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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar la admisión ni calificación de la oferta del Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, interpuesto por el Impugnante.”el recurso de apelación Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13992/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Geosatelital Perú E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-MDLM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Molina; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de la Molina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-MDLM-CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de cámara corporal – adquisi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar la admisión ni calificación de la oferta del Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, interpuesto por el Impugnante.”el recurso de apelación Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13992/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Geosatelital Perú E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-MDLM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Molina; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de la Molina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-MDLM-CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de cámara corporal – adquisición de equipos bodycam de alta definición 2k, GPS, IA, para la subgerencia de serenazgo de la Municipalidad de la Molina – con CUI 2597974”, con un valor estimado de S/ 404,636.40 (cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y seis con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa CloudatelSolutionsS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelmontodesuoferta ascendente a S/ 391,500.00 (trescientos noventa y un mil quinientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL CALIFICACIÓN BUENA PRO ECONÓMICA INCLUIDO OP. S/ BONIFICACIÓN REMYPE CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C.ADMITIDO S/ 391,50*.00 105.00 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO GEOSATELITAL ADMITIDO 99.00 2 CALIFICADO - PERÚ E.I.R.L. S/ 394,70*.00 *reducción de oferta. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel26dediciembre de 2024 y 2 de enero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Geosatelital Perú E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitado que: a) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, b) se revoque la buena pro, y c) se otorgue la buena pro a su favor. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. Sostiene que, en las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas, se requiere que los equipos ofertados cuenten con la respectiva homologación emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), cumpliendo con las normativas vigentes aplicables al contrato; no obstante, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que ofertó el producto de la marca HIKVISION, modelo DS-MCW409 (PE), el cual no se encuentra en la lista de equipos y aparatos de telecomunicaciones homologados por el MTC, lo cual puede ser verificado en el siguiente enlace: https://she.mtc.gob.pe/ieqhomgestionar/index A su criterio, si el equipo ofertado no cuenta con la homologación correspondiente genera incertidumbre en cuanto a la capacidad técnica del postor, pues implica que el equipo no ha sido validado por las autoridades locales para su uso legal, lo cual puede traer consecuencias legales o problemas técnicos. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 En esa línea, sostiene que el Adjudicatario presentó información inexacta contenida en el Anexo N° 3, al haber declarado bajo juramento que cumplía con las especificaciones técnicas. Refiere que, corresponde la apertura de un expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Citaelnumeral24delaResoluciónN°1269-2022-TCE-S4,enelcualseindicó lo siguiente “(...) la información declarada por los proveedores, sea en un procedimientodeselecciónoenlaetapadeejecucióncontractual,esaquella que, al no ajustarse a la verdad de los hechos, produce declaraciones no concordantes con la realidad, constituyendo una forma de falseamiento de la misma (...)". Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario ii. Respecto de la experiencia N° 1: indica que, a folios 32 y 33 de la oferta del Adjudicatario, obra el Memorándum N° 1127-2022-GRL-GRRNGMA, supuesta constancia de conformidad; no obstante, dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento para ser considerado como una constancia válida, en tanto no cuenta con el plazo contractual, el monto total del contrato y la declaración de posibles penalidades aplicadas al contratista, entre otros. Así también, agrega que, en el tercer párrafo del memorándum, se indica textualmente lo siguiente “En ese sentido, esta gerencia otorga la conformidad de la adquisición e instalación de cámaras de videovigilancia; por ello, remito a usted para que continúe con el trámite respectivo”. A su criterio, dicha declaración evidencia que el procedimiento para la emisión de la supuesta constancia de