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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedido paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10258/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su responsabilidad al haber contratado con la SOCIEDAD DEBENEFICIENCIAPÚBLICADEHUANUCO,peseaestarimpedidoparaello,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 302 del 14 de agosto de 2017; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de agosto de 2017, la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE HUANUCO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – G...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedido paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10258/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su responsabilidad al haber contratado con la SOCIEDAD DEBENEFICIENCIAPÚBLICADEHUANUCO,peseaestarimpedidoparaello,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 302 del 14 de agosto de 2017; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de agosto de 2017, la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE HUANUCO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 302, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelantelaContratista,porelimportedeS/382.50(trescientosochentaydoscon 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, enlosucesivoelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,enadelante la DGR, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción 1 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentra impedido de contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónduranteelperiodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la declaración jurada de intereses, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora,quiensedesempeñóendichocargodesdeel26dejuliode2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • El 10 de agosto de 2016, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Con Decreto del 9 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la orden de compra; iii) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó 3 Véase a folios 30 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 5. Mediante Oficio N° 185-2024-SBHCO/GG del 29 de agosto de 2024, presentado el 9 de septiembre del mismo año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada en el Decreto del 9 de agosto de 2024. 6. Con Decreto del 16 de septiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Decreto del 18 de septiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en: “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 [ex fábrica Lucchetti] Lima – Lima – Chorrillos], de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 8. ConEscritoN°1 ,presentadoel2deoctubrede2024atravésdelaMesadePartes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde solicito la prescripción de la infracción imputada y solicitó el uso de la palabra. 9. Mediante Decreto del 28 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos ante los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra para exponer sus argumentos de los descargos. Finalmente se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 4 Véase a folios 45 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 88 al 95 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 96 al 98 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 100 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 118 al 119 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 10. Con Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso programar la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 22 de enero de 2025, a través de la plataforma Google Meet. 11. A través del Escrito N° 2, presentado el 22 de enero de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se acredito a sus abogados defensores para que hagan el uso de la palabra en la audiencia pública programada para el 22 de enero de 2025. 12. Según consta en Acta del 22 de enero de 2025, se dejó constancia de la participación del Contratista en la audiencia pública. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Primera cuestión previa: Sobre rectificación de error material contenida en el Decreto del 19 de septiembre de 2024 [inicio del procedimiento administrativo sancionador]: 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretodel16deseptiembrede2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en los numerales 2 y 3 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “2. (…) literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (…)”. “3.Elhechoimputadoenelnumeralprecedenteseencuentratipificadoenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 2019-EF (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603–, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Ahora bien, nótense que del referido decreto, en los numerales 2 y 3, se señaló lo siguiente:“2.(…)literalk)enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (…)”; “3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (…)”; cuando, debió consignarse lo siguiente: “2. (…) literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (…)”; “3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (…)”. 5. Por lo que, en el decreto de fecha 16 de septiembre de 2024, debe constar la siguiente información: Debe decir: “2. (…) literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (…)”; “3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (…)”. En atención a lo señalado, al no alterar dichos errores materiales el contenido Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a los administrados, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 7. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00(cuatromilcincuentacon00/100soles),segúnfueaprobadomediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 382.50 (trescientos ochenta y dos uno con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 8. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 9. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 10. En este punto, resulta relevante anotar que, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Segundacuestiónprevia:Sobrelaposibleprescripcióndelainfracciónimputada. 11. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica envirtud dela cualel transcurso deltiempo genera ciertosefectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 13. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 14. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 5 de abril de 2018], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h), previsto en el artículo 11 de la Ley del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 15. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 16. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, el cual indica lo siguiente: Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 “Artículo 246. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El énfasis es nuestro). Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, no la norma que estuvo vigente cuando esta se cometió, sino la que hubiera sido más favorable entre ese momento y aquel en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. 17. En este escenario, debe señalarse que no obstante que la presunta comisión de la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley, debe tenerse en cuenta que al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [el TUO de la Ley N° 30225], así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF [nuevo Reglamento];portanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigente alpresentecaso,resultamásbeneficiosaaladministrado,especialmenteenloque concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, atendiendo el principio de retroactividad benigna. Así, cabe referir que actualmente la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 18. En tal sentido, resulta relevante recordar que, en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley se establece que: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (…). Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 (El énfasis es nuestro). Conforme a lo expuesto, resulta claro que la infracción imputada a la Contratista (la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), bajo la nueva normativa estaría tipificada en el mismo literal, numeral y artículo del TUO de la Ley N° 30225, cuyo plazo de prescripción es de tres (3) años; por lo tanto, al ser el plazo de prescripción el mismo, la normativa actual no resulta más favorable al administrado, por lo que, corresponde efectuar el cómputo del plazo deprescripciónenvirtuddelaLeyyelReglamento(artículo224),normasvigentes al momento de configurarse los hechos. 19. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Compra por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de 10 compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: 10 La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 21. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 14 de agosto de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 14 de agosto de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El14dediciembrede2022,medianteMemorandoN°D000777-2022-OSCE- DGR, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista por habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Mediante Decreto del 16 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 supuestaresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónreferidaacontratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 22. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 14 de agosto de 2017 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 14 de agosto de 2020, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [14 de diciembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la DGR, la prescripción de la infracción ya había operado. 23. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 24. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 26. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 11 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto del 16 de septiembre de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “2. (…) literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (…)”. “3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (…)”. Debe decir: “2. (…) literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (…)”; “3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (…)”. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0616-2025-TCE-S4 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto LegislativoN°1341,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden deCompra–GuíadeInternamientoN°302del14deagostode2017,emitidapor la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE HUANUCO, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16