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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A.” Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9434/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, conformado por las empresas CORDOVA INGENIEROS S.A.C. e ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°03-2025-MDM-CS – Primera convocatoria,para la ejecución de la obra: “Construcción de muro de contención y cerco perimétrico; remodelación de cuneta; en el(la) I.E. 88312 en el Centro Poblado Anta, distrito de Moro, provincia Santa, departamento Ancas"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A.” Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9434/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, conformado por las empresas CORDOVA INGENIEROS S.A.C. e ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°03-2025-MDM-CS – Primera convocatoria,para la ejecución de la obra: “Construcción de muro de contención y cerco perimétrico; remodelación de cuneta; en el(la) I.E. 88312 en el Centro Poblado Anta, distrito de Moro, provincia Santa, departamento Ancas"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Moro, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N°03-2025- MDM-CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de muro de contención y cerco perimétrico; remodelación de cuneta; en el(la) I.E. 88312 enel CentroPobladoAnta,distritodeMoro,provinciaSanta,departamento Ancas", con CUI N° 2644780, con una cuantía de S/ 1,131,426.94 (un millón ciento treinta y un mil cuatrocientos veintiséis con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de octubre de 2025, se presentaron lasofertasyel 13 del mismo mes yaño,se notificó a travésdel SEACE Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ANTA conformado por las empresas J & M CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. y GUPESA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de la cuantía (S/ 1,131,426.94), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO ANTA S/ 1,131,426.94 100 1 Adjudicatario CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C. - - - Descalificado JKMB GENERALES S.R.L. - - - Descalificado CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE - - - No admitido 2. Mediante escrito s/n, subsanado con Escrito N° 001-CEN, presentados el 17 y 21 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, conformado por las empresas CORDOVA INGENIEROS S.A.C. e ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se califique, a fin de otorgarse la buena pro a su favor; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatarioo se revoque la evaluación de su oferta; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, el comité de selección no admitió su oferta, indicando que de la revisión de su promesa de consorcio apreció que fue legalizada el 9 y 10 de octubre, cuando la presentación de ofertas fue el 2 del mismo mes, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, que indica que son subsanables losdocumentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. ii. Sostiene que, el propósito de la legalización de firmas no es otras cosa que certificar que una firma es auténtica y pertenece al titular de la empresa y Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 en su caso, dicho acto se hizo en presencia del notario; por lo que, realizarlo antes o después de la fecha de la presentación de ofertas no invalida el documento o la legalización. Para ello, cita el artículo 106 de la Ley del Notariado que indica que el Notario certifica la firmas en documentos privados, cuando le hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad. Por ello, considera que no podría exigirse que la promesa de consorcio tenga una fecha de legalización notarial antes de la fecha de la presentación de ofertas, pues en dicho caso, la subsanación no sería posible. iii. Indica que, la subsanación se sustenta en los principio de eficacia y eficiencia para lograr los fines públicos, priorizando por encima de formalidades no esenciales. Para ello, cita la Resolución N° 2365-2023- TCE.S2 a través de la cual se habría establecido que la legalización de las firmas de la promesa de consorcio resulta un aspecto subsanable. iv. Refiere que, el Consorcio Adjudicatario para acreditar la Experiencia del personal clave, presentó 9 contratos, dentro de ellos, aquel obtenido por el Ing. Alan Ortiz Jesús, con la Municipalidad Distrital de Satipo, del 30 de agosto de 2016 al 15 de marzo de 2017; y, el obtenido con la empresa JJS INGENIEROSCONSTRUCTORES S.A.C.,del 3 de marzo de 2017 al 29de julio de 2017; no obstante, de la revisión del portal de transparencia del SEACE, advirtió que dicho profesional se encontraba laborando como funcionario de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, desde octubre del 2016, desempeñándose como titular del comité de selección de diversas licitaciones públicas. Por ello, considera que la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario es inexacta o presuntamente falsa, ya que el profesional como funcionario público no puede desempeñar paralelamente una función en obras públicas en otras municipalidades. En tal sentido, solicita que las dos experiencias en cuestión no se contabilicen, haciendo un total de 39.7 meses o 3.30 años y con ello no cumpliría el factor de evaluación, debiendo asignársele solo 20 puntos al Consorcio Adjudicatario en dicho factor. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 v. Manifiesta que, el Consorcio Adjudicatario presentó la ISO 14001 y la ISO 37001::2016, correspondiente a la empresa J&M CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C., las cuales a la fecha de presentación de ofertas no se encontraban vigentes, pues la fecha de expiración de cada una, es del 18 de agosto de 2025; por tanto, no debe asignársele puntaje en el factor de evaluación Sostenibilidad Ambiental e Integridad en la Contratación Pública. De igual forma, ocurriría con el ISO 45001::2018; por lo que tampoco debería asignársele puntaje en el factor de evaluación Seguridad y Salud y con ello no alcanzaría el puntaje de 70 puntos y su oferta debería quedar descalificada. 3. Por decreto del 22 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 317300082 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 29 de octubre de 2025. Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 4. El 28 de octubre de 2025, la Entidad presentó el Informe Técnico N° 001-2025- MDM/CS-LPA-03 yel Informe Legal N° 445-2025-MDM-OAJ, por la mesa de partes digital del Tribunal, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. Confirma la decisión del comité de selección, indicando que el Consorcio Impugnante presentó la promesa formal de consorcio con firmas legalizadas por Notario Público, las cuales fueron certificadas con fecha 9 y 10 de octubre de 2025;sin embargo,bajo el criterio del comité se estimó que ello no satisface las exigencias de las bases integradas y por tanto no se consideró válida; pues debió legalizarle con fecha 2 de octubre de 2025. ii. Indica que, al calificar las ofertas, el comité de selección valoró los documentosdemaneraintegralybajolosprincipiosdelartículo5delaLey y Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que en el caso de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario advirtió que el personal cumple con las actividades requeridas en las bases integradas. Además, señala que la circunstancia que el profesional cuestionado se hayadesempeñadocomomiembrodelcomitédeseleccióndeungobierno local, durante el periodo que estuvo desempeñando funciones de residente de obra y supervisor, radicalmente no significa que ha tenido la condición de funcionario y/o servidor de la entidad pública convocante, pues según el Decreto Supremo N° 320-2015.EF que aprueba el Reglamento de la anterior Ley de contrataciones, no establece como condición indispensable para los integrantes del comité de selección que debanserfuncionariosy/oservidores,porelcontrario,habilitaalaEntidad a requerir la participación de terceros ajenos a la convocatoria, siendo suficiente que tenga conocimiento técnico del objeto a contratar. Por ello, considera que las pruebas ofrecidas por el Consorcio Impugnante no constituyen prueba fehaciente de la existencia de impedimento para que los miembros de un comité de selección puedan desempeñarse como residente o supervisor de obra, pues pueden prestar servicios profesionales indistintamente ante otras entidades públicas o privadas. Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 iii. Refiere que, respecto al cuestionamiento de la no vigencia de los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario, se advirtió que tienefechade expiración18 de agostode 2025;no obstante, en los mismo certificados se indica que se encuentran re- certificados con vencimiento del 18 de agosto de 2027; por lo que, colige que tiene la condición de activos. Sobre ello, precisa que la re- certificación es un proceso para renovar una certificación existente, demostrando que la información que contiene la certificación primigenia sigue siendo válida y actualizada, es decir, se confirma que los estándares continúan cumpliéndose con el tiempo. 5. El 29 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia, con asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante. 6. Por decreto del 30 de octubre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SATIPO Sírvase: a) Señalar si es veraz el documento denominado “Conformidad de servicio de consultoría de obra” emitido por su representada el 29 de marzo de 2017, a favor del Ing. Alan Ortiz Jesús, por haberse desempeñado como Jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E N° 31936 en el CC.PP CANAAN del Norte, distrito de Satipo, Provincia de Satipo – Junín” desde el 30 de agosto de 2016 al 15 de marzo de 2017 (Documento adjunto al presente). Para tal efecto, precisar de manera clara si su representada ha emitido dicho documento y si su contenido se ajusta a la realidad o ha sido alterado en algún extremo (de ser el caso, remita el original que obra en sus archivos). AL SEÑOR JUAN CARLOS VALUIS CANCHACHI Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Sírvase: a) Señalar si el documento denominado “Conformidad de servicio de consultoría de obra” suscrito por su persona el 29 de marzo de 2017, en calidad de Sub gerente de obras públicas de la Municipalidad Provincial de Satipo, a favor del Ing. Alan Ortiz Jesús, por haberse desempeñado como Jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E N° 31936 en el CC.PP CANAAN del Norte, distrito de Satipo, Provincia de Satipo – Junín” desde el 30 de agostode 2016 al15 de marzo de 2017 (Documento adjunto al presente). Para tal efecto, precisar de manera clara si su persona ha suscrito dicho documento y si su contenido se ajusta a la realidad o ha sido alterado en algúnextremo(de serelcaso,remitael originalque obraensus archivos). A LA EMPRESA JJS INGENIEROS CONSTRUCTORES SAC Sírvase: a) Señalar si es veraz el documento denominado “Conformidad de servicio” emitido por su representada el 17 de octubre de 2017, a favor del Ing. Alan Ortiz Jesús, por haberse desempeñado como