Documento regulatorio

Resolución N.° 0623-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASESORES ECOLOGICOS SAN LORENZO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber dado lug...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)habiendoquedadoconsentidalaresolucióncontractual efectuada por la Entidad, se configuró la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; motivo por el cual, correspondeimponersanciónadministrativaalContratista previa graduación de la misma”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1169/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASESORES ECOLOGICOS SAN LORENZO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco del Contrato N°014-DM-OA-RACAJ-ESSALUD-2020 derivado del Concurso Público N° 01-2020- ESSALUD/RACAJ-1 (Concurso Público N°2012P00011), convocado por el ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)habiendoquedadoconsentidalaresolucióncontractual efectuada por la Entidad, se configuró la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; motivo por el cual, correspondeimponersanciónadministrativaalContratista previa graduación de la misma”. Lima, 29 de enero de 2025. VISTO en sesión del 29 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1169/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASESORES ECOLOGICOS SAN LORENZO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco del Contrato N°014-DM-OA-RACAJ-ESSALUD-2020 derivado del Concurso Público N° 01-2020- ESSALUD/RACAJ-1 (Concurso Público N°2012P00011), convocado por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),seapreciaque,el25desetiembrede2020,elSeguroSocialdeSalud,enadelante la Entidad, convocó el ConcursoPúblico N°01-2020-ESSALUD/RACAJ-1(ConcursoPúblico 1 N°2012P00011 ),parala“Contratacióndelservicioexternodemanejoderesiduossólidos hospitalarios para la Red Asistencial Cajamarca por un año”, con un valor estimado de S/ 452,664.00 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El29deoctubrede2020,sellevóacabolapresentacióndeofertasdemaneraelectrónica y el 2 de noviembre de 2020 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa ASESORES ECOLOGICOS SAN LORENZO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20518003896), por el monto de su oferta ascendente a S/ 387,144.00 (trescientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles). 1 De acuerdo con lo registrado en las Bases registradas en el SEACE, se detalló al citado procedimiento de selección como Concurso Público N°2012P00011. Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 En atención a ello, el 24 de noviembre de 2020, la Entidad y la empresa ASESORES ECOLOGICOS SAN LORENZO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en 2 adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 014-DM-OA-RACAJ-ESSALUD-2020 , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 3 2. Mediante 4arta N° 11-DM-RACAJ-ESSALUD-2020 y el “formulario de aplicación de sanción” , del 4 de febrero de 2022, presentados en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en lo sucesivo elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al ocasionar que se resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 06-AJ- 5 OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2022 del 4 de febrero de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: • El24denoviembrede2020,sesuscribióelContrato entrelaEntidadyel Contratista, por un periodo de 365 días calendario, comprendidos desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2021. • Según el Informe N° 012-PAC.SEACE-UAIHYS-OA-DM-RCAJ-ESSALUD-2022, de fecha 1 de febrero de 2020, durante la ejecución del contrato, el Contratista no cumplió con la prestación del servicio teniendo en cuenta los términos de referencia y las Bases del procedimiento de selección, ocasionando la aplicación de penalidades en las facturaciones de pago realizadas. • Mediante Carta N° 023-UAIHyS-OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2021, de fecha 19 de febrero de 2021, Carta N° 64- UAIHyS-OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2021, de fecha 22 de junio de 2021, se le comunicó al Contratista el incumplimiento de sus obligaciones contraídas con el Contrato. • Mediante Informe N° 32-UAIHyS-OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2021, de fecha 7 de setiembre de 2021, se informa sobre la continuación de incumplimiento contractual del Contrato; por lo que, se recomienda que se notifique al Contratista vía carta notarial, a fin de que subsane las mismas. • MedianteCartaN°103-UAIHyS-OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2021,defecha18deagosto de 2021, se notificó al Contratista mediante conductor notarial, a fin de que cumpla con los términos contractuales y levante las observaciones comunicadas. 2Obrante a folios 593 al 598 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 5 al 6 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 24 al 35 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 • Antelanosubsanacióndelasobservaciones,medianteCartaN°106-UAIHyS-OA-DM- RACAJ-ESSALUD-2021, de fecha 9 de setiembre de 2021, la cual fue tramitada por conducto notarial, se notificó al Contratista la resolución del Contrato, por haber incurrido enlacausalporincumplimiento,segúnloestablecidoenlacláusuladécimo tercera del Contrato. • Al haberse detectado el incumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación del servicio durante la ejecución del contrato, el Contratista ocasionó la aplicación de penalidades en las facturaciones de pagos realizadas y constantes notificaciones sobre incumplimiento de contrato, conllevando a que se resuelva el contrato por causal atribuible al Contratista, al no haber subsanado las observaciones. • En ese sentido, se recomienda realizar las acciones necesarias, a fin de elevar el expediente al Tribunal, para la evaluación y aplicación de sanción al Contratista, de acuerdo al marco normativo vigente. 