Documento regulatorio

Resolución N.° 1182-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JENNY MARGOT GONZALESRIVAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello y por ha...

Tipo
Resolución
Fecha
01/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial), se tiene que el Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anterioresalaemisióndelaOrdende Servicio,loscualesfueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7741-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 408-2022 del 10 de noviembre de 2022, emitida por la CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERU COMPRAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial), se tiene que el Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anterioresalaemisióndelaOrdende Servicio,loscualesfueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7741-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 408-2022 del 10 de noviembre de 2022, emitida por la CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERU COMPRAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de noviembre de 2022, la CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERU COMPRAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 408-2022 para el “Servicio de asistencia para la gestión de catálogos electrónicos”, por el monto de S/ 10,000.00 (Diez mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante OFICIO-D N° 000325-2025-PERÚ COMPRAS-OA y “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , presentado el 28 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y, por haber presentado información inexacta en su cotización; 1Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios del 2 y 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Comodocumentos adjuntos asu comunicación,la EntidadremitióelInforme-DN° 000117-2025-PERÚ COMPRAS-OAJ yel Informe Informe-DN°000114-2025-PERÚ COMPRAS-OA-LOGI , a través de los cuales señaló lo siguiente: • Mediante Informe de Acción de Oficio Posterior N° 006-2025-2-6264-AOP, de fecha 22 de mayo de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad identificó que, entre agosto de 2022 y abril de 2024, se emitieron siete (7) órdenes de servicio a favor de la Contratista, entre ellas la Orden de Servicio N° 408-2022, por montos menores a ocho (8) UIT, pese a que en dicho periodo la proveedora se encontraba incursa en causal de impedimento. • Señala que, de la información que obra en los expedientes, se verificó que la notificación de la Orden de Servicio se realizó a través de los correos electrónicos jennygr20@hotmail.com y jmgrivas2014@gmail.com, consignados por la Contratista en su oferta, confirmando esta última la recepción de la orden el 11 de noviembre de 2022. • Respecto al impedimento, la Comisión de Control concluyó que la formalización de la relación contractual se efectuó en condición de concubina (conviviente) del señor Rolf Erland Ruiz Casapía. • Indica que, el señor Ruiz Casapía es servidor de la Entidad desde el 13 de julio de 2016, por lo que, durante el periodo comprendido entre 2022 y 2024 (fecha de formalización de las órdenes de servicio), la Contratista, en su calidad de concubina (conviviente) del referido servidor, se encontraba impedida de contratar con la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, mientras aquel ejerciera funciones y hasta doce (12) meses posteriores a su cese. • La Comisión sustentó dicho vínculo en la documentación obrante en el legajo personal del señor Ruiz Casapía, donde declara su situación de convivencia con la Contratista, condición que también se refleja en la Declaración Jurada de Intereses y en la ficha de registro de datos personales.Asimismo,severificólacoincidenciadedomiciliosconsignados 3Obrante a folios 5 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 16 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 por ambos en los expedientes de contratación. También, se obtuvo información de entidades como SUSALUD y ESSALU, que confirman la condición de la Contratista como concubina y derechohabiente del referido servidor, sin que conste declaración de desvinculación o cese del concubinato. Por su parte, la RENIEC remitió documentación en la cuál se verifica que la Contratista y el servidor tienen el estado civil de “soltero”, por lo que no tendrían impedimento para mantener el vínculo de convivencia. • Finalmente, se advirtió que, en las siete (7) contrataciones efectuadas, la Contratista cumplió con remitir, entre otros, el Anexo N° 02, en el cual declaróexpresamentenotenerimpedimentoparacontratarconelEstado. 3. Por decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconel Estadoestandoinmersoenelimpedimentoestablecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Documento presuntamente con información inexacta: - AnexoN°02“Declaraciónjuradadenotenerimpedimentosparacontratarcon el Estado” de fecha 07.11.2022, suscrito por la proveedora GONZALES RIVAS JENNY MARGOT (con RUC N° 10417721857), mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)” 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” En esesentido,seotorgó a la Contratistael plazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través de Escrito N° Uno, presentado el 27 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: • Respecto a la determinación de la convivencia, destaca que las fichas RENIEC, obrantes en el expediente, consignan que tanto el servidor como Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 su persona, figuran con estado civil “soltero” y, además, registran domicilios distintos. • En esa línea, alega que, conforme al principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, únicamente constituyen conductas sancionables administrativamente aquellas infracciones expresamente previstas en la norma, sin que sea posible admitir interpretación extensiva o aplicación por analogía. • Asimismo, resalta que, de la revisión de la información que compone el expediente y del portal de SUNARP, no se aprecia algún documento o información que acredite la existencia de una unión de hecho conforme a lo previsto en la ley, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Servicio N° 408-2022. • En relación con la infracción vinculada a la presentación de información inexacta, sostiene que, al no haberse demostrado la existencia de causal de impedimento, no se evidencia información o contenido que resulte discordante con la realidad en el Anexo N° 2 (Declaración Jurada). • Finalmente, solicita el uso de la palabra. 