conformidad aún no había concluido, por lo que dicho documento no acredita de manera válida la conformidad exigida. Por tanto, considera que no es posible tener certeza de la conformidad de la experiencia N° 1, y al no haber sido acreditada de manera fehaciente, Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 tampoco puede ser considerada como experiencia de postor en la especialidad. iii. Respecto de la experiencia N° 2: sostiene que a folios 34 y 35 de la oferta del Adjudicatario obra la factura electrónica por el monto de S/ 370,000.00, el cual no coincide con el indicado en la constancia de depósito, cuyo monto es de S/358,900.00. Precisa que la constancia de depósito tiene una anotación que señala que el monto depositado incluye el 3% correspondiente a la retención de SUNAT, sinembargo,noesposibleacreditardemanerafehacientelacancelaciónde dicha retención, ya que en la oferta no se adjuntó documentación adicional que permita sustentar ello. A su criterio, la ausencia del comprobante de retención genera dudas sobre la regularidad de la operación, dado que, dicho documento es indispensable para acreditar que se haya realizado de manera efectiva la operación, cumplimiento de obligaciones tributarias, entre otros; por tanto, los documentospresentadosnopuedenserconsideradoscomosustentoválido para acreditar la experiencia N° 2. iv. Respecto de la experiencia N° 3: sostiene que a folios 36 y 37 de la oferta del Adjudicatario obra la factura electrónica por el monto de S/ 23,580.00, el cual no coincide con el indicado en la constancia de depósito, cuyo monto es de S/ 22,872.60. Precisa que la constancia de depósito tiene una anotación que señala que el monto depositado incluye el 3% correspondiente a la retención de SUNAT, sinembargo,noesposibleacreditardemanerafehacientelacancelaciónde dicha retención, ya que en la oferta no se adjuntó documentación adicional que permita sustentar ello. A su criterio, la ausencia del comprobante de retención genera dudas sobre la regularidad de la operación, dado que, dicho documento es indispensable para acreditar que se haya realizado de manera efectiva la operación, cumplimiento de obligaciones tributarias, entre otros; por tanto, los documentospresentadosnopuedenserconsideradoscomosustentoválido para acreditar la experiencia N° 3. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 v. En este punto, sostiene que el Adjudicatario únicamente cumple con acreditarlaexperienciaN°4porelmontodeS/31,125.25;ysiendoquepara el caso de micro y pequeña empresa se debe acreditar una experiencia de S/ 80,000.00, concluye que dicho postor no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. vi. Cita el numeral 25 de la Resolución N° 3605-2024-TCE-S4, numeral 25 de la Resolución N° 04509-2022-TCE-S6, numeral 38 de la Resolución N° 01107- 2024-TCE-S4, numeral 19 de la Resolución N° 02957-2023-TCE-S2, numeral 20 de la Resolución N° 0783-2024-TCE-S1. vii. Concluye que el Adjudicatario no cumplió con la presentación de los requisitos de admisión y calificación, razón por la cual solicita que se declare fundadoelrecursodeapelacióny,enconsecuencia,serevoquelabuenapro y se le adjudique a su representada. 3. Por Decreto del 6 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 7 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 10 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 0001-2025- MDLM-OGAF-OA de la misma fecha [emitido por su Oficina de Abastecimiento], que adjunta el Informe N° 024-2025-MDLM-OGAF-OA [que cons tuye su informe técnico, emi do por el Jefe de la Oficina de Abastecimiento], Informe N° 0008- 2025-MDLM-OGAJ [que cons tuye su informe legal, emi do por el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica], y el Informe 01 -2025-CS / AS N° 020-2024- MDLM-CS-1 [emi do por el comité de selección], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Respecto de los cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. EnlaobservaciónN°4delpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones, se acogió la observación, respecto de la bodycam, precisándose lo siguiente “Este equipo deberá estar homologado por el MTC y el documento correspondientedeberáformarpartedeladocumentaciónparaelcontrato”. Respecto de los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario ii. El Adjudicatario cumple con lo solicitado en los requisitos de calificación, tal como se encuentra acreditado en los folios 34 al 39 de su oferta. iii. El comité de selección, en cumplimiento de la normativa de contrataciones vigentes, otorgó la buena pro a la oferta que cumple con la presentación de los documentos de admisibilidad y requisitos de calificación. iv. La oferta del Adjudicatario, además de acreditar los requisitos de calificación, cuenta con una propuesta económica más favorable para la Entidad, lo cual es congruente con la finalidad pública. 