Documento regulatorio

Resolución N.° 0632-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR SANEAMIENTO, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LI...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidadparasatisfacerelrequerimientodela Entidad”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13929/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOSUPERVISORSANEAMIENTO,conformadopor las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD y MS SERVICIOS S.A.C., en el marcodelConcursoPúblicoN°1-2024-MDY/CS-1(Primeraconvocatoria),convocadopor la Municipalidad Distrital de Yarumayo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Yarumayo, en adela...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidadparasatisfacerelrequerimientodela Entidad”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13929/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOSUPERVISORSANEAMIENTO,conformadopor las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD y MS SERVICIOS S.A.C., en el marcodelConcursoPúblicoN°1-2024-MDY/CS-1(Primeraconvocatoria),convocadopor la Municipalidad Distrital de Yarumayo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Yarumayo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-MDY/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión deobra:Mejoramiento,ampliación delos servicios deagua potabley disposición sanitaria de excretas en las localidades de Chilian, Pampamarca y San Francisco de Chullay, distrito de Yarumayo - Huánuco - Huánuco”, con un valor referencial de S/ 638,673.09 (seiscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y tres con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 14 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 11 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO IA, conformado por los señores EMILIO FÉLIX VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y ROOSVELT NIGUERT MEJÍA LOARTE, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 574,805.79 (quinientos setentaycuatromilochocientoscincocon79/100soles),conformealossiguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado técnica Econ. total prelación (S/) CONSORCIO IA 11 Si Cumple 574,805.79 95.00 100.00 96.00 1 Adjudicatario CONSORCIO Si No - - - - - Descalificado SUPERVISOR cumple SANEAMIENTO 12 CONSORCIO Si No - - - - - Descalificado SUPERVISOR cumple YARU 13 A & R Si No - - - - - Descalificado CONSULTORES Cumple GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 14 15 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 23 y 30 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR SANEAMIENTO, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD y MS SERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por los señores EMILIO FÉLIX VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y ROOSVELT NIGUERT MEJÍA LOARTE. 12 Conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD y MS SERVICIOS S.A.C. 13 Conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. 14 De fecha 23 de diciembre de 2024. 15 De fecha 30 de diciembre de 2024. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité de selección descalificó su oferta por no acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que se observaron las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 7, N° 8, N° 10 y N° 12, por lo siguiente: i) En las experiencias N° 1, N° 10 y N° 12, se indicó que el término “creación” no estaba dentro de la definición de consultorías de obra similares de las bases integradas y, de la documentación presentada, no era posible identificar las prestaciones referidas a “creación”. ii) En las experiencias N° 2, N° 4 y N° 8, se observó que el término “instalación” no estaba dentro de la definición de consultorías de obra similares de las bases integradas y, de la documentación presentada, no era posible identificar las prestaciones referidas a “instalación”. iii) EnlaexperienciaN°7,seobservóqueeltérmino“sistemadedesagüe” no estaba dentro de la definición de consultorías de obra similares de lasbasesintegradas y,deladocumentaciónpresentada,noeraposible identificar las prestaciones pertenecientes a “sistema de desagüe”. - Señala que, acreditó debidamente su experiencia en la especialidad y sobre lo observado por el comité de selección manifiesta lo siguiente: i) Sobre las experiencias N° 1, N° 10 y N° 12, refiere que debe evaluarse enformaintegralladocumentaciónpresentadayquelasmismasestán referidas a la creación del servicio de disposición sanitaria de excretas. ii) Sobre las experiencias N° 2, N° 4 y N° 8, refiere que debe evaluarse en forma integral la documentación presentada y que las mismas están vinculadas a la instalación del sistema de agua potable y saneamiento básico. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 iii) En cuanto a la experiencia N° 7, alega que se ajusta a la definición de consultorías de obra similares porque está referida al mejoramiento del sistema de agua potable y del sistema de desagüe, además, señala que el término “desagüe” corresponde a alcantarillado. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el Adjudicatario declaró inicialmente en el anexo N° 4 un plazo de 300 días calendario, pese a que el plazo establecido en el numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, para la prestación del servicio, era de 330 días calendario; sin embargo, el comité de selección le permitió subsanar dicho extremo del anexo N° 4, en contravención del literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. - Alega que, el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación “metodología propuesta”, por lo siguiente: i) Enelcronogramadeactividades(diagramadeGantt),dispusounplazo de 50 días calendario para la liquidación de obra, lo cual no se condice conloprevistoenlapágina27 de las bases integradas, dondese indicó un plazo de 30 días calendario para dicha actividad. ii) En el folio 344, se aprecia una discrepancia entre los plazos previstos en el numeral 2.4 (diagrama de actividades) de la metodología, toda vez que se consideró un plazo de 8 meses (240 días calendario) para la supervisión de obra y 30 días calendario para la etapa de liquidación, cuya sumatoria es 270 días calendario para la prestación del servicio, lo cual difiere del plazo previsto en las bases integradas (esto es, 330 días calendario). - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo siguiente: i) Respecto a la experiencia N° 1, señala que los montos de las facturas correspondientes a las valorizaciones N° 11 al N° 13 y N° 26 al N° 40 nocoincidenconlosmontosconsignados enlasdetraccionesyenlos depósitos en cuenta. 5. Por decreto del 6 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 7 de enero de 2025 se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 10 de enero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Técnico Legal 16 N° 1-2025-MDY/A , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Indica que, no corresponde considerar las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 7, N° 8, N° 10 y N° 12 porque los objetos de contratación no están dentro de la definición de consultoría de obras similares de las bases integradas. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, el Adjudicatario cometió un error de digitación en el anexo N° 4 respecto al plazo ofertado, ya que se indicó 300 y no 330 días calendarios, además, según el detalle consignado en dicho anexo se verificó que se había asignado 300 días calendario para la supervisión y 30 días calendario para la liquidación de obra, cuya sumatoria era 330 días calendario. Por tal razón, el comité de selección consideró que el referido error material no alteraba el alcance de la oferta y le permitió subsanar dicho extremo. - Sobre la acreditación del factor de evaluación “metodología propuesta” y el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, señaló que elcomitédeseleccióncumplióconaplicarlasreglasestablecidasenlasbases integradas. 7. Con el decreto del 14 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 16 De fecha 10 de enero de 2025. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 8. Mediante decreto del 16 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 9. Por decreto del 17 de enero de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 17 10. Con el escrito N° 3 , recibido el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 18 11. A través de la Carta N° 1-2025/MDY , recibida el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 23 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificada el 17 de enero de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13. Por decreto del 23 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el presente caso, es materia de análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MDY/CS-1 (Primera convocatoria),elcualhasidoconvocadobajolavigenciadela LeyyelReglamento, por lo que dicho marco normativo resulta aplicable a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes 17 De fecha 20 de enero de 2025. 18 De fecha 23 de enero de 2025. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 referencial es de S/ 638,673.09 (seiscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta ytres con09/100 soles),resulta que dichomontoes superiora cincuenta (50)UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificaciónde su ofertayel otorgamientode labuena pro al Adjudicatario,por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, enel caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 84.3 del artículo 84 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prose publicóel 11de diciembrede 2024;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2024 .9 19 Téngase en cuenta que, el 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables para el sector público, por Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, asimismo, el 25 del mismo mes y año fue feriado por celebrarse la Navidad. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 23 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 30 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por su representante común, la señora Fiorella Arlet Erazo Mejía. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnanteen suinterés legítimocomopostorde acceder ala buena pro,ya que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Reglamento y las bases; por consiguiente, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 17. Adicionalmente, cabe mencionar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante, para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario, estará supeditada a que aquel logre revertir la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnanteno obtuvola buena pro, toda vez que su oferta se encuentra descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 19. En el caso en particular, se aprecia que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 20. Ental sentido, dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones antes descritas, no se advierte laconcurrenciadealgunadelascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal, que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. En este punto, debe mencionarse que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se notificó a la Entidad y a los demás postores, a través del SEACE, el 2 de diciembre de 2024; razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 del mismo mes y año para absolverlo. 27. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 28. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndetenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porsuefecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 32. De acuerdo a los antecedentes reseñados, el Impugnante solicita que se revoque la decisión del comité de selección de tener por descalificada su oferta, ya que, según alega, sí cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postorenlaespecialidad”.Porello,afindeabordarelprimerpuntocontrovertido, este Colegiado encuentra pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 33. En tal sentido, de la revisión del acta publicada el 11 de diciembre de 2024 en el SEACE,seapreciaqueladescalificacióndelaofertadelImpugnanteseprodujopor lo siguiente: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 (…) (…) 34. Como se aprecia, el comité de selección observó las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 7, N° 8, N° 10 y N° 12, así como la experiencia derivada del contrato N° 4-2020- GM-MDSJBque,segúnindican,nofuedetalladaenelanexoN°8.Asimismo,según Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 loseñaladopordichocomité,lasexperienciasantescitadasfueronobservadaspor lo siguiente: i) Para las experiencias N° 1, N° 10 y N° 12,se indicó que el término “creación” no se encontraba dentro de la definición de consultorías de obra similares de las bases integradas y, de la documentación presentada, no era posible identificar las prestaciones referidas a “creación”. ii) Para las experiencias N° 2, N° 4 y N° 8 y aquella derivada del contrato N° 4- 2020-GM-MDSJB, seindicóqueel término “instalación” no estabadentrode la definición de consultorías de obra similares de las bases integradas y, de la documentación presentada, no era posible identificar las prestaciones referidas a “instalación”. iii) ParalaexperienciaN°7,seindicóqueladenominación“sistemadedesagüe” no se encontraba dentro de la definición de consultorías de obra similares de las bases integradas y, de la documentación presentada, no era posible identificar las prestaciones pertenecientes a “sistema de desagüe”. 35. Porsuparte,laEntidadmencionóqueno correspondíaconsiderarlasexperiencias observadas porque los objetos de contratación no se encontraban dentro de la definición de consultoría de obras similares de las bases integradas. 36. Como se aprecia, corresponde dilucidar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 37. Para tal efecto, cabe traer a colación lo establecido en el literal B (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.1 (requisitos de calificación) del capítulo IIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,enelqueseexigióalospostores acreditar un monto de facturación equivalente a dos (2) veces el valor referencial, esdecir,lasumadeS/1,277,346.18,porlacontratacióndeserviciosdeconsultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Extraído de la página 52 de las bases integradas. (…) Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 (…) Extraído de la página 53 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 54 de las bases integradas. 38. Además,paralaacreditacióndelrequisitodecalificaciónbajo análisis,lospostores podían presentar: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación esté acreditada documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismocomprobantedepago;correspondienteaunmáximode20contrataciones. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, se requirió la presentación de la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se pueda desprender el porcentaje de las obligaciones que fue asumido en el respectivo contrato. 39. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta para la acreditación del requisito de calificación bajo análisis. Al respecto, se advierte que, a folios 31 y 32, el Adjudicatario presentó el anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad), que contiene un cuadro con el resumen de once (11) contrataciones , cuyos montos de facturación suman un importe total de S/ 2,018,446.96, tal como se muestra a continuación: 20 Cabe precisar que, el Adjudicatario no declara en el anexo N° 8 alguna experiencia con el número de orden 9, es decir, de la experiencia N° 8 se pasa a la experiencia N° 10. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Extraído del folio 31 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 32 de la oferta del Impugnante. 40. Deloanterior,cabeprecisarque,lasexperienciasN°3,N°5,N°6,yN°11nofueron observadas por el comité de selección, por lo que estas seránconsideradas para el cómputo de la experiencia, cuya sumatoria asciende al monto de S/ 758,515.59, por lo que, a continuación, se analizarán las experiencias que fueron observadas a findedeterminarsielImpugnanteacreditóelrequisitodecalificación“experiencia del postor en la especialidad”. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Sobre la experiencia N° 1: 41. El comité de selección observó la experiencia N° 1 por considerar que el término “creación” no estaba incluido en la definición de servicios de consultoría de obra similares establecida en las bases integradas y por no ser posible la identificación de las prestaciones que comprendía dicha creación. Siendoasí,espertinenteverificarladocumentaciónpresentadaporelImpugnante para acreditar dicha experiencia. Por ello, en el siguiente cuadro se describen los documentos obrantes en su oferta: Experiencia N° 1 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato N° 45-2028-MDSMC/A, derivado de la Adjudicación 33 al 41 y Simplificada N° 9-2018-MDSMC/C.S., para la contratación de la 254 al 265 consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y creación del servicio de disposición sanitaria de excretas en el caserío de Oropuquio, distrito de SanMigueldeCauri-Lauricocha-Huánuco”,suscritoel 14denoviembre de 2018, entre la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri y el CONSORCIO ITCE E.I.R.L., conformado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD - ICTCE E.I.R.L. (actual integrante del Impugnante) y el señor ELOY JUSTO ESPINOZA SALGADO, por el monto de S/ 80,399.00. - Contrato privado de consorcio del 24 de noviembre de 2022, en cuya 42 al 44 y cláusula séptima se aprecia que la empresa ICTCE E.I.R.L. (actual 263 al 277 integrante del Impugnante), asumió el 80% de las obligaciones. - Constancia de prestación de consultoría de obra del 28 de junio de 2023, 45 al 46 y donde se detalla que el monto total ejecutado ascendió a S/ 80,399.00. 266 al 267 42. De lo anterior, este Colegiado aprecia que el Impugnante presentó para acreditar la experiencia N° 1, el contrato N° 45-2028-MDSMC/A, el contrato de consorcio y la constancia de prestación, por lo que presentó la documentación requerida en las bases integradas para acreditar su experiencia en la especialidad. 43. Ahorabien, delarevisióndel objetodel contratode laexperienciaN° 1 seadvierte que el mismo versa sobre la supervisión de la obra: “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y creación del servicio de disposición sanitaria deexcretasenelcaseríodeOropuquio,distritodeSanMigueldeCauri -Lauricocha - Huánuco”, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Extraído del folio 33 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 35 de la oferta del Impugnante. 44. En este punto, cabe mencionar que, el numeral 24 del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley N° 26338, en adelante TUO de la Ley N° 26338, establece que el servicio de saneamiento comprende “el servicio de abastecimiento de agua potable, servicio dealcantarillado sanitarioy pluvial y servicio de disposición sanitariadeexcretas”. Por otra parte, el numeral 26 de dicha norma, establece que los sistemas del servicio de saneamiento son: i) abastecimiento de agua potable, ii) alcantarillado sanitario, iii) disposición sanitaria de excretas, y iv) alcantarillado pluvial. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 En cuanto al abastecimiento de agua potable, se señala que es el conjunto de instalaciones, infraestructura, maquinaria y equipos, utilizados para la captación, almacenamiento y conducción de agua cruda; y para el tratamiento, almacenamiento, conducción y distribución de agua potable. Se consideran parte de la distribución las conexiones domiciliarias y las piletas públicas, con sus respectivos medidores de consumo, y otros medios de distribución que pudieran utilizarse en condiciones sanitarias. Asimismo, sobre la disposición sanitaria de excretas, se indica que es el conjunto de instalaciones, infraestructura, maquinarias y equipos utilizados para la construcción, limpieza y mantenimiento de letrinas, tanques sépticos, módulos sanitarios o cualquier otro medio para la disposición sanitaria domiciliaria o comunal de las excretas, distinto a los sistemas de alcantarillado. 