Documento regulatorio

Resolución N.° 0622-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANCHEZ CASTRO GIULIANA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, este Colegiado no advierte manera alguna en el que pudiera apartarse de lo expresamente señalado por la normativavigente,porloquedebeproceder con la aplicación de la sanción establecida, previa graduación de la misma”. Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6887/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANCHEZ CASTRO GIULIANA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, deacuerdo a loprevisto enel literalh)en concordancia conel literald)del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 32 del 26 de enero de 2023, emitida por la Municipalida...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, este Colegiado no advierte manera alguna en el que pudiera apartarse de lo expresamente señalado por la normativavigente,porloquedebeproceder con la aplicación de la sanción establecida, previa graduación de la misma”. Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6887/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANCHEZ CASTRO GIULIANA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, deacuerdo a loprevisto enel literalh)en concordancia conel literald)del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 32 del 26 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo, para la: “Contratación de locador de servicio para la Sub. Gerencia de Servicios Generales”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 2023, la Municipalidad Distrital de El P1rvenir – Trujillo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 32 a favor de la señora SANCHEZ CASTRO GIULIANA, en adelante la Contratista, para la: “Contratación de locador de servicio para la Sub. Gerencia de Servicios Generales”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada 1Obrante a folio 37 del expediente administrativo. Página 1 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. 3 En ese contexto, adjuntó el Reporte N° 526-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel fue elegido como Regidor Provincial de Trujillo, Región de La Libertad, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • DelainformaciónconsignadaporelseñorAndrésEleuterioSánchezEsquivel en la Declaración Jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó a la señora Giuliana Sánchez Castro [la Contratista] como su hija. • En consecuencia, la señora Giuliana Sánchez Castro se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial del regidor provincial [el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel], mientras ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. 2 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 15 a 17 del expediente administrativo. Página 2 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 • No obstante, de la información registrada en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor de la Contratista, duranteelperiododetiempoenqueelpadredeestaúltima,elseñorAndrés Eleuterio Sánchez Esquivel, ejercía el cargo de Regidor Provincial de Trujillo, Región de La Libertad, a pesar de estar impedida para ello. • Por tanto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 19 de agosto de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la información y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedido paraello, debiendoseñalarlos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, en los que estaría inmersa. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. iii)Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv)Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 3 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 4. A través del Oficio N° 534-2024-MDEP/A del 9 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada, a5juntando, entre otros, el Informe Legal N° 171-2024-GAJ- MDEP/VHAR del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La Orden de Servicio corresponde a una contratación menor a ocho (8) UIT, la cual conllevó tres (3) entregables, existiendo tres (3) conformidades en total, por el monto total de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), las cuales se remiten adjuntas al presente informe. • La Contratista presentó, para efectos de su contratación, el Formato N° 03 – Declaración Jurada, donde indica que está libre de algún impedimento para contratar con el Estado, el cual se adjunta al presente informe. • La Contratista se encontraría inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 6 5. Con Decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los documentos siguientes: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 – Municipal Provincial, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2022 – Ejercicio 2023, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 4 5Obrante a folios 20 a 25 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 152 a 156 del expediente administrativo. Página 4 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en el documento siguiente: • Formato N° 03 – Declaración Jurada del 26 de enero de 2023, suscrito por la Contratista, a través de la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 6. MedianteEscritoS/N del12denoviembrede2024,presentadoelmismodíaante la Entidad, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Señala que no se encuentra inmersa en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, debido a que prestó servicios en la Entidad, en la que su padre no tuvo ni tiene ningún tipo de injerencia administrativa, económica o laboral, al encontrarse ajena a la competencia territorial del referido regidor provincial. • Por otro lado, la Constitución Política del Perú ha reconocido la libertad de contratar, reafirmado en la Sentencia 1087/2020 emitida por el Tribunal Constitucional [Exp. N° 03150-2017-PA/TC], según el cual el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 configura una amenaza de violación al derecho a la libre contratación, así como una amenaza al derecho de presunción de la inocencia de la conducta de los ciudadanos. • Asimismo, señala que su persona venía prestando servicios a la Entidad antes de que su padre obtuviera el cargo de Regidor Provincial, debido a que contaba con la experiencia requerida. 7 8Obrante a folio 39 del expediente administrativo. Obrante a folios 164 a 176 del expediente administrativo. Página 5 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 • Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, precisa que su persona viene suscribiendo el Formato N° 03 – Declaración Jurada desde marzo de 2021, sin considerar que se estuviera faltando a la verdad. Asimismo,el tipo infractor requiere que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al administrado que la presenta, lo cual no ocurre en el caso concreto,todavezquelostérminosdereferenciaestablecidosporelárea usuaria no consideran dicho documento como un requisito indispensable. Así lo recoge el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018. • Por tanto, al no haber estado impedida para contratar con el Estado ni haber presentado información inexacta ante la Entidad, solicita que el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra sea archivado definitivamente por carecer de sustento legal. 