Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9950/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioContacomSACyConsultoríaTécnicayContableSAC,integrado por las empresas Consorcio Contacom S.A.C. y Consultoría Técnica y Contable S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 002-2025- MTC/10-1, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, para la “Contratación del servicio de consultoría para efectuar la implementación y aplicación efectiva de las normas internacionales de contabilidad para el sector público (NICSP), a fin de garantizar su adopción plena en la unidad ejecutora administración general del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”; a...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9950/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioContacomSACyConsultoríaTécnicayContableSAC,integrado por las empresas Consorcio Contacom S.A.C. y Consultoría Técnica y Contable S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 002-2025- MTC/10-1, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, para la “Contratación del servicio de consultoría para efectuar la implementación y aplicación efectiva de las normas internacionales de contabilidad para el sector público (NICSP), a fin de garantizar su adopción plena en la unidad ejecutora administración general del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de setiembre de 2025, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 002-2025- MTC/10-1, para la “Contratación del servicio de consultoría para efectuar la implementación y aplicación efectiva de las normas internacionales de contabilidad para el sector público (NICSP), a fin de garantizar su adopción plena en la unidad ejecutora administración general del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, con una cuantía de S/ 1 829 467.28 (un millón ochocientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y siete con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el27delmismomesyañosenotificó,atravésdelSEACE ,ladeclaratoriadedesierto por no contar con ofertas válidas. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 2. Mediante Carta N° 001- CONSORCIO CONTACOM S.A.C. y escrito N° 1, presentados el 6 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Contacom SAC y Consultoría Técnica y Contable SAC, integrado por las empresas Consorcio Contacom S.A.C. y Consultoría Técnica y Contable S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, iii) se declare calificada su oferta y iv) se evalúe y otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señalaqueelcomiténohacalificadoyverificadocorrectamenteelcumplimiento de su experiencia en la especialidad, así como tampoco, la experiencia del especialista en NICSP - Activos Fijos e Intangibles y relacionados del señor Víctor Hugo De la Cruz Cerrón. • Considera que su oferta sí cumple con los requisitos de calificación en las bases integradas, por los siguientes motivos: 1. Respecto al Contrato N° G.L.042.2017, indica que cumple con los requisitos solicitados, porque acredita un servicio similar al objeto de la convocatoria, en el rubro Servicios de consultoría en Activos Fijos relacionados a NICSP y NIIF, pues el referido contrato tiene como objeto la Contratación del servicio de reestructuración del valor atribuido de propiedad, planta y equipo de la Entidad de acuerdo a las NIIF. Además, señala que los Activos Fijos son los bienes tangibles que una empresa posee y utiliza para sus operaciones y están constituidos por propiedad, planta y equipo, así en la práctica contable de Perú, “activo fijo” y “propiedad, planta y equipo” (PP&E) se usan de forma intercambiable, ambos se refieren a activos tangibles no corrientes con una vida útil de más de un año que la empresa utiliza para generar ingresos. En ese sentido, la diferencia radica en el contexto "activo fijo" es el término usado en la ley del Impuesto a la Renta, mientras que "propiedad, planta y equipo" es el término de la normativa contable internacional (NIC 16). Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Asimismo, alega que en la página 68 de su oferta obra el contrato de consorcio,encuyacláusulaséptimasuconsorciado (Consorcio Contacom S.A.C.) se compromete a la determinación el valor razonable conforme a NIIF 13, establece que las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera) tratan los activos fijos, conocidos como Propiedad, Planta y Equipo (PPE), como activos tangibles que se usan en la producción de bienes y servicios para arrendar a terceros o para fines administrativos, los cuales deben ser de propiedad de la empresa, estar destinados a su uso por más de un periodo contable y ser capaces de generar beneficios económicos futuros. 2. Respecto al Contrato de Prestación de Servicios N° 255-2018-SEDAPAL, sostiene que cumple con los requisitos solicitados, porque acredita un servicio similar al objeto de la convocatoria, en el rubro Servicios de consultorías de implementación de NICSP o NIIF. Señala que en la página 73 de su oferta obra el contrato con SEDAPAL, cuya cláusula segunda señala el objeto del contrato “Servicio de asistencia a SEDAPAL para la implementación de la NIIF 9 – instrumentos financieros, NIIF 15 – ingresos de actividades ordinarias procedentes a contrato con clientes y NIIF 16-arrendamiento” (nuevas NIIF, además la denominación del contrato dice en implementación de la NIIF 9, NIIF15 y NIIF 16); por lo tanto, cumple con el requisito servicio similares. Aunado a ello, indica que en la quinta cláusula del referido contrato, en la parte de descripción de la segunda de la factura, establece que esta será entregada conjuntamente con el informe del diagnóstico de las Nuevas NIIF, además en la descripción de la cuarta factura también mencionada que se hará entregada conjuntamente con el informe de implementación de las Nuevas NIIF y elaboración de los estados financieros. 