3. Con Decreto del 24 de junio de 2024 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 1171/2022.TCE al expediente administrativo sancionador N° 1169/2022.TCE, al existir conexión (identidad de objeto, sujeto y materia) y continuar el procedimiento según el estado de este último. 7 4. Mediante Decreto del 24 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remitir lo siguiente: • Informar si la resolución del contrato efectuada mediante CARTA N° 106-DM-RACAJ- ESSALUD-2021,diligenciadanotarialmenteel 10desetiembrede2021,seencuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; remitiendo de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, así como indicar el estado situacional del procedimiento. • Remitir un informe técnico legal mediante el cual informe la Entidad si la resolución de contrato le causó daño o perjuicio. 6 7Obrante a folios 600 al 601 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 602 al 603 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Cabe señalar que, tanto la Entidad como su Órgano de Control Institucional fueron debidamente notificados con el referido decreto, a través de las Cedulas de Notificación N° 46556/2024.TCE y N° 46555/2024.TCE , respectivamente 5. MedianteelOficioN°00000717-2024-OCI/ESSALUD ,del10dejuliode2024,presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control de la Entidad, señala que se encuentra prohibido de participar en asuntos propios de la dirección y gestión de la administración, según lo previsto en la “Directiva de los Órganos de Control Institucional”,aprobada con Resolución deContraloría N° 392-2020-GG del 30 de diciembredel2020; porlo que,medianteelOficio N° 00000711-2024-OCI/ESSALUD se trasladó el requerimiento al directo de la Rede Asistencial de Cajamarca. 6. ConDecreto del18de setiembre de 2024 , se dispuso agregar a los autos lo indicado por el órgano de control institucional de la Entidad en el Oficio N° 00000717-2024- OCI/ESSALUD, con conocimiento de las partes. 7. Mediante Decreto del 18 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato siemprequedicharesoluciónhayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 13 8. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 habiéndose verificado que el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado mediante la Cédula de Notificación N° 76020/2024.TCE , se hizo efectivo el apercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteenelexpediente,remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 9. Con Oficio N° 01-DM-RACAJ-ESSALUD-2024 del 3 de enero de 2025, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 079- 8Obrante a folios 608 al 614 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 604 al 607 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folio 616 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folio 634 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folios 621 al 623 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folios 635 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folios 632 a 633 del expediente administrativo en pdf. 15Obrante a folio 637 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 UAIHYS-OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2024 del 27 de diciembre de 2024, mediante el cual manifiesta, entre otros, lo siguiente: • Que el consentimiento de la resolución del contrato implica que, al no haberse impugnadodentrodelplazoestipulado,ambaspartesaceptantácitamentelavalidez de dicha resolución y las consecuencias derivadas de ella. • Es decir, una vez diligenciada la notificación, el contratista contaba con un plazo de treinta(30)díashábilesparaimpugnarlaresolución,talcomo lo estableceelartículo 166 del Reglamento. • Sin embargo, advertimos que no existió ninguna impugnación formal dentro del plazo de los 30 días hábiles previsto por la normativa. En consecuencia, se considera que la resolución del contrato fue aceptada por la parte del contratista, quedando firme y sin posibilidad de ser cuestionada. • Debemos mencionar que la resolución del contrato causó una interrupción inmediataenlaprestacióndelservicioderecolecciónderesiduossólidos.Estoafectó negativamente la limpieza y salubridad de la zona de cobertura, puesto que los residuos comenzaron a acumularse, creando condiciones propicias para la proliferación de vectores de enfermedades. • El perjuicio inmediato a la salud pública y el bienestar de los pacientes es evidente, toda vez que la recolección de residuos es un servicio esencial para prevenir enfermedades, según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la gestión adecuada de los residuos sólidos es crucial para la prevención de enfermedades contagiosas. • Asimismo,laresoluciónsupusounincrementosignificativoenlacargaadministrativa de la entidad, que tuvo que gestionar de manera urgente, tanto la terminación del contrato, como los trámites necesarios para llevar a cabo una nueva contratación. Esteesfuerzoadministrativoimplicóundesgasteentiempoyrecursoshumanosque, encircunstanciasnormales,podríanhabersedestinadoaotrasáreasmásprioritarias. • En ese sentido, consideramos que la resolución del contrato por causa imputable al Contratista ha generado efectos negativos tanto en el ámbito sanitario como en la operatividad administrativa de la Entidad. Las consecuencias directas sobre la salud pública y el bienestar de los pacientes, sumadas al esfuerzo adicional que implicó la resolución del contrato, evidencia la magnitud del perjuicio derivado de este incumplimiento. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber dado lugar a la resolución del Contrato por causa atribuible a su parte, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF; normativa vigente almomento de suscitarse loshechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 25 de setiembre de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento; en tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resultan aplicables también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 10 de setiembre de 2021, cuando se notificó la resolución del contrato. Naturaleza de la infracción 4. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluido AcuerdosMarco,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra”. (El subrayado y resaltado es nuestro) Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 5. Por tanto, para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Encuantoalprimerrequisito,elartículo36delaLeydisponeque,cualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; siendo que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Asuvez,elartículo164delReglamentoseñalaque,laEntidadpuederesolverelcontrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contratoquedaresueltodeplenoderechoapartirdelarecepcióndedichacomunicación. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora,o porotras penalidades,o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 9. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 10. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción,verificarqueladecisiónderesolverelcontrato hayaquedado consentida,porno haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En esesentido,a findedeterminarsidichadecisión fue consentida,correspondeverificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 11. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena 16 N°002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo 16Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022 Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidadporhaberocasionado laresolucióndelcontratoseencuentrasupeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato,y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Así, de los antecedentes administrativos se aprecia que, mediante Carta N° 103-DM- 17 RACAJ-ESSALUD-2021 diligenciada por conducto notarial el 18 de agosto de 2021, por el Notario Público de Chiclayo, Henry Macedo Villanueva, encargado de la Notaría Caballero, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y levantamiento de las observaciones realizadas por el área usuaria; así también, se le reiteró cumplir con la cobertura y frecuencia de la prestación del servicio, las condiciones en que se prestará, sobre la gestión de residuos sólidos peligrosos, entre otros, como cumplir con la documentación completa y oportuna para los tramites de pago, bajo apercibimiento de resolución contractual. Para mayor precisión, se procede a reproducir la carta en mención con el respectivo diligenciamiento notarial: 17Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Cabe señalar que, el trámite para notificar por conducto notarial la referida Carta N° 103- DM-RACAJ-ESSALUD-2021serealizóantelaNotaríaCarlosAlbertoCaballeroBurgos,cuyo despacho notarial estuvo encargado al Notario Henry Macedo Villanueva; conforme se aprecia en la siguiente imagen: 14. Asimismo, cabe mencionar que, previo al diligenciamiento de la citada Carta N° 103-DM- RACAJ-ESSALUD-2021, la Entidad solicitó al Contratista el cumplimiento de sus obligacionesatravésdelaCartaN°023-UAIHyS-AO-DM-RACAJ-ESSALUD-2021 del19de 18 19 febrero de 2021 y la Carta N° 064- UAIHyS-AO-DM-RACAJ-ESSALUD-2021 , la cual fue 18Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo en pdf. 19Obrante a folios 28 al 31 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 recibida el 22 de junio de 2021 por el Contratista. Para mayor detalle, se procede a reproducir las referidas cartas: Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Primera página de la Carta N° 064- UAIHyS-AO-DM-RACAJ-ESSALUD-2021: Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Última página de la Carta N° 064- UAIHyS-AO-DM-RACAJ-ESSALUD-2021: 15. Posteriormente, en vista del incumplimiento, mediante Carta N° 106-DM-RACAJ- ESSALUD-2021 diligenciada por conducto notarial el 9 de setiembre de 2021, por el Notario Público de Chiclayo, Carlos Caballero Burgos (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad comunicó al Contratista su 2Obrante a folios 277 al 280 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 decisión de resolver el Contrato, según se muestra a continuación: Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Nótese que, en la certificación realizada por el Notario de la Provincia de Chiclayo, Carlos Caballero Burgos, señala que la referida Carta N° 106-DM-RACAJ-ESSALUD-2021 fue recibida el día 9 de setiembre de 2021, a las 12:09 horas, por la señora Karina Pajares Chuñe; no obstante, la certificación elaborada por el Notario tiene como fecha el 10 de setiembre de 2021; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto Legislativo 1049 , deberá entenderse diligenciada dicha carta el 9 de setiembre de 2021. Asimismo, se aprecia que en la certificación de la citada carta si bien el Notario Carlos Caballero Burgos no señala de manera expresa la dirección a la cual se apersonó para el 21 El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro que devolverá a los interesados.n, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 diligenciamiento de la misma, indicó que se presentó a la dirección indicada en la Carta N° 106-DM-RACAJ-ESSALUD-2021, esto es, en: Calle San Martín 128 – Reque – Chiclayo – Lambayeque. 