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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)habiéndose advertido que la Entidad no ha podido acreditar el cumplimiento del procedimiento formal de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento; este hecho determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde que este Colegiado declare – bajo responsabilidad de la Entidad - no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Contratista”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 10832/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO ARQUITECTOS & INGENIEROS, conformado por el señor TORRES SUAREZ FERNANDO y VARGAS MANRIQUE FERNANDO ALBERTO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 00185-2019/GM/MPALdel 24 de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)habiéndose advertido que la Entidad no ha podido acreditar el cumplimiento del procedimiento formal de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento; este hecho determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde que este Colegiado declare – bajo responsabilidad de la Entidad - no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Contratista”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 10832/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO ARQUITECTOS & INGENIEROS, conformado por el señor TORRES SUAREZ FERNANDO y VARGAS MANRIQUE FERNANDO ALBERTO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 00185-2019/GM/MPALdel 24 de julio de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2019-MPAL/OEC-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de junio de 2019, la Municipalidad Provincial de Angaraes - Lircay convocó la Adjudicación Simplificada N° 008-2019-MPAL/OEC-1, para la contratacióndelserviciode“ElaboracióndelPlandeDesarrolloUrbano2019-2028 de la ciudad de Lircay”, con un valor estimado ascendente a S/ 240,000.00 (doscientos cuarenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado fue Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 2 de julio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 12 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO ARQUITECTOS & INGENIEROS conformado por el señor TORRES SUAREZ FERNANDO (con R.U.C. N° 10199169071) y el señor VARGAS MANRIQUE FERNANDO ALBERTO (con R.U.C. N° 10412265250), por el monto de S/ 216,000.00 (doscientos dieciséis mil con 00/100 soles). El 17 de julio de 2019, se produjo el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. El24dejuliode2019,laMunicipalidadProvincialdeAngaraes-Lircay,enadelante La Entidad y el CONSORCIO ARQUITECTOS & INGENIEROS conformado por el señor TORRES SUAREZ FERNANDO (con R.U.C. N° 10199169071) y VARGAS MANRIQUE FERNANDO ALBERTO (con R.U.C. N° 10412265250), en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato N° 00185-2019/GM/MPAL , en 1 adelante el Contrato, por el monto de S/ 216,000.00 (doscientos dieciséis mil con 00/100 soles), con unplazo de ejecución de ciento ochenta (180)días calendarios, el mismo que inició el día siguiente de suscrito el contrato. 2 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado el 29 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe 3 Técnico N° 018-2022/MPAL/OGA/OA del 18 de noviembre de 2022, a través del cual, señaló lo siguiente: 1Documento obrante a folio 8 al 12 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 3 a 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 39 a 51 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 i) El 24 de julio de 2019 se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Consorcio Contratista. ii) El 28 de agosto de 2019,mediante CartaN° 046-2019-APTyC/MPAL/AAPH, el Jefe de Planeamiento y Presupuesto de la Entidad se dirigió al Consorcio Contratista, con el fin de remitir las observaciones al entregable N° 01 correspondiente al “Servicio de elaboración del Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Lircay 2019-2028”. iii) El 11 de setiembre de 2019, con Carta N° 008-2019/PDU- LIRCAY/CONSORCIO A&I/FVM, el Consorcio Contratista remitió la subsanación de las observaciones realizadas al entregable precedente, otorgándosele, el 16 de octubre de 2019, la conformidad a dicho entregable con Informe N° 168-2019/MPAL/GIyGT/APTyC/AAPH. iv) El 12 de noviembre del 2019, mediante Carta N° 001-SO-ESJ-MPAL-2019, la Entidad informó al Consorcio Contratista que, de acuerdo con la programacióndelasactividadesyelcronogramadelostrabajos,alafecha, no había presentado el entregable N° 02, que corresponde al Plan de Diagnóstico Urbano; otorgándole un plazo de 48 horas para su entrega. v) El 18 de diciembre de 2019, a través de la Carta N° 018-2019/PDU- LIRCAY/CONSORCIO A&I/FVM, el Consorcio Contratista remitió a la Entidad el entregable N° 2 del servicio contratado. vi) El 6 de enero de 2020, mediante Carta N° 088-2019-APTyC/MPAL/AA´PH, la Entidad remitió al Consorcio Contratista las observaciones al entregable N° 2, para lo cual se le brindó un plazo de 48 para su subsanación respectiva. 