3. Respecto al Contrato de Prestación de Servicios N° 076-2019, refiere que en la página 100 de su oferta obra el contrato con SEDAPAL, que tiene por objeto el “Servicio de consultoría para la determinación de valor razonable y revisión de vida útiles”, además, de que en la denominación del contrato se hace referencia a los activos de propiedad, planta y Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 equipo que son activos fijos; por lo tanto, cumple con el requisito de servicios similares. Asimismo,enlapágina103 desuoferta,enlacláusuladuodécimo,punto 12.1 señala “Coordinar permanente con el equipo de registro y control patrimonial, gerencia financiera y todos los equipos involucrados en la administración de los activos fijos de la entidad”, y en el punto 12.3 dice “Proveer un software de activos fijos de forma temporal durante la ejecucióndelservicio,queseencuentreadecuadoalasNIIF”;porlotanto, cumple con el requisito de servicios similares. Menciona que existen documentos adicionales que constatan que el servicio realizado es similar a los requerimientos del postor en la especialidad de las bases integradas (páginas 119 al 125 de su oferta), agregando que en los términos de referencia del contrato se hace referencia al servicio de consultoría, menciona la palabra de activo fijo según los requerimientos de las NIIF, lo que demuestra que aplicó NIIF durante todo el servicio. 4. Respecto al Contrato de Prestación de Servicios N° 093-2022-SEDAPAL, refiere que cumple con los requisitos solicitados, porque acredita un servicio similar al objeto de la convocatoria, en el rubro Servicios de consultorías de desarrollo de políticas contables bajo NICSP o NIIF, lo cual puede observarse de la propia denominación de dicho contrato y actualización de políticas contables. Señala que las regulaciones contables están experimentando cambios debido a la adopción de nuevas normativas internacionales, como las NICSP, y modificaciones específicas a las NIIF existentes, incluyendo clasificaciones más detalladas en el estado de resultados (operativos, de inversión,definanciación); enesesentidoelserviciobrindado a SEDAPAL contenía entre otros brindar una consultoría en el desarrollo de políticas contables bajo NIIF. Enefecto,enlapágina 157de suoferta,obraelcontratoconSEDAPALen cuya cláusula décima, sobre obligaciones del contratista, el punto 10.1 indica“Realizarelservicioconeficiencia,eficaciayenestrictaobservación conforme a las normas legales vigentes, Normas internacionales de Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 contabilidad-NIC, normas internacionales de Información financiera- NIIF”. 5. Respecto al Contrato de Prestación de Servicios N° 0026-2025- MINEM/OGA, alega que sí cumple con los requisitos solicitados, porque acredita un servicio similar al objeto de la convocatoria, en el rubro “Servicios de consultoría de diagnóstico de aplicación de NICSP O NIIF”. Así en la página 205 de su oferta, obra el contrato con el Ministerio de Energías y Minas, en cuya cláusula segunda señala como objeto el de “Servicio de consultoría integral de la transición al marco de las normas internacionales de contabilidad del sector público de los periodos 2025 y 2026”,a su vez en la página 218 en la factura se advierte también el mismo objeto del contrato; asimismo, señala que NICSP es el acrónimo o abreviatura de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público. En esa línea, en la página 212 de su oferta, en la cláusula séptima del contrato de consorcio, como obligación de su consorciado (Consorcio ContacomS.A.C.)estableceeldeSoftwareespecializadodeajustesNICSP, informes de Avance de las NICSP, informes Finales de las NICSP, información que se repite en cláusula decima del referido contrato. • Por otro lado, en atención con lo requerido en el punto C - Calificaciones y/o Experiencia del Personal Clave, señala que en el folio 342 de su oferta presentó la constancia de Víctor Hugo De La Cruz acreditando la experiencia requerida, teniendolapremisaqueelfolioaevaluaresel342segúnlasbasesmasnoelfolio 291 según las observaciones señaladas por el comité. • Por las consideraciones expuestas, indica que el comité no revisó ni evaluó correctamente losdocumentospresentadosysinmayorestudio,probablemente por ser temas de especialización financiera o desconocimiento de la materia, decidió señalar que en los contratos observados “no existe mayor información sobre el alcancedel servicio prestado por elCONTRATISTA,que permitaal Comité verificar los servicios de consultoría similares”, ello sin tomar en cuenta que, el comité generalmente está integrado por tres miembros, y al menos uno debe tener conocimiento técnico del objeto de la contratación. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 • En ese sentido, sostiene que la descalificación de su oferta constituye una arbitrariedad por parte del comité, por rechazar su oferta cuando cumple con todos los requisitos solicitados en las bases integradas del procedimiento de selección, declarando desierto el procedimiento de selección de manera injusta, careciendo de la debida motivación, ya que no tiene fundamento y resulta contradictorio con lo acreditado por su representada. • En consecuencia, solicita se proceda a realizar la revaluación de su oferta que sí cumple con los requisitos señalados en las bases integradas y se le adjudique la buena pro, por cumplir con acreditar la capacidad técnica y profesional del personal clave y la experiencia requerida, conforme las bases integradas. 3. Con decreto del 7 de noviembre de 2025,se admitió atrámiteelrecurso de apelación del Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a laEntidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónque emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 13 de noviembre de 2025. 4. A través de los Informes N° 1132-2025-MTC/10.02.02 y 004-2025-MTC/CS-CPC-002- 2025-MTC/10registradosenelSEACEel11de noviembre de2025,laEntidadexpresó suposiciónsobrelosargumentosdelrecursodeapelación,enlossiguientestérminos: • Con relación al Contrato N° G.L.042.2017, indica que el objeto del contrato no se adecua a la definición del Servicio de Consultoría Objeto del Servicio y/o ServiciosSimilaresseñaladosenlasbasesintegradas,noexistiendodocumentos adicionales en la oferta, que permita alcomité verificar si las actividades que se realizaron en su ejecución resultan congruentes con las actividades propias del servicio a contratar, motivo por el cual, la experiencia presentada no corresponde a lo requerido, pues acreditan una experiencia en “Servicios Reestructuración”; en ese sentido, la ausencia de especificación de los servicios similares impide al comité verificar el cumplimiento de lo requerido. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 • Con relación al Contrato de Prestación de Servicios N° 255- 2018-SEDAPAL, alega que la experiencia presentada, no corresponde a lo requerido, pues hace referencia a una experiencia en “Servicio de Asistencia”; por lo tanto, la ausencia de especificación de los servicios similares impidió al comité verificar el cumplimiento de lo requerido. • Con relación al Contrato de Prestación de Servicios N° 076-2019-SEDAPAL, sostiene que la experiencia presentada no corresponde a lo requerido, pues señala una experiencia en la “Determinación del valor razonable y revisión de vidasútiles”;porlotanto,laausenciadeespecificacióndelosserviciossimilares impidió al comité verificar el cumplimiento de lo requerido. • Con relación Contrato de Servicios N° 093-2022-SEDAPAL, indica que el Impugnante acredita una experiencia en la “Determinación de impactos de informes de auditoría externa y cambios”; por lo tanto, la ausencia de especificación de los servicios similares impidió al comité verificar el cumplimiento de lo requerido. • Con relación al Contrato N° 0026-2025-MINEM/OGA-OAS, señala que la experiencia presentada, no corresponde a lo requerido, pues hace referencia a una experiencia en el “Servicio de consultoría integral para la transición al marco de las normas internacionales de contabilidad”; por lo tanto, la ausencia de especificación de los servicios similares impidió al comité verificar el cumplimiento de lo requerido. • Con relación a la constancia de trabajo de la señora Raquel Abigail Pérez Hernández, la Entidad señala que, de acuerdo con la evaluación de la especialidad del personal clave para el cargo de Especialista en NICSP – Activos Fijos e Intangibles y relacionadas, en la página 249 de la oferta del Consorcio Impugnante figura la información correspondiente a la Capacidad técnica y profesional, donde se encuentra enlistado todo el personal clave propuesto (formación académica, experiencia y capacitación). Sinembargo,indicaqueenelfolio291noobralaexperienciadelpersonalclave propuesto para dicho cargo —el señor Víctor Hugo De la Cruz Cerrón— encontrándose, ensulugar,laconstanciade trabajode laseñoraRaquelAbigail Pérez Hernández, quien fue propuesta para otro puesto. Señala además que dichacompaginaciónseencuentraratificadaenelfolio 2delíndice de laoferta, Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 donde se describe la ubicación de los requisitos de calificación del personal clave. En virtud de ello, concluye que no se habría acreditado la experiencia del personalclaverequeridaenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección y, por consiguiente, no corresponde efectuar la evaluación de los factores de evaluación. • En consecuencia, agrega la calificación de las ofertas se realizó en estricto cumplimiento de las bases integradas. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 13 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante expuso argumentos adicionales en los siguientes términos: • Indica que, respecto a la norma legal que regula el tratamiento de los activos fijoscomotérminosimilardenominado“Propiedades,PlantayEquipo”eslaNIC 16 (Norma Internacional de Contabilidad 16 propiedades, planta y equipo) adoptada en el Perú en el 2005 por el Consejo Normativo de Contabilidad, que tiene como objeto prescribir el tratamiento contable de propiedades, planta y equipo, y son activos fijos, porque la Entidad la construye o adquiere para usarlas a largo plazo y son de carácter tangibles. • Sostiene que la NIC 16 detalla (en el numeral 37) que una clase de elementos pertenecientes a propiedades, plata y equipo es un conjunto de activos de similar naturaleza y uso en las operaciones de una entidad. • Por otro lado, manifiesta que el referido artículo prevé la denominación de ese tipo de activos como activos fijos. • Por lo tanto, señala que las denominaciones utilizadas en sus contratos de servicios para acreditar su experiencia, en las cuales se hace referencia a servicios en propiedades, planta y equipo, son equivalentes a los servicios en activos fijos conforme a lo establecido por las NIIF. 6. El 13 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 7. Condecretodel14denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 8. Mediante Oficio N° 1146-2025-MTC/10.02 presentado el 17 de noviembre de 2025, la Entidad señala que cumple remitir el Informe Técnico Legal N° 1132 -2025- MTC/10.02.02, elaborado por la Coordinación de la Suboficina de Adquisiciones y Seguimiento Contractual de la Oficina de Abastecimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del cual se ha procedido a analizar los puntos controversiales en el recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la declaratoria de desierto, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Concurso Público para El Tribunal es competente Consultoría con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: Sí (Art. 308. a) S/ 1 829 467.28. El recurso se dirige contra Contra la declaratoria de 2 Acto impugnable un acto expresamente desierto. Sí (Art. 308. b) 2 impugnable La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido Plazo de interpuesto dentro del plazo 27.10.2025, venciendo el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) plazo de 8 días, el Sí (Art. 308. c) 3 06.11.2025. El recurso de días hábiles apelación se presentó el 06.11.2025. El recurso es suscrito por la señora Jessica Anghella El recurso es suscrito por el Juarez Paredes, en Identificación y representante del condición de 4 representación Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder representante común, suficiente cuya promesa de consorcio obra en copia como anexo del recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente los supuestos Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil 2 trescientos cincuenta con 00/100 soles). Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Se advierte que el El proveedor impugna la procedimiento de Condición procesal buena pro sin cuestionar su selección fue declarado No 6 en la controversia desierto, razón por la (Art. 308. g) propia no cual, carece de objeto corresponde admisión/descalificación. analizar la presente causal de improcedencia. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no El Impugnante no es el 7 ganador) por el postor ganador de la ganador de la buena pro. Sí (Art. 308. h) buena pro Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y El impugnante carece de legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. cuestionar la declaratoria de desierto. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se evalúe su oferta, y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por elTribunal en el SEACE el 7 de noviembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 12 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante; debiendo valorarse que el procedimiento de selección se declaró desierto y los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas; razón por la cual el único postor con legítimo interés en el resultado del presente procedimiento es el Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 i) Determinar sicorresponde revocar ladecisión delcomitéde descalificar laoferta delConsorcio Impugnante yde declarar desierto delprocedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde evaluar de la oferta del Impugnante y otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y de declarar desierto del procedimiento de selección. 6. En primer orden, cabe indicar que, de la revisión del Acta de admisión, calificación de ofertas, en adelante el Acta, publicada en el SEACE el 27 de octubre de 2025, obra el Cuadro de Evaluación de Requisitos de Calificación en el que se aprecia que el comité decidió declarar desierto el procedimiento de selección al considerar que ninguna de las ofertas presentadas resultaba válida; en el caso del Consorcio Impugnante decidió descalificar la oferta exponiendo la siguiente motivación: Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Como se aprecia, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante alegando que no cumplió con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad,invalidando13delas20contratacionespresentadascomoexperiencias, y por no cumplir con acreditar el requisito experiencia del personal clave, concretamente para el Especialista en NICSP – Activos Fijos e Intangibles y relacionadas . 7. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 8. En tal contexto, la presente controversia gira en torno a dos (2) puntos, siendo uno de ellos determinar si el Consorcio Impugnante acreditó o no en su oferta, la Experienciadelpostorenlaespecialidad,lacualconstituyeunrequisitodecalificación conforme se desprende del literal A del numeral 5 del Requerimiento Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual se cita a continuación: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 9. Comosepuedeapreciar,paracumplirconlaExperienciadelpostorenlaespecialidad, las bases exigen que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 829 467.28 por la contratación de consultorías iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas,quesecomputadesdelafechadelaconformidadoemisióndelcomprobante de pago, según corresponda. Asimismo,consideracomoserviciosdeconsultoríasimilaresalossiguientes:Servicios de consultoría de diagnóstico de aplicación de NICSP o NIIF, y/o Servicios de consultoría de implementación de NICSP o NIIF, y/o Servicios de consultoría de desarrollo de políticas contables bajo NICSP o NIIF, y/o Servicios de consultoría en elaboración de estados financieros, y/o Servicios de consultorías en activos fijos Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 relacionados a NICSP o NIIF, y/o servicio de auditoría a los estados financieros. Requiriendo para su acreditación la presentación de copia simple de: i) contratos u ordenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad de sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones, entre otros. 10. De esa manera, el Consorcio Impugnante, presentó el Anexo N° 11 (folios 29 al 31de su oferta) en el cual declara veinte (20) contrataciones acreditando supuestamente un monto total facturado de S/ 4 407 429.87, comose puedeapreciar acontinuación: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 11. Cabe indicarque, deacuerdo conloindicadoenelacta,solosiete(7)fueronvalidadas por la Entidad. Ahora bien, como parte del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha cuestionado las observaciones realizadas por la Entidad a cinco (5) de las contrataciones invalidadas por esta por supuestamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, las cuales analizarán a continuación. 12. En este punto, considerando los términos que serán usados en el presente acápite tomando en cuenta el objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección, cabe señalar que, en el Perú, la contabilidad se rige por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que son reglas usadas en muchos países y que han sido aprobadas oficialmente por el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC) mediante las resoluciones correspondientes, como, por ejemplo, 4 la Resolución N° 002-2024-EF/30 . Estas normas ya no utilizan el antiguo término “activos fijos”, sino que lo reemplazan por Propiedades, Planta y Equipo (PPE), de acuerdo con lo establecido en la NIC 16, en atención a una clasificación técnica que describe demaneramásprecisalanaturalezayfuncióndeestosbienesdentrode una empresa .5 i) Experiencia N° 4 - Contrato N° G.L.042.2017. 13. Al respecto, el Consorcio Impugnante presentó, como parte de su oferta, el Contrato N° G.L.042.2017, junto con su respectivo contrato de consorcio y la constancia de prestación del servicio (folios 60 al 72 de su oferta). Dicho contrato tiene por objeto la “Contratación del servicio de reestructuración del valor atribuido de propiedad, planta y equipo de CORPAC S.A., de acuerdo con las NIIF”, tal como se muestra a continuación: 4 Aprueban el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2024, donde se 5 encuentra la NIC 16. Dicha información se obtuvo del Informe Nº 000001-2025-SUNAT/7T0000 e Informe N° 035-2007- SUNAT/2B0000. [https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i0352007.htm#:~:text=Adem%C3%A1s%2C%20 el%20Diccionario%20para%20Contadores,cualquier%20elemento%20de%20una%20planta%22.] y [https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000001-2025-7T0000.pdf], respectivamente. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 14. En este punto, cabe indicar que, el comité no validó la contratación por los siguientes motivos: Nótese que, según el comité, de la documentación presentada el Consorcio Impugnante en el presente caso no se advierte mayor información sobre el servicio objeto de dicha contratación a fin de verificar si cumple con los servicios de consultoría similares. 15. No obstante, el Consorcio Impugnante, como parte de su recurso de apelación, manifiesta que la experiencia en cuestión acredita un servicio similar al objeto de la convocatoria, en el rubro “Servicios de consultorías en Activos Fijos relacionados a Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 NICSP oNIIF”,manifestando que los “activos fijos” estánconstituidos por “propiedad, planta y equipo”, indicando que la diferencia radica en el contexto "activo fijo" es el término usado en la Ley del Impuesto a la Renta, mientras que "propiedad, planta y equipo" es el término de la normativa contable internacional (NIC 16). 