16. Cabe mencionar que, las citadas cartas notariales fueron notificadas en el domicilio del Contratista, conforme a lo indicado en la cláusula décima novena del Contrato, referido al domicilio para efectos de la ejecución contractual, esto es, en: Calle San Martín 128, distrito de Reque, Provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, conforme se aprecia a continuación: 17. Por lo expuesto, habiéndose verificado que, en el presente caso, la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 18. En cuanto a este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 19. Así, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidezdelcontratoseresuelvenmedianteconciliaciónoarbitraje,segúnacuerdoentre las partes. 20. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 interesada a conciliacióny/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 21. Al respecto, es relevante señalar, que el Tribunal estableció como criterio interpretativo en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, precisando que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que conllevaron a la resolución de la relación contractual, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción, verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 22. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que, tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contratoporpartedelContratistaconstituyeunaconsecuenciaquederivadesuexclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 23. Enelpresentecaso,seadviertequelaresolucióndelcontrato fuenotificadavíaconducto notarialalContratistael9desetiembrede2021;enesesentido,aquélcontabaconplazo detreinta(30)díashábilessiguientes,parasolicitarquesesometalamismaaconciliación y/o arbitraje, el cual vencía el 25 de octubre de 2021 . 24. Asimismo, con Oficio N° 01-DM-RACAJ-ESSALUD-2024 23 del 3 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 079-UAIHYS-OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2024, en el cual se indicóquenoexistióningunaimpugnaciónformaldentrodelplazodelos30díashábiles previsto por la normativa; por lo tanto, la resolución ha quedado consentida. Tal como se aprecia a continuación: 22Este cálculo omite los días feriados o no laborables, tales como el viernes 8 de octubre por el Combate de Angamos y el 11 de 23octubre declarado día no laborable para el sector público. Obrante a folios 637 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 En esa línea, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que no se ha acreditado el sometimiento de la controversia suscitada por la resolución contractual, por parte del Contratista, a alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba, esto es conciliación y/o arbitraje; por tal motivo, aquél consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 25. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se configuró la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; motivo por el cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista previa graduación de la misma. Graduación de la sanción imponible 26. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley,ha previsto que frente a lacomisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporalporunperiodonomenordetres(3)mesesnimayordetreintay seis(36)meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 previstos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales por parte del Contratista, pese a haber sido requerido para ello, ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista en la comisión de la infracción imputada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad y generó retrasos del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: de la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: debe tenerse presente que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presenteexpediente, información que acredite queelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) Afectación de las actividades productiv24 o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : se ha verificado que, a la fecha, el Contratista no figura acreditada como micro o pequeña empresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el expediente administrativo no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de setiembre de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaASESORESECOLOGICOSSANLORENZOSOCIEDADCOMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20518003896), por el periodo de cinco (5)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientosde selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N°014-DM-OA-RACAJ-ESSALUD-2020 derivado del Concurso Público N° 01-2020-ESSALUD/RACAJ-1 (Concurso Público N°2012P00011), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00623-2025-TCE-S2 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 25 de 25