5. Mediante decreto del 30 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y la acreditación de sus representantes. Finalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 6. Por medio de decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,se requirió lo siguiente: “A LA CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERU COMPRAS: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora JENNYMARGOTGONZALESRIVASpresentóel AnexoN°02“Declaraciónjuradade no tener impedimentos para contratar con el Estado” de fecha 07 de noviembre de 2022”, suscrita por aquella, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en el que se aprecie que fue Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS. • CumplaconremitircopiacompletadelosTérminosdeReferenciacorrespondiente al servicio requerido, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 408-2022 del 10 de noviembre de 2022. (…)”. “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Jenny Margot Gonzales RIVAS, identificada con DNI N° 41772185, y el señor Rolf Erland Ruiz Casapía, identificado con DNI N° 40280196, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. (…)”. “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Jenny Margot Gonzales RIVAS, identificada con DNI N° 41772185, y el señor Rolf Erland Ruiz Casapía, identificadoconDNI N° 40280196, debiendoremitir, deser el caso, copia de la misma. (…)”. 7. Mediante Oficio-D N° 000658-2025-PERÚ COMPRAS-OA, presentado el 24 de diciembre de 2025, ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida. 8. Por decreto del 24 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de enero de 2026, la cualse llevó a cabo con la representante de la Contratista. 9. Mediante Oficio N° 000018-2026/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 20 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, informó que realizada la consulta Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 en su Base de Datos del Registro Único de Identificación de las Persona Naturales (RUIPN)del RENIEC se verificó que, la inscripción N°41772185 a nombre de JENNY MARGOT GONZALES RIVAS y la inscripción N° 40280196 a nombre de ROLF ERLAND RUIZ CASAPIA; registran estado civil de “SOLTERO”. Asimismo, informó que se realizó la consulta en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas - SIRCM del RENIEC y se verificó que, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de JENNY MARGOT GONZALES RIVAS y ROLF ERLAND RUIZ CASAPIA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenel caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituyela infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos deimpedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principiode retroactividadbenigna. 5LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 10. En ese sentido, se tiene que la Ley Vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (...) h) El cónyuge, convivienteolos parientes hasta el segundogrado deconsanguinidad oafinidad de las personas señaladas enlosliteralesprecedentes, de acuerdo alos siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimentotiene el mismoalcance al referido enlos citados literales; (…)”. (Énfasis agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. F: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 (…) Durante la vigencia del vínculo laboral con la • Servidor público distinto a las entidadentodoprocesodecontratacióndela personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1entidad a la que pertenecen. y 1.E, incluido aquel sujeto a carreras especiales y trabajadores de las Dentro de los seis meses siguientes a la empresas del Estado. culminación de dicho vínculo en los procesos (…) de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. 2.Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1 del artículo30 delapresenteley. Elimpedimentonoaplicasielpariente hubiese suscrito uncontrato derivadodeunprocedimientode selección competitivoo no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebehaberejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.D: Durante la vigencia del vínculo laboral del Parientesde impedidosdeltipo 1.F del impedido del tipo 1.F en todo proceso de numeral1delpárrafo30.1delartículo contratación de la entidad contratante; y 30. dentro de los seis meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenidoinfluencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. (énfasis agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley Vigente se establece que un servidor público se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenecen duranteel ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 meses después en los procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público, se encuentran impedidos para contratarconelEstadoentodoprocesodecontratacióndelaentidadcontratante, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público,se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación de la entidad contratante mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos seencuentran impedidos únicamenteenlos procesos decontrataciónque serealicendentrodelaentidadcontratantealaqueperteneciósuparienteyhasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 13. En tal sentido, siendo que la Ley Vigente establece consideraciones más favorables,correspondeaestaSala,realizar elanálisis respectivobajolos alcances de dicha norma, a fin de determinar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado. 14. Alrespecto,elcasoconcretoradicaenhaberformalizadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2D, en concordancia con el Tipo 1F del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente. 15. Dicho marco normativo, establece que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores públicos; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado;impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito uncontrato derivado deunprocedimiento Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería pariente de afinidad (conviviente) del señor Rolf Erland Ruiz Casapía, servidor público de la Entidad desde el 13 de julio de 2016. 17. En talsentido,laContratista presuntamenteseencontraríaimpedidodecontratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que perteneció suconviviente(CENTRALDECOMPRASPUBLICAS -PERUCOMPRAS),estoesdesde el 13 de julio de 2016, e incluso hasta el periodo de 6 meses posteriores al cese como servidor público. 18. Sin embargo, conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección,ya sea competitivo o no competitivo,o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. 19. En tal sentido, de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP (fuente oficial), respecto a la Contratista, se obtiene la siguiente información : 6https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10417721857/contratos Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 7 20. Cabe señalar que la Orden de Servicio N° 408-2022 , materia del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 10 de noviembre de 2022, tal como se muestra a continuación: 7Obrante a folio 76 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 21. Por lo tanto, tal como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuenteoficial),se tiene que la Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado. 22. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista,porloquecorrespondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Sobre la infracción por presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 23. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 25. En tal contexto,debe tenerse presenteque, conforme alnumeral 50.3 del artículo 50de la Ley,la responsabilidad derivada de la infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 26. Sobreestepunto,correspondeprecisar que, la responsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligen8ia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 27. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 28. Ahorabien,respecto alprincipio de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Por tanto,se entiendequedicho principioexige al órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipo infractor que seimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello,en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 31. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya 8MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 32. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedeque elloselogre;mientrasqueenlosdemás casos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 33. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 34. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: • Anexo N° 02 “Declaración jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado” de fecha 07.11.2022, suscrito por la proveedora GONZALES RIVAS JENNY MARGOT (con RUC N° 10417721857), mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)” 1. No tener impedimento para postular en el procedimientode selección ni para contratar con el Estado,conforme alartículo 11de la Ley de Contratacionesdel Estado”. 35. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se muestra el citado documento: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 36. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra. 37. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, se verifica que el documento cuestionado, detallado precedentemente, fue efectivamente presentado por el Contratista ante la Entidad el 7 de noviembre de 2022, fecha en la que presentó su cotización de Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 manera electrónica, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que, se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento. Al respecto, si bien se aprecia que en dicho correo electrónico se hace referencia a los documentos adjuntos “ANEXOS 8UIT – JMGR FIRM…”, lo cierto es que del contenido del mismo no se advierte que aluda expresamente al documento cuestionado. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 Asimismo, cabe señalar que en el Oficio-D N° 000658-2025-PERÚ COMPRAS-OA presentado el 24 de diciembre de 2025, la Entidad indicó que la recepción del documento cuestionado se realizó a través de correo electrónico (medio virtual). En esa línea, se aprecia que, en el correo mencionado, la Entidad solicitó a la Contratista la presentación de diversos anexos, mas no se aprecia la solicitud referida al documento cuestionado como es el “Anexo 2”. 39. Sin perjuicio de lo anterior, debe recalcarse que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que ésta se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requisito o represente una ventaja o beneficio en la contratación. En este punto, es pertinente señalar que, de la revisión de los Términos de Referencia, no se aprecia que se exija, expresamente, la presentación del referid Anexo N° 2- Declaración Jurada, por lo que no se evidencia que el documento presentado por la Contratista hubiese acreditado alguna condición contemplada en los mencionados Términos de Referencia; a continuación,se grafica el extremo pertinente: 40. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administradoshan actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocenc9a, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 41. En dicho escenario, de la revisión efectuada a los documentos que obran en el expedientes, como los referidos precedentemente, se tiene que más allá de que la Entidadhayaseñaladoqueen el correoelectrónicodel 7denoviembrede2022, la Contratista habría presentado el documento cuestionado, materia de análisis del presente procedimiento; lo cierto es que no obran elementos que permitan determinar, de manera fehaciente, la presentación del mismo en la cotización, en el marco de la Orden de Servicio. 42. Por tanto,no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: 9Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS (con R.U.C N° 10417721857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 408-2022 del 10 de noviembre de 2022, emitida por la CENTRALDECOMPRASPUBLICAS -PERUCOMPRAS;infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGAR alaimposicióndesancióncontra laseñoraJENNYMARGOT GONZALES RIVAS (con R.U.C N° 10417721857), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a la CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERU COMPRAS, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 408-2022 del 10 de noviembre de 2022; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLVOCALAMOS CABEZUDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1182-2026-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respectoalvoto en mayoría,con relacióna lainaplicacióndelosimpedimentosenrazón de parentesco aplicado al caso concreto. Al respecto, de la revisión de las ordenes de servicio obrantes en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que dichas contrataciones fueron efectuadas durante el periodo en el cual la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS se encontraba impedida para contratar con el Estado, esto es, desde el 13 de julio de 2016, al ser conviviente de un servidor público de la Entidad. Lo expuesto se sustenta en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 32069 (impedimentos por razón de parentesco), el cual establece que el impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. En esesentido,correspondeprecisarque la razóndeserdeladesafectaciónprevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestra experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé , lo que implica que no resulta suficiente verificar únicamente el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, sino que debe evaluarse si la experiencia alegada se sustenta antes de la configuración del impedimento. De esta manera, ninguna de las experiencias indicadas en el voto en mayoría de la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS son anteriores al 13 de julio de 2016, periodo en el que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. Por lo expuesto, en opinión del Vocal que suscribe, corresponde, sancionar a la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS, previa evaluación de los criterios de graduación respectivos. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 10Párrafo extraído de la Opinión N° D000047-2025-OECE-DTN. Página 24 de 24