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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) conforme se ha determinado anteriormente, el Contratista no habría estado inmerso en causal de impedimento alguno, por lo que la Declaración Jurada cuestionada, no contendría información inexacta, pues lo declarado en la misma tendría relación con la realidad.”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 159/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WILDER OMAR SALAZAR GAMBOA (conR.U.C.N° 10706737591);porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conel Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2004 para la contratación del “Servicio de seguimiento y asistencia técnica para la revisión y continuidad de las actividades del plan BIM”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2023, el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SAL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) conforme se ha determinado anteriormente, el Contratista no habría estado inmerso en causal de impedimento alguno, por lo que la Declaración Jurada cuestionada, no contendría información inexacta, pues lo declarado en la misma tendría relación con la realidad.”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 159/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WILDER OMAR SALAZAR GAMBOA (conR.U.C.N° 10706737591);porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conel Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2004 para la contratación del “Servicio de seguimiento y asistencia técnica para la revisión y continuidad de las actividades del plan BIM”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2023, el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD- PRONIS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2004 a favor del señor WILDER OMAR SALAZAR GAMBOA, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de seguimiento y asistencia técnica para la revisión y continuidad de las actividades del plan BIM”, por el importe de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 9-2024-MINSA/PRONIS-UAF-SUL, presentado el 9 de enero de 2024 en mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Entidad indicó que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello. Al respecto, el Informe Legal N° 1-2024-MINSA/PRONIS-UAJ, del 4 de enero de 2024, precisa lo siguiente: - El 20de octubrede 2023el Contratista remitió víacorreo electrónico suoferta para la contratación, donde adjuntó declaración jurada afirmando que no se encontraba impedido para contratar con el Estado. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 - El 24 de octubre de 2023 se emitió la Orden de Servicio. - Mediante Informe N° 1104-2023-MINSA/PRONIS-UAF-SUL, del 14 de noviembre de 2023, la Sub Unidad de Logística informa a la Unidad de Administración y Finanzas que, luego de la revisión realizada, en el sistema de consultas de servidores sancionados por el estado peruano, el Contratista se encontraba con sanción de suspensión sin goce de remuneraciones desde el 15 de agosto de 2023, por el periodo de 365 días, en mérito a lo dispuesto en la Resolución Jefatural N° 0024-2023-UNT/URH, del 17 de mayo de 2023; confirmada mediante Resolución de Consejo Universitario N° 324-2023/UNT, del 7 de agosto de 2023. - Posteriormente a ello, con carta N° 940-2023-MISA/PRONIS-UAF-SUL, del 18 de diciembre de 2023, la Sub Unidad de Logística cursa carta al Contratista a fin de resolver la Orden de Servicio, en atención al Informe N° 01191-2023- MINSA/PRONIS/UAF-SUL, y al Informe Legal N° 61-2023-MINSA-PRONIS/UAJ, de la Unidad de Asesoría Jurídica. 3. A través del decreto del 31 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización; en el marco de la OrdendeServicio;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei),del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 14 de agosto de 2025, el Contratista presentó descargos, indicando lo siguiente: - El Contratista precisa que ejecutó integralmente el servicio encomendado, entregando dentro del plazo previsto los productos e informes acordados (informes de seguimiento técnico BIM, asistencia técnica, cartas de presentación de resultados, etc.). la Entidad recibió y se benefició del 100% de este servicio intelectual, sin objeciones de fondo sobre la calidad de los entregables. Cabe resaltar que el plazo para que la Entidad otorgue conformidad o formule observaciones venció sin que le notificaran observaciones formales dentro del término establecido, configurándose la aceptación tácita del servicio conforme a la normativa de contrataciones y lo pactado. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 - La Subunidad de Logística (UAF-SUL) realiza –recién durante la etapa de pago– una revisión en el sistema RNSSC y advierte que aparezco con una sanción disciplinariade“suspensiónsingocedehaberpor365díasdesdeel5/08/2023” impuesta por otra entidad. A raíz de ello, el área de logística emite el Informe Técnico N.