4 vii) MedianteCartaN°001-2020-APTyV/MPAL/AAPH ,del7deenerode2020, la Entidad remitió las observaciones del entregable N° 2 al Consorcio Contratista para su levantamiento. 5 viii) A través de la Carta N° 001-2020-CONSORCIO A&I del 17 de enero de 4 5Documento obrante a folio 170 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 169 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 2020,el Consorcio Contratista solicitó reconsideración al plazo contractual de acuerdo al plan de trabajo aprobado y que se tenga en cuenta para el cómputodeplazoslafechadel14deagostode2019,comoiniciodeacción contractual. ix) El 30 de enero de 2020, con Carta N° 004-2020-APTyC/CMPAL/AAPH, la Entidad reiteró las observaciones al entregable N° 02 para su subsanación, otorgándole un plazo de 24 horas. x) El 10 de febrero de 2020,mediante Carta N° 003-2020-CONSORCIO A&I, el Consorcio Contratista solicito ampliación de plazo de 90 días para la culminación de la etapa de la propuesta y versión final (post exhibición y consultas) del servicio contratado. xi) Ante ello, mediante Carta Notarial del 17 de febrero de 2020, la Entidad declaró improcedente la solicitud de ampliación de plazo del Consorcio Contratista para la ejecución del servicio. xii) Mediante Carta N° 004-2020-CONSORCIO A&I del 19 de febrero de 2020, el Consorcio Contratista solicitó que se reconsidere la solicitud de ampliación de plazo de 90 días calendario. xiii) Mediante Invitación para Conciliar N° 0014-2020 (Expediente N° 011- 2020FC/DE) del 14 de julio de 2020, el Consorcio Contratista invitó a la Entidad a participar en la primera audiencia de conciliación a la Entidad a realizarseel24dejuliode 2020,conelfindequese dejesinefectolaCarta Notarial S/N del 17 de mayo de 2020, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de ampliación de plazo; y, se ordene a la Entidad la aprobación de la ampliación de plazo requerida por el Consorcio Contratista. xiv) A través de Invitación para Conciliar N° 0032-2020 (Expediente N° 011- 6 2020-FC/DSE ) del 3 de noviembre de 2020, el Consorcio Contratista invitó a la Entidad a participar en una segunda audiencia de conciliación a realizarse el 12 de noviembre de 2020. 6Documento obrante a folio 90 del expediente administrativo, Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 xv) Mediante Constancia (Expediente N° 011-2020-FC/DSE) del 12 de noviembre de 2020, el Conciliador Extrajudicial del Centro de Conciliación “FINIS CERTAMINIS” dejó constancia que el Consorcio Contratista se desistió de la solicitud de conciliación. xvi) Mediante Carta Notarial N° 1990-2020, del 28 de noviembre de 2020, se notificó al Consorcio Contratista la resolución parcial del Contrato. xvii) Mediante Invitación para Conciliar N° 002-2021 (Expediente N° 001-2021- FC&DSE) del 12 de enero de 2021, el Consorcio Contratista invitó a participar a la Entidad en una primera audiencia de conciliación, a realizarse el 21 de enero de 2021, respecto a, entre otros, los siguientes aspectos: i) se deje sin efecto la Carta Notarial N° 1990-2020, que resuelve la resolución parcial del contrato, ii) se apruebe vía acto resolutivo la ampliación de plazo solicitada; y iii) se reconozca los daños y perjuicios causados en su contra por la suma de S/ 35,000.00. xviii) MedianteActadeConciliaciónN°005-2021-SINACUERDODEPARTEdel27 de enero de 2021 (Exp. N° 001-2021-FC/DSE), el Centro de Conciliación “FINIS CERTAMINIS” dejó constancia que no se llegó a acuerdo entre las partes,dándoseporfinalizadalaaudienciayelprocedimientoconciliatorio respecto de las partes. xix) Mediante Informe N° 016-2021-MPAL/PPM del 22 de abril de 2021, el Procurador Público Municipal adjuntó la invitación y la constancia del expediente N° 011-2020-FC/DSE, y el Informe N° 016-2021-MPAL/PPM, que contiene el Acta de Conciliación N° 005-2021 SIN ACUERDO DE PARTES. xx) Posteriormente, mediante Carta Notarial N° 032-2020 , la Entidad, previo informe técnico y legal, informó al Consorcio Contratista la resolución del Contrato, por incumplir injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias; exceptuándose del procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento, pues la situación de incumplimiento no 7Documento obrante a folio 82 del expediente administrativo., 8Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 101 del expediente administrativo. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 puede ser revertida por el citado Consorcio. xxi) Por las consideraciones expuestas, la Entidad concluye que el Consorcio Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Del mismo modo, mediante Informe Legal N° 80-2022/MPAL/GM/GAJ/rom del 10 24 de noviembre de 2022, la Gerencia de Asesoría Jurídica informó que, en vista que con Carta Notarial N° 1990 del 28 de noviembre de 2020, se resolvió parcialmente el Contrato; corresponde informar al Tribunal de la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 15 de agosto de 2023 , se solicitó a la Entidad que cumpla, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con remitir la siguiente documentación: • Copia de la Carta Notarial 1990 del 28 de noviembre de 2020, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por Notario), mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio Contratista la resolución parcial del Contrato [según Informe N° 80-2022-MPAL/GM/GAJ/rom del 24 de noviembre de 2022]. 