45. Efectuada la precisión anterior, este Colegiado advierte que la prestación, objeto de la experiencia N° 1, versa sobre el mejoramiento y ampliación del sistema de aguapotable,asícomolacreacióndelserviciodedisposiciónsanitariadeexcretas. Sobre ello, considérese que el mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable coincide, incluso, literalmente con la definición de servicio de consultoría de obra similar prevista en las bases integradas, asimismo, la creación del servicio de disposición sanitaria de excretas guarda relación con el servicio de saneamiento, ya sea, urbano o rural, el cual también es un servicio similar, conforme a lo establecido por la Entidad. 46. En este punto, es preciso mencionar que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual. Una determinada experiencia puede calificarse como similar en la medida que las actividades previstas para su ejecución guarden relación de semejanza con la obra materia del procedimiento de selección, aun cuando la denominación del objeto de la prestación no coincida literalmente con lo previsto en la definición de “obra similar”. 47. En tal sentido, se aprecia que el objeto de dicha contratación comprendió no solo la “creación”, conforme fue argumentado por el comité de selección, sino que incluyó el mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, así como la creación del servicio de disposición sanitaria de excretas, los cuales constituyen servicios de consultoría de obra similares al objeto de la contratación, según lo dispuesto en las bases integradas, además se advierte claramente que la actividad de “creación” estuvo referida al servicio de disposición sanitaria de excretas, que Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 es una prestación similar, por lo que no resulta razonable que el comité de selecciónnohayavalidadolaexperienciapresentadaporelsolohechoqueeltítulo del objeto incluyó el término “creación”, lo cual evidencia que no se realizó una evaluación integral del objeto de la prestación. 48. Siendo así, contrariamente a lo referido por el comité de selección, corresponde computarlaexperienciaN°1afavordelImpugnante,porelmontodeS/64,319.20 (al haber sido ejecutada en consorcio al 80%). Sobre la experiencia N° 2: 49. El comité de selección observó la experiencia N° 2 por considerar que el término “instalación” no se encontraba incluido en la definición de servicios de consultoría de obra similares establecida en las bases integradas y por no ser posible la identificación de las prestaciones que comprendía la referida instalación. Teniendo en cuenta ello, es pertinente verificar la documentación presentada por el Impugnante para acreditar dicha experiencia. Para tal efecto, en el siguiente cuadro se describen los documentos obrantes en su oferta: Experiencia N° 2 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contratoderivado dela Adjudicación SimplificadaN°7-2027-MDHV/C.S., 47 al 53 y para la contratación del servicio de consultoría de obra para la 268 al 274 supervisión de la obra: “Instalación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los centros poblados PEI, Santa Rosa y San Agustín, distrito de Hermilio Valdizán - Leoncio Prado - Huánuco", suscrito el 19 de enero de 2018, entre la Municipalidad Distrital Hermilio Valdizán y el CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD - ICTCE E.I.R.L. (actual integrantedelImpugnante) yelseñorEFRANVIDALRODRÍGUEZFALCÓN, por el monto de s/ 228,677.97. - Contrato privado de consorcio del 24 de noviembre de 2022, en cuya 54 al 56 y cláusula séptima se aprecia que la empresa ICTCE E.I.R.L. (actual 275 al 277 integrante del Impugnante), asumió el 80% de las obligaciones. - Constancia de prestación de consultoría de obra del 14 de junio de 20257 al 58 y donde se detalla que el monto total ejecutado ascendió a S/ 219,849.94278 al 279 50. De lo anterior, este Colegiado aprecia que el Impugnante presentó para acreditar la experiencia N° 2, el contrato de supervisión de obra, el contrato de consorcio y Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 la constancia de prestación, por lo que presentó la documentación requerida en las bases integradas para acreditar su experiencia en la especialidad. 51. Pues bien, de la revisión del objeto del contrato de la experiencia N° 2 se advierte que el mismo versa sobre la supervisión de la obra: “Instalación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los centros poblados PEI, SantaRosaySanAgustín,distritodeHermilioValdizán-LeoncioPrado–Huánuco”, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 47 de la oferta del Impugnante. 