16. Ahora bien, la Entidad por su parte, indica que el objeto de la contratación cuestionada (Contratación del servicio de reestructuración del valor atribuido de propiedad, planta y equipo de CORPAC S.A., de acuerdo con las NIIF) no se adecua a la definición de los “Servicios de Consultoría Objeto del Servicio y/o Servicios Similares” señalados en las bases integradas, pues acredita una experiencia en “Servicios de Reestructuración”. 17. Sobre el particular, corresponde señalar que la observación formulada por la Entidad se sustenta únicamente en la denominación del servicio prestado, bajo la premisa de que este debería coincidir de manera textual con las descripciones incluidas en las bases integradas para ser considerado similar. Sin embargo, ello desconoce que la similitud debe evaluarse según el contenido técnico del servicio y no únicamente por su nombre. En ese sentido, el servicio presentado aborda de manera directa la aplicación de las NIIF en la valoración de activos fijos , específicamente en la reestructuración del valor atribuido de Propiedades, Planta y Equipo (PPE), lo cual constituye, precisamente, un servicio sobre activos fijos bajo NIIF, categoría expresamente prevista dentro de los servicios similares definidos en las bases. 18. En consecuencia, el objeto de la contratación cuestionada —“Contratación del servicio de reestructuración del valor atribuido de Propiedad, Planta y Equipo de CORPAC S.A., de acuerdo con las NIIF”— se encuentra comprendido dentro de los servicios de consultoría similares establecidos en las bases, específicamente en la categoría referida a “Servicios de consultorías en activos fijos relacionados a NICSP o NIIF”. Por tanto, dicho servicio cumple con el requisito de calificación exigido para acreditar experiencia del postor en la especialidad. 19. Por lo tanto, corresponde validar la contratación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturado declarado de S/ 362 600.00. ii) Experiencia N° 5 - Contrato de Prestación de Servicios N° 255-2018-SEDAPAL. 6De acuerdo con lo señalado en el considerando 12 de esta resolución, la Norma Internacional de Contabilidad 16 (NIC 16) considera que el concepto Propiedades, Planta y Equipo (PPE) es equivalente al de "activos fijos". Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 20. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante presentó, como parte de su oferta, el Contrato de Prestación de Servicios N° 255-2018-SEDAPAL, junto con su respectivo Acuerdo de confidencialidad, Promesa de consorcio y Acta de conformidad (folios 73 al 88 de su oferta). Dicho contrato tiene por objeto la “Contratación del servicio de asistenciaaSEDAPALparalaimplementacióndelaNIIF9 -instrumentosfinancieros, NIIF 15 - ingresos de actividades ordinarias procedente de contratos con clientes y NIIF 16 – arrendamiento”, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 21. En este punto, cabe indicar que, el comité no validó la contratación por los siguientes motivos: Nótese que, según el comité, de la documentación presentada el Consorcio Impugnante en el presente caso no se advierte mayor información sobre el servicio objeto de dicha contratación a fin de verificar si cumple con los servicios de consultoría similares. 22. No obstante, el Consorcio Impugnante, como parte de su recurso de apelación, manifiesta que la experiencia en cuestión acredita un servicio similar al objeto de la convocatoria, en el rubro “Servicios de consultorías de implementación de NICSP o NIIF”. 23. La Entidad por su parte, indica que el objeto de la contratación cuestionada (Contratación del servicio de asistencia a SEDAPAL para la implementación de la NIIF 9 - instrumentos financieros, NIIF 15 - ingresos de actividades ordinarias procedente de contratos con clientes y NIIF 16 – arrendamiento) no se adecua a la definición de los “Servicios de Consultoría Objeto del Servicio y/o Servicios Similares” señalados en las bases integradas, pues acredita una experiencia en “Servicio de Asistencia”. 24. Sobre el particular, corresponde señalar que la observación formulada por la Entidad se sustenta únicamente en la denominación del servicio prestado, bajo la premisa de que este debería coincidir de manera textual con las descripciones incluidas en las bases integradas para ser considerado similar. Sin embargo, en el presente caso, el objeto de la contratación cuestionada (Contratación del servicio de asistencia a SEDAPAL para la implementación de la NIIF 9 - instrumentos financieros, NIIF 15 - ingresos de actividades ordinarias procedente de contratos con clientes y NIIF 16 – arrendamiento) se encuadra dentro de los servicios de consultoría similares establecidos en las bases, específicamente en la categoría referida a “Servicios de consultorías de implementación de NICSP o NIIF”, debido a que su contenido técnico corresponde a la implementación de normas NIIF, Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 actividad prevista y aceptada por las bases como consultoría similar. Por lo tanto, dicho servicio cumple con el requisito de calificación exigido para acreditar experiencia del postor en la especialidad. 25. En consecuencia, corresponde validar la contratación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturado de S/ 330 000.00. iii) Experiencia N° 7 - Contrato de Prestación de Servicios N° 076-2019-SEDAPAL. 26. ConrelaciónalContratodePrestacióndeServiciosN°076-2019-SEDAPAL,presentado por el Consorcio Impugnante, junto con su respectivo Acuerdo de confidencialidad, Contrato de consorcio, requerimiento, Acta de conformidad N° 001-ERCP-2021 y Constancia de prestación N° 034-2021-EPEC (folios 100 al 128 de su oferta). Dicho contrato tiene por objeto el “Servicio de consultoría para la determinación del valor razonable y revisión de vidas útiles en activos propiedades, planta y equipo de SEDAPAL al 31.12.2018 y sostenibilidad del periodo 2019”, tal como se muestra a continuación: Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 27. En este punto, cabe indicar que, el comité no validó la contratación por los siguientes motivos: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Nótese que, según el comité, de la documentación presentada el Consorcio Impugnante en el presente caso no se advierte mayor información sobre el servicio objeto de dicha contratación a fin de verificar si cumple con los servicios de consultoría similares. 