12 4. A través del Oficio N° 080-2023/MPAL/GM/GAyF-aqc , presentado el 10 de octubre de 2023 ante el Tribunal, la Entidad señaló que, si bien no ubicó la copia de la Carta Notarial 1990 del 28 de noviembre de 2020, de la búsqueda realizada, 13 ha obtenido copia de la Carta Notarial N° 32-2020 del 6 de julio de 2020. 14 5. A través del Oficio N° 1101-2023-MPAL-ALC , presentado el 18 de octubre de 2023, la Entidad comunicó al Tribunal que, después de haber realizado la búsqueda en su acervo documentario, no se encontró la documentación solicitada. 10Documento obrante a folios 34 al 38 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 743 al 745 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 18 de setiembre de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 54743/2023.TCE, obrante a folio 749 al 751 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 753 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folios 760 a 761 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 765 del expediente administrativo. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 6. MedianteDecretodel27desetiembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, suscrito por la Entidad para la contratación del “Servicio de consultoría en general para la elaboración del plan de desarrollo urbano 2019-2028 de la ciudad de Lircay”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Consorcio Contratistael plazode diez (10)díashábiles paraqueformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue notificado al Consorcio Contratista, el 1 de octubre de 2024 , 16 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 17 7. A través del Decreto del 23 de octubre de 2024 , tras verificarse que los integrantesdelConsorcioContratistanocumplieronconpresentarsusrespectivos descargos pese a haber sido debidamente notificados el 1 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 24 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio Contratista incurrieron en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. 15Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 1 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 80131/2024.TCE, obrante en el referido toma razón. 16Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 17Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 Normativa aplicable 2. En el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 21 de junio de 2019, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias establecidos en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 3. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de laLPAG,establecequelapotestadsancionadoradetodaslasEntidadesserigepor las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Consorcio Contratista debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho imputado como infracción administrativa (la resolución parcial del Contrato fue efectuada mediante Carta Notarial del 6 de julio de 2020 ).8 Naturaleza de la infracción 4. En el presente caso, la infracción que se imputa al Consorcio Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 18 Documento obrante a folio 760 a 761 del expediente administrativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Consorcio Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 5. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLeydisponeque,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosqueelContratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en casodeejecucióndeobras,seotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 Adicionalmente, refiere que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 6. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, el tipo infractor exige verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, porparte dela Entidad,ha quedado consentidapor nohaber iniciadoel Consorcio Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 9. Sobre el particular, mediante Informe Legal N° 80-2022/MPAL/GM/GAJ/rom del 19 24 de noviembre de 2022, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Entidad informó que, mediante Carta Notarial N° 1990 del 28 de noviembre de 2020, se resolvió parcialmente el Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales, a su cargo. En ese sentido, agregó, corresponde informar al Tribunal de la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10. Al respecto, al no ser ubicada dentro del expediente administrativo la Carta NotarialN°1990del28denoviembrede2020,medianteDecretodel15deagosto de 2023, se solicitó a la Entidad que remita copia de la citada Carta Notarial, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por Notario), mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio Contratista la resolución parcial del Contrato [según Informe N° 80-2022-MPAL/GM/GAJ/rom del 24 de noviembre de 2022]. 