9 7. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonada a la Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; por tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia clara y legible del Formato N° 03 – Declaración Jurada del 26 de enero de 2023, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción, así como confirmar el medio por el cual fue presentado el referido documento. 9. Con Decreto del 13 de enero de 2025, se reiteró por última vez lo requerido a la Entidad a través del decreto del 19 de diciembre de 2025. 10brante a folios 177 a 178 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 181 a 182 del expediente administrativo. Página 6 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 12 10. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las Fichas de Datos correspondiente al señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel y la señora Giuliana Sánchez Castro [la Contratista], obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 1Obrante a folio 186 del expediente administrativo. Página 7 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .13 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 13CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 9 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación Página 10 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 formalizadamediantelaOrdende Servicio ycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 11 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 12 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 13 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Página 14 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 13. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Comprobantes de pago N° 752 14 del 16 de 15 16 febrero de 2023, N° 2081 del 5 de mayo de 2023, yN° 1440 del 15 de marzo de 2023, emitidos por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto total de la 15brante a foja 35 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 112 del expediente administrativo. Página 15 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 17 Orden de Servicio; ii) Acta de Conformidad de Servicios N° 56-2023 , N° 359- 2023 , y N° 686-2023 , emitidas por la Entidad a favor de la Contratista; y, iii) 20 ReciboporHonorariosElectrónicoN°E001-37 del8defebrerode2023,N°E001- 38 del 7 de marzo de 2023, y N° E001-40 del 3 de abril de 2023, emitidas por la Contratista. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 17 18Obrante a foja 40 del expediente administrativo. 19Obrante a foja 117 del expediente administrativo. 20Obrante a foja 88 del expediente administrativo. 21Obrante a foja 44 del expediente administrativo. Obrante a foja 121 del expediente administrativo. 22Obrante a foja 92 del expediente administrativo. Página 16 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Página 17 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Página 18 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Página 19 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Página 20 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Página 21 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Página 22 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se Página 23 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 emitió el 26 de enero de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para Página 24 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel fue elegido como Regidor Provincial de Trujillo, Región de La Libertad, para el período 2023-2026. Página 25 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 23 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 20. En ese sentido, sepuedeconcluirque, elcitadoregidor,se encuentraimpedidode ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 26 de enero de 2023. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 26 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la Contratista es hija del señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel, por lo que, la misma se encontraba impedidapara contratarcon elEstado entodo proceso decontrataciónpública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo de regidor. 24. Ahora bien, mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIECanombredelseñorAndrésEleuterioSánchez Esquivel y la señora Giuliana Sánchez Castro [la Contratista], evidenciándose que esta última posee como padre al señor “ANDRES SANCHEZ”, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 25. Asimismo, a través del Decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso la incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel, correspondiente al año 2022, en el cual este declaró a la Contratista como su hija, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 28 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hija del señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel, regidor Provincial de Trujillo, Región de La Libertad. 26. Por lo expuesto, queda acreditado que, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hija) del señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel, durante el periodo que fue regidor Provincial de Trujillo, Región de La Libertad, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo Página 29 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 regidor, mientras esta ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 27. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo) se encuentra ubicada en “AV. SANCHEZ CARRION 500, DISTRITO DE EL PORVENIR – PROVINCIA DE TRUJILLO – REGIÓN DE LA LIBERTAD”; esdecir,talentidadseencuentraubicadadentrodelaprovinciadeTrujillo,región de La Libertad, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel ejerció el cargo de Regidor Provincial. 24 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 30 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 29. En tal sentido, se concluye que, al 26 de enero de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 30. Llegado este punto, resulta necesario resaltar que la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputacionesefectuadasen sucontra.Portanto,correspondeabocarsealanálisis de los mismos, a fin de determinar si los mismos desvirtúan las conclusiones arribadas por este Colegiado o la eximen de responsabilidad. 