52. En este punto, cabe traer a colación que el numeral 26 del TUO de la Ley N° 26338 establece que, el servicio de saneamiento incluye el sistemade abastecimiento de agua potable, el cual es el conjunto de instalaciones, infraestructura, maquinaria y equipos, utilizados para la captación, almacenamiento y conducción de agua Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 cruda; y para el tratamiento, almacenamiento, conducción y distribución de agua potable. 53. Ahora bien, el objeto de la contratación referida a la experiencia N° 2 comprendió, además de la instalación, el mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, por tanto, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, la prestación realizada se encuentra dentro de la definición de servicio de consultoría de obra similar establecida en las bases integradas. 54. En este extremo, cabe reiterar que tampoco resulta razonable que el comité de selecciónnohayavalidadolaexperienciapresentadaporelsolohechoqueeltítulo del objeto incluyó el término “instalación”, lo cual evidencia que no se realizó una evaluación integral del objeto de la prestación, pues del análisis realizado se advierte que el mismose ajustaaladefiniciónde similar previstaporlaEntidaden las bases integradas, al contemplar la instalación y mejoramiento de los sistemas deaguapotableyalcantarillado.Portanto,sícorrespondecomputarlaexperiencia N° 2 a favor del Impugnante, por el monto de S/ 175,879.95 (al haber sido ejecutada en consorcio al 80%). Sobre la experiencia N° 7: 55. Elcomitédeselecciónindicóqueladenominación“sistemadedesagüe”noestaba de la definición de consultorías de obra similares de las bases integradas y que no era posible identificar las prestaciones pertenecientes a “sistema de desagüe”. Siendoasí,espertinenteverificarladocumentaciónpresentadaporelImpugnante para acreditar dicha experiencia. Por ello, en el siguiente cuadro se describen los documentos obrantes en su oferta: Experiencia N° 7 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de supervisión de la obra: “Mejoramiento del sistema de ag224 al 230 potable y del sistema de desagüe de las localidades de Reforma y Nueva Alianza, distrito de Urarinas - provincia Loreto - departamento Loreto”, derivado del Concurso Público N° 1-2028-CS-MDU/CO, suscrito el 12 de marzo de 2018, entre la Municipalidad Distrital de Urarinas y la empresa MSSERVICIOSS.A.C.(actualintegrante delImpugnante),porelmontode S/ 489.669.73. - Conformidad de prestación del 9 de septiembre de 2019, donde se 231 al 232 menciona que el monto final del servicio ascendió a S/ 544,077.33. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 56. Nótese que, el Impugnante presentóparaacreditar laexperienciaN° 7, elcontrato desupervisióndeobraylaconstanciadeprestación,esdecir,cumplióconadjuntar la documentación requerida en las bases integradas para acreditar su experiencia en la especialidad. 57. Asimismo, de la revisión del objeto del contrato de la experiencia N° 7 se advierte queesteversasobrelasupervisióndelaobra:“Mejoramientodelsistemadeagua potable y del sistema de desagüe de las localidades de Reforma y Nueva Alianza, distritodeUrarinas-provinciaLoreto-departamentoLoreto”,talcomosemuestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 224 de la oferta del Impugnante. 58. Al respecto, cabe traer a colación que el numeral 24 del artículo 4 del TUO de la Ley N° 26338, establece que el servicio de saneamiento comprende “el servicio de abastecimiento de agua potable, servicio de alcantarillado sanitario y pluvial y servicio de disposición sanitaria de excretas”. Asimismo, el numeral 25 de dicha norma, establece que los sistemas del servicio desaneamientoson:i)abastecimientodeaguapotable,ii)alcantarilladosanitario, iii) disposición sanitaria de excretas, y iv) alcantarillado pluvial. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Además, el numeral 26 de dicha norma dispone que, el sistema de disposición sanitaria de excretas es el conjunto de instalaciones, infraestructura, maquinarias y equipos utilizados para la construcción, limpieza y mantenimiento de letrinas, tanques sépticos, módulos sanitarios o cualquier otro medio para la disposición sanitaria domiciliaria o comunal de las excretas, distinto a los sistemas de alcantarillado. 59. Efectuada la precisión anterior, este Colegiado advierte que la prestación, objeto de la experiencia N° 7, versa sobre el mejoramiento del sistema de agua potable y del sistema de desagüe. Sobre ello, téngase en cuenta que el mejoramiento del sistema de agua potable coincide, incluso, literalmente con la definición de servicio de consultoría de obra similarprevistaenlasbasesintegradas,asimismo,elmejoramientodelsistemade desagüe guarda relación con el servicio de saneamiento, específicamente con la disposición sanitaria de excretas, el cual también es un servicio similar, conforme a lo establecido por la Entidad. 60. Siendo así, corresponde computar la experiencia N° 7 a favor del Impugnante, por el monto de S/ 544,077.33 (al haber sido ejecutada en consorcio al 100%). 