º 1104- 2023-MINSA/PRONIS/UAF-SUL (de fecha 14/11/2023) comunicando que “el profesional contratado ... se encuentra desde el día 15.08.2023 con sanción de suspensión” según el RNSSC. En dicho informe, la UAF-SUL sugiere evaluar la nulidad de la contratación por presunto impedimento legal, citando el artículo 11 de la Ley de Contrataciones y la declaración jurada que firmó. - La Subunidad de Logística suspende el trámite de pago de sus servicios y remite a la UED el Informe N.º 1104-2023 para que esa unidad tome acción. En consecuencia, la UED de PRONIS le notifica la situación mediante Carta N.º 233-2023-MINSA/PRONISUED, adjuntándole el mencionado informe y otorgándolelaoportunidaddeejercersuderechodedefensa,presentandolos descargos que considere pertinentes dentro del plazo otorgado. - Al respecto, precisó que la sanción de suspensión en el RNSSC no equivale a una inhabilitación para contratar con el Estado, máxime si al momento de aplicarse ya no laboraba en la entidad de origen; al 22/11/2023 la propia plataforma oficial del RNSSC indicaba expresamente “Inhabilita: No” respecto de su persona, por lo que no se encontraba impedido por Ley para contratar; su contrato con PRONIS es de naturaleza civil (locación de servicios) y no un contrato laboral, por lo que la sanción administrativa de suspensión (propia del régimen laboral público) no tiene efecto automático en el ámbito de la contratación pública; e invalidar ex post facto el contrato, luego de recibida la prestación,vulneraríaprincipiosdebuenafeyocasionaríaunenriquecimiento sin causa en favor de la Entidad. - Sinembargo,con CartaN°940-2023-MINSA/PRONIS-UAF-SULselenotificóla resolución (extinción) unilateral de las Órdenes de Servicio Nº 1701-2023 y 2004-2023, invocando como causal el supuesto impedimento sobrevenido. En dicha cartase hacereferencia expresaal Informe UAF-SULN.º1191-2023 (que consolidó la posición de Logística) y al Informe Legal N.º 261-2023-UAJ que fundamentó la nulidad contractual. Esta comunicación le fue enviada por correo electrónico el mismo 18/12/2023, dándose por resueltos los contratos sin que PRONIS reconozca pago alguno por el servicio ya prestado en la OS 2004-2023 ni por el tramo final pendiente de pago de la OS 1701-2023. - Al respecto, obtuvo un reporte del RNSSC con fecha 22/11/2023 relativo a su situación. En dicho reporte puede leerse claramente lo siguiente: ➢ Categoría de la sanción: Disciplinaria (impuesta en el ámbito del régimen del Servicio Civil). Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 ➢ Tipo de sanción: Suspensión (sin goce de remuneraciones). ➢ ¿Inhabilita?: No (es decir, la sanción no conlleva inhabilitación para ejercer función pública ni para contratar). ➢ Estado de la sanción: Vigente (al 22/11/2023 la sanción disciplinaria seguíaen cursoentérminosadministrativos,aunque –comoexplicaré– sin poder de ejecutarse efectivamente en ninguna entidad por ya no ser servidor activo). - Este resultado oficial es inequívoco: la sanción que registra en el RNSSC no acarrea inhabilitación alguna. Conforme a la regulación aplicable, solo ciertas sanciones disciplinarias graves implican inhabilitación para prestar servicios al Estado (por ejemplo, la destitución o despido conllevan una inhabilitación automática de 5 años para reingresar al sector público). En cambio, la sanción de suspensión temporal no genera esa consecuencia jurídica general, hecho que el RNSSC destaca con la indicación “Inhabilita: No”. En la nota al pie del reporte RNSSC incluso se recalca que: “Las sanciones de destitución y despido conllevan inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años… Las demás sanciones disciplinarias(amonestación,suspensión,etc.)noacarreandichainhabilitación general”. - Por tanto, desde la perspectiva de la Ley, no estaba comprendido en ninguno de los supuestos de impedimento del artículo 11 que ameritaran una nulidad de contrato. La propia norma lista expresamente los casos de impedimento, entreellos:lossancionadosconinhabilitaciónvigenteimpuestaporelTribunal de Contrataciones (TCE), los inscritos en el Registro de Destitución y Despido (RNSDD), así como “los sancionados por entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones”, entre otros. Es crucial distinguir que la frase “sanciones vigentes impuestas por entes administrativos” (literal n del art. 11.1) se refiere a sanciones cuya naturaleza impida legalmente contratar. En sucaso,lasanciónadministrativavigentenoleimpedíacontratar,puesnoera una destitución ni una inhabilitación firme, sino solo una suspensión disciplinaria que no trasciende a otras entidades. En otras palabras, la sanción era vigente