Documento regulatorio

Resolución N.° 0633-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49-2024-EMAPE/CS-1 Primera Convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, conforme lo establece el artículo 91 del Reglamento, las bases integradas y la normativa especial de la materia, por lo que corresponde revocar la buena pro otorgada al mismo.” Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13591/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49-2024-EMAPE/CS-1 Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2024, la EMPRESA MUNICPAL DE APOYO A PROYECTOS ESTRATEGICOS S.A. - EMAPE S.A., en adelante la Entidad, convocó ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 49-2024-EMAPE/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra IOARR: “Reparación de calzada, vereda y sardinel; en el (la) av. A...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, conforme lo establece el artículo 91 del Reglamento, las bases integradas y la normativa especial de la materia, por lo que corresponde revocar la buena pro otorgada al mismo.” Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13591/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49-2024-EMAPE/CS-1 Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2024, la EMPRESA MUNICPAL DE APOYO A PROYECTOS ESTRATEGICOS S.A. - EMAPE S.A., en adelante la Entidad, convocó ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 49-2024-EMAPE/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra IOARR: “Reparación de calzada, vereda y sardinel; en el (la) av. Arenales (av. República de Chile-av.Javierprado)enelcentropobladoLince,distritodeLince,provinciaLima, departamento Lima”, con un valor referencial S/273,620.00 (doscientos setenta y tres mil seiscientos veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 10 de diciembre de 2024 se publicóenelSEACEelotorgamientodelabuenapro,porsorteo,afavordelpostor Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 Santos Eugenio Morales Izquierdo, en adelante el Adjudicatario, en base a los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje Evaluació total POSTOR n obtenido Orden de Admisión Calificación prelación Evaluación técnica económic incluido por sorteo a bonificació (precio /n del 5% puntaje) por MYPE MORALES Cumple con IZQUIERDO Admitido requisitos de 100 100 105 1 SANTOS calificación EUGENIO BADALSA INGENIERO Cumple con 100 S Admitido requisitos de 100 105 2 CONSULTO calificación RES S.A. MENDOZA PICOAGA Cumple con CARLOS Admitido requisitos de 100 100 105 3 HUMBERT calificación O Cumple con CONSORCI Admitido requisitos de 100 100 105 4 O AUROS calificación CONSORCI Cumple con O LA Admitido requisitos de 100 100 105 5 JAPONESA calificación 3. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 17 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en lo sucesivo Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; en base a los argumentos que se señalan a continuación: 1 Conforme al Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 10 de diciembre de 2024, empararon29postores,habiéndoseefectuadoelsorteocorrespondienteenelSEACE deloscualessemuestranlos primeros 5 postores. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 • Refiere que, el Adjudicatario habrían presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • De ese modo, alega que la experiencia N°1 y 2, referida al contrato con la Minera Barrick Misquichilca S.A y al contrato suscrito con la ONG Hampaq Perú, respectivamente no son acorde a la veracidad. • Respectodelprimero,cuestionaque,alafechaquesesuscribióelcontrato cuestionado, el gerente general de la Minera Barrick Misquichilca S.A fue el señor Manuel Fumagali Drago, no existiendo ningún documento que acredite que el señor Augusto Chung Ching ocupó el cargo de gerente general de la empresa, sino solo jefe de operaciones. • Delmismomodo, cuestiona lasfirmasdelseñor CarlosZeaRuiz obrante en Contrato de servicios de Consultoría N°C50577, debido a que serían las mismas que aparecen en el referido contrato y conformidad, siendo ello imposible a menos que sean firmas pegadas. • Asimismo, cuestiona que la dirección que se menciona en el Contrato de servicios de Consultoría N°C50577, correspondiente a la Empresa Minera Barrick Misquichilca S.A., no existe. • Con relación a la segunda experiencia, sostiene que, el Contrato de locación de servicios de consultoría presuntamente suscrito por la ASOCIACIÓN BENÉFICA “ONG HAMPAQ PERU” sería falso, puesto que, el tramo que se indica en dicho contrato, que presuntamente se ejecutó, a la fecha de ejecución, estaba siendo intervenido por PROVIAS NACIONAL. • Porotrolado,cuestionalasfirmasdelnotarioIssacHigaNakamuraobrante en el Contrato de locación de servicios de consultoría presuntamente suscrito por la ASOCIACIÓN BENÉFICA “ONG HAMPAQ PERU, debido a que las mismas aparecen como una sola imagen “copiada y pegada” en todas las páginas. • Asimismo, cuestiona que el Adjudicatario no debió ingresar al sorteo, puestoquenohaacreditaconformealanormativalapreferenciaotorgada a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 • Así, precisa que, de acuerdo a la normativa para acreditar dicha condición de preferencia, los postores debían presentar la Constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como una empresa promocionalde laspersonascondiscapacidad ylaplanilla de pago del mes anterior a su postulación. De ese modo, los postores debían presentar la planilla del mes de septiembre; no obstante, el Adjudicatario presentó las planillas de los meses de julio y agosto. 4. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 7 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°000005-2025- EMAPE/GCAJ, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Manifiesta que, el Comité de Selección realiza la evaluación integral de la oferta de acuerdo a lo que se requiere en las bases integradas, actuando en base al principio de presunción de veracidad, no siendo competencia del comitéllevara cabola fiscalizaciónposteriorde la informaciónobrante en la oferta ganadora. • Sin perjuicio de ello, la oferta del postor ganador se encuentra en etapa de fiscalización posterior. • Agrega que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, verificó que a folios 12,13 y 14 de la misma, obra la constancia de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, con Numero N° 011-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD, con vigencia del Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 19 de febrero de 2024 al 18 de febrero de 2025, cumpliendo con el primer requisito solicitado en el Reglamento. • Asimismo, advirtió que a folios 21 al 31 de la misma, el Adjudicatario adjuntó su planilla de pagos correspondiente al periodo julio del 2024 y agosto 2024, por lo que concluye que el Adjudicatario no cumplió con adjuntar en su oferta la planilla de pagos correspondiente al periodo requerido, es decir, setiembre del 2024. • En base a la verificación realizada, confirma que el Adjudicatario no cumplió con acreditar válidamente su condición de empresa promocional de personas con discapacidad, por lo que no debió acceder al beneficio en caso de empate. 6. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 20 de enero del mismo año. 8. A través del escrito s/n presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Respecto a los cuestionamientos a la veracidad y/o autenticidad de los documentos presentados en su oferta, refiere que corresponde a la Entidad llevar a cabo la fiscalización posterior, por lo cual, no es suficiente la valoración de cualquier postor como medio probatorio. - De ese modo precisa que, en tanto la entidad emisora no emita pronunciamiento respecto de la veracidad o exactitud de los documentos cuestionados, estos mantienen su presunción de veracidad. - Respecto a los cuestionados referidos a su participación en el sorteo, alega que, si bien la normativa indica que se debe presentar la planilla del mes anterior a la oferta, para acreditación del beneficio en caso de empate, el hecho de que su presentada haya presentado la planilla del mes anterior Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 no invalida automáticamente la aplicación del beneficio, pudiendo ser ello pasible de subsanación. - Precisa que, a pesar de haber presentado la planilla del mes de agosto, la proporción de trabajadores con discapacidad se ha mantenido hasta diciembre, por lo que no aceptar la subsanación sería desproporcionado. 9. Con Oficio N°000044-2025-EMAPE/GL presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 20 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 11. A través del decreto del 20 de enero de 2025 se requirió información adicional a fin de verificar la veracidad y/o autenticidad de los documentos cuestionados por el Impugnante que forman parte de la oferta del Adjudicatario. 12. Mediante decreto del 21 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 13. Con decreto del 23 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/273,620.00 (doscientos setenta y tres mil seiscientos veinte con 00/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 17 de diciembre de 2024 y subsanó el mismo el 19 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo establecido para tal efecto, toda vez que el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 10 de diciembre de 2024; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por Juanep Benjamin Pablo Caballero, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. La oferta del Impugnante ha ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante considera las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de diciembre, por lo cual los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el recurso hasta el día 6 de enero de 2025. De ese modo, se aprecia que el 20 de enero de 2025 el Adjudicatario se apersonó yabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación,esdecir,fueradelplazoestablecido para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 • Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante ha efectuado dos cuestionamientos por los cuales se debería revocar la buena pro al Adjudicatario. El primer cuestionamiento es la indebida inclusión del Adjudicatario en el sorteo paraeldesempate,puestoquenocumpliríaconacreditarlacondicióndeempresa promocionalde personascon discapacidad,conforme loestablece elReglamento; y, el segundo cuestionamiento es la presunta vulneración al principio de presunción de veracidad, por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 10. En atención al primer cuestionamiento, corresponde determinar si la oferta del Adjudicatario cumple o no con acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. 