Documento regulatorio

Resolución N.° 0640-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la la Licitación Pública N° 007-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobiern...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13584/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la la Licitación Pública N° 007-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana a través de pistas y veredas en la av. José Carlos Mariátegui (acceso a Huaycán); tramo: Av. Los Incas (mz. E del Barrio El Descanso) - av. nn5 (mz. D de la asoc. de viv. residencial Villa Hermosa), zona 06, sub zona 01, distrito de Ate - provincia de Lima - departamento de Lima”; y, atendiendo a los si...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13584/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la la Licitación Pública N° 007-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana a través de pistas y veredas en la av. José Carlos Mariátegui (acceso a Huaycán); tramo: Av. Los Incas (mz. E del Barrio El Descanso) - av. nn5 (mz. D de la asoc. de viv. residencial Villa Hermosa), zona 06, sub zona 01, distrito de Ate - provincia de Lima - departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2024, el Gobierno Regional Metropolitano de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 007-2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana a través de pistas y veredas en la av. José Carlos Mariátegui (acceso a Huaycán); tramo: Av. Los Incas (mz. E del Barrio El Descanso) - av. nn5 (mz. D de la asoc. de viv. residencial Villa Hermosa), zona 06, sub zona 01, distrito de Ate - provincia de Lima - departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 12,379,913.43 (doce millones trescientos setenta y nueve mil novecientos trece con 43/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 El 27 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 3 de diciembre de ese mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CONSTRUCTOR LIMA, integrado por las empresas BERAKA 0915 S.A.C. y CONCRETERA SULLANA S.A.C., por el monto de S/ 11,141,922.09 (once millones ciento cuarenta y un mil novecientos veintidós con 09/100 soles), en adelante el Consorcio Adjudicatario, según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. ADMITIDO 11,141,922.09 100.00 1 DESCALIFICADO CONSORCIO CONSTRUCTOR LIMA ADMITIDO 11,141,922.09 100.00 2 CALIFICADO SI MEJESA S.R.L. ADMITIDO 11,141,922.09 97.00 3 DESCALIFICADO CONSTRUCTORA PAFARI ADMITIDO 11,141,922.09 97.00 4 CALIFICADO S.C.R.L. MURGISA SERVICIOS ADMITIDO 11,141,922.09 97.00 5 CALIFICADO GENERALES S.R.L. FM CONTRATISTAS ADMITIDO 11,141,922.09 97.00 6 CALIFICADO GENERALES S.R.L. CONSTRUCTORA CONTRATISTAS DE ADMITIDO 11,141,922.09 95.00 7 - INGENIERÍA S.A. - CCODEINGESA CORBAZ S.R.L.TDA ADMITIDO 11,141,922.09 95.00 8 - EL HORIZONTE S.R.L. ADMITIDO 11,141,922.09 95.00 9 - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 17 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la ofertadel Consorcio Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante expuso los siguientes Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité de selección descalificó su oferta debido a lo siguiente: ✓ ExperienciaN°2:ElImpugnanteadjuntóelcontratodeobradefecha 2 de julio de 2015, suscrito con la Municipalidad Distrital de Ventanilla, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y vereda en el A.H. Luis Felipe de Las Casas, Ventanilla – Etapa II, distrito de Ventanilla – Callao – Callao”, por el monto de S/ 1,791,692.88. Asimismo, adjuntó la Resolución de Gerencia General N° 018-2016- MDV/PCV-GG de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual se aprobó la liquidación de obra por el monto de S/ 1,820,081.28; sin embargo,elnombrede lapersonaquesuscribiódichodocumentose encuentra ilegible. ✓ ExperienciaN°3:ElImpugnanteadjuntóelcontratodeobradefecha 22 de setiembre de 2014 [derivado de la Licitación Pública N° 001- 2014/CE.CEO/MDVO – Primera Convocatoria], suscrito con la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en las calles del A.H. San Sebastián del distrito de Veintiséis de Octubre, provincia de Piura – Piura”, por el monto de S/ 7, 297,865,13. Asimismo, adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 735-2015-MDVO-A de fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual se aprobó la liquidación de obra por el monto de S/ 7,429,001.46; sin embargo, el nombre de la persona que suscribió dicho documento se encuentra ilegible, por lo que no es posible conocer a la persona quien lo suscribió. ii. Al respecto, señala que adjuntó a su oferta contratos de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación, mediante los cuales se acredita que la obras fueron concluidas y los montos que implicó su ejecución, de conformidad con lo requerido en las bases. iii. Asimismo, indica que, si bien el sello consignado en las resoluciones de Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 liquidación impide ver el nombre completo de los funcionarios que lo emitieron; ello no invalida el contenido de dichas resoluciones ni el valor probatorio de las mismas. iv. Además, señala que en el formato del Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, no se prevé como información indispensable el nombre del funcionario que suscribe la resolución de liquidación. v. Por lo tanto, considera que sí ha cumplido con acreditar la experiencia requerida. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario: vi. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Asimismo, en dicho anexo se menciona que el monto de la utilidad (S/ 20,060.32) representa el 0.24% del costo directo total (S/ 8,721,879.61); sinembargo,teniendoencuentadichoporcentaje,seadviertequeelmonto correcto de la utilidad debe ser S/ 20,932.51, por lo existe información incongruente en dicha oferta. vii. En tal sentido, señala que dicha información incongruente no permite conocer el verdadero alcance de dicha oferta. 3. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónicodel SEACE el 26 del mismo mes yaño.Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que indique su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito N° 2, presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su escrito N° 1. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 5. PormediodelMemorandoN°D000002-2025-OSCE-SPRI,presentadoel2deenero de 2024 ante el Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE informó lo siguiente: i. Por medio del escrito s/n de fecha 2 de diciembre de 2024, la empresa ConstruccionesMarítimasydelaSuperficieS.R.L.pusoenconocimientouna supuesta transgresión a la normativa de contrataciones del Estado. Así, alegó que en el literal B) del Capítulo IV de las bases estándar, respecto al factor de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, se indica que el postor debe contar con una (1) práctica de sostenibilidad ambiental ysocial. Sin embargo, en las bases integradas se ha solicitado que el postor cuente con dos (2) prácticas de sostenibilidad, contraviniendo lo establecido en las bases estándar. ii. Por lo tanto, dicha empresa solicitó la nulidad del procedimiento de selección. 6. El 4 de enero de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRML/CS-LP-007, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. De la revisión del recurso, no se aprecia la firma manuscrita y/o digital del representante del Impugnante, sino una firma pegada, por lo que dicho recurso debe ser declarado improcedente y/o inadmisible. Sobre la oferta del Impugnante: ii. En la Resolución de Gerencia General N° 018-2016-MDV/PCV-GG, no se aprecia el nombre completo de la persona que suscribió dicha resolución, pues solo se indica: “Arq. Edik…Ruya Vásquez”. iii. Asimismo, en la Resolución de Alcaldía N° 735-2015-MDVO-A, no se aprecia el nombre completo de la persona que suscribió dicha resolución, pues solo se indica: “CPC...ga Huamán”. iv. Por lo tanto, sostiene que dichas resoluciones contienen información ilegible. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 Sobre la oferta del Adjudicatario: v. Señaló que el error advertido en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, es un error subsanable. 7. Por medio del escrito N° 3, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. La firma de su representante, consignada en el recurso, sí es una firma manuscrita; por lo tanto, lo alegado por la Entidad no tiene sustento. 8. Por medio del Decreto del 7 de enero de 2025, se tomó conocimiento del Memorando N° D000002-2025-OSCE-SPRI remitido por la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE. 9. A través del Decreto del 7 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante, mediante escrito N° 2. 10. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 11. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante con el escrito N° 3. 12. PormediodelDecretodel9deenerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 16 del mismo mes y año. 13. Con escrito N° 4, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante Oficio N° 005-2025-MML-ALC/GRML-SRAF, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para haceruso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 16 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 16. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “Cumpla con remitir un informe técnico legal complementario, donde absuelva lo siguiente: i. En la audiencia pública realizada el 16 de enero de 2025, la representante de la Entidad indicó que había advertido presuntos vicios de nulidad en la elaboración de las bases del procedimiento de selección. En tal sentido, sírvase indicar, de manera clara y detallada, cuáles serían esos presuntos vicios de nulidad. ii. Mediante Memorando N° D000002-2025-OSCE-SPRI, presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE puso en conocimiento de la solicitud de acción de supervisión de parte, formulada por la empresa Construcciones Marítimas y de la Superficie S.R.L., quien advirtió lo siguiente: ➢ En el literal B) del Capítulo IV de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, respecto al factor de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, se indica que se evaluará que el postor cuente con una (1) práctica de sostenibilidad ambiental y social. Sin embargo, en las bases integradas se ha solicitado que el postor cuente con dos (2) prácticas de sostenibilidad ambiental y social, contraviniendo lo establecido en las bases estándar. En tal sentido, sírvase pronunciar sobre dicho cuestionamiento a las bases integradas del procedimiento de selección”. 17. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Por medio del escrito N° 5, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En lasbases administrativas seestablecióqueelpostordebíacontarcondos (2) prácticas de sostenibilidad social y ambiental. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 ii. Asimismo,señalaque,enlaetapadeconsultasyobservación, ningúnpostor cuestionó dicho requerimiento. iii. Además, señala que la denuncia presentada no debe servir como una vía paralela o posterior para cuestionar las bases. 19. Con Decreto del 23 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante con el escrito N° 5. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 2. La Entidad ha cuestionado que, de la revisión del escrito de apelación, no se aprecia lafirmamanuscrita y/odigitaldelrepresentante del Impugnante,sinouna firma pegada, por lo que solicitó que el recurso se declare inadmisible y/o improcedente. 3. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 121 del Reglamento. Así tenemos que, el literal h) del mencionado artículo requiere la firma del impugnante o de su representanteenelrecursoimpugnativo,señalandoque,enelcasodeconsorcios, basta la firma del representante común: “121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) h) La firma de impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalando como tal en la promesa de consorcio.” 4. En el presente caso, mediante escrito N° 1, presentado 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal [subsanado con escrito N° 2, presentado el 18 del mismo mes y año], el Impugnante interpuso el recurso, donde se aprecia la Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 firma de su representante [el señor Martín Rubén Alejos Lantaron], conforme se muestra a continuación: 5. Al respecto, cabe indicar que la norma de contratación pública ha establecido comorequisitodeadmisibilidad,entreotrosaspectos,queelrecursodeapelación debe encontrase firmado por el impugnante o por su representante; sin embargo, no se ha previsto una formalidad adicional que deba ser observada por los impugnantes, al momento de expresar su voluntad con la firma. Asimismo, cabe indicar que cuando dichos recursos son presentados de manera presencial,resultarazonableverificarqueeldocumentoposealafirmaoriginaldel suscribiente; sin embargo, cuando el recurso es presentado por la Mesa de Partes VirtualdelTribunal,eldocumentoensuintegridad(loqueincluyelosdocumentos firmados) puede ser escaneado, pues en la actualidad no es exigible que los documentos sean suscritos con firma digital. Por tanto, un documento original o el escaneado, tienen el mismo valor, para la tramitación de un recurso de apelación. Cabe precisar que las reglas para la suscripción de un recurso de apelación no son asimilables a lasque se aplican para la suscripción de los documentos de la oferta, pues en este último caso se cuenta con reglas expresas previstas en las bases estándar aprobadas por el OSCE que prevén la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos. 6. En tal sentido, de la revisión del citado recurso de apelación y su subsanación, se advierte que estos contienen la firma del representante del Impugnante, lo cual también fue manifestado por dicho postor en su escrito N° 3 de fecha 7 de enero de 2025, donde indicó que su represente firmó el recurso en forma manuscrita. 7. Por lo tanto, el Impugnante cumplió con lo estipulado en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, por lo que no corresponde amparar lo solicitado por la Entidad. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 A. Procedencia del recurso. 8. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 9. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es S/12,379,913.43(docemillonestrescientossetentaynuevemilnovecientostrece con 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 10. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 11. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 3 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, 2 hasta el 17 de diciembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteescritoN°1,presentadoel17dediciembrede2024ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 18 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 12. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor Martín Rubén Alejos Lantaron, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 13. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarladescalificacióndesuoferta,debidoaquedicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque 2 El 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable. El 9 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 17. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque ladescalificacióndesuofertaii)sedejesinefectoelotorgamientodelabuenapro al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 18. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 19. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 21. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 26 de diciembre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de enero de 2025 para absolverlos . Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse, únicamente, en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. 3 El 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables. El 1 de enero de 2025 fue feriado calendario. Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 22. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 23. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 24. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 25. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 26. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 27. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 28. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 29. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo al análisis de la cuestión previa: Sobre la solicitud de nulidad del procedimiento de selección: 30. LaSubdireccióndeProcesamientodeRiesgosdelOSCE,pusodeconocimientouna denuncia de la empresa Marítimas y de la Superficie S.R.L., sobre una supuesta transgresión a la normativa de contrataciones del Estado en el desarrollo del procedimiento de selección. En la denuncia se indica que en las bases integradas se había solicitado que el postor cuente con dos (2) prácticas de sostenibilidad ambiental y social, pese a que las bases estándar solo requieren una (1) práctica de sostenibilidad. Al respecto, cabe notar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Así también, cabe tener en cuenta que las bases pueden ser objeto de revisión y modificación con motivo de las consultas, observaciones o, inclusive, del pronunciamiento que emita el OSCE, con motivo de alguna solicitud que plantee un participante en el procedimiento de selección. En ese sentido, en el presente caso, del pliego absolutorio de consultas y observaciones, no se advierte que en el presente procedimiento algún participante haya realizado consultas u observaciones respecto a la cantidad de prácticasrequeridasenelfactordeevaluación “sostenibilidad ambientalysocial”. 31. En tal sentido, habiendo cesado la etapa de consultas y observaciones, la integración de bases y la presentación de propuestas (oportunidad en que los proveedores presentaron declaración jurada sometiéndose a las bases), este Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 Colegiado no considera pertinente avocarse en esta oportunidad a revisar cuestiones vinculadas a las Bases del presente procedimiento, tanto más si el cuestionamiento a las bases constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación. 32. Sin perjuicio de ello, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, se aprecia que el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario cumplieron con acreditar los aspectos cuestionados sobre el factor “sostenibilidad ambiental y social”; por lo tanto, no se advierte que dicho requerimiento haya afectado la evaluación de dichos postores. 33. Por lo expuesto, corresponde proseguir con el análisis del presente recurso de apelación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 34. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 2 de diciembre de 2024, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: i. Mediante la Resolución de Gerencia General N° 018-2016-MDV/PCV-GG de fecha 16 de febrero de 2016, se aprobó la liquidación de obra por el monto de S/ 1,820,081.28; sin embargo, el nombre de la persona que suscribió dicho documento se encuentra ilegible. ii. Mediante la Resolución de Alcaldía N° 735-2015-MDVO-A de fecha 6 de octubre de 2015, se aprobó la liquidación de obra por el monto de S/ 7,429,001.46; sin embargo, el nombre de la persona que suscribió dicho documento se encuentra ilegible; por lo tanto, no es posible conocer a la persona que lo suscribió. 35. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que adjuntó a su oferta contratos de obra y sus respectivas resoluciones de liquidación, mediante los cuales se acredita que las obras fueron concluidas y los montos que implicó su ejecución. Asimismo, indicó que si bien los sellos consignados en las resoluciones de liquidación impiden ver el nombre completo de los funcionarios que lo emitieron, Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 ello no invalida el contenido de dichas resoluciones ni el valor probatorio de las mismas. 36. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRML/CS-LP-007, la Entidad señaló que en la Resolución de Gerencia General N° 018-2016-MDV/PCV- GG, no se aprecia el nombre completo de la persona que lo suscribió, pues solo se indica: “Arq. Edik…Ruya Vásquez”. Asimismo, en la Resolución de Alcaldía N° 735-2015-MDVO-A, no se aprecia el nombre completo de la persona que lo suscribió, pues solo se indica: “CPC...ga Huamán”. Por lo tanto, dichas resoluciones contienen información ilegible. 37. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado de apelación, pese a haber sido notificado mediante el toma razón electrónico el 26 de diciembre de 2024. 38. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 39. Siendo así, en el literal B) del numeral 33 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/12,379,913.43(docemillonestrescientossetentaynuevemilnovecientos trece con 43/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. (…) Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 resoluciones de liquidación o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientemente elporcentaje delas obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases establecieron que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o (iii) contratos y sus respetivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 40. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró tres(3)contrataciones con lascualesacreditaríaun monto facturado total de S/ 18,611,209.94, conforme se muestra a continuación: 41. En ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos a las experiencias N° 2 y N° 3 aportadas por el Impugnante, corresponde realizar su evaluación. Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 Experiencia N° 2: 42. A fin de acreditar la segunda contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato de obra de fecha 2 de julio de 2015 , suscrito entre la Municipalidad Distrital de Ventanilla – Programa Construyendo Ventanilla y la empresa Nelan Contratistas Generales S.R.L., para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y vereda en el A.H. Luis Felipe de Las Casas, Ventanilla – Etapa II, distrito de Ventanilla – Callao – Callao”, por el monto de S/ 1,791,692.88. ✓ Resoluciónde GerenciaGeneralN° 018-2016-MDV/PCV-GGde fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra por el monto de S/ 1,820,081.28. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Contrato de obra: 4 Obrante a folios 47 a 51 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 (…) Resolución de liquidación: (…) Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 43. Ahora bien, conforme a las bases integradas, la acreditación de la experiencia se efectuaría a través del contrato y su respectiva resolución de liquidación y, de las cuales se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 44. En el presente caso, se advierte que el Impugnante adjuntó el contrato deobra de fecha 2 de julio de 2015 y la Resolución de Gerencia General N° 018-2016- MDV/PCV-GG, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto total de S/ 1,820,081.28. Siendo ello así, se verifica que la documentación presentada por dicho postor acredita la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, vale decir, se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 45. Ahorabien,elcomitédeselecciónalegóqueelnombredelapersonaquesuscribió la resolución de liquidación, no se encontraba legible, motivo por el cual no consideró dicha resolución para acreditar la experiencia. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del contrato de obra de fecha 2 de julio de 2015, se aprecia que el Arq. EDUARDO MINORU FURUYA VÁSQUEZ suscribió dicho contrato en calidad de Gerente General del Programa Construyendo Ventanilla de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. Asimismo, de una ampliación de la imagen, se logra visualizar que la Resolución de Gerencia General N° 018-2016-MDV/PCV-GG de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra, también fue suscrita por el Arq. EDUARDO MINORU FURUYA VÁSQUEZ, en calidad de Gerente General del Programa Construyendo Ventanilla. En tal sentido, de una evaluación integral de dicha oferta, sí se puede apreciar el nombre de la persona encargada de suscribir la resolución de liquidación. 46. Además, en la resolución de liquidación se menciona el nombre del contratista, la obra ejecutada y el monto del contrato, los cuales también se mencionan en el contrato de obra, por lo que existe trazabilidad de información entre ambos documentos. 47. Por lotanto, laSalaconsideraque, deunaevaluación integral, sísepuede conocer el nombre de la persona que suscribió la resolución de liquidación de obra, por consiguiente, dicho documento resulta idóneo para acreditar la experiencia del postor. 48. A razóndeello,laexperienciaprovenientedel contratodeobradefecha2dejulio de 2015, aportada por el Impugnante, debe ser considerada para acreditar la experiencia del postor; por tanto, el monto acreditado con dicha contratación es S/ 1,820,081.28. Sobre la experiencia N° 3: 49. A efectos de acreditar la tercera contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato de obra de fecha 22 de setiembre de 2014 [derivado de la Licitación Pública N° 001-2014/CE.CEO/MDVO – Primera Convocatoria], suscrito entre la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre y el Consorcio Ejecutor San Sebastián, para la ejecución de la obra: 5 Obrante a folios 58 a 62 de la oferta del Impugnante. Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 “Construcción de pistas y veredas en las calles del A.H. San Sebastián del distrito de Veintiséis de Octubre, provincia de Piura – Piura”, por el monto de S/ 7,297,865,13. ✓ Contrato de consorcio de fecha 8 de setiembre de 2014, suscrito entre las empresas Nelan Contratistas Generales S.R.L. (95% de participación) y Arconst S.A.C. (5% de participación). ✓ Resolución de Alcaldía N° 735-2015-MDVO-A de fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual se aprobó la liquidación de la obra por el monto de S/ 7,429,001.46. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes del contrato de obra y la resolución de liquidación: Contrato de obra: Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 (…) Resolución de liquidación: (…) Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 50. Como se aprecia, el Impugnante adjuntó el contrato de obra de fecha 22 de setiembre de 2014, el contrato de consorcio y la Resolución de Alcaldía N° 735- 2015-MDVO-A de fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto total ejecutado de S/ 7,429,001.46. Siendo ello así, se verifica que la documentación presentada por dicho postor acredita la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, vale decir, se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad de conformidad con lo establecido en las bases integradas. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 51. Ahorabien,elcomitédeselecciónalegóqueelnombredelapersonaquesuscribió la resolución de liquidación, no se encontraba legible, motivo por el cual no consideró la resolución para acreditar la experiencia. Sin embargo, cabe indicar que en la referida resolución se indica con claridad que el suscriptor del documento es el alcalde de la Municipalidad. En ese sentido, teniendo en cuenta que,en la fecha en que se expidió eldocumento (6deoctubre de 2015), el Alcalde de la Municipalidad de 26 de Octubre era el señor Práxedes LlacsahuangaHuamán[conformesemuestraenlapáginawebdelJuradoNacional de Elecciones – INFOGOB (observatorio para la gobernabilidad)], no se advierte razónsuficienteparanoconsiderareldocumentocuestionadoparalaacreditación de la experiencia del postor, más aún si dicho documento acredita que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. Además, en la resolución de liquidación se menciona al contratista, la obra ejecutada y la Entidad contratante, los cuales también se mencionan en el contrato de obra, por lo que existe trazabilidad de la información contenida en dichos documentos. 52. Adicionalmente, cabe indicar que la resolución de liquidación se encuentra premunida del principio de presunción de veracidad, por lo que la Entidad puede, válidamente, realizar la verificación posterior de aquel, de ser el caso. 53. Por consiguiente, contrariamente a lo señalado por la Entidad, en opinión del Colegiado, dicha resolución de liquidación resulta idónea para que el Impugnante acredite su experiencia del postor en la especialidad. 54. A razón de ello, la experiencia proveniente del contrato de obra y la resolución de liquidación [por el monto de S/ 7,429,001.46] debe ser considerada; por tanto, dado que el Impugnante asumió el 95% de participación, el monto acreditado con dicha contratación asciende a S/ 7,057,551.39. 55. De igual modo, cabe precisar que, para acreditar la primera contratación, el Impugnante adjuntó el Contrato N° 003-2017-MDVO de fecha 14 de julio de 2027, suscrito con la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre para la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas en la Urbanización Popular de Interés Social (UPIS) de Pueblo Libre en el sector Villa Jardín, distrito de Piura – provincia 6 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/praxedes-llacsahuanga-huaman_procesos-electorales_ewW1qAJiYag=WA. Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 Piura – departamento Piura”. Asimismo, adjuntó la Resolución de la Gerencia de Desarrollo Urbano N° 0132-2018-MDVO/GDU de fecha 24 de julio de 2018, mediante la cual se aprobó la liquidación por el monto total de S/ 9,733,577.27. Cabe precisar que dicha contratación fue evaluada por el comité de selección y no fueobservada,porloque resulta válidaparaacreditarla experienciadelpostoren la especialidad. 56. En ese sentido, la suma de los montos facturados con las contrataciones N° 1, N° 2 y N° 3 ascienden a S/ 18,611,209.94, monto superior a una (1) vez el valor referencial [S/ 12,379,913.43]. 57. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Impugnante ha acreditado el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal B) del numeral 33 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 58. Siendo así,correspondedeclarar FUNDADA la pretensióndelImpugnante,eneste extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 59. El Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida debido a lo siguiente: i. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se menciona que el monto de la utilidad (S/ 20,060.32) representa el 0.24% del costo directo total (S/ 8,721,879.61). Sin embargo, teniendo en cuenta dicho porcentaje, se advierte que el monto correcto de la utilidad debe ser S/ 20,932.51, por lo existe información incongruente en dicha oferta. Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 60. Sobre el particular, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRML/CS-LP- 007, la Entidad indicó que el error advertido en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, es un error subsanable. 61. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso de apelación, pese a haber sido notificado mediante el toma razón electrónico el 26 de diciembre de 2024. 62. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 63. Siendo así, en el numeral 1.6 del referido Capítulo, se indica que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. 64. Asimismo,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica de lasbasesintegradas,se indicaque,paralaadmisióndelaoferta,elpostordebe presentar el precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: 65. Así también, en las bases integradas se adjunta el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica que se debe incluir la estructura del presupuesto de obra, a fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de su oferta, tal como se muestra a continuación: Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 66. Cabe precisar que en la ficha SEACE se adjunta elpresupuesto [la cual forma parte del expediente técnico], donde se consigna el costo directo, gastos generales, utilidad, IGV y el costo total, conforme se muestra a continuación: (…) 67. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntóelAnexoN°6–Preciodelaoferta,porelmontototaldeS/11,141,922.09, conforme se muestra a continuación: Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 (…) 68. Según se advierte, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que este adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica el costo directo total, los gastos generales fijos y variables, el total de gastos generales, la utilidad, el subtotal, el IGV y el monto total ofertado [S/ 11,141,922.09 ]. Asimismo, se indica que el monto de la utilidad de S/ 20,060.00, representa el 0.24% del costo directo total[S/ 8,721,879.61]. Sin embargo, de una revisión detallada, se advierte que el porcentaje consignado delautilidad [0.24% ]aplicadoalcostodirecto [S/8,721,879.61 ],dacomoresultado un monto de la utilidad de S/ 20,932.51, monto que difiere de lo consignado en dicha oferta. En tal sentido, al modificarse el monto de la utilidad, también se modificaría el monto total ofertado, pues ahora el monto ascendería a S/ 11,142,951.28. Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 69. Por tanto, se advierte que no existe concordancia entre el monto de la utilidad y el porcentaje que esta representa en relación al costo directo total, lo cual evidencia información incongruente que limita obtener certeza respecto al real alcance de la oferta económica. 70. Ahora bien, la Entidad indicó que el error advertido en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario es subsanable. Sin embargo, en el presente caso, no es posible realizar correcciones aritméticas, pues hay dos datos que difieren entre sí (el monto de la utilidad en número y su expresiónenporcentaje),locualimpideconocerelvalorquedeberíaconsiderarse para la obtención del monto final. Por lo tanto, no resulta amparable lo alegado por la Entidad. 71. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo requerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo tenerla por no admitida. 72. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 73. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 74. Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 2 de diciembre de 2024, se verifica que la oferta del Impugnantefue admitida y evaluada,ocupando el primer lugar en el orden de prelación. Asimismo, en esta instancia se ha declarado calificada dicha oferta. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 75. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 76. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 77. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 007- 2024-MML/GRML-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana a través de pistas y veredas en la av. José Carlos Mariátegui (acceso a Huaycán); tramo: Av. Los Incas (mz. E del barrio El Descanso) - av. nn5 (mz. D de la asoc. de viv. residencial Villa Hermosa),zona06,subzona01,distritodeAte -provinciadeLima-departamento de Lima”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., cuya oferta se declara calificada. Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00640-2025-TCE-S1 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CONSTRUCTOR LIMA, integrado por las empresas BERAKA 0915 S.A.C. y CONCRETERA SULLANA S.A.C. 1.3 Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTOR LIMA, integrado por las empresas BERAKA 0915 S.A.C. y CONCRETERA SULLANA S.A.C., cuya oferta se declara no admitida. 1.4 OtorgarlabuenaproalaempresaNELANCONTRATISTASGENERALESS.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa NELAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL VOCALGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 36 de 36