19Documento obrante a folios 34 al 38 del expediente administrativo. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 11. Enesecontexto,medianteOficioN°080-2023/MPAL/GM/GAyF-aqc ,presentado 20 el 10 de octubre de 2023 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N°189-2023/MPAL/SG/UADyA/equ del 29 de setiembre de 2023,a través del cual el Jefe de la Oficina de Archivo Central informó sobre la ubicación de la Carta Notarial de fecha 6 de julio de 2020 y Carta Notarial de fecha 17 de febrero de 2020; sin embargo, menciona que no se logró ubicar la Carta Notarial N° 1990 del 28 de noviembre de 2020. 21 12. Posteriormente, mediante Oficio N° 1101-2023-MPAL-ALC , presentado el 18 de octubre de 2023, la Entidad comunicó al Tribunal que, después de haber realizado la búsqueda en su acervo documentario, no se encontró la documentación solicitada, esto es, la copia de la Carta Notarial N° 1990 del 28 de noviembre de 2020. Sin perjuicio de ello, si bien no se ubicó la Carta Notarial N° 1990 del 28 de noviembre de 2020, en el Informe Técnico N° 018-2022-MPAL/OGA/OA del 18 22 de noviembre de 2022, la Entidad señaló, entre otros aspectos, que mediante Carta Notarial N° 032-2020 del 6 de julio de 2020 , se informó al representante común del Consorcio Contratista, Ing. Fernando Alberto Vargas Manrique, la resolución del Contrato, por incumplir injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias; exceptuándose del procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento, pues la situación de incumplimiento no podía ser revertida: 20Documento obrante a folio 753 del expediente administrativo. 21Documento obrante a folio 765 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folio 39 a 51 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folio 101 del expediente administrativo y a folios 760 a 761 del expediente administrativo. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 13. Según se aprecia del referido documento, el 15 de julio de 2020, la Notaria Blanca Victoria Vega Morales, Notaria de Huancavelica – Lircay, entregó al señor Mizael Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 Zorrilla Cabrera, Gerente Municipal de la Entidad, para que se encargue de notificar al Consorcio Contratista al domicilio ubicado en Calle Los Fresnos N° 650- Huancayo- Junín, conforme lo establecido en la Cláusula Décimo Novena del Contrato. Dicho documento se encuentra incompleto, pues no figura el diligenciamiento notarial (certificada por Notario) y la fecha en que fue recibida por el Consorcio Contratista, sino solo el diligenciamiento al Gerente Municipal de la Entidad. 14. AnteelrequerimientoefectuadoporlaEntidadmedianteDecretodel15deagosto de 2023, la Entidad informó, a través del Oficio N° 080-2023/MPAL/GM/GAyF- 24 aqc ,presentado el 10 de octubre de 2023 ant25elTribunal, en relación a la Carta Notarial N° 032-2020 del 6 de julio de 2020 , lo siguiente: Según se aprecia en dicho documento, la Entidad no tiene certeza respecto a las gestiones realizadas para llevar a cabo la notificación notarial al Consorcio Contratista de la resolución del contrato bajo análisis, conforme el procedimiento establecido en los artículos 164 y 165 del Reglamento. 15. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: ● Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por partedelaEntidadimplicalaexenciónderesponsabilidaddelacontratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. 24Documento obrante a folio 753 del expediente administrativo. 25Documento obrante a folio 101 del expediente administrativo y a folios 760 a 761 del expediente administrativo. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 16. Estando a lo expuesto, habiéndose advertido que la Entidad no ha podido acreditar el cumplimiento del procedimiento formal de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento; este hecho determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde que este Colegiado declare – bajo responsabilidad de la Entidad - no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el CONSORCIO ARQUITECTOS & INGENIEROS, conformado por el señor TORRES SUAREZ FERNANDO (con R.U.C. N° 10199169071) y VARGAS MANRIQUE FERNANDO ALBERTO (con R.U.C. N° 10412265250), por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvael ContratoN°00185- 2019/GM/MPAL del 24 de julio de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00620-2025-TCE-S1 Adjudicación Simplificada N° 008-2019-MPAL/OEC-1, para la contratación del servicio de “Elaboración del Plan de Desarrollo Urbano 2019-2028 de la ciudad de Lircay”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 16 de 16