5. MedianteEscritoN°1(sinfecha)[conregistroN°1233],presentadoel10deenero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado delrecurso, para lo cual solicitó que se declare infundado el mismo y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor; exponiendo los siguientes argumentos: i. Sostiene que, en el numeral 3.1 de las especificaciones técnicas de las bases seindicólosiguiente“Elequipoofertadodeberácontarconlahomologación requerida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), cumpliendo con las normativas vigentes aplicables al contrato”. Enesalínea,afirmaque“laoportunidadparapresentarlahomologacióndel producto ofertado es cuando el postor adjudicado se encuentre en fase de celebración de contrato, ya que, señala de manera literal que, el equipo ofertado deberá (tiempo futuro) contar con homologación requerida por el MTC pero cumpliendo con las normativas vigentes aplicables al contrato; es decir, se condiciona la presentación de homologación a la previa celebración del contrato que delimitará las bases normativas aplicables.” (Sic) Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Agrega que, “si la exigencia de presentar la homologación requerida por el MTC únicamente se presenta con la oferta por el postor, si dicho postor es adjudicado con la buena pro, y, en ese momento el MTC actualizase su norma va sobre homologación, con la celebración del contrato, el postor tendría nuevamente que ges onar y presentar su homologación, ya que la homologación adjunta en la fase de presentación de ofertas, se encontraría desfasada y no cumpliría con la norma va vigente a la celebración del contrato.” (Sic) En ese sentido, sostiene que se está ante una especificación técnica interpretable, dado que, a su entender, la homologación se presentaría a la celebración del contrato, puesto que solo en ese momento se sabría cuál es la base normativa aplicable al contrato. ii. Respecto de la experiencia N° 1: indica que, si bien el documento adjunto para acreditar la experiencia N° 1 es un memorándum, dicho documento constituye una evidencia de que los bienes de dicha contratación fueron entregados e instalados a total satisfacción del Gobierno Regional de Lima, es por ello que dicha entidad emite pronunciamiento favorable a su representada, y otorga la conformidad a la adquisición e instalación de cámaras de video vigilancia. Señala que el memorándum de conformidad fue presentado por cuanto expresaba la decisión del Gobierno Regional de Lima en dar la conformidad por la adquisición e instalación de bienes. Agrega que, incluso adjuntó en su oferta las facturas por la contratación con el Gobierno Regional de Lima, a fin de reforzar la documentación presentada. iii. Respecto de la experiencia N° 2: sostiene que, a fin de acreditar la experiencia N° 2, presentó la Factura N° F001-00000591 emitida el 5 de diciembre de 2022 por el monto de S/ 370,000.00. Asimismo, a fin de acreditar según lo estipulado en las bases, adjuntó el reporte de estado de cuenta del mes de diciembre de 2022, en el cual se aprecia el abono por el monto de S/358,900.00 realizado por la entidad, el cual contempla la retención del 3% de SUNAT. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Indica que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, conforme se aprecia de la propia factura, con el descuento del 3% de retención el monto neto a pagar es de S/358,900.00, razón por la cual, con fecha 28 de diciembre de 2022, la entidad realizó el depósito correspondiente por el importe debidamente indicado en la factura. En esa línea, afirma que no existe discrepancia entre el monto facturado y el monto depositado, pues en la propia factura se detalla, de forma clara y precisa, que el monto neto a depositar es de S/ 358,900.00, monto que contempla la retención del 3% de SUNAT, el cual coincide con el monto depositado por la entidad, apreciándose la trazabilidad de los documentos. Enbasealoexpuesto,sostieneque,alnoexistirdiscrepanciaentreelmonto facturado y el monto depositado, debe desestimarse lo señalado por el Impugnante. iv. Respecto de la experiencia N° 3: indica que, a fin de acreditar la experiencia N° 3, presentó la Factura N° F001-00000589 emitida el 5 de diciembre de 2022 por el monto de S/ 23,580.00 y el reporte de estado de cuenta del mes de enero de 2023, en el cual se aprecia el abono por el monto de S/ 22,872.60 realizado por la Universidad Nacional de Moquegua, el cual contempla la retención del 3% de SUNAT. Sostiene que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, conforme se aprecia de la propia factura, con el descuento del 3% de retención el monto neto a pagar es de S/ 22,872.60, razón por la cual, con fecha 18 de enero de 2023, la Universidad Nacional de Moquegua realizó el depósito correspondiente por el importe debidamente indicado en la factura. En esa línea, afirma que no existe discrepancia entre el monto facturado y el monto depositado, pues en la propia factura se detalla, de forma clara y precisa, que el monto neto a depositar es de S/ 22,872.60, monto que contempla la retención del 3% de SUNAT, el cual coincide con el monto depositado por la entidad, apreciándose la trazabilidad de los documentos. Enbasealoexpuesto,sostieneque,alnoexistirdiscrepanciaentreelmonto facturado y el monto depositado, debe desestimarse lo señalado por el Impugnante. Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 v. Cita un extracto de la Resolución N° 0823-2022-TCE-S2. vi. Sos ene que, en caso se considere que el memorándum adjunto a su experiencia N° 1 no califica como acta de conformidad, o que no implica señal de conformidad por parte de la en dad contratante, su representada aún acredita el monto de S/ 999,999.00, superando el valor mínimo de experiencia ascendente a S/80,000.00, en tanto las experiencias N° 2, 3 y 4 man enen total validez. 6. Por Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 15 del mismo mes y año. 7. A través de Decreto de 16 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Con Escrito S/N del 20 de enero de 2025 [con registro N° 2639], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Escrito N° 3 del 20 de enero de 2025 [con registro N° 2657], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de losrepresentantesdelImpugnante ydelAdjudicatario , dejándoseconstanciade la inasistencia de la Entidad. 11. Con Decreto del 22 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 1 En representación del Impugnante participaron los abogados Rodrigo Juan José Linares Almonte y Lizeth Yaquelin Cuenca Ruiz, quienes estuvieron a cargo del informe legal. 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Fernando Capuñay Chafloque expuso el informe legal. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 404,636.40 (cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y seis con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 4 (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, por lo que no se configura esta causal de improcedencia. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de diciembre de 2024 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que precisamente el 26 de diciembre de 2024, el Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N° 2 el 2 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la apoderada del Impugnante, la señora Estrella Helene Veralucía Aguinaga Jimenez, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024- PCM,losdías23y24dediciembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborablesparaelsectorpúblicoanivel nacional. Asimismo, cabe tener en cuenta que el 25 de diciembre fue feriado por Navidad. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del ar culo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministra voGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administra va, según la cual, frente a un acto administra vo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legí mo, procede su contradicción en la vía administra va mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 13. Por su parte, el Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario seapersonóalprocedimientomedianteelEscritoN°1quepresentóel10deenero de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito se aprecia que el mencionado postor no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la experiencia N° 1. - Respecto de la experiencia N° 2. - Respecto de la experiencia N° 3. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 19. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cues onó la oferta del Adjudicatario, argumentando que, el producto ofertado de la marca HIKVISION, modelo DS-MCW409 (PE), no se encuentra en la lista de equipos y aparatos de telecomunicaciones homologados por el MTC, pese a que en las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas, se requirió que los equipos ofertados cuenten con la respectiva homologación emitida por el Ministerio de Transportes Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 y Comunicaciones (MTC), cumpliendo con las normativas vigentes aplicables al contrato. Asucriterio,sielequipoofertadonocuentaconlahomologacióncorrespondiente genera incertidumbre en cuanto a la capacidad técnica del postor, pues implica que el equipo no ha sido validado por las autoridades locales para su uso legal, lo cual puede traer consecuencias legales o problemas técnicos. En esa línea, sostiene que el Adjudicatario presentó información inexacta contenida en el Anexo N° 3, al haber declarado bajo juramento que cumplía con las especificaciones técnicas; al respecto, señala que corresponde la apertura de un expediente administrativo sancionador contra dicho postor, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cita el numeral 24 de la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, en el cual se indicó lo siguiente “(...) la información declarada por los proveedores, sea en un procedimiento de selección o en la etapa de ejecución contractual, es aquella que, al no ajustarse a la verdad de los hechos, produce declaraciones no concordantes con la realidad, constituyendo una forma de falseamiento de la misma (...)". 