en términos formales, pero no era de aquellas que generan impedimento legal. - Por tanto, no tenía impedimento conforme al art. 11 de la Ley al suscribir los contratos con PRONIS. Declaró la verdad en su juramento, apoyado en la información objetiva del RNSSC. Por ende, pretender encuadrar su caso en el supuesto del literal c) del art. 50.1 (contratar impedido) es un error de hecho Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 y de derecho, puesto que no existió tal impedimento normativo. Esto desvirtúa de raíz la primera imputación formulada en su contra. - Por su parte, la suspensión implica una separación temporal del servicio en la entidad de origen, a diferencia de la destitución (expulsión definitiva). Solo las sanciones de destitución/despido conllevan una inhabilitación general para servir al Estado por 5 años, según la Ley del Servicio Civil. En su caso, no fue destituido ni despedido, simplemente recibió una suspensión temporal. - De acuerdo con la doctrina institucional de SERVIR (Autoridad Nacional del Servicio Civil), cuando un servidor es sancionado con suspensión y ya no mantiene vínculo laboral vigente con la entidad donde ocurrió la falta, la sanciónnopuedeejecutarseen lapráctica niafectar nuevosvínculos en otras entidades. En efecto, SERVIR ha establecido que “en caso el servidor se encuentre desvinculado, se efectúa la notificación de la sanción... y su inscripción en el RNSSC. Su ejecución no es posibledebido a que el servidor ha dejado de prestar servicios y de percibir remuneración”. Es decir, la sanción queda como un antecedente administrativo, pero no surte efectos materiales porque el trabajador ya cesó en esa institución. En octubre de 2022: su relación laboral con la UNT culminó. Es decir, para cuando se impuso y registró la suspensión (agosto 2023), llevaba casi un año fuera de esa entidad. Esto confirma el supuesto anterior: la suspensión era inaplicable en los hechos, pues ya no era servidor activo allí ni en ningún otro organismo del mismo régimen. Su contratación con la Entidad fue como proveedor (contrato civil de locación de servicios, independiente), no como servidor sujeto al régimen laboral público. La normativa de contrataciones (Ley 30225) y la Ley Servir (Ley 30057) son marcos distintos. La suspensión es una sanción propia del régimen disciplinario para servidores; no existe disposición legal que establezca que una suspensión disciplinaria en el servicio civil constituye impedimento para contratar como proveedor con el Estado. De hecho, la nueva Ley eliminó cualquier ambigüedad al respecto al no incluir entre los impedimentos las sanciones disciplinarias de suspensión. La Ley 32069 enumera impedimentos en su art. 30, y en el rubro de sanciones solo considera: proveedores sancionadosporelTribunal(inhabilitación)–Tipo4.A–,sentenciadospordelito doloso –4. B–, deudores civiles (REDERECI) –4. D–, etc., pero ya no menciona “sanciones de entes administrativos” como impedimento (lo que estaba ambiguamente en la derogada Ley 30225 literal n). Esto denota la intención del legislador de focalizar los impedimentos en sanciones de inhabilitación reales, no en cualquier sanción administrativa. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 De igual forma, jurisprudencia del Tribunal del Servicio Civil (TSC) ha establecido que la suspensión disciplinaria, a diferencia de la destitución, no inhabilita automáticamente al ex servidor para reingresar a otra entidad, dadalaausenciadelanoción “unsoloempleador” en la mayoríaderegímenes laborales públicos. Ignorar estas diferencias llevó a la Entidad a un error de apreciación. - Asimismo, la Entidad no actuó con la diligencia debida ni interpretó correctamente la normativa, lo que derivó en una decisión apresurada e indebida de resolver el contrato. La Entidad convocó, evaluó y adjudicó la buena pro de ambos servicios sin detectar ningún problema, lo cual era lo correcto dado que objetivamente no tenía impedimento. Sin embargo, recién después de ejecutado el servicio (segundo contrato) hicieron una revisión en el RNSSC. Si PRONIS consideraba relevante ese antecedente, debió verificarlo antes de emitir la orden de servicio, no ex post. Esta falta de control previo contraviene las prácticas de debida diligencia en contrataciones. El art. 9 de la Ley 30225 indica la responsabilidad de los funcionarios de conducir el proceso observando los fines públicos y el principio de debida diligencia. PRONIS no puede trasladar luego su propia omisión al proveedor, menos aún cuando la información del RNSSC no evidenciaba impedimento (como ya se vio). La Entidad equiparó erróneamente una suspensión disciplinaria vigente con una “inhabilitación para contratar con el Estado”. Esta equiparación carece de sustento legal. El literal n) del numeral 11.1 del TUO de la Ley 30225 (vigente en 2023) hablaba de sanciones administrativas vigentes, pero debía entenderse referido a aquellas que impiden contratar. Una suspensión no impide contratar salvo que la ley lo hubiera dicho expresamente, cosa que no ocurre. PRONIS pasó por alto que el literal q) del mismo artículo 11.1 sí señala como impedidos a “los que tengan sanción o suspensión vigente impuesta por el Tribunal [de Contrataciones]”, es decir, las sanciones emanadas del propio sistemadecontrataciones(inhabilitacionestemporalesodefinitivasqueelTCE imponeaproveedores).Ese eseltipode“suspensión”relevanteparala Leyde Contrataciones, no las suspensiones laborales de SERVIR. Confundir ambos supuestos fue un error. - La decisión de PRONIS de declarar la nulidad de las órdenes de servicio después de haber recibido el íntegro de las prestaciones contratadas, y negarse a efectuar el pago correspondiente, constituye un acto lesivo a principios fundamentales del Derecho y un enriquecimiento indebido por parte de la Entidad. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 - No concurre el elemento de dolo o mala fe necesario para sancionar por información inexacta; su declaración jurada fue veraz en sustancia y la emitió confiando en la información oficial disponible. No indujo a error a la Entidad; si esta posteriormente reinterpretó la situación de forma distinta, ello no transforma mágicamente en falsa su declaración original. Solicita al Tribunal valore su comportamiento transparente y descarte la configuración de la infracción del literal i) del art. 50.1. 5. Con decretodel 19 de agostode 2025,setuvo porapersonadoal Contratista ypor presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de agosto del mismo año. 6. A través del decreto del 30 de octubre de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el señor WILDER OMAR SALAZAR GAMBOA presentó la Declaración jurada S/F- Contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT, mediante la cual declaró bajo juramento no encontrarse impedido de contratar con el Estado; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo,dondeseaprecielafechaderecepciónylasdireccioneselectrónicasdesurepresentada y del señor WILDER OMAR SALAZAR GAMBOA. - También deberá remitir los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 2004, del 24 de octubre de 2023. - Finalmente, deberá remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre.otros 7. Con Oficio N° 641-2025-MINSA/PRONIS-UAF-SUL, presentado en mesa de partes delTribunalel7denoviembrede2025,laEntidadremitiólainformaciónsolicitada mediante decreto indicado en el numeral anterior. Posteriormente, mediante Oficio N° 644-2025-MINSA/PRONIS-UAF-SUL presentadoenmesadepartesdelTribunalel13denoviembredel2025,laEntidad os remiteinformaciónrespectodelasÓrdenesdeServicioN 1701y2004,indicando que ambas fueron resueltas totalmente en su oportunidad y adjunta la documentación referente a la Orden de Servicio N° 1701. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto de la infracción tipificada en el literal c) 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral50.1 del artículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 5. Ahorabien,elpresenteprocedimientoadministrativosancionadorhasidoiniciado por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en tanto que el Contratista a la fecha del perfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidad[],atravésdelaOrden de Servicio, habría estado impedida de contratar con el Estado, al encontrarse registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destitución vigente, sanción impuesta por el Hospital Nacional Arzobispo Loaiza, ello, conforme lo estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)” (El énfasis es agregado) 6. En relación con la normativa vigente, se advierte que el Tipo 4.D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a el Contratista en los siguientes términos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4.Impedimentosderivadosdesancionesadministrativas,civilesypenales,opor la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…)”. 7. Según se advierte, el artículo 30 de la nueva Ley, respecto a los impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros [tipo 4.D.] ha establecido que las personas naturales inscritas en el Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles están impedidas de contratar con el Estado, siempre que la comisión de la infracción esté relacionada a su actuación en materia de contratación pública. Asimismo, el alcance de dicho impedimento se encuentra enmarcado a todo proceso de contratación pública a nivel nacional y durante la permanencia en el registro o vigencia de la sanción. 