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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)atendiendoalosargumentosprecitados,este Colegiado ha podido formarse convicción que el CertificadodeSeguroObligatoriodeAccidentesde Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766 cuestionadoenesteacápite,contieneinformación inexacta, al haberse desvirtuado la presunción de veracidad que lo amparaba; evidenciándose así la comisión dela infracción prevista en el literal i) del numeral50.1delartículo50delaLeyporpartedel Adjudicatario”. Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 588/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES IMAZA S.R.L. [antes CONSTRUCTORA HNOS. FEFER Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDADLIMITADA] porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACIÓN BAGUA CAPITAL, e...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)atendiendoalosargumentosprecitados,este Colegiado ha podido formarse convicción que el CertificadodeSeguroObligatoriodeAccidentesde Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766 cuestionadoenesteacápite,contieneinformación inexacta, al haberse desvirtuado la presunción de veracidad que lo amparaba; evidenciándose así la comisión dela infracción prevista en el literal i) del numeral50.1delartículo50delaLeyporpartedel Adjudicatario”. Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 588/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES IMAZA S.R.L. [antes CONSTRUCTORA HNOS. FEFER Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDADLIMITADA] porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACIÓN BAGUA CAPITAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-UB-CS – Procedimiento Electrónico - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE) , el 21 de enero de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACIÓN BAGUA CAPITAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-UB-CS – Procedimiento Electrónico - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de áreas verdes para las dependenciasdeSUNATubicadasenChimbote",conunvalorestimadodeS/399,866.00 (trescientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Véase folios 12 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 30 de enero de 2019, la empresa CONTRATISTAS GENERALES IMAZA S.R.L. [antes CONSTRUCTORA HNOS. FEFER Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] presentó de forma electrónica su oferta, cuyo monto de oferta ascendió a la suma de S/ 304,982.54 (trescientos cuatro mil novecientos ochenta y dos con 54/100 soles). El 1 de febrero de 2019, se le otorgó la buena pro a la empresa CONTRATISTAS GENERALES IMAZA S.R.L. [antes CONSTRUCTORA HNOS. FEFER Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta. Posteriormente,medianteResoluciónDirectoralN°668-2019-UGEL-B del 18defebrero de 2019, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido aqueelganadordelabuenapropresentóinformacióninexactacomopartedesuoferta. 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , 3 presentado el 13 de febrero del 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, y remitió el 14 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elseñorCesarLozada Ucancial, en adelante el Denunciado, puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado documentación falsa a la Entidad en el marco del procedimiento de contratación. 4 3. ConDecretodel26deagostode2019 ,previoaliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, se puso en conocimiento de la Entidad la denuncia interpuesta por el Denunciado, y se le requirió lo siguiente: i) Un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su 2 3 Véase folios 577 al 579 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 20 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 oferta; así como, señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de la ofertan del denunciado. iii)Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iv)Copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario enel marco del procedimiento de selección. 4. A través del Oficio N° 262-2022-G.R. AMAZONAS/SG del 4 de octubre de 2022, presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 26 de agosto de 2019. 6 5. Mediante Decreto del 27 de junio de 2023, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: Informe Técnico Legal Complementario de su asesoría, en donde deberá señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serian falsos o adulterados y/o inexactos presentados, como parte de su oferta, por el Adjudicatario, ene lm arco del procedimiento de selección. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 7 6. Con Oficio N° 1034-2023-GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-BC/AGA-DIR del 9 de agosto de 2023, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes del 5 6 Véase folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 439 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 Tribunal, laEntidad cumplió conremitir la informaciónrequerida enel Decreto del 27de junio de 2023. 7. A través del Decreto del 1 de febrero de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificad mediante Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo N° 1444, al haber presentado a la Entidad en el marco el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta; consistente en el siguiente documento: • Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta: Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766, emitido el 18 de mayo de 2018 por la empresa Rímac Seguros, correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, empresa contratante Carkeh Inversiones S.A.C. • Presunta documentación con información inexacta: Certificado de inspección técnica vehicular del 15 de abril de 2017 emitido por el Centro de Inspección Vehicular el Volante CITV S.A.C., correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, vigencia 12 meses, indicando como fecha próxima de inspección el 15 de abril de 2018. DocumentonacionaldeidentidadN°42004390delseñorArroboPredesHipólito, en el que se aprecia caducó el 14 de septiembre de 2018. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2024, se dispuso el apercibimiento de resolver 8 Véase folios 505 al 511 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario a través de la Casilla 9 Electrónica del OSCE. Véase folios 519 al 520 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Adjudicatario no se apersonónipresentódescargos,peseaencontrarsedebidamentenotificadoconelinicio del procedimiento administrativo sancionador; remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 9. ConDecreto del8deabrilde2024,afindecontarconmayoreselementosalmomento deresolverelprocedimientoadministrativosancionador,serequirióalaempresaRímac Seguros y al Centro de Inspección Técnica Vehicular el Volante CITV S.A.C., la siguiente información: A la empresa Rímac Seguros: Cumpla con información si emitió o no el Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) – Certificado N° 1083940766 del 18 de mayo de 2018, emitido por la empresa Rímac – Seguros, correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, empresa contratante Carkeh Inversiones S.A.C. Al Centro de Inspección Técnica Vehicular el Volante CITV S.A.C. Certificado de inspección técnica vehicular del 15 de abril de 2017, emitido por elCentroInspecciónVehicularelVolanteCITVS.A.C.,correspondientealvehículo deplacaN°T7N-845,marcaMercedesBenz,añodefabricación2013,vigencia12 meses, indicando como fecha próxima de inspección el 15 de abril de 2018. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la resolución, las empresas requeridas no cumplieron con remitir la información solicitada. 11 10. A través del Decreto del 27 de mayo de 2024, en atención al Memorando N° D000023- 2024-OSCE-TCE del 27 de mayo de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 26 febrero de 2024, a través del cual se remitió el expediente la Cuarta Sala del Tribunal, debido a que requirió a la Secretaría del Tribunal corregir el Decreto 1 de febrero del 2024, el cual contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11 Véase folios 524 al 525 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 530 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 11. Con Decreto 12 del 5 de junio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado a la Entidad en el marco el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta; consistente en el siguiente documento: • Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta: Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766, emitido el 18 de mayo de 2018 por la empresa Rímac Seguros, correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, empresa contratante Carkeh Inversiones S.A.C. • Presunta documentación con información inexacta: Certificado de inspección técnica vehicular del 15 de abril de 2017 emitido por el Centro de Inspección Vehicular el Volante CITV S.A.C., correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, vigencia 12 meses, indicando como fecha próxima de inspección el 15 de abril de 2018. DocumentonacionaldeidentidadN°42004390delseñorArroboPredesHipólito, en el que se aprecia caducó el 14 de septiembre de 2018. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. MedianteDecreto del11dejuliode2024,sedispusoelapercibimientoderesolvercon la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Adjudicatario no se apersonónipresentódescargos,peseaencontrarsedebidamentenotificadoconelinicio del procedimiento administrativo sancionador; remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 12 Véase folios 531 al 535 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario a través de la Casilla 13 Electrónica del OSCE. Véase folios 542 al 543 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 14 13. A través del Decreto del 12 de septiembre de 2024, en atención al Memorando N° D000034-2024-OSCE-TCE del 11de septiembre de 2024,se dispuso dejar sinefecto el Decreto del 11 julio de 2024, a través del cual se remitió el expediente la Cuarta Sala del Tribunal, debido a que requirió a la Secretaría del Tribunal corregir el Decreto 5 de junio del 2024, el cual contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15 14. Con Decreto del 19 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado a la Entidad en el marco el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta; consistente en el siguiente documento: • Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta: Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766, emitido el 18 de mayo de 2018 por la empresa Rímac Seguros, correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, empresa contratante Carkeh Inversiones S.A.C. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 16 15. Mediante Oficio N° 1380-2024-G.R.AMAZONAS/UGELBACA-DIR del 9 de octubre de 2024, presentado el 14 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que el Adjudicatario recepcionó la Cédula de Notificación N° 78729/2024.TCE. 16. A través del Decreto 17 del 28 de octubre de 2024, se tomó conocimiento de la información remitida por la Entidad a través del Oficio N° 1380-2024- G.R.AMAZONAS/UGELBACA-DIR. 15 Véase folio 548 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 549 al 533 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario a través de la Casilla 16 Véase folio 558 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Véase folio 569 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 17. Mediante Decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Adjudicatario no se apersonónipresentódescargos,peseaencontrarsedebidamentenotificadoconelinicio del procedimiento administrativo sancionador; remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por la presentación de documentación falsa a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas yprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,quepresenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único 18 Véase folios 570 al 571 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Enatenciónadichoprincipio,lasconductasqueconstituyeninfraccionesadministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal,analiceyverifiquesienelcasoconcretosehaconfiguradoelsupuestodehecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativaeldeberdeadoptartodaslasmedidasprobatoriasnecesariasautorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autoro de lascircunstanciasque hayanconducido a sufalsificacióno inexactitud;elloen salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 5. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,esdeciraquélreferidoalapresentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientementequeelloselogre ,esdecir,laconductaprohibidaseconfiguracon independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, 19Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, ademásde reiterar la observancia del principio de presunciónde veracidad,dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sinembargo,conformeelpropionumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, disponequelaautoridadadministrativasereserveelderechodecomprobarlaveracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766, emitido el 18 de mayo de 2018 por la empresa Rímac Seguros, correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, empresa contratante Carkeh Inversiones S.A.C. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteracióno inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de la cotización presentada por la Contratista a la Entidad mediante correo electrónico del 30 de enero de 2019, en la cual se incluyó, entre otros, el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador [Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766]; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falsos o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento reseñado en el fundamento 8: 11. En este punto, se cuestiona la veracidad e inexactitud del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, a la Entidad: Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766, emitido el 18 de mayo de 2018 por la empresa Rímac Seguros, correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, empresa contratante Carkeh Inversiones S.A.C. Para mayor detalle se grafica el documento en cuestión: Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 12. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, obra copia del reporte de consultas de los certificados SOAT emitido por la Asociación Peruana de Empresas de Seguros – APESEG [https://www.apeseg.org.pe/consultas-soat/], en donde consta que el documento cuestionado [Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766], tiene vigencia del 18 de mayo de 2017 al 18 de mayo de 2018; asimismo, tiene estado: “anulado”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 20 13. Asimismo, mediante Decreto del 8 de abril de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió, entre otros, a la empresa Rímac Seguros, la siguiente información: A la empresa Rímac Seguros: Cumpla con información si emitió o no el Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) – Certificado N° 1083940766 del 18 de mayo de 2018, emitido por la empresa Rímac – Seguros, correspondiente al vehículo de placa N° T7N-845, marca Mercedes Benz, año de fabricación 2013, empresa contratante Carkeh Inversiones S.A.C. Sin embargo, hasta la emisión de la presente resolución la referida empresa no remitió la información solicitada. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento cuestionado: 20 Véase folios 524 al 525 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 14. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 15. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 16. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que losdocumentosy declaracionesformuladasporlosadministradosconlaforma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar elprincipiopresuncióndeveracidad,incluyendoladudarazonable,obligaalaabsolución del administrado. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 Atendiendo a los fundamentos expuestos, corresponde señalar que, la empresa Rímac Seguros no cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 8 de abril de 2024, a través del cual se le solicitó informar si emitió o no el documento cuestionado. Por otro lado, si bien del reporte extraído de la página web Asociación Peruana de Empresas de Seguros – APESEG [https://www.apeseg.org.pe/consultas-soat/], se puede aprecia que el documento cuestionado se encuentra anulado; lo cierto es que, no se tienecerteza si éste fueemitidoo no porla empresa Rímac Seguros,ya que no secuenta con su manifestación sobre ello. En tal sentido, considerando que no existen elementos objetivos que acrediten que el documento cuestionado sea falso o adulterado [Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766] y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio depresuncióndelicitud,establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG, del cual se encuentran premunidos. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos cuestionados. 17. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. En atención a ello, de la documentación obrante en autos, es pertinente traer a colación lo detallado en el reporte extraído de la página web Asociación Peruana de Empresas de Seguros – APESEG [https://www.apeseg.org.pe/consultas-soat/], en el que se observa que el Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766, tiene como periodo de vigencia del 18 de mayo de 2017 al 18 de mayo de 2018, contrariamente a lo expuesto en dicho documento cuestionado [periodo de Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 vigencia: 18 de mayo de 2018 al 18 de mayo de 2019]. 19. En atención a lo anterior, se determina que el documento objeto de análisis contiene información no concordante con la realidad al hacer alusión a una información inexistente. 20. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En el caso particular, es de precisar que el documento en análisis fue presentado con la finalidad de acreditar el requisito de calificación consignado en el literal A.2 “Habilitación” del numeral 3.2 – Requisito de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, la presentación de dicho documento, representó al Adjudicatario un beneficio al permitirle de esta manera obtener la buena pro de dicho procedimiento a su favor. Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 22. Por tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que el Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT – Certificado N° 1083940766 cuestionado en este acápite, contiene información inexacta, al haberse desvirtuado la presunción de veracidad que lo amparaba; evidenciándose así la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley por parte del Adjudicatario. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 23. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 24. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 25. Eneseordendeideas,cabeanotarque,alafecha,seencuentrapublicadoelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [en virtud de las modificaciones aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y, N° 1444] y su modificatoria realizada mediante Ley N° 31535, en adelante el TUO de la Ley; asimismo, está en vigencia su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento. 26. Así, tenemos que, en relación a la infracción relativa a presentar información inexacta; la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como la actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es, tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, ha mantenido los mismos elementos materia de análisis; no obstante, ha incorporado nuevos supuestos y realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada como: Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” (El énfasis es nuestro) 27. Al respecto, es de apreciar que, aun con el cambio normativo introducido a la entrada en vigencia del TUO de la Ley, se sigue previendo que, para la configuración del tipo infractor,lapresentacióndeinformacióninexactaantelaEntidaddebeestarrelacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio, en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Asimismo, en lo referido a la sanción, en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, se dispone que, ante la comisión de la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es la de inhabilitación temporal, consistente en la privación de su derecho de contratar con el Estado,por unperiodo no menor de tres(3) mesesni mayor de treinta y seis (36) meses, no verificándose mayor variación respecto a la sanción estipulada en la Ley, de forma previa a su modificatoria. 29. Por otro lado, el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley consideraba como causales de graduación de la sanción, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador, y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistentes en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. 30. Sin embargo, el TUO de la Ley, incorpora un nuevo criterio de graduación de la sanción administrativa denominado: “afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias”, la cual solo es aplicable cuando se haya afectado las actividades productivas o de abastecimiento de los administrados que son Micro y Pequeñas empresas (MYPE) a consecuencia de una crisis sanitaria. 31. Ahora bien, considerando que, a la fecha, de emisión de la presente resolución, se encuentra vigente el TUO de la Ley, se verifica que ésta resulta más beneficiosa para el Adjudicatario, a razón de que se incorpora un nuevo criterio de graduación de sanción. 32. En ese sentido, corresponde al presente caso, la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado; es decir, lo regulado en el TUO de la Ley, debiendo considerar el nuevo criterio de graduación de sanción denominado: “afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias”, establecido en el artículo 264 del nuevo Reglamento, en adición a los establecidos en el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 33. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En este contexto, corresponde determinar la sanción conforme a los criterios de graduación previstos en el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley, y el artículo 264 del nuevo Reglamento, los cuales son los siguientes: Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referida a la presentación de información inexacta en la que incurrió el Adjudicatario, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Adjudicatario enlacomisióndelainfracciónatribuida;noobstante,porlomenosseapreciafalta de diligencia en la verificación de la exactitud de la información presentada en su oferta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: la presentación de la información inexacta como parte de su oferta, creó una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a que el Adjudicatario cumpliera con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas, obtuviera la buena pro del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente,noseadvierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción atribuida, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sancióno sanciones impuestas porelTribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no registra antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó ni formuló sus descargos a las imputaciones en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: no obra en el expediente elemento alguno que permita determinar que el Adjudicatario haya adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme el siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 34. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 21 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 En tal sentido, el artículo 267 del nuevo Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Amazonas, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 35. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Adjudicatario, por la comisión de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50de laLey,lacualtuvo lugarel30deenerode2019,fechadepresentación de la oferta, en la cual se encontraba el documento con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervenciónde los vocalesJuan Carlos CortezTataje y ErickJoel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONTRATISTAS GENERALES IMAZA S.R.L. [antes CONSTRUCTORA HNOS. FEFER Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], con R.U.C. N° 20600053290, por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante al GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS –UNIDADEJECUTORA303EDUCACIÓNBAGUACAPITAL,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 001-2019-UB-CS – Procedimiento Electrónico - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0629-2025-TCE-S4 notificada la presente resolución. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES IMAZA S.R.L. [antes CONSTRUCTORA HNOS. FEFER Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], con R.U.C. N° 20600053290, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS – UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACIÓN BAGUA CAPITAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-UB-CS – Procedimiento Electrónico - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 172 y 455 del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 34. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. . Página 25 de 25