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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcursodeltiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1762/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C N° 10206538401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 000083 del 6 d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcursodeltiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1762/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C N° 10206538401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 000083 del 6 de agosto de 2019, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DEL MANTARO S.A,porel concepto de “Recibos de agua impreso a 2 colores numerados 60,901 la 89,800 (mes de agosto) impreso en papel bond de 75 gr”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de agosto de 2019, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DEL MANTARO S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 000083 , por el concepto de “Recibos de agua impreso a 2 colores numerados 60,901 la 89,800 (mes de agosto) impreso en papel bond de 75 gr”, a favor del señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 560.00 (quinientos sesenta 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 20 de febrero 1 Obrante a folio 94 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 131-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional deElecciones(JNE)ydelportalwebdelCongresodelaRepública,laseñora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue elegida Regidora Provincial de Jauja, Región Junín en el Proceso de Elecciones regionales y provinciales del Perú 2018, quien desempeñó dicho cargo en el periodo 2019-2022. • DelainformaciónconsignadaporlaseñoraMaritzaGiovanaGalarzaNuñez [Regidora Provincial de Jauja] en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, los señores Percy Horacio Castro SolorzanoyCarlosAlbertoCastroSolorzano[Contratista],sonsuscuñados. • Por consiguiente, el señor Carlos Alberto Castro Solorzano, al ser cuñado de la señora MaritzaGiovana Galarza Nuñez [Regidora Provincial de Jauja], se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo 2019-2022. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el año2023. • Del cuadro consignado en el Anexo 2, se advierte que el Contratista contrató, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Concluye que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 29 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, los siguientes documentos, i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el 3Obrante a folio 22 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 42 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 Contratista, vi) señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. vii) copia legible de la cotización presentada por el Contratista. 4 5 4. Mediante los Oficios N° 070-2024-EPSMMSA/GG y 073-2024-EPSMMSA/GG , presentados el 15 y 23 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada a través del Decreto del 29 de diciembre de 2023. 5. Por Decreto del 20 de setiembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. MedianteDecretodel 30deoctubrede2024,trasverificarsequeelContratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la referida Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 5Documento obrante a folio 56 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 142 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunalconsiderapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley, prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyeloscasosa losquese refiere el literal a) Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 6 del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisóque dicha facultad soloera aplicable respectode las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracciónrecogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 560.00 (quinientos sesenta 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dichacontrataciónse encontraba dentrode lossupuestos excluidosdelámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 7. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcursodel tiempogenera ciertosefectosrespectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 6 de agosto de 2019], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d), previsto en el artículo 11 de la Ley del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260 del reglamento, es de tres meses Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Compra por parte del Proveedor, sin embargo, en el presente caso, la Entidad si bien ha cumplido con remitir, entre otros, copia de la orden de compra N° 83 del 6 de agosto de 2019, en aquella no se aprecia la recepción por parte del Contratista; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción,paraelpresentecaso,tomarcomoreferencialafechadelaordende compra, la cual es la misma fecha que figura en el compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: ➢ Reporte de SEACE: ➢ Copia de la Orden de Compra: 7 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”.ctúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 • El 6 de agosto de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaalostres(3) años. • El 6 de agosto de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 20 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante elTribunal,indicóque el Contratista por habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Mediante Decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuestaresponsabilidadenla comisióndelainfracciónreferidaacontratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d), previsto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 6 de agosto de 2019 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, tuvo como término el 6 de agosto de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [20 de febrero de 2023]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecidoen el numeral 252.3del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 19. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EF ,correspondehacerdeconocimientodeestaresolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO con R.U.C N° 10206538401, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 83 del 6 de agosto de 2019, por el concepto de “Recibos de agua impreso a 2 colores numerados 60,901 la 89,800 (mes de agosto) impreso en papel bond de 75 gr”, llevada a cabo por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DEL MANTARO S.A., en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control 8 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00634-2025-TCE-S4 Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12