los servicios que prestó, sin haber incurrido en ningún tipo de incumplimiento ni haber recibido sanciones, así como cumplió con todas las metas y tareas asignadas de manera diligente. Asimismo, indicó que, al aceptar la Orden de Servicio, desconocía que se encontraba impedido para contratarconlaEntidad,tomandoconocimientodeestasituaciónreciénenmarzo de2024,cuandopormediodelaContraloríaGeneraldelaRepúblicaseleinformó sobre la Declaración Jurada de Intereses presentada por la señora Mariela Fachin Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 Valles, y, como consecuencia de ello, suspendió sus servicios de inmediato. Por tanto, solicita se deje sin efecto el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, y se valore la documentación aportada y se le conceda el derecho de ampliar sus descargos en caso lo considere pertinente. 32. Respecto al argumento de que la Declaración Jurada de Intereses presentada por la regidora no refleja una realidad familiar o personal que lo vincule con dicha señora, cabe señalar que, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes,elvínculodeafinidadenprimergradoentreelContratistaylaseñora Mariela Fachin se generó a partir del matrimonio de esta última con su padre el 29 de diciembre de 2007, conforme lo establece el artículo 237 del Código Civil. El ordenamiento jurídico vigente no distingue si hubo convivencia o si formaron parte del mismo núcleo familiar; en consecuencia, corresponde desestimar este argumento del Contratista. De la misma manera, el hecho de que haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales, y ello, según indico, fue reconocido mediante el Decreto Supremo N° 245-2023-EF, tampoco lo exime de responsabilidad ante el impedimento establecido en la normativa de contrataciones en que incurrió, por lo que dichos argumentos tangenciales al asunto de fondo carecen de sustento y, por ende, no resultan amparables. Respectoal argumentosobre el desconocimientoque teníasobre elimpedimento en que estaba incurso, cabe señalar que, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En esa línea, el argumento del Contratista referido a que, pordesconocimiento de la normativa de contratación pública incurrió en infracción administrativa, solo denota la falta de diligencia con el que actuó en el marco del contrato celebrado con la Entidad. Finalmente,respectoalargumentodequeseleconcedaelderechodeampliarsus descargos, cabe señalar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 172 del TUO de la LPAG, los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver, por lo que el Contratista contó con dicho derecho durante todo el procedimiento administrativo sancionador. 33. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista,al8defebrerode2024,fechaenquesevinculócontractualmentecon la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 34. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 35. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 37. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 39. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 41. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 42. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 43. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 45. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 4 - Formato de Declaración Jurada del Proveedor del 30 de enero de 2024, suscrita por el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, en la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 46. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 47. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel3deenerode2025,sesolicitóalaEntidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirmeel medio(físicoovirtual)porelcualfue presentadala citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 49. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 50. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 51. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 52. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a la fecha, el Contratista nocuenta conantecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriodegraduaciónnoesaplicablealpresentecaso,debidoalacondición de persona natural del Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 53. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 8 de febrero de 2024, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 4 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0642-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES (con R.U.C. N° 10444034489), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000464-2024, emitida para la adquisición del “SERVICIO DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS PRESUPUESTALESENELMARCODELPRESUPUESTOPORRESULTADOS”,conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. DeclararNOHALUGAR alaimposicióndesancióncontra laseñoraLENARDIBSEN RENGIFO GONZALES (con R.U.C. N° 10444034489), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000464-2024, emitida para la adquisición del “SERVICIO DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS PRESUPUESTALES EN EL MARCO DEL PRESUPUESTO POR RESULTADOS”; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30