11. Respecto a ello, el Adjudicatario señala que, si bien la normativa indica que, a fin de acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, se debe presentar la planilla del mes anterior a la oferta, es decir septiembre, el hecho de que su presentada haya presentado la planilla del mes anterior (agosto) no invalida automáticamente la aplicación del beneficio, pudiendo ser ello pasible de subsanación. 12. Por su parte, la Entidad refiere que, de verificación realizada a la oferta del Adjudicatario, confirma que este no cumplió con acreditar válidamente su condición de empresa promocional de personas con discapacidad, por lo que no debió acceder al beneficio en caso de empate 13. En torno a ello, se aprecia que, el objeto de la convocatoria es contratación del servicio de consultoría de obra IOARR: “Reparación de calzada, vereda y sardinel; en el (la) av. Arenales (av. República de Chile - av. Javier prado) en el centro poblado Lince, distrito de Lince, provincia Lima, departamento Lima. Así, en el literal 2.2.1.2 – Documentos de presentación facultativa del Capítulo II de Sección Específicade lasbases delprocedimiento de selección,seestablece los siguientes documentos de presentación facultativa: Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 Como seaprecia,enelliteral a)delnumeral2.2.1.2 de lasbasesintegradas,el cual se condice con lo señalado en las bases estándar, establece que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, oenelcasodeconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas,deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Asimismo, a pie de página precisa que “Dicho documento se tendrá en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento”. En ese sentido, corresponde verificar que establece el citado artículo y cuál es su alcance. Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 14. Al respecto, el artículo 91 del Reglamento, al cual hace referencia las bases integradas y el Impugnante, establece que en caso de que dos o más ofertas empaten, para el desempate de debe aplicar los siguientes criterios: “Artículo 91. Solución en caso de empate (…) 91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o d) A través de sorteo. (…).” Nótese que el primer criterio a ser tomado en cuenta por el comité de selección o el órganoencargadodelascontratacioneseselde verificarsidentrodelasofertas empatadas existe alguna que pertenezca a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformadosen sutotalidadporestasempresas,debiendoacreditartalcondición según lo establecido en la normativa de la materia. 15. Al respecto, los artículos54 y56 de la LeyN° 29973, LeyGeneralde la Persona con Discapacidad, establece lo siguiente: “Artículo 54. Definición de empresa promocional de personas con discapacidad La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida comopersonanaturalojurídica,bajocualquierformadeorganizaciónogestión Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. (el resaltado es agregado) (…) “Artículo 56. Preferencia de bienes, servicios u obras En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, bajo sanción de nulidad, según lo señalado sobre la materia en el Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado.” En relación con ello, el artículo 61 del Reglamento de la LeyN° 29973, establece lo siguiente: “Artículo 61.- Preferencia de bienes, servicios y obras 61.1 Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de laLey, laempresapromocionalde personas condiscapacidad presentaante laentidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad. 61.2 Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley. (…).” Como se puede evidenciar del artículo 56 de la Ley N° 29973- Ley General de la PersonaconDiscapacidad ydelartículo 61de su reglamento,enconcordancia con el artículo 91 del Reglamento y las bases integradas, la empresa promocional de personascondiscapacidadtienepreferenciaenelcasodeempateentredosomás propuestas, y a efecto de acogerse a dicho beneficio debe acreditar: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita empresa promocional para personas con discapacidad, así como ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso decontratación; y, iii)que cuente con lasproporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley (es decir, que cuente por lo menos con un 30% de personal Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 con discapacidad; y, que el 80% de este personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa). 