8. Por tanto, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en la nueva Ley, el tipo infractor bajo análisis ha variado en el extremo que se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto que no se encontraba delimitado en la Ley. 9. En tal sentido, al ser más restrictivo el tipo de infracción (dado que se refiere solo a la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública), a diferencia de la normativa anterior que no realizaba ninguna distinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley,bajo loprevistoen la nuevaLeyyel nuevoReglamento. Naturaleza de la infracción 10. El literal i)delnumeral 87.1 delartículo87de laLeyN° 32069, establece que serán pasiblesde sanción losparticipantes,postores,proveedores ysubcontratistasque contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la citada norma. 11. A partir de lo anterior, se tiene que la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o su formalización a través de una orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 la nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 13. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en alguna causal de impedimento. Configuración de la infracción 14. Conforme se indicó anteriormente, para se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. 15. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 17. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 18. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, la Entidad remitió la Orden de Servicio. A continuación, se adjunta el documento citado: (imagen en la siguiente página) Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 19. De esta manera, de la revisión de la Orden de Servicio antes citada, se advierte que la misma cuenta con la firma, nombre, D.N.I. del Contratista, así como con la fecha de su recepción por parte de éste, por lo que ha quedado demostrado que se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 20. Por tanto, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. En ese sentido, ahora corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquel se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 21. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarseinmersoenel supuestodeimpedimentoestablecidoenelTipo 4Ddel numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4.Impedimentosderivadosdesancionesadministrativas,civilesypenales,opor la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…)”. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 22. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 23. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 1 24. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado. A su turno, el numeral 2.2. del referido artículo, señala que las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, aquella debe ser resuelta. 25. En adición a ello, el artículo 3 de la citada disposición señala que las sentencias 1Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 consentidas y/o ejecutoriadas, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal deberán ser notificadas por el Poder Judicial a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que ésta proceda a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en el plazo que establezca el Reglamento. Al respecto, resulta pertinente señalar que, mediante el Decreto Legislativo N° 1367, se ampliaron los alcances de los Decretos Legislativos N° 1243 y N° 1295, modificándose en consecuencia los artículos 2 y3 del Decreto Legislativo N° 1295. Dicha modificación tuvo por finalidad incorporar nuevos supuestos de delitos comprendidos en el impedimento para prestar servicios al Estado, bajo cualquier forma o modalidad. En ese sentido, se incluyeron, además de los delitos previamente establecidos, aquellos previstos en los artículos 296 y 296-A primer, segundo y cuarto párrafo, 296-B y 297 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 26. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo se estableció que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas de la materia. 27. De la revisión de la información contenida en el expediente, se aprecia el reporte del “Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles” del 22 de noviembre del 2023 , conforme se reproduce a continuación: (imagen en la siguiente página) 2Obrante a folio 101 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 28. Conforme a lo citado previamente, se advierte que el Contratista habría tenido una sanción disciplinaria consistente en una suspensión que no lo inhabilita para el ejercicio de la función pública ni para prestar servicios. 29. En ese sentido, de la información reseñada, este Colegiado aprecia que el Contratista fue inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por haber sido sancionado con impedimento temporal para prestar servicio en el Estado. 