20. A su turno, el Adjudicatario, manifestó que, en el numeral 3.1 de las especificaciones técnicas de las bases, se indicó lo siguiente “El equipo ofertado deberá contar con la homologación requerida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), cumpliendo con las normativas vigentes aplicables al contrato”. En esa línea, afirmó que “la oportunidad para presentar la homologación del producto ofertado es cuando el postor adjudicado se encuentre en fase de celebración de contrato, ya que, señala de manera literal que, el equipo ofertado deberá (tiempo futuro) contar con homologación requerida por el MTC pero cumpliendo con las normativas vigentes aplicables al contrato; es decir, se condiciona la presentación de homologación a la previa celebración del contrato que delimitará las bases normativas aplicables.” (Sic) Asimismo,agregóque,“silaexigenciadepresentarlahomologaciónrequeridapor el MTC únicamente se presenta con la oferta por el postor, si dicho postor es adjudicado con la buena pro, y, en ese momento el MTC actualizase su norma va sobrehomologación,conlacelebracióndelcontrato,elpostortendríanuevamente Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 que ges onar y presentar su homologación, ya que la homologación adjunta en la fase de presentación de ofertas, se encontraría desfasada y no cumpliría con la norma va vigente a la celebración del contrato.” (Sic) 21. Por su parte, la Entidad indicó que en la observación N° 4 del pliego de absolución de consultas y observaciones, se acogió la observación respecto de la bodycam [cámara corporal], precisándose lo siguiente “Este equipo deberá estar homologado por el MTC y el documento correspondiente deberá formar parte de la documentación para el contrato”. 22. Atendiendo a los alegatos expuestos, se advierte que el cuestionamiento radica en que el Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 3, por cuanto declaró cumplir con las especificaciones técnicas, sin embargo, el producto ofertado no se encontraría homologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); motivo por el cual, el postor impugnante solicita la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y la apertura de un expediente administrativo sancionador en contra de dicho postor. 23. Enfunciónaello,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. 24. En cuanto al anexo que observó el Impugnante, se aprecia que este es requerido enelnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, para la admisión de las ofertas, tal como se aprecia: *Extraído de la pág. 17 de las bases integradas. Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Así,alrevisarlaofertadelAdjudicatario,seapreciaqueestepresentóunejemplar del referido anexo, según se puede ver: *Extraído del folio 9 de la oferta del Adjudicatario. 25. Ahora bien, en atención al cues onamiento referido a la homologación del producto ofertado, en el numeral 1.7 de las Especificaciones Técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establecieron las siguientes consideraciones, para la presentación del equipo ofertado (cámara corporal): Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 22 de las bases integradas. Tal como se observa, el equipo ofertado (cámara corporal) deberá contar con la homologación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), cumpliendo con las normativas vigentes aplicables al contrato. 26. Adicionalmente, y en línea con lo expuesto, cabe traer a colación la absolución a la Observación N° 4 del Pliego de consultas y observaciones, donde el comité de selección indicó lo siguiente: *Extracto extraído del pliego de absolución de consultas y observaciones. Comopuedeapreciarse,elcomitédeselecciónabsuelvelaobservaciónformulada por el Impugnante [Geosatelital Perú E.I.R.L.], y expresa que acoge la misma, y Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 establece que el equipo ofertado bodycam (cámara corporal) deberá estar homologado por el MTC, cuyo documento correspondiente formará parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 27. Teniendo en cuenta ello, en las bases integradas, así como de lo absuelto en el pliego, se estableció que la homologación del equipo ofertado formará parte de los documentos para el contrato, por tanto, no resultaba exigible su acreditación en la etapa de admisión de las ofertas. Asimismo, no se advierte de qué manera dicha situación sería contradictoria con lo declarado en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 28. En ese sentido, se determina que la documentación presentada por el Adjudicatario para la admisión de su oferta guarda conformidad con las disposicionesprevistasenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,no apreciándose, además, que el Anexo N° 3 contenga información inexacta que amerite la apertura de un expediente administrativo sancionador. 