28. Noobstante,elConsorcioImpugnante,comopartedesurecursodeapelación, señala la contratación cuestionada tiene por objeto el “Servicio de consultoría para la determinación de valor razonable y revisión de vida útiles”, además, de que en la denominación del contrato se hace referencia a los activos de propiedad, planta y equipo que son activos fijos; por lo tanto, cumple con el requisito de servicios similares. 29. Ahora bien, la Entidad por su parte, indica que el objeto de la contratación cuestionada (Servicio de consultoría para la determinación del valor razonable y revisión de vidas útiles en activos propiedades, planta y equipo de SEDAPAL al 31.12.2018 y sostenibilidad del periodo 2019) no corresponde a lo requerido, pues señala una experiencia en la “Determinación del valor razonable y revisión de vidas útiles”; por lo tanto, la ausencia de especificación de los servicios similares impidió el comité verificar el cumplimiento de lo requerido. 30. Sobre el particular, corresponde señalar que la observación formulada por la Entidad se sustenta únicamente en la denominación del servicio prestado, bajo la premisa de que este debería coincidir de manera textual con las descripciones incluidas en las bases integradas para ser considerado similar. Sin embargo, ello desconoce que la similitud debe evaluarse según el contenido técnico del servicio y no por su nombre. Aunado aello, de larevisión delos términos de referencia de lareferidacontratación, en el acápite relativo a la descripción de las actividades del servicio (folio 120 de la oferta) se advierte que para la ejecución del servicio contratado se deberá utilizar un software de activos fijos que permita cumplir los requerimientos de las NIIF y SUNAT, como se puede apreciar a continuación: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 En ese sentido, el servicio presentado es un servicio vinculado a la aplicación de NIIF (NIC 16) y, por tanto, encaja textualmente en la categoría de “servicios de consultoría en activos fijos relacionados a NIIF”, descrita en las bases, dentro de los servicios similares,basandolaEntidadsuobservaciónenunainterpretaciónformaldelnombre del servicio. 31. En consecuencia, el objeto de la contratación cuestionada —“Servicio de consultoría para la determinación del valor razonable y revisión de vidas útiles en activos propiedades, planta y equipo de SEDAPAL al 31.12.2018 y sostenibilidad del periodo 2019”— se encuentra comprendido dentro de los servicios de consultoría similares establecidos en las bases, específicamente en la categoría referida a “Servicios de consultorías en activos fijos relacionados a NICSP o NIIF”. Por tanto, dicho servicio cumple con el requisito de calificación exigido para acreditar experiencia del postor en la especialidad. 32. Por lo tanto, corresponde validar la contratación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturado declarado de S/ 859 908.00. iv) ExperienciaN°11-ContratodePrestacióndeServiciosN°093-2022-SEDAPAL. 33. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante presentó, como parte de su oferta, el Contrato de Prestación de Servicios N° 093-2022-SEDAPAL, junto con su respectivo Acuerdodeconfidencialidad,constanciadeprestación(folios 155al164desuoferta). Dicho contrato tiene por objeto la “Servicio de consultoría en la determinación de impactos de informes de auditoría externa y cambios en regulaciones contables y tarifarias para la actualización de políticas contables de SEDAPAL S.A. al 2020”, tal como se muestra a continuación: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 34. En este punto, cabe indicar que, el comité no validó la contratación por los siguientes motivos: Nótese que, según el comité, de la documentación presentada el Consorcio Impugnante en el presente caso no se advierte mayor información sobre el servicio objeto de dicha contratación a fin de verificar si cumple con los servicios de Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 consultoría similares. 35. Noobstante,elConsorcioImpugnante,comopartedesurecursodeapelación, refiere que cumpleconlosrequisitossolicitados,porqueacreditaunserviciosimilar alobjeto de la convocatoria, en el rubro Servicios de consultorías de desarrollo de políticas contables bajo NICSP o NIIF, lo cual puede observarse de la propia denominación de dicho contrato y actualización de políticas contables. Asimismo, señala que las regulaciones contables están experimentando cambios debido a la adopción de nuevas normativas internacionales, como las NICSP, y modificaciones específicas a las NIIF existentes, incluyendo clasificaciones más detalladas en el estado de resultados (operativos, de inversión, de financiación); en ese sentido el servicio brindado a SEDAPAL contenía entre otros brindar una consultaría en el desarrollo de políticas contables bajo NIIF, como se puede apreciar, en la cláusula décima del contrato, advirtiéndose que una de las obligaciones del contratista, fue “Realizar el servicio con eficiencia, eficacia y en estricta observación conforme a las normas legales vigentes, Normas internacionales de contabilidad-NIC, normas internacionales de Información financiera-NIIF”. 36. Por su parte, la Entidad indica que el objeto de la contratación cuestionada (Servicio de consultoría en la determinación de impactos de informes de auditoría externa y cambios en regulaciones contables y tarifarias para la actualización de políticas contables de SEDAPAL S.A. al 2020) acredita una experiencia en la “Determinación de impactos de informes de auditoría externa y cambios”, por lo que, la ausencia de especificación de los servicios similares impide al comité verificar el cumplimiento de lo requerido. 37. Sobre el particular, corresponde remitirnos al objeto de la contratación cuestionada, el cual versa sobre el Servicio de consultoría en la determinación de impactos de informes de auditoría externa y cambios en regulaciones contables y tarifarias para la actualización de políticas contables de SEDAPAL S.A. al 2020; si bien no hace referencia expresa al servicio similar objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección, de la revisión integral del contrato encuestión,se puede advertir que, en el numeral 10.1 de la clausula décima de las obligaciones del contratista, una de las obligaciones del contratista fue realizar el servicio en estricta observancia a la normas legales vigentes, Normas internacionales de Contabilidad – NIC, Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, debiendo aplicar métodos administrativos consistentes y seguros, como se puede advertir a Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 continuación: 38. En ese sentido,considerando las obligaciones asumidas por elcontratistaenel marco de la contratación cuestionada, el servicio requería necesariamente la aplicación técnica y especializada de las NIIF y NIC, lo que evidencia que su naturaleza coincide con la de los servicios definidos como similares en las bases. En consecuencia, dicho servicio se enmarca dentro de la categoría de “Servicios de consultorías de desarrollo depolíticascontablesbajoNICSPoNIIF”,expresamenteprevistacomoserviciosimilar en las bases del procedimiento. Por tanto, la prestación sícalifica como servicio similar, y la observación de la Entidad carece de sustento al ignorar esta obligación explícita del contrato. 