Ingeniero supervisor en la obra “Construcción de la Residencia Urbana Casuarinas MZ F Lote 10 II Etapa, distrito Nuevo Chimbote, Provincia de Salta, Departamento de Ancash” desde el 2 de marzo al 29 de julio de 2017 (Documento adjunto al presente). Para tal efecto, precisar de manera clara si su representada ha emitido dicho documento y si su contenido se ajusta a la realidad o ha sido alterado en algún extremo (de ser el caso, remita el original que obra en sus archivos). AL SEÑOR JOSE MANUEL ASMAT VERA Sírvase: a) Señalar si es veraz el documento denominado “Conformidad de servicio” suscrito por su persona el 17 de octubre de 2017, en calidad de gerente general de la empresa JJS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C., a favor del Ing. Alan Ortiz Jesús, por haberse desempeñado como Ingeniero supervisor en la obra “Construcción de la Residencia Urbana Casuarinas Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 MZ F Lote 10 II Etapa, distrito Nuevo Chimbote, Provincia de Salta, Departamento de Ancash” desde el 2 de marzo al 29 de julio de 2017 (Documento adjunto al presente). Para tal efecto, precisar de manera clara si su persona ha suscrito dicho documento y si su contenido se ajusta a la realidad o ha sido alterado en algúnextremo(de serelcaso,remitael originalque obraensus archivos). A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE Sírvase: a) Informar si el señor Alan Ortiz Jesús ha laborado en su institución. De ser así, señale bajo qué modalidad fue contratado o prestó servicios; asimismo,precisesidichapersonafuefuncionariooservidorpúblico.Para lo cual, deberá indicar cuál fue el cargo o puesto desempeñado por dicha persona y el periodo de tiempo. Asimismo, de ser el caso que dicha persona sí haya laborado en su institución, sírvase remitir la documentación que acredite el vínculo laboral, así como el inicio y fin de sus funciones. b) Informe si el señor Alan Ortiz Jesús formóparte del comité de selecciónde los procedimientos de selección convocados por su representada. De ser así, indique en qué procedimientos fue parte del comité de selección, en qué periodo y bajo que condición o cargo. A LA EMPRESA QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP Sírvase: a) Informar, si para determinar la vigencia de los Certificados: N° SCC/INT/2408J0/6958 – ISO 14001:2015, N° SCC/INT/2501JO/9622 – ISO 9001:2015, N° SCC/INT/2408JO/6959 – ISO 45001:2018, emitidos a favor de la empresa J&M CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C., debe tomarse la fecha de “expiración”(18.08.2025) o la fecha de “re-certificación vencimiento” (18.08.2027). b) Precise qué debe entenderse por fecha “Re- certificación Vencimiento”. (…)”. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 3 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante informó que referente al pedido de información realizado a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote adjunta el informativo de las redes sociales donde se destaca la participación del Ing. Alan Ortiz Jesús, como funcionario público; es decir, como Sub gerente de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote. Asimismo, respecto a la verificación de los ISOS, adjunta el link respectivo para consultar y validar la vigencia de dicho certificados (https://www.iafcertsearch.org/ ) y también adjunta la consulta realizada por su representada, en la que se advertiría que los ISOS no están vigentes. 8. Por decreto del 5 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “A LA ENTIDAD, AL CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE [CONSORCIO IMPUGNANTE] Y AL CONSORCIO ANTA [CONSORCIO ADJUDICATARIO] 1. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que dos (2) de las experiencias presentadas para acreditar la experiencia del Ing. Alana Ortiz Jesús (Residente de obra) no corresponderían ser validadas en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por ser presuntamente inexactas o inválidas, con lo cual, el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario debería ser de 20 puntos y no de 30 puntos en dicho factor. 2. Sobreelparticular,delarevisióndelasbasesintegradas,seadvertiríaque para el factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicionaldelpersonalclave”,delCapítuloIVEvaluación,seestablecióque se evaluará en función al porcentaje de personal clave considerado que supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación, según se advierte de la siguiente imagen: Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 3. Así, al remitirnos al requisito de calificación B.2. Experiencia del personal clave, Capítulo III, se aprecia que específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 *Extraído de las páginas 47 y 48 de las bases integradas Como se puede advertir, en el presente caso, se requirió experiencia del residente de obra “en la ejecución de obras de infraestructura educativa y/o colegios y/o edificaciones”. 4. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 entrega de solo construcción, se advierte que, para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 5. En tal sentido, al remitirnos a la “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas se apreciaría que la especialidad, sub especialidad y tipología requeridas fueron las siguientes: Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se advertiría que la especialidad, subespecialidad y tipología considerada en el “Experiencia del personal clave” de las bases integradas no habrían sido redactadas conforme a la “Experiencia del postor en la especialidad”, tal y como se establece en las bases estándar para Licitación pública abreviada de obras – Sistema de entrega de solo construcción, que señala expresamente que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 6. En tal sentido, se advertiría la trasgresión a las bases estándar y en correlato con lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.31 delartículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 7. Además, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Además, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, en el cual se establecen las especialidades, 1“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 subespecialidades y tipologías de obras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento,ampliacióny/orehabilitacióndeobrasviales,vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura paradrenaje, obras rurales de laespecialidady afines alos antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 8. En ese sentido, este Colegiado considera que la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el Residente de obra acredite experiencia en “ la ejecución de obras de infraestructura educativa y/o colegios y/o edificaciones”, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; toda vez que, tratándose de laejecuciónde obras, laexperienciadel personalclave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo 157 del Reglamento, precisión que no se verifica en las bases objeto de análisis. (…)”. 9. Mediante EscritoN°003-CEN presentadoel11denoviembrede2025,por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el recurso de apelación versa sobre las observaciones al acta de admisión y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y no respecto de la revisión de las bases. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 ii. Refiere que, en la experiencia del postor en la especialidad, el comité de selección consideró la sub especialidad y tipología correspondiente; y, si bien la especialidad no fue considerada, ello no resulta contradictorio a las bases;menosaún,siatravésdelaabsolucióndelaconsultaN°7,elcomité de selección precisó lo siguiente: iii. Alega que, en la experiencia del personal clave se ha cumplido con señalar la especialidad y respecto de la sub especialidad ytipología se cumplió con la absolución de la consulta 7 antes indicada, con lo cual se cumple con lo señalado en el artículo 157 del Reglamento. Además, resalta que las consultas y observaciones son parte integrante de las integradas, ya que incorporan sus modificaciones, aclaraciones y precisiones en el documento final, que son las bases integradas. Porello,consideraqueno debedeclararselanulidaddelprocedimientode selección. 10. Mediante Informe Legal N° 477-2025-MDM-OAJ e Informe N° 0014-2025- MDM/CS presentados el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que las bases integradas no es congruente con las bases estándar, ya que en la Experiencia del personal clave no se recogieron todos los términos previstos en el artículo 157 del Reglamento y la lista de especialidad, sub especialidades y tipología de obras. Por lo que, considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 11. Por decreto del 13 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 14 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante señaló que le causa sorpresa que la Entidad se allane a los argumentos expuestos en el traslado de nulidad. Asimismo, indica que su representada es la única perjudicada con la declaratoria de nulidad, pues ha realizado una serie de gastos y esfuerzos al interponer el recurso de apelación, a fin de que se amparen sus pretensiones; sin embargo, en estainstancia,reciénelcomitédeselecciónadvierteelerrorenlasbasesycuando pudo corregir ello antes, no lo hizo. Además,consideraqueladeclaratoriadenulidadgeneraretrasoenlaobraycausa desventaja ante el Adjudicatario, no existiendo igualdad entre los postores. 13. Mediante Oficio N° 01682-2025-A/MPS presentado el 18 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Satipo remitió el Informe N° 00858-2025-GM/MPS a través del cual, respondió a lo solicitado por este Tribunal, señalando que no se ha encontrado la Conformidad de serviciode obraotorgada por elexSubGerente de Obras Públicas.Paralo cual, indica expresamente lo siguiente: “(…) a la fecha, no se ha logrado localizar el documento original emitido por el Subgerente de Obras Públicas de esa época. Sin embargo, esta situación no implica necesariamente que el certificado carezca de validez, sino que no ha sido posible verificar su autenticidad a través de los archivos físicos o digitales disponibles en la actualidad.” Sinembargo,adjuntódosresolucionesgerencialesquedancuentaqueelIng.Alan Ortiz Jesús, laboró en el cargo de Supervisor de la obra en cuestión. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se califique, a fin de otorgarse la buena pro a su favor; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario o se revoque la evaluación de su oferta. Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 cuantíaasciende aS/1,131,426.94 (un millón cientotreinta yunmil cuatrocientos veintiséis con 94/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se califique, a fin de otorgarse la buena pro a su favor; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatarioo se revoque la evaluación de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de octubre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito s/n, subsanado con Escrito N° 001-CEN, presentados el 17 y 21 de octubre de 2025, respectivamente; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Carlos Arturo Games Baltodano, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; asimismo, se revoque la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante no fue admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta; asimismo, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se revoque la calificación o evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, otorgándosele elpuntajecorrespondiente.Enconsecuencia,seleotorguelabuenaproasufavor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su ofertase habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue el puntaje correspondiente. iv. Se califique y evalúe su oferta, a fin de otorgarse la buena pro a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que no se ha apersonado ni ha absuelto el traslado del recurso impugnativo ningún postor distinto al Consorcio Impugnante; Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 por lo que, únicamente corresponde tener en cuenta los argumentos de dicho postor, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinarsicorresponde revocarla evaluaciónde la ofertadel Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante; y,en consecuencia, otorgarle labuena prodelprocedimiento de selección. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado al tercer punto controvertido, sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que dos (2) de las experiencias presentadas para acreditar la experiencia del Ing. Alana Ortiz Jesús (Residente de obra) no corresponderían ser validadas en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por ser presuntamente inexactas o inválidas, con lo cual, el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario debería ser de 20 puntos y no de 30 puntos en dicho factor. 11. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que para el factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, del Capítulo IV Evaluación, se estableció que se evaluará en función al porcentaje de personal clave considerado que supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación, según se advierte de la siguiente imagen: Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 12. Así, al remitirnos al requisito de calificación B.2. Experiencia del personal clave, Capítulo III, se aprecia que específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 *Extraído de las páginas 47 y 48 de las bases integradas Como sepuede advertir,en el presente caso, se requirió experiencia del residente de obra “en la ejecución de obras de infraestructura educativa y/o colegios y/o edificaciones”. 13. Ahorabien,deacuerdo alo establecido enlasbases estándarde LicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 se aprecia que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 14. Entornoaello,cabeseñalarque,enelrequisitodecalificaciónA,correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas,se advierte que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se advierte que la especialidad, subespecialidad y tipología considerada en la “Experiencia del personal clave” de las bases integradas no han sido redactadasconforme a la“Experienciadelpostor en laespecialidad”, puesno hanconsideradotodaslastipologías, talycomoseestableceenlasbasesestándar para Licitación pública abreviada de obras – Sistema de entrega de solo construcción, que señala expresamente que, a efectos de acreditar la experiencia Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Además, cabe precisar que, el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experienciacorrespondealaacreditadaenlaespecialidadysubespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157.”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 vigilancia,establecimientospenitenciarios,espaciospúblicosyrecreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 16. De lo expuesto, se advierte que, la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el Residente de obra acredite experiencia en “ la ejecución de obras de infraestructura educativa y/o colegios y/o edificaciones”, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; toda vez que, tratándose de la ejecución de obras, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo 157 del Reglamento, precisión que no se verificaenlasbasesobjetodeanálisis,incumpliendoconlodispuestoenelartículo 157.3 del Reglamento, que indica que la tipología se encuentra en el listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 17. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Consorcio Impugnante,al Consorcio Adjudicatario y a la Entidaddelviciodenulidadadvertidoenelpresentecaso,siendoque,únicamente el Consorcio Impugnante y la Entidad se han pronunciado al respecto. 19. Sobre el particular, la Entidad ha reconocido que la Experiencia del personal clave no fue redactada conforme a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, pues no incluye todos los término indicados en la Experiencia del postor en la especialidad, recomendado por ello, la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 20. Asuturno,elConsorcioImpugnanteabsolvióeltrasladodenulidad,indicandoque el recurso de apelación versa sobre las observaciones al acta de admisión y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y no respecto de la revisión de las bases. Asimismo, refiere que, en la experiencia del postor en la especialidad, el comité de selección consideró la sub especialidad y tipología correspondiente y, si bien la especialidad no fue considerada, ello no resulta contradictorio a las bases; menos aún, si a través de la absolución de la consulta N° 7, el comité de selección precisó la especialidad, sub especialidad y tipologías. Además,alegaque,enlaexperienciadelpersonalclavesehacumplidoconseñalar la especialidad y respecto de la sub especialidad y tipología se realizó con la absolución de la consulta 7 antes indicada, con lo cual se cumple con lo señalado en el artículo 157 del Reglamento. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Además, resalta que las consultas y observaciones son parte integrante de las basesintegradas,yaqueincorporansusmodificaciones,aclaracionesyprecisiones en el documento final, que son las bases integradas. Por ello, considera que no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. Aunado a ello, mediante escrito Escrito N° 3 presentado el 14 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante añadió que le causa sorpresa que la Entidad se allane a los argumentos expuestos en el traslado de nulidad. Asimismo, indica que su representada es la única perjudicada con la declaratoria de nulidad, pues ha realizado una serie de gastos y esfuerzos al interponer el recurso de apelación, a fin de que se amparen sus pretensiones; sin embargo, en estainstancia,reciénelcomitédeselecciónadvierteelerrorenlasbasesy cuando pudo corregir ello antes, no lo hizo. Además,consideraqueladeclaratoriadenulidadgeneraretrasoenlaobraycausa desventaja ante el Adjudicatario, no existiendo igualdad entre los postores. 21. De lo expuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde señalar que, el vicio advertido se centra en que la especialidad y subespecialidades solicitadas en el requisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”delresidenteobranoson aquellas consideradas en la “Experiencia del postor en la especialidad”, lo cual es contrario a lo establecido en las bases estándar, las cuales expresamente indican que a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la especialidad y subespecialidad indicadas en el requisito de “Experiencia del postor en la especialidad” (requisito de calificación A.) no solo deben considerar la especialidad y sub especialidades, como tal, sino también debe incluirse las tipologías; además de los términos descritos en el literal a) del artículo 157 del Reglamento, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del Reglamento que indica expresamente que en el caso de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 y subespecialidad acorde al artículo 157. En tal sentido, más allá de que, en la absolución de la consulta N° 7 del pliego de absolución consultas y observaciones, el comité de selección haya precisado que la “Experiencia del personal clave” – residente de obra se encuentra definida en función a la especialidad y subespecialidad correspondiente a la ejecución de la obra convocada, siendo, en el presente caso, la Especialidad: Edificación y Afines, la “Sub especialidad: Edificación Educativa y Tipología: Laboratorios de investigación, Centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, Edificación para educación de alto desempeño, Edificaciónparaeducaciónbásica,Edificaciónparaeducaciónsuperior,Edificación para educación técnica, Edificación para educación técnico-productiva y Afines”, lo cierto es que, ni en las bases integradas, ni la absolución del pliego, se ha considerado los términos establecidos en el literal a) del artículo 157 del Reglamento; como son: “a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación (…).” Cabe precisar que, en la “Experiencia del postor en la especialidad” sí se han considerado dichos términos, además de la especialidad, sub especialidad y tipologías; por lo que, en la “Experiencia del personal clave” también debieron considerarse. En tal sentido, es claro que, conforme se ha indicado en el traslado de nulidad y a diferencia de lo señalado por el Consorcio Impugnante, la redacción de la experiencia solicitada para el residente de obra, en la “Experiencia del personal clave”, resulta contraria a lo dispuesto en las bases estándar y al inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo. 22. Además, es pertinente señalar que el hecho de que las bases del procedimiento no hayan sido observadas de forma previa por la Entidad o no haya sido propiamente objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, ello no es óbice para que se pretenda desconocer las facultades de este Tribunal, para declarar la nulidad del procedimiento, al advertir el incumplimiento de los Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 lineamientos de las bases estándar y a la normativa de contrataciones (numeral 72.3 del artículo 72 y artículo 157 del Reglamento), las cuales para el requisito de calificación de la “Experiencia del personal clave” prevé que se consigne la especialidad, sub especialidad de conformidad a lo previsto en el requisito A “Experienciadelpostorenlaespecialidad”yalartículo157delReglamento,locual en el presente caso ha sido omitido en las bases integradas. Asimismo, es oportuno mencionar que es a partir del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, que este Colegiado efectuó la revisión de las bases, advirtiendo el vicio de nulidad analizado, el cual impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos, pues no puede efectuar una evaluación respecto de reglas contrarias a las bases estándar y normativa antes citada. Finalmente, en cuanto al perjuicio que alude el Consorcio Impugnante y el supuesto beneficio al Consorcio Adjudicatario, al declararse la nulidad del procedimiento de selección, se precisa que al advertirse un vicio de nulidad trascendente, como el del presente caso, debe declararse la nulidad a efectos de ser corregido, pues lo contrario pondría en riesgo la debida calificación y evaluación de los postores; es decir, no se trata de perjudicar a uno u otro postor, sinoquedebegarantizarsequelasbasesintegradascontenganreglasestablecidas y alineadas a las bases estándar y normativa, a fin de asegurar un procedimiento de selección acorde a las disposiciones que rigen la materia. 23. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo, debiendo declararse la nulidad del procedimiento de selección. 24. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido alos lineamientosdelasbases estándar ya lo dispuestoenelnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157.3 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. 25. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 27. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en base a la normativa vigente a la fecha de convocatoria y los lineamientos dictados por los órganos competentes. Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a que el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación ha cuestionado al Consorcio Adjudicatario haber presentado documentos presuntamente falsos o inexactos, espertinente señalar lo siguiente: El Consorcio Impugnante sostiene que el Consorcio Adjudicatario para acreditar la Experiencia del personal clave, presentó nueve contratos, dentro de ellos, aquel obtenido por el Ing. Alan Ortiz Jesús, con la Municipalidad Distrital de Satipo, del 30 de agosto de 2016 al 15 de marzo de 2017; y, aquel obtenido con la empresa JJS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C., del 3 de marzo de 2017 al 29 de julio de 2017; no obstante, de la revisión del portal de transparencia del SEACE, advirtió que dicho profesional se encontraba laborando como funcionario de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, desde octubre del 2016, desempeñándose como titular del comité de selección de diversas licitaciones públicas. Por ello, considera que la experiencia presentada por el Consorcio Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Adjudicatario es inexacta o presuntamente falsa, ya que el profesional como funcionario público no puede desempeñar paralelamente una función en obras públicas en otras municipalidades. Al respecto, a fin de contar con mayor información, a través del decreto del 29 de octubre de 2025, esta Sala requirió a los emisores y suscriptores de los documentos cuestionados se sirvan confirmar la emisión y suscripción de dicho documento y confirmen la veracidad de su contenido. Además, a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote se le requirió información del Ing. Alan Ortiz Jesús, respecto del cargo que ocupó en dicha Entidad; sin embargo, hasta la fecha de emisióndelapresenteresolución,noseharecibidorespuestaalguna,aexcepción de la Municipalidad Provincial de Satipo,quien,a travésdel Oficio N° 01682-2025- A/MPS ha sido contundente al indicar -respecto del documento denominado “Conformidad de servicio de consultoría de obra” emitido por su representada el 29 de marzo de 2017 - lo siguiente: “(…) a la fecha, no se ha logrado localizar el documento original emitido por el Subgerente de Obras Públicas de esa época. Sin embargo, esta situación no implica necesariamente que el certificado carezca de validez, sino que no ha sido posible verificar su autenticidad a través de los archivos físicos o digitales disponibles en la actualidad.” [énfasis agregado] Es decir, el emisor de la “Conformidad de servicio de consultoría de obra” emitido por su representada el 29 de marzo de 2017 no ha podido confirmar la veracidad; por lo que, al no contar con mayores elementos que demuestren que dicho documento es falso o inexacto, este Colegiado no puede determinar si dicho documento contraviene la presunción de veracidad, como alega el Consorcio Impugnante. Además, respecto al escrito N° 003-CEN presentado por el Consorcio Impugnante, corresponde indicar que no es suficiente para este Colegiado, que el Consorcio Impugnante haya advertido de las “redes sociales” (no precisa cual) que el Ing. Alana Ortiz Jesús es o fue funcionario público de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, pues, en principio la fuente de información debe ser oficial; adicionalmente, se requieren mayores datos, como el periodo de tiempo en que ocupó dicho cargo, bajo que modalidad, entre otros. Lo cual no se ha obtenido, a pesar de realizar los requerimiento respectivos. Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Estando a lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determina la inexactitud o falsedad de la “Conformidad de servicio de consultoría de obra” emitido por la Municipalidad Provincial de Satipo, el 29 de marzo de 2017. 33. En cuanto a la Conformidad de servicio emitida por la empresa JJS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C., el 17 de octubre de 2017 (folios 221 de la oferta del Consorcio Adjudicatario), al no haberse recibido respuesta de lo solicitado y; estando a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, se dispone que la Entidad inicie la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo informar sobre los resultados en el plazo máximo de 20 días hábiles. 34. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°03- 2025-MDM-CS–Primeraconvocatoria,para laejecucióndelaobra:“Construcción de muro de contención y cerco perimétrico; remodelación de cuneta; en el(la) I.E. 2n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 88312 enel CentroPobladoAnta,distritodeMoro,provinciaSanta,departamento Ancas", con CUI N° 2644780; debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, conformado por las empresas CORDOVA INGENIEROS S.A.C. e ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO ANTA, conformado por las empresas J & M CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. y GUPESA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., debiendo informar sobre los resultados en plazo de 20 días hábiles, de conformidad con lo establecido en los fundamente de la presente resolución. 5. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES PRESIDENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 VOTO SINGULAR DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe presente voto, si bien comparte la decisión del voto en mayoría, relacionada a declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse alaetapadeconvocatoriapreviareformulacióndelasbases,discreparespectoalcriterio adoptado por mayoría, respecto del vicio de nulidad advertido, según lo siguiente: 1. De la revisión del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas y de la absolución de la Consulta N° 7, sobre la “Experiencia del personal clave” – residente de obra, si bien se aprecia que se ha previsto la especialidad, subespecialidades y tipologías, lo cierto es que se ha incluido la tipología “afines” sin definirse qué comprendería aquella experiencia, tal como se puede apreciar de las siguientes imágenes: Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 2. En este punto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que la “Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. 3 Artículo 72. Requisitos de calificación (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…). Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento , en 4 concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de 5 Contrataciones Públicas, y su Reglamento” , establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Aunadoaello,setieneque,sibienlaResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01 al establecer cuáles son las actividades que se consideran como especialidad y tipología citan el término “afines”, señala que “se debe entender como afines aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad”. Asimismo,lanotadenominada“Importanteparalaentidad”delasbasesestándar establecen lo siguiente: 4 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado. 5 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 3. En ese sentido, en atención a lo señalado en el artículo 157 del Reglamento y la nota denominada “Importante para la entidad” de las bases estándar, cuando se requiera experiencia en tipologías afines, debe precisarse en las bases cuáles serán consideradas, debiendo encontrarse relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta. 4. En consecuencia, si bien respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el “Residente de obra” se ha indicado como tipo de experiencia la especialidad “Edificaciones y afines” y como subespecialidad “Edificación educativa”, lo cierto es que no se definió o precisó la experiencia en tipologías afines, limitándose a solo indicar “afines”, lo que genera incertidumbre sobre lo que es una experiencia idónea para el citado requisito de calificación, además de la vulneración de la normativa antes descrita. Cabe mencionar que el mismo vicio de nulidad se aprecia en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual contiene la especialidad ysubespecialidades que deben ser tomadasen cuentapara acreditar la experiencia del personal clave, donde tampoco se definió la tipología “Afines”, peseaquelasbasesestándarexigendefinirdichaexperiencia cuandoseconsidere como parte de la tipología aplicable. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 5. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 yel artículo 157 del Reglamento,en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente. 6. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos, sobre todo los relacionados al personal clave, se encuentran relacionados a la controversia materia de análisis, lo que evidencia su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selecciónylaresolucióndelapresentecontroversiaquedebeemitiresteTribunal. 7. Por lotanto, acriteriodel vocalque suscribeelpresente voto,enelpresente caso, correspondía que, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, la Sala corra traslado de los vicios señalados anteriormente a la Entidad y a las partes con la finalidad que puedan expresar su posición con respecto a estos hechos, de considerarlo pertinente, para luego evaluar la eventual declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, con la finalidad que el mismo se retrotraiga a su convocatoria, previa reformulación de las bases. CONCLUSIÓN: Por los argumentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, considera que: 1. Correspondía correr traslado a la Entidad y a las partes los vicios identificado en las bases integradas, dado que se habría contravenido lo establecido por las bases estándarylodispuestoporelliteralb)delnumeral72.3delartículo72yelartículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente; con la finalidad de que se proceda a declarar la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, en atención a la facultad Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7914-2025-TCP- S3 otorgada al Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, a fin de garantizar un procedimiento de selección sujeto a la legalidad y a los principios que rigen la contratación pública. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Página 47 de 47