29. En esesentido,el cuestionamiento planteado porel Impugnanteno tieneasidero; por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 30. Al respecto, el Impugnante señala que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada debido a que no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad obranteendichaoferta,declaraunaexperienciaporunmontodeS/1’424,704.25; sin embargo, las experiencias N 1, 2 y 3 mencionadas en el referido anexo, no se encuentran debidamente acreditadas. En atención a lo expuesto, se procederá a la revisión de la experiencia N° 2. Respecto de la experiencia N° 2 [Factura Electrónica N° F001-00000591] 31. En relación a ello, el Impugnante indica que a folios 34 y 35 de la oferta del Adjudicatario obra la factura electrónica por el monto de S/ 370,000.00, el cual no Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 coincide con el indicado en la constancia de depósito, cuyo monto es de S/358,900.00. Precisa que la constancia de depósito tiene una anotación que señala que el monto depositado incluye el 3% correspondiente a la retención de SUNAT, sin embargo, no es posible acreditar, de manera fehaciente, la cancelación de dicha retención, toda vez que en la oferta no se adjuntó documentación adicional que permita sustentar ello. A su criterio, la ausencia del comprobante de retención genera dudas sobre la regularidad de la operación, dado que, dicho documento es indispensable para acreditar que se haya realizado de manera efectiva la operación, cumplimiento de obligaciones tributarias, entre otros; por tanto, los documentos presentados no pueden ser considerados como sustento válido para acreditar la experiencia N° 2. 32. Sobre el particular, el Adjudicatario afirmó que no existe discrepancia entre el monto facturado y el monto depositado, dado que en la propia factura se detalla, de forma clara y precisa, que el monto neto a depositar es de S/ 358,900.00, montoquecontemplalaretencióndel3%deSUNAT,elcualcoincideconelmonto depositado por la entidad, apreciándose la trazabilidad de los documentos. En base a lo expuesto, sostiene que, al no existir discrepancia entre el monto facturado y el monto depositado, corresponde desestimarse lo señalado por el Impugnante. 33. Por su parte, la Entidad indicó que el Adjudicatario cumple con lo solicitado en los requisitos de calificación, tal como se encuentra acreditado en los folios 34 al 39 de la oferta de dicho postor. 34. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Requisito de calificación – “Experiencia del postor en la especialidad”: *Extracto extraído de la pág. 25 de las bases integradas. Conforme se aprecia, en el literal A.1. del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, se estableció para el requisito de calificación bajo análisis que los postoresacreditenunmontofacturadoacumuladoequivalenteaS/1’200,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria; asimismo, se precisó que, para aquellos postores que declaren tener la condición de micro y pequeña empresa en su Anexo Nº 1 solo acrediten S/ 80,000.00. Aunado a ello, se indicó que la acreditación será de la siguiente manera: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago 35. Ahorabien,habiendodeterminadolaformadeacreditaciónquedebieronrealizar los postores, corresponde remitirnos a la oferta del Adjudicatario para verificar su experiencia. Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Anexo Nº 8 – “Experiencia del postor en la especialidad”: *Extraído del folio 23 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia, el Adjudicatario presentó cuatro (4) contrataciones para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, de la revisión del Anexo Nº 1 – “Declaración jurada de datos de postor”, se aprecia que el Adjudicatario declaró ser MYPE; en consecuencia, le corresponde acreditar, por lo menos, S/ 80,000.00. Para un mejor detalle, se detalla el Anexo Nº 1 del Adjudicatario: Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 4 de la oferta del Adjudicatario. 36. Ahora bien, considerando los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta, referido a la experiencia N° 2, se advierte que aquel presentó los aludidos documentos para acreditar la segunda regla de la experiencia del postor, esto es, lapresentacióndecomprobantedepagocuyacancelaciónseacreditadocumental y fehacientemente con documento del sistema financiero que acredita el abono, como se aprecia: Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Factura Electrónica N° F001-00000591 del 5 de diciembre de 2022, emitido por la empresa Cloudatel Solutions S.A.C. [Adjudicatario], por el monto de S/ 370,000.00 [folio 34] *Extraído del folio 34 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia, el Adjudicatario presentó la Factura Electrónica N° F001- 00000591 por la venta de bienes (cámaras de video vigilancia y grabador de video Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 en red) al Gobierno Regional de Moquegua, con un monto total de S/ 370,000.00 (trescientos setenta mil con 00/100 soles). Asimismo, se aprecia en la misma factura que el porcentaje de retención asciende al 3% del monto total, el cual equivale al monto de S/ 11,100.00 (once mil cien con 00/100 soles), por lo que, el monto neto pendiente de pago asciende a S/ 358,900.00 (trescientos cincuenta y ocho mil novecientos con 00/100 soles). Cancelación con documento del sistema financiero del abono [folio 35]: movimiento de saldo del banco continental. *Extracto extraído del folio 35 de la oferta del Adjudicatario. Nótese que el detalle de movimientos refleja el depósito realizado por la Región Moquegua (Gobierno Regional de Moquegua) a favor del Adjudicatario por el monto de S/ 358,900.00. 