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte, a folios 12 al 41, obra la siguiente documentación: - La Resolución Sub Gerencial N°000034-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL del 19 de febrero de 2024, que resuelve otorgar constancia de inscripción enelRegistrodeEmpresasPromocionalesparaPersonasconDiscapacidad al Adjudicatario, vigente desde el 19 de febrero de 2024 hasta el 18 de febrero de 2025. - El Registro de Inscripción de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, con N° 011-2024-GRLL-GGR-GRTPE-SGPECL/REPPCD, con vigencia del 19 de febrero de 2024 al 18 de febrero de 2025. - Planilla de pago correspondiente a los meses de julio y agosto de 2024. Deesemodo,sedebetenerencuentaque,delarevisióndelSEACEseapreciaque la presentación de ofertas se realizó el 10 de octubre de 2024, advirtiéndose la presentación de la oferta del Adjudicatario en dicha fecha, tal como se aprecia a continuación: De ese modo, considerando que, según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, la planilla de pago debe corresponder al mes anterior a la fecha de postulación al Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 proceso de contratación, se tiene que el Adjudicatario debió presentar las planillas de pago correspondiente al mes de septiembre de 2024, es decir, el mes anterior a la presentación de ofertas (10 de octubre de 2024); no obstante, no cumple con tal condición. 17. En este extremo del análisis, es preciso traer a colación los descargos del Adjudicatario el cual ha manifestado que, si bien la normativa indica que, a fin de acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, se debe presentar la planilla del mes anterior a la oferta, es decir septiembre, el hecho de que su presentada haya presentado la planilla del mes de agosto no invalida automáticamente la aplicación del beneficio, pudiendo ser ello pasible de subsanación. Así, precisa que disponer lo contrario sería desproporcionado. 18. Al respecto se le precisa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, son subsanables, entre otros, la no presentación de documentos emitidosporEntidadPública ounprivadoejerciendofunciónpública,deallíque, considerando que las planillas de pago no son documentos emitidos por una Entidad Pública o por un privado ejerciendo función pública, no constituye un documento pasible de subsanación. Asimismo, se le resalta que la presentación de la planilla correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación, para efecto de acogerse al beneficio establecido para las empresas promocional de personas con discapacidad, deviene de una disposición normativa, no pudiendo este Colegiado admitirlocontrario,todavezquelafinalidaddedichadisposiciónesqueelórgano a cargo del procedimiento de selección (el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones) corrobore la proporción prevista en el artículo 54 de la Ley N° 29973, esto es, que el postor cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad, cuyo 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 19. En consecuencia, conforme ha sido analizado de manera previa, en las bases integradas del procedimiento de selección se ha consignado que, para aplicar el beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad -en caso de empate- se debe tener en cuenta las condiciones del artículo 91 del Reglamento, el cual establece expresamente que tal condición se acredita de acuerdo con la normativaespecialdelamateria;deallíque,lanormaespecialsobrepersonascon discapacidad establece que, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, y a efecto de acogerse a dicho beneficio debe presentar, entre otros, copia de la Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación; condición que no cumple el Adjudicatario. 20. En consecuencia, en el presente caso, el comité de selección no debió incluir para el criterio de desempate según sorteo la oferta del Adjudicatario, pues no se aprecia la presentación de la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior alafechadepostulación alpresenteprocedimientode selección,estoes, septiembre de 2024. 21. Por lo tanto, en atención a lo señalado en el presente acápite, corresponde declarar fundado el cuestionamiento efectuado por el Impugnante en este extremo, toda vez que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, conforme lo establece el artículo 91 del Reglamento, las bases integradas y la normativa especial de la materia, por lo que corresponde revocar la buena pro otorgada al mismo. 22. En ese contexto, dada la situación antes advertida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos efectuados por el Impugnante sobre la revocación de la buena pro otorgada al Adjudicatario; sin embargo, en atención a la tutela del interés público, es importante resaltar que el Impugnante ha denunciado la presunta comisión de infracciones establecidas en la Ley, por parte del Adjudicatario, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta afinde acreditar la experiencia delpostor en la especialidad. Así, el Impugnante cuestiona la veracidad y/o autenticidad del Contrato de serviciosdeConsultoríaN°C50577presuntamentesuscritoel28demarzode2024 por la empresa MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A. y el señor Santos Eugenio Morales Izquierdo, para la “Consultoría de obra objeto de supervisión de obra: Construcción de pistas y veredas para la rehabilitación urbana del complejo habitacional Callacuyan Eco 1 – Etapas I, II y III, Distrito de Quiruvilca – Provincia de Santiago de Chuco - La Libertad” y su respectiva Conformidad del servicio de consultoría para la supervisión de la obra del 18 de junio de 2015, debido a que: 1) el señor Augusto Chung Ching supuesto gerente general y suscriptor de dichos documentos, a la fecha de emisión de los mismos, no ocupó el cargo de gerente general de la empresa, sino solo jefe de operaciones, 2) firmas del señor Carlos Zea Ruiz obrante en dichos documentos son las mismas, lo cual es imposible a menos que sean firmas pegadas y 3) la dirección que se menciona en el mencionado contrato no existe. Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 Asimismo, cuestiona la veracidad y/o autenticidad del Contrato de locación de servicios de consultoría, para la supervisión de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial a nivel de asfalto en caliente del caserío Hualapampa alto – Miraflores – Laguna Grande, tramo: Miraflores – Laguna Grande. Distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura”, presuntamente suscrito entre su representada y el señor Santos Eugenio Morales Izquierdo el 19 de diciembre de 2016 y su respectiva Acta de conformidad del servicio del 23 de juniode 2017,toda vez que: 1) eltramoque se indica en dicho contrato, ala fecha de ejecución, estaba siendo intervenido por PROVIAS NACIONAL, 2) las firmas del notario Issac Higa Nakamura obrante en el mencionado contrato aparecen como una sola imagen “copiada y pegada” en todas las páginas, lo cual da indicios de falsedad. Teniendo en cuenta ello, se le precisa que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor,negando suparticipación en la elaboración o suscripcióndelmismo,de talmaneraqueseevidencieelquebrantamientodelprincipiodeveracidaddelque goza los documentos materia de análisis. Del mismo modo, en relación a la presunta información inexacta, es conveniente precisar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese contexto, la información aportada por el Impugnante no acredita con suficiencia que los documentos presentados por el Adjudicatario sean falsos, adulterados y/o contengan información inexacta, pues, en cuanto a las firmas, el cuestionamiento deriva de una verificación visual, mientras que los cuestionamientos de inexactitud requieren ser contratado con la realidad afectos de verificar si los documentos en cuestión guardan o no concordancia con la misma. 23. En ese sentido, mediante decreto del 16 de enerode 2025 este Colegiado requirió información A LA EMPRESA MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A., el señor AUGUSTOCHUNGCHING,LAASOCIACIÓNBENÉFICA“ONGHAMPAQPERU”YAL SEÑOR SANTOS EUGENIO MORALES IZQUIERDO y el NOTARIO DE LIMA ISAAC HIGA NAKAMURA a fin de confirmar la veracidad y/o autenticidad de los documentos materia de cuestionamiento; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, no se cuenta con pronunciamiento; por lo que, si bien, en Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 virtud del principio de presunción de veracidad, no resulta posible dar por acreditada la inexactitud de los documentos presentados en el presente procedimiento de selección, considerando la denuncia interpuesta se dispone poner en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiendo informar los resultados de la misma a este Colegiado, en un plazo no mayor a 30 días hábiles. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 24. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante solicitó que se revoque la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a su representada, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. 25. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, quedando como propuesta válida la oferta del Impugnante, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, conforme se muestra los resultados obtenidos del Reporte del sorteo electrónico obrante en el SEACE: 26. De ese modo, considerando que en el presente procedimiento no se han formulado cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, habiendo verificado el comité de selección que dicha oferta cumplió con los requisitos de admisión, calificación y evaluación, conforme a lo solicitado en las bases integradas; y, habiendo éste ocupado el segundo lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 27. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 28. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 29. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49-2024-EMAPE/CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al postor Santos Eugenio Morales Izquierdo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49-2024-EMAPE/CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A. 1.2. Otorgar la buena pro al postor BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 49-2024-EMAPE/CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A., por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelpostorBADALSAINGENIEROSCONSULTORES S.A. para la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 633-2025-TCE-S4 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de efectuar la fiscalización posterior dispuesta en el fundamento 23. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23