31. En primer lugar, la Contratista señala que no se encuentra inmersa en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, debido a que la Entidad en la que prestó sus servicios se encuentra fuera de la competencia territorial de su padre, quien se desempeñó como regidor provincial de Trujillo, Región de La Libertad, por lo que el mismo no pudo tener ningún tipo de injerencia administrativa, económica o laboral. Asimismo, resalta que su persona venía prestando servicios a la Entidad antes de que su padre iniciara funciones como regidor provincial, debido a que contaba con la experiencia requerida por el área usuaria. Al respecto, corresponde resaltar que, conforme al análisis efectuado, la competencia territorial a la que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225 se circunscribe al territorio geográfico de la respectiva provincia, distrito o localidad. Por tanto, la Entidad, al encontrarse ubicada dentro de la provincia de Trujillo, se encuentra bajo la competencia territorial de la municipalidad provincial de Trujillo, en la cual el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel [padre de la Contratista] se desempeñó como regidor provincial. Asimismo, no resulta relevante que la Contratista viniera prestando sus servicios a la Entidad con anterioridad al momento en que el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel [su padre] asumiera el cargo de regidor provincial, toda vez que, precisamente, es desde este último momento [1 de enero de 2023, fecha en la que el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel asumió el cargo de regidor provincial) en que el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el Página 31 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entró en vigencia. Por tanto, los argumentos esgrimidos por la Contratista en dicho extremo de sus descargos deben ser desestimados. 32. En segundo lugar, la Contratista señala que la Constitución Política del Perú reconoce la libertad de contratar de todo ciudadano, reafirmado en la Sentencia 1087/2020emitidaporelTribunalConstitucionalenelExpedienteN°03150-2017- PA/TC, según el cual el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 configura una amenaza de violación al derecho a la libre contratación, así como una amenaza al derecho de presunción de la inocencia de la conducta de los ciudadanos. Al respecto, corresponde recordar que la Constitución Política del Perú ha consagrado diversos derechos fundamentales y libertades esenciales que conforman nuestro Estado Derecho. No obstante, dichos derechos y libertades no son absolutos, configurándose diferentes limitaciones a los mismos a través de la misma Constitución Política y leyes especiales, en salvaguarda de principios como la igualdad, equidad y transparencia, entre otros. Tal es el caso de la libertad de contratar, consagrada en el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y recogida en los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Precisamente a efectos de garantizar esa libre concurrencia y competencia, la misma norma establece una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y contratar con el Estado, a efectos de evitar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así que el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 establece distintos impedimentos para contratar con el Estado, como el que ha sido materia de análisis en el presente caso [literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma], confirmándose su configuración. En ese sentido, este Colegiado no advierte manera alguna en el que pudiera apartarse de Página 32 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 lo expresamente señalado porla normativavigente, porloque debeproceder con la aplicación de la sanción establecida, previa graduación de la misma. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos presentados por la Contratista en dicho extremo de sus descargos. 33. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 33 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 37. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, Página 34 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 38. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 39. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 35 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 40. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Formato N° 03 – Declaración Jurada del 26 de enero de 2023, suscrito por la Contratista, a través de la cual declaró bajo juramento no tener impedimentoparacontratar con elEstado,conforme alo establecidoenel artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 36 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 Página 37 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 41. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 43. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 19 de agosto de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, no se cumplió con remitir dicha información. 44. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, con decretos del 19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia de la Declaración Jurada en el que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. No obstante, ambos requerimientos no obtuvieron respuesta. 45. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 38 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 46. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no atender el requerimiento efectuado por este Colegiado,debe ser puesta en conocimientode su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes. 47. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedado acreditado que la Contratista se encontraba efectivamente impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio a su favor, por lo que la negligencia advertida por parte de la Entidad impide que esta sea sancionada por presentar información inexacta. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por la Contratista en el extremo referente a haber presentado información inexacta. 48. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Graduación de la sanción 49. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado Página 39 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 40 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como MYPE, conforme al detalle siguiente: Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 51. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 26 de enero de 2023, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los 2Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 41 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora SANCHEZ CASTRO GIULIANA (con R.U.C. N° 10414021960), por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 32 del 26 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo, para la: “Contratación de locador de servicio para la Sub. Gerencia de Servicios Generales”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SANCHEZ CASTRO GIULIANA (con R.U.C. N° 10414021960), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 32 del 26 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo, para la: “Contrataciónde locador de servicioparalaSub.Gerenciade ServiciosGenerales”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que resulten pertinentes, conforme al fundamento 46. Página 42 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00622-2025-TCE-S2 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti . Página 43 de 43