30. Al respecto,espertinente indicarque,conformea laResoluciónJefaturalN°0024- 2023-UNT/URH del 17 de mayo del 2023, la Unidad de Recursos Humanos de la Universidad Nacional de Trujillo, resolvió imponer al Contratista una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber portrescientos sesenta y cinco (365) días por la comisión de la falta consistente en “omisión de devolver (…) la laptop de marca Lenovo de propiedad de la Universidad Nacional de Trujillo (…)” . 4 3 4Esta se encuentra tipificada en el literal f) del artículo 85 de la Ley N° 30057. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 31. En este punto, conviene recordar que el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública. 32. En tal sentido, al haberse verificado que la conducta atribuida al Contratista se originó en el ejercicio indebido de sus funciones, al haber omitido la devolución de un bien (laptop) de propiedad de la Entidad asignada la unidad en la que el Contratista se desempeñaba y entregada personalmente a este, este Colegiado determina que el Contratista no habría incurrido en el impedimento que le fue imputado. 33. Por tanto, al no encontrarse el Contratista inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de aquélla. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 38. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 39. Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 40. El tipo infractor se sustenta en el incumplimientode undeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de 5Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta, consistente en: Documento con información inexacta - Declaración jurada S/F- Contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT, mediante la cual el señor SALAZAR GAMBOA WILDER OMAR declaró bajo juramento no encontrarse impedido de contratar con el Estado. 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados antela Entidadyii)lainexactitudde lainformación cuestionada,siempreque ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 43. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia la fecha en la cual el Contratista presentó el documento cuestionado. 44. En ese sentido, para mejor resolver, a través del decreto del 30 de octubre de 2025, se le solicitó a la Entidad confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la declaración jurada cuestionada. 45. Como respuesta al citado requerimiento, la Entidad confirmó que el Contratista remitió la declaración jurada, junto con su cotización, vía correo electrónico, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 46. Por tales consideraciones, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el fundamento 41 de la presente resolución 47. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del documento denominado DECLARACIÓN JURADA, que se adjunta a continuación: (imagen en la siguiente página) Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 48. Respecto a la presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquellasuponeun contenidoque no es concordanteo congruente con larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor de evaluación que le Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. Como se logra apreciar del referido documento, este Colegiado advierte que contiene declaraciones del Contratista, donde afirma no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley. 50. Al respecto, conforme se ha determinado anteriormente, el Contratista no habría estadoinmersoencausaldeimpedimentoalguno,porloquelaDeclaraciónJurada cuestionada, no contendría información inexacta, pues lo declarado en la misma tendría relación con la realidad. En razón a lo expuesto, no se configuraría el segundo presupuesto de configuración de la infracción. 51. Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe indicar que, con relación al beneficio obtenido, en el numeral 6, “REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CUMPLIR EL POSTOR” de los términos de referencia, no se advierte que la Declaración Jurada en cuestión se encuentre relacionada con el cumplimiento de los términos establecidos en el requerimiento, es decir, haya sido solicitada su acreditación, según se aprecia a continuación: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7919-2025-TCP-S3 De esta manera, este Colegiado concluye que dicho documento, además de no contener información inexacta, tampoco representó en el Contratista una ventaja o beneficio en la contratación. 52. De esta manera, se tiene que, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro LlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanayDannyWilliamRamos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor WILDER OMAR SALAZAR GAMBOA (con R.U.C. N° 10706737591), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2004, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD – PRONIS, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 26 de 26