61. En tal sentido, este Colegiado considera que las experiencias N° 1, N° 2 y N° 7 se ajustanaladefiniciónde serviciosde consultoríasde obrasimilares establecidaen las bases integradas, por lo que el monto de facturación de dichas experiencias debe ser computado a favor del Impugnante, esto es, la suma de S/ 784,276.48. 62. Por tanto, el monto facturado acumulado [obtenido a partir de la sumatoria de las experiencias N° 1, N° 2, N° 7, N° 3, N° 5, N° 6, y N° 11] asciende a S/ 1,542,792.07, que es superior al monto mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre las experiencias N° 4, N° 8, N° 10 y N° 12. 63. En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección en el acta del 11 de diciembre de 2024, el Impugnante sí acreditó el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse la misma por calificada y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 64. Ahora bien, téngase en cuenta que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar contra la oferta del Adjudicatario, pues ha sido reincorporado al procedimiento de selección, por tanto, corresponde analizar el siguiente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 65. Comofluyedelosantecedentesdelcaso,elImpugnantealegaque elAdjudicatario declaró inicialmente en el anexo N° 4 un plazo de 300 días calendario, pese a que el plazo establecido en el numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, para la prestación del servicio, era de 330 días calendario; sin embargo, el comité de selección le permitió subsanar dicho extremo en el anexo N° 4, contraviniendo literal a)del numeral 60.2 del artículo60del Reglamento,por lo que considera que dicha oferta no debió ser admitida. 66. Por su parte, la Entidad señaló que el Adjudicatario cometió un error de digitación en el anexo N° 4 respecto al plazo ofertado, ya que se indicó 300 y no 330 días calendarios, además, según el detalle consignado en dicho anexo se verificó que se habíaasignado300 días calendarioparalasupervisióny30días calendariopara la liquidación de obra, cuya sumatoria era 330 días calendario. Por tal razón, el comité de selecciónconsideróque el referidoerrormaterial noalterabael alcance de la oferta y le permitió subsanar dicho extremo. 67. Cabe precisar que, el Adjudicatarionose apersonóal presente procedimiento,por lo que no se cuenta con su posición sobre el extremo cuestionado. 68. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario presentó el anexo N° 4, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Previamente, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, con la finalidad de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que estas constituyen las reglasdefinitivas del procedimientode selecciónyes en funciónde ellas que debe efectuarse laadmisión,calificaciónyevaluaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en las referidasbasesrespectoalosdocumentoscuyapresentaciónresultabaobligatoria para los postores que presentaban sus ofertas, con especial énfasis en aquéllos referidos para la admisión de las ofertas, toda vez que ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada. 69. Esasíque,enelnumeral2.2.1.1,contenidoenelcapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas. 70. Nótese que, entre los documentos de carácter obligatorio para la admisión de las ofertas,laEntidadrequirióelanexoN°4(declaraciónjuradadeplazodeprestación del servicio de consultoría de obra). Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 71. Asimismo, el contenido del anexo N° 4, según el formato establecido en las bases integradas, fue el siguiente: Extraído de la página 77 de las bases integradas. 72. Adicionalmente,cabeindicarque,elplazodeprestacióndelserviciodeconsultoría de obra, conforme al numeral 1.8 del capítulo II y el numeral 9 del capítulo III de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,fuede330díascalendarios,queincluían 300 días para la supervisión de la ejecución de obra y 30 días para la liquidación del contrato de obra, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 14 de las bases integradas. (…) Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Extraído de la página 27 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 28 de las bases integradas. 73. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta. Así tenemos, a folio 16, aquel presentó inicialmente el anexo N° 4, con el siguiente tenor: Extraído del folio 16 de la oferta del Adjudicatario. 74. Asimismo,delarevisióndelafichadelprocedimientodeseleccióndelSEACE(vista privada solo para entidades y órganos de control), se aprecia que el comité de Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 selección le requirió al Adjudicatario, mediante acta de subsanación de ofertas del 22 de noviembre de 2024, la subsanación de su oferta, otorgándole el plazo de un (1) día hábil, asimismo, aquel remitió la respectiva subsanación el 25 del mismo mes y año modificando el plazo ofertado en el anexo N° 4. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce el requerimiento realizado por el comité de selección, así como la subsanación presentada por el Adjudicatario: Extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 Extraído del acta de subsanación de ofertas del 22 de noviembre de 2024. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 (…) Extraídos de la subsanación presentada por el Adjudicatario el 25 de noviembre de 2024. 75. Sobre el particular, debe mencionarse que la normativa de contrataciones del Estadohaprevistoque durante el desarrollode las etapas deadmisión,evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento de selección pueda solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de la información contenida en ciertos documentos que conforman la oferta del postor, siempre que no se altere el contenido esencial de ésta, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. De este modo, el referido artículo regula la posibilidad de solicitar la “subsanación delas ofertas”,desarrollando,entre otros,ciertossupuestosde omisiónyde error material o formal en los que una Entidad puede requerirle al postor efectuar la subsanación de su oferta. 76. No obstante, en el presente caso, no correspondía que la Entidad requiera al Adjudicatario la subsanación de su oferta, ya que el hecho de haberse declarado un plazo distinto al establecido en las bases integradas para la prestación del Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 serviciodeconsultoríadeobra,denotaelincumplimientodelareferidasreglasdel procedimiento de selección, sumado al hecho que no es pasible de subsanación el plazo ofertado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 77. En este punto, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta sea desestimada, másaún,considerandoquenoesfuncióndelórganoacargodelprocedimientode selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 78. En el caso concreto, del análisis realizado a la documentación presentada por el Adjudicatario, se tiene que aquel no declaró el plazo ofertado en el anexo N° 4, según lo establecido en las bases integradas, por lo que corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 79. Teniendo en cuenta lo anterior, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto el mismo se encuentra referido a la posibilidad de descalificar la oferta del Adjudicatario, es decir,loque pudiesedeterminarse novariarálasituaciónjurídicade aquel,estoes de postor excluido del procedimiento de selección. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 80. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, en virtud del análisis realizado, no corresponde disponer ello en esta instancia, ya que, previamente el comité de selección deberá realizar la evaluación técnica y, de ser el caso, la evaluación económica de la oferta del Impugnante, para determinar si Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 corresponde otorgarle la buena pro, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 del Reglamento. 81. Enconsecuencia,esteColegiadoestimaqueloseñaladoporelImpugnanteeneste extremo no resulta amparable. 82. Además,deacuerdoalliteralb)delnumeral128.1delartículo128delReglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en los extremos referidos que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se tenga por calificada su oferta y tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario, resultando infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 83. En tal sentido, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, según lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR SANEAMIENTO, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD y MS SERVICIOS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MDY/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Yarumayo, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra: Mejoramiento, ampliación de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las localidades de Chilian, Pampamarca y San Francisco de Chullay, distrito de Yarumayo - Huánuco - Huánuco”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0632-2025-TCE-S4 pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR SANEAMIENTO, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDADLIMITADyMSSERVICIOSS.A.C.,teniéndosesuoferta por calificada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO IA, conformado por los señores EMILIO FÉLIX VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y ROOSVELT NIGUERT MEJÍA LOARTE, teniéndose su oferta por no admitida. 1.3. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación técnica de la oferta presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR SANEAMIENTO, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORESYEJECUTORESEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDAD LIMITAD y MS SERVICIOS S.A.C. y, de ser el caso, continúe con la evaluación económica de dicha oferta, para determinar si corresponde otorgarle la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR SANEAMIENTO, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITAD y MS SERVICIOS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 36 de 36