37. En este punto, el Impugnante cuestiona la diferencia de los montos consignados en la factura y en el estado de cuenta, siendo que este último contiene una anotación que señala que el monto depositado incluye el 3% correspondiente a la retención de SUNAT, sin embargo, según añade, la cancelación de dicha retención no es posible acreditarla de manera fehaciente, toda vez que en la oferta no se adjuntó documentación adicional que permita sustentar ello. Al respecto, cabe indicar que la fehaciencia que exigen las bases integradas debe evaluarse en función de la trazabilidad que pueda identificarse entre el comprobante de pago emitido y el pago realizado a favor del postor, siendo relevante para estos efectos, entre otros, que exista correspondencia entre los Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 montos de la factura y el pago realizado, eventualmente con algunas diferencias por distintos motivos con sustento legal, como la retención. En el caso concreto, la diferencia entre el monto depositado y la factura en 7 mención se encuentra justificada por la retención , por lo que el Adjudicatario recibió como pago el monto de S/ 358,900.00 (resultado de la retención del 3% del monto total que asciende a S/ 370,000.00), abonado a su cuenta conforme lo sustenta en el movimiento bancario presentado en su oferta. 38. Por otro lado, el Impugnante cita el numeral 25 de la Resolución N° 3605-2024- TCE-S4, numeral 25 de la Resolución N° 04509-2022-TCE-S6, numeral 38 de la Resolución N° 01107-2024-TCE-S4, numeral 19 de la Resolución N° 02957-2023- TCE-S2, y numeral 20 de la Resolución N° 0783-2024-TCE-S1. Al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, debe tenerse en cuenta que constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdosdeSalaPlenaemitidosporelTribunal,queinterpretandemodoexpreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento; en consecuencia, no es posible aplicar los mismos razonamientos y conclusiones efectuados en las resoluciones mencionadas, para resolver el presente caso, máxime sí, cada caso constituye situaciones de hecho diferentes y se valoran diferentes pruebas actuadas por las diferentes salas del Tribunal. 39. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que la factura electrónica N° F001-00000591 presentada por el Adjudicatario, acredita la prestación de un servicio similar al objeto de la convocatoria (venta de cámaras de video vigilancia), cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Asimismo, corresponde efectuar la suma de la experiencia Nº 2 con el monto que no ha sido cuestionado por el Impugnante, y validado por el comité de selección, esto es, la experiencia N° 4 de S/ 31,125.25 (treinta y un mil ciento veinticinco mil con 25/100 soles), obteniéndose un monto facturado acumulado de S/ 401,125.25 (cuatrocientos un mil ciento veinticinco con 25/100 soles), el cual excede al requerido en las bases integradas para aquellos postores que declaren ser MYPES: S/ 80,000.00. 7 Mediante Resolución de Superintendencia Nº 101-2003/SUNAT, el Gobierno Regional de Moquegua fue designado como agente retenedor. [véase: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2003/101.htm] Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 Siendo así, carece de objeto avocarse al análisis de las demás experiencias cuestionadas. 40. En ese sentido, no resulta amparable lo alegado por el Impugnante. Por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. 41. Asimismo, dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar la admisiónnicalificacióndelaofertadelAdjudicatario,carecedeobjetocontinuar con el análisis del tercer punto controvertido (referido a determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante), toda vez que tal análisis no implicaráunavariaciónenelordendeprelacióndelAdjudicatarioyelImpugnante, ni mucho menos revertirá el hecho que la buena pro ha sido otorgada al primero de estos. 42. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararinfundadoelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 43. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,ysiendoqueesteTribunalprocederáadeclararinfundadoelrecurso deapelación,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00641-2025-TCE-S2 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Geosatelital Perú E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020- 2024-MDLM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de la Molina, para la “Adquisición de cámara corporal – adquisición de equipos bodycam de alta definición 2k, GPS, IA, para la subgerencia de serenazgo de la Municipalidad de la Molina – con CUI 2597974”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la admisión y calificación de la oferta del postor Cloudatel Solutions S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020-2024- MDLM-CS – Primera Convocatoria. 1.2. ConfirmarlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°020-2024-MDLM- CS – Primera Convocatoria, otorgada al postor Cloudatel Solutions S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Geosatelital Perú E.I.R.L. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 30 de 30