39. En consecuencia, dicho servicio cumple con el requisito de calificación exigido para acreditar experiencia del postor en la especialidad, por lo que corresponde validar la contratación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturado declarado de S/ 238 889.00. v) Experiencia N° 19 - Contrato de Prestación de Servicios N° 0026-2025- MINEM/OGA. 40. Al respecto, el Consorcio Impugnante presentó, como parte de su oferta, el Contrato de Prestación de Servicios N° 0026-2025-MINEM/OGA, junto con su respectivo contrato de consorcio, la Factura electrónica, constancia de depósito y movimientos de cuenta corriente (folios 205 al 220 de su oferta). Dicho contrato tiene por objeto el “Servicio de consultoría integral para la transición al marco de las normas internacionales de contabilidad del sector público de los periodos 2025 y 2026”, tal como se muestra a continuación: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 41. En este punto, cabe indicar que, el comité no validó la contratación por los siguientes motivos: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Nótese que, según el comité, de la documentación presentada el Consorcio Impugnante en el presente caso no se advierte mayor información sobre el servicio objeto de dicha contratación a fin de verificar si cumple con los servicios de consultoría similares. 42. No obstante, el Consorcio Impugnante, como parte de su recurso de apelación, alega que sí cumple con los requisitos solicitados, porque acredita un servicio similar al objeto de la convocatoria, en el rubro “Servicios de consultoría de diagnóstico de aplicación de NICSP O NIIF”. Asimismo, indica que NICSP es el acrónimo o abreviatura de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público. Asimismo, refiere que, en la cláusula séptima del contrato de consorcio, se advierte que su consorciado (Consorcio Contacom S.A.C.) se obliga al Software especializado de ajustes NICSP, informes de Avance de las NICSP, informes Finales de las NICSP, información que se repite en cláusula décima del referido contrato. 43. Ahora bien, la Entidad por su parte, señala que la experiencia presentada no corresponde a lo requerido, pues hace referencia a una experiencia en el “Servicio de consultoría integral para la transición al marco de las normas internacionales de contabilidad”; motivo por el cual, la ausencia de especificación de los servicios similares impide al comité verificar el cumplimiento de lo requerido. 44. Sobre el particular, corresponde señalar que las siglas NICSP se refieren a las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público. En ese sentido, el servicio objeto de lacontratacióncuestionada —“Servicio de consultoríaintegralparala transiciónal marco de las normas internacionales de contabilidad del sector público de los periodos 2025 y 2026”— constituye precisamente un servicio de consultoría orientadoalatransiciónyaplicacióndelmarcoNICSPparalosperiodosindicados.Ello coincide con la categoría de “Servicios de consultoría de diagnóstico de aplicación de NICSP o NIIF”, expresamente prevista como servicio similar en las bases del procedimiento. En consecuencia, dicho servicio resulta suficiente para ser considerado como similar. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 45. Por lo tanto, dicho servicio cumple con el requisito de calificación exigido para acreditar experiencia del postor en la especialidad. 46. En consecuencia, corresponde validar la contratación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturado declarado de S/ 249 998.00. 47. Atendiendo a las consideraciones expuestas, se advierte que corresponde validar las cinco (5) contrataciones presentadas por el Consorcio Impugnante que fueron desestimadas por el comité, toda vez que los servicios acreditados coinciden con lo expresamente previsto como servicios similares en las bases del procedimiento. En ese sentido, corresponde verificar el monto total facturado, incluyendo los contratos validados a partir del presente análisis. 48. Ahora bien, de acuerdo con la información consignada en el acta, el Consorcio Impugnante habría acumulado inicialmente un monto facturado de S/ 1 115 395.09, sin considerar la experiencia que, en el marco del presente recurso de apelación, ha sido objeto de validación. Así, tomando en cuenta los montos correspondientes a las cinco(5)contratacionesanalizadasenlospárrafosprecedentes—cuyasumaasciende aS/2041395.00—elmonto totalfacturadoalcanza S/3156790.59,cifraquesupera ampliamenteelmontomínimoexigidoenlasbases(S/1829467.28),comoseaprecia a continuación: N° CONTRATOS IMPORTE 4 Contrato N° G.L.042.2017 S/ 362 600.00 5 Contrato de Prestación de Servicios N° 255-2018- S/ 330 000.00 SEDAPAL 7 Contrato de Prestación de Servicios N° 076-2019 S/ 859 908.00 11 Contrato de Prestación de Servicios N° 093-2022- S/ 238 889.00 SEDAPAL 19 Contrato de Prestación de Servicios N° 0026-2025- S/ 249 998.00 MINEM/OGA MONTO TOTAL S/ 2 041 395.00 49. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante cumple con acreditar con la experiencia del postor en la especialidad, desvirtuándose este extremo de la descalificación efectuada por el comité. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Respecto a la experiencia del personal clave. 50. El segundo punto objeto de controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante acreditó o no, como parte de su oferta, la Experiencia del personal clave, la cual constituye un requisito de calificación conforme se desprende del literal B del numeral 5 del Requerimiento Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en elcual se advierte que el personalclave Especialista en NICSP – Activos Fijos e Intangibles y relacionadas debe acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en valuaciones a valor razonable de activos fijos y desarrollo de políticas contables incluidas en NICSP y/o NIIF, desde la obtención del título profesional. Asimismo, en las bases se establece que la referida experiencia debe acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 51. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que la Constancia de Servicio del Víctor Hugo de la Cruz Cerrón, personal propuesto como Especialista en NICSP – Activos Fijos e Intangibles y relacionadas, obra en el folio 342 de su oferta, con el siguiente contenido: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 52. Sobre el particular, de la revisión del Acta se aprecia que el comité señaló que el Consorcio Impugnante no habría acreditado laexperiencia del Especialista enNICSP – Activos Fijos e Intangibles y relacionadas, indicando que en el folio 291 se presenta una constancia a nombre de la señora Raquel Abigail Pérez Hernández (quien no es el personal clave propuesto para dicho cargo), y no del señor Víctor Hugo de la Cruz Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 Cerrón, como se puede apreciar de la siguiente imagen: 53. En esa misma línea, la Entidad alega que, conforme al índice de la oferta, en el folio 291 no obrala experienciadel personal clave propuesto como Especialista en NICSP – ActivosFijoseIntangibles yrelacionadas,es decir,laconstanciadelseñorVíctor Hugo De la Cruz Cerrón, encontrándose en su lugar la constancia de trabajo de la señora Raquel Abigail Pérez Hernández, quien fue propuesta para otro cargo. Asimismo, sostiene que en el índice de la oferta se detalla claramente la ubicación de los requisitos de calificación del personal clave propuesto. Por dichos motivos, concluye que el Consorcio Impugnante no habría acreditado la experiencia del personal clave requerida en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que —según su posición— no corresponde efectuar la evaluación de los factores de evaluación. 54. No obstante, cabe precisar que, si bien podría apreciarse una inconsistencia en la elaboración o compaginación de la oferta del Consorcio Impugnante, de la revisión integral de la misma se advierte que la constancia exigida sí obra en el folio 342. Es decir, al examinar la documentación completa incluida en la oferta, se verifica que la constancia correspondiente al Especialista en NICSP – Activos Fijos e Intangibles y relacionadas, el señor Víctor Hugo De la Cruz Cerrón, se encuentra efectivamente presentada, desvirtuándose así la afirmación efectuada por la Entidad. 55. Ahorabien,delalecturadelareferidaconstanciaseadviertequeelseñorVíctorHugo De laCruzCerrónocupó elcargo de consultor seniordesde el3 de abrilde 2017 hasta el 30 de abril de 2021, prestando servicios de consultoría en valuaciones a valor razonabledeactivosfijosyeneldesarrollodepolíticascontablesbajoNIIF.Asimismo, brindó servicios de consultoría en valuaciones a valor razonable de activos fijos y en eldesarrollo de políticas contables bajo NICSPdesde el3de mayo de 2021hastael30 de septiembre de 2025, contando con una experiencia total acumulada de más de ocho (8) años, superando la experiencia mínima de cinco (5) años requerida en las bases integradas para acreditar al referido personal clave. 56. Por lo tanto, corresponde tener por acreditada la experiencia del personal clave para el cargo de Especialista en NICSP – Activos Fijos e Intangibles y relacionadas, en tanto Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 la documentación presentada por el Consorcio Impugnante permite verificar que la constancia requerida obra efectivamente en la oferta. En esa misma línea, y considerando además que el postor también cumplió con acreditar la experiencia en la especialidad exigida en las bases, se concluye que reúne los requisitos de calificación. 57. En consecuencia, habiéndose desvirtuado los dos motivos que generaron la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada. 58. Comoconsecuenciadeello,atendiendoaquelaofertadelConsorcioImpugnanteserá reincorporada al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde evaluar de la oferta del Impugnante y otorgarle la buena pro. 59. Finalmente, el Impugnante solicita que se evalúe su oferta, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, considerando que recién por efecto de la presente resolución la oferta del Consorcio Impugnante tendrá la condición de calificada (al no haber sido evaluada por el comité), no corresponde a este Tribunal subrogarse en las funciones que la normativa otorga al órgano evaluador de la Entidad; por lo que corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección, a fin de que evalúe la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena. 60. En consecuencia, no corresponde acoger la solicitud del Consorcio Impugnante referida a que se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro en esta instancia. 61. Por tanto, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado en los extremos en que el Consorcio Impugnante solicita que se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 62. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Contacom SAC y Consultoría Técnica y Contable SAC, integrado por las empresas Consorcio Contacom S.A.C. y Consultoría Técnica y Contable S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 002-2025- MTC/10-1, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, para la “Contratación del servicio de consultoría para efectuar la implementación y aplicación efectiva de las normas internacionales de contabilidad para el sector público (NICSP), a fin de garantizar su adopción plena en la unidad ejecutora administración general del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”; fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado en los extremos en que el Consorcio Impugnante solicita que se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Contacom SAC y Consultoría Técnica y Contable SAC, integrado por las empresas Consorcio Contacom S.A.C. y Consultoría Técnica y Contable S.A.C., la cual se declara calificada. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7915-2025-TCP- S5 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3. Disponer que el comité evalúe la oferta del Consorcio Contacom SAC y Consultoría Técnica y Contable SAC, integrado por las empresas Consorcio Contacom S.A.C. y Consultoría Técnica y Contable S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Contacom SAC y Consultoría Técnica y Contable SAC, integrado por las empresas Consorcio Contacom S.A.C. y Consultoría Técnica y Contable S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 7 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 40 de 40