Documento regulatorio

Resolución N.° 0621-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora KAREM FABIOLA MORAN RUIZ, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dic...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la OrdendeServicioN°0000212del7deabril de 2022, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, al no encontrarse en el supuesto previsto en el literala)del numeral 5.1del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma”. Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10292/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora KAREM FABIOLA MORAN RUIZ, porsupresuntaresponsabilidad alhaberocasionadoquelaEntidadresue...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la OrdendeServicioN°0000212del7deabril de 2022, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, al no encontrarse en el supuesto previsto en el literala)del numeral 5.1del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma”. Lima, 29 de enero de 2025 VISTO en sesión del 29 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10292/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora KAREM FABIOLA MORAN RUIZ, porsupresuntaresponsabilidad alhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000212 del 7 de abril de 2022, emitida por la POLICIA NACIONAL DEL PERU - REGION PIURA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de abril de 2022, la Policía Nacional del Perú - Región Piura, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000212 , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Karem Fabiola Moran Ruiz, en adelante la Contratista, para la contratación de “Un especialista en gestión pública para el áreadeSecretaríaEjecutivadelaIMACREPOLPiura”,porelmontodeS/32,000.00 (Treinta y dos mil con 00/100 soles). 1Obrante a folio 41 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , 2 presentado el 22 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la orden de servicio. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 678-2022-I- MACREPOL.PIU/UE 003/DEPLOG-JACR del 10 de setiembre de 2022, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La Orden de Servicio fue emitida a favor de la Contratista por el monto de S/ 32,000.00, que consistía en cuatro entregables, cada unopor el montode S/ 8,000.00 soles, de los cuales solo se canceló tres entregables. • A través del Informe N° 647-2022 – I MACREPOL.PIU/UNIADM- UE003/ABAST-PROG.ADQ de fecha 31 de agosto de 2022, la Abg. Ana Zurita Berrú, del Área de Abastecimiento de la UE 003 REGPOL Piura, observa el cuarto entregable, sosteniendo que se ha verificado “Plan de trabajo para la implementación del Sistema de Control Interno con base a los resultados del diagnóstico de la evaluación y seguimiento semestral en la UE 003 – I MACEPOL Piura Periodo 2022”, presentado por la contratista con Carta N° 14-2022/LIC.KFMR de fecha 13 de agosto de 2022, no se condice con la realidad respecto del avance de la implementación del Sistema de Control Interno de esta I MACREPOL PIURA. En tal sentido, señala que no existe una secuencia lógica respecto a la implementación conforme así lo señala la Directiva N° 006-2019-CG/INTEG, el cual señala siete (7) componentes para el SCI; toda vez que el plan presentado corresponde al segundo componente (evaluación de riesgos); sin embargo, según el Aplicativo Informático del Sistema de Control Interno de la Contraloría General de la República, el nivel de avance de implementación del Plan del SCI de esta Entidad, se encuentra en el Quinto Entregable correspondiente al componente Supervisión, 2Obrante a folio 1 a 4 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 18 a 25 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 conforme se verifica en el aplicativo informático del Sistema de Control Interno (SCI) de la Contraloría General de la República. • En consecuencia, señala que corresponde resolver la orden de servicio, por la causal de incumplimiento que no puede ser revertido; a lo largo de la ejecución del servicio ha verificado que el incumplimientos resulta irreversible de ser subsanable en el tiempo, debido a que los plazos con los que cuenta la entidad para la implementación de los ejes de cada componente son perentorios, lo cual pone en riesgo la viabilidad de la adecuada implementación del Plan de Trabajo para la implementación del sistema de control interno de esta entidad, de manera oportuna y eficiente. Por tanto, señala que no corresponde efectuar el pago del cuarto entregable. • Por su parte el Jefe de la Secretaría I MACREPOL Piura, mediante Informe N° 17-2022-I-MACREPOL PIURA/SECRETARÍA, en atención a lo señalado precedentemente por el Área de Abastecimiento en el Informe N° 647-2022 – I MACREPOL.PIU/UNIADM-UE003/ABAST-PROG.ADQ del 31 de agosto de 2022, respecto al incumplimiento de la contratista señala no otorgar la conformidad del servicio del cuarto entregable, dado que el incumplimiento ha generado perjuicio irreversible al haber vencido los plazos que tuvo la Entidad para aprovechar la información contenida en las actividades a desarrollar en el cuarto entregable. • Enatenciónaello,deladocumentaciónqueobraenelexpedienteseverifica que, mediante Carta N° 021-2022-I MACREPOL – PIURA/UE.003-UNIADM- A.ABAS. del 19 de setiembre de 2022, se comunicó a la Contratista la resolución de la orden de servicio por incumplimiento de las prestaciones que no pueden ser revertidas. 3. Con Decretodel26de julio de2023 ,de maneraprevia al iniciodelprocedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: (…) • Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad de la señora MORAN RUIZ KAREM FABIOLA (con R.U.C. N° 10466863748), por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de 4Obrante a folio 51 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 Servicio Nº 212 del 07.04.2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la POLICIA NACIONAL DEL PERU - REGION PIURA para la “Contratación de un Especialista en Gestión Pública para el Área de Secretaría Ejecutiva de la I MACREPOL”. • ConrelaciónalaOrdende ServicioNº212del 07.04.2022,precisarde qué contratación deriva la Orden de Servicio Nº 212 del 07.04.2022: - Contratación por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019. - Contratación efectuada como resultado de un procedimiento de selección, de corresponder, deberá señalar la nomenclatura y adjuntar la ficha electrónica del mismo; - Si deviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas del mismo, debiendo adjuntarlas en copia. • Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 4. Con Oficio N° 010-2023-I-MACREPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 del 11 de agosto de 2023, que adjunta el Informe Legal N° 002-2023-I-MACREPOL PIURA/UNIDAD EJECUTORA 003 del 7 de agosto de 2023, presentados en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada señalando, principalmente, lo siguiente: • La contratación derivada de la orden de servicio fue realizada en el marco de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, para lo cual aplicaron la Directiva N° 04-08-2019-COMGEN- 5Obrante a folio 65 a 67 del expediente administrativo. Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 PNP/SECEJE-DIRADM-B – Disposiciones y Procedimientos para la Contratación de bienes y servicios iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. • Añade que la controversia derivada de la resolución de la orden de servicio no fue sometida a procedimiento arbitral o de conciliación, por lo que, su decisión se encuentra consentida. 5. Mediante Decreto del 5 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaContratista,porsupresuntaresponsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 25 de setiembre de 2024, se dispuso notificar a la Contratista el decreto del 5 de setiembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorensucontra,aldomicilioconsignadoenelDocumento Nacional de Identidad (DNI), sito en ASENT. H. MICAELA BASTIDAS MZ. B2 LT. 11 / DISTRITO VEINTISEIS DE OCTUBRE – PIURA - PIURA, a fin que presente sus descargos. 7. Mediante escrito s/n del 22 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: • Presentó el ultimo entregable; sin embargo, fue observado por la entidad quien solicitó la realización de una capacitación virtual. Tras presentar el ultimo entregable, la entidad le notifica con carta notarial la cancelación de la orden de servicio y la solicitud de los tres pagos realizados. Siendo que en su desesperación y desconocimiento y, habiendo obtenido la conformidad del servicio en los tres primeros entregables, procedí mediante Carta Nº 15- 2022/LIC.KFMR, a la devolución de S/ 24,000 (Veinticuatro mil con 00/100 soles) a fin de evitar presiones, malos tratos y acoso por parte de terceras personas, dejando en escrito que se ha actuado siguiendo el principio de 6La Contratista fue notificada con Cédula de Notificación N° 071758-2024.TCE, pero la misma fue devuelta por la empresa Courier. Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 conducta procedimental, cumpliendo la finalidad pública de la entidad adjunto baucher y carta presentada. • Añade que su contratación derivada de la orden de servicio se realizó bajo el marco de la Directiva Nº 04-08-2019-COMGEN-PNP/SECEJE-DIRADM-B “Disposiciones y Procedimientos para la Contratación de Bienes y Servicios Iguales o Inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)”. • La contratación efectuada es un supuesto excluido del ámbito de aplicación delanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225. • En atención a ello, y en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444,aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, refiere que el Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de su persona al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato en el marco de una contratación menor a 8UIT, por tal razón deberá archivarse el presente procedimiento sancionador. • Solicita el uso de la palabra. 8. Por Decreto del 4 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonada a la Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 9. Con Decreto del 22 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de enero de 2025 en el Tribunal, la Contratista acreditó a su representante para el uso de la palabra en audiencia pública. 11. El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la representante de la Contratista. Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 12. Con escrito s/n del 28 de enero de 2025, presentado en la mima fecha en el Tribunal, la Contratista solicita la reprogramación de la audiencia pública, debido a que su abogada se encuentra delicada de salud. 13. ConDecretodel28deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalasolicitud efectuada por la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, normas vigentes al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se tratadeunacontrataciónqueseformalizómediantelaordendeservicio,realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO delaLPAG, que consagrael principiode legalidad (en el marco de losprincipios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .7 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE. 7CASSAGNE, Juan Carlos,La transformacióndelprocedimientoadministrativo ylaLNPA (LeyNacionaldeProcedimientos Administrativos),RevistaDerecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 0000212 del 7 de abril de 2022, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar la normativade contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio N° 0000212 del 7 de abril de 2022 fue emitida por el monto ascendente a S/ 32,000.00 (treinta y dos mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción no resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal,se da con sujecióna los principios de legalidad yde tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituir nuevasconductas sancionablesa lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 6. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la 8 ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) . En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conductaque se considera comotal(Lexcerta),loqueseconocecomoelmandato de determinación. 7. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. 8. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio N° 0000212 del 7 de abril de 2022, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, al no encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 9. Por lo tanto, corresponde declarar que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador y, por consiguiente, el archivo definitivo del mismo. 10. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidadadministrativadelaContratista,esteColegiadoestimapertinente, 8Fundamento3de la sentencia emitida porel Tribunal Constitucional enel expediente Nº 0197-2010-PA/TC. Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad civil, administrativa, o la que hubiera lugar. 11. En esa línea, en mérito a la conclusión arribada precedentemente, este Tribunal consideraquenoresultapertinentereprogramarlaaudienciapública,puesresulta inoficioso al haberse determinado declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para conocer el presente procedimiento sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstado carecedecompetenciapara determinar la responsabilidad de la señora KAREM FABIOLA MORAN RUIZ (con R.U.C.N°10466863748),porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionadoque la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000212 del 7 de abril de 2022, emitida por la POLICIA NACIONAL DEL PERU - REGION PIURA; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional,para lasacciones desu competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00621-2025-TCE-S2 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 13 de 13