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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 615-2025-TCE-S5. Sumilla: “Hay que recordar que en la contratación pública existe el principio de eficacia y eficiencia, y en virtud de ellos, salvo que se tenga elementos suficientes para desacreditar algún documento de la oferta, ante la existencia de un error, este puede ser superado, considerando la finalidad de la contratación frente a formalidades que pueden ser superadas.” Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13587/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024-MDI/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio demovilidad urbana en la cuadra 5 del Jr. Atahualpa de la localidad de Ichocan, distrito de Ichocan de la provincia de San Marcos del departamento de Cajamarca”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El1deoctubrede2024,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 615-2025-TCE-S5. Sumilla: “Hay que recordar que en la contratación pública existe el principio de eficacia y eficiencia, y en virtud de ellos, salvo que se tenga elementos suficientes para desacreditar algún documento de la oferta, ante la existencia de un error, este puede ser superado, considerando la finalidad de la contratación frente a formalidades que pueden ser superadas.” Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13587/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024-MDI/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio demovilidad urbana en la cuadra 5 del Jr. Atahualpa de la localidad de Ichocan, distrito de Ichocan de la provincia de San Marcos del departamento de Cajamarca”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El1deoctubrede2024,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEICHOCAN,enlosucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024-MDI/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la cuadra 5 del Jr. Atahualpa de la localidad de Ichocan, distrito de Ichocan de la provincia de San Marcos del departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 299,044.00 (doscientos noventa y nuevemilcuarentaycuatrocon00/100soles),enlosucesivoelprocedimientode selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de octubre de 2024 se otorgó la buena pro, conforme al siguiente detalle: Página1de 18 Posteriormente, mediante Resolución N° 4989-2024-TCE-S2 del 3 de diciembre de 2024, se dispuso declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y, como consecuencia de ello, se revocó la decisión del comité de no admitir la oferta del postor, así como la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se dispuso que el comité continúe con el procedimiento, para lo cual debía tener en cuenta la oferta del impugnante. Seguidamente,el10dediciembre de2024sepublicó enelSEACEelotorgamiento de la buena pro a favor de B & V CONSTRUCTORA HNOS S.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/.) PRELACIÓN S & G SERVICIOS Admitido 297,124.47 115.00 1 Descalificado GENERALES E.I.R.L. B & V CONSTRUCTORA Admitido 299,044.00 114.27 2 Adjudicatario HNOS S.R.L. 2. MedianteformularioderecursoimpugnativoyescritoN°1,subsanadoconescrito N° 2 presentados el 17 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, y contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre cuestionamientos de su oferta. Página2 de 18 • Menciona que el comité de selección indicó en el acta que el contrato N° 11- 2023-MDBIpresentadoporsurepresentadaquetuvocomoobjetolaejecución de la obra: “mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el jirón Tupac Inca Yupanqui – cuadra 1, distrito de Los Baños del Inca – provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca; CUI N° 2327639”, contiene información inexacta, dado que el código único de inversiones (CUI) consignado en el referido contrato no corresponde al proyecto de inversión; menciona que tal error puede ser rectificado con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial del contenido. • Precisa que la finalidad sustancial del contrato N° 11-2023-MDBI fue la contratación de la ejecución de la obra lo que se cumplió en su totalidad. Asimismo, indica que, a folios 17 al 31 de su oferta, presentó el contrato de obra, la resolución de liquidación de obras y un extracto de la memoria descriptiva del expediente técnico para acreditar la experiencia en la especialidad y demostrar fehacientemente la culminación de la contratación. • Indica que el comité de selección realizó una interpretación incorrecta sobre la presentación de información inexacta con la finalidad de volver a adjudicar de manera parcializada la buena pro al Adjudicatario. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3308-2023-TCE-S1, la Resolución N° 4057-2023-TCE-S5. Por ello, señala que la oferta de su representada presentó un contrato suscrito con una entidad pública, el cual contiene un error material, más no información inexacta, en consecuencia, indica que su oferta debe ser calificada. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Señala que a la oferta del Adjudicatario no se le debió otorgar la bonificación del 10% del total del puntaje obtenido por la ejecución de obras fuera de la provincia de Lima y Callao. • Indica que para la bonificación se podían presentar de manera facultativa las siguientes solicitudes: Anexo N° 8 (solicitud de bonificación del 10% por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao), y Anexo N° 11 (solicitud del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa). • Precisa que el Adjudicatario no presentó el Anexo N° 8 y, además, por cuanto su domicilio no se ubica en la provincia o provincias colindantes a donde se ejecutará la obra, dado que su dirección es: otr. Las Dalias Mz. B Lt. 22 SG Urb. Parque de Monterrico – Salamanca – Ate – Vitarte – Lima; ello, se desprende del Anexo N° 1, registro nacional de proveedor, y su constancia REMYPE, que obran a folios 6, 14 y 75 de su oferta, respectivamente. La ejecución de la obra del presente procedimiento de selección será en la provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca. Página3 de18 • AdicionaqueelAdjudicatarionosolicitólabonificaciónindicadaenelAnexoN° 8; sin embargo, el comité de selección mostrando la parcialidad que tiene con dicho postor le asignó la bonificación de manera ilegal y arbitraria. 3. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 6 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 02-2025-MDI/PSSB/ALconelcualsepronunciósobreelrecursodeapelación,para lo cual ratificó la decisión del comité de selección, conforme a lo siguiente: Sobre cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Señala que se puede evidenciar que el CUI establecido en el contrato de ejecución de la obra, no corresponde al contrato presentado para la acreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidad,talcomoseverifica en la ficha del proyecto de inversión que indica un código correspondiente a otro proyecto; por tal motivo, se deduce que la información consignada en el contratocontieneinformacióninexactasolicitandolaaplicacióndelAcuerdode Sala Plena N° 02-2018/TCE que establece que la información inexacta presentada ante la Entidad está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja en el procedimiento de selección. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Sobrelarevocación del acto deevaluación delaofertadel Adjudicatario,indica que mantienen su posición, dado que el Adjudicatario cumple con toda la documentación requerida. 5. Con Decreto 9 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página4 de 18 6. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención del representante del Impugnante. 7. Por Decreto del 21 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en elprocedimientodeselecciónycontralaevaluacióndelaofertadelAdjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página5de 18 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 299,044.00 (doscientos noventa y nueve mil cuarenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente 2 al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuenciadeellosolicitóqueseleotorguelabuenapro;portanto,seadvierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página6 de 18 impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de diciembre del 2024, considerando que la descalificación de su oferta se notificó en el SEACE el 10 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 17 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Aníbal Silva Gallardo, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 7 de18 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, la cual ocupó el primer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se reduzca el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página8 de 18 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 27 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de enero de 2025; sin embargo, tal como se ha indicado dicho postor no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación.3 En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnanteenelprocedimientodeselecciónysicomo consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. • Determinar si corresponde reducir el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario. 3 Cabe indicar que 30 y 31 fueron días no laborales y el 1 de enero fue feriado. Página9 de18 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. 7. En principio, es importante mencionar que según el folio 6 del acta publicada en el SEACE el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página10 de 18 8. Al respecto, el Impugnante menciona que el error referido por el comité de selección puede ser rectificado con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial del contenido. También, precisa que la finalidad sustancial del contrato N° 11-2023-MDBI fue la contratación de la ejecución de la obra lo que se cumplió en su totalidad. Asimismo, indica que, a folios 17 al 31 de su oferta, presentó el contrato de obra, la resolución de liquidación de obras y un extracto de la memoria descriptiva del expediente técnico para acreditar la experiencia en la especialidad y demostrar fehacientemente la culminación de la contratación. Además, indica que el comité de selección realizó una interpretación incorrecta sobre la presentación de información inexacta con la finalidad de volver a adjudicar de manera parcializada la buena pro al Adjudicatario. Solicita la aplicacióndelaResoluciónN°3308-2023-TCE-S1,laResoluciónN°4057-2023-TCE- S5. Por ello, señala que la oferta de su representada presentó un contrato suscrito con una entidad pública, el cual contiene un error material, más no información inexacta, en consecuencia, indica que su oferta debe ser calificada. 9. A su turno, la Entidad señala que se puede evidenciar que el CUI establecido en el contrato de ejecución de la obra, no corresponde al contrato presentado para la acreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidad,talcomoseverificaen la ficha del proyecto de inversión que indica un código correspondiente a otro proyecto; por tal motivo, se deduce que la información consignada en el contrato contiene información inexacta solicitando la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE que establece que la información inexacta presentada ante la Página11 de 18 Entidad está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja en el procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo establecido en la página 43 de las bases, precisamente en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia. 12. Ahora bien, a folios 17 al 31 de la oferta del Impugnante obra la documentación quepresentóparaacreditarsuexperienciaenlaespecialidad.Laúnicaexperiencia declarada corresponde al Contrato N° 11-2023-MDBI suscrito entre su representada y la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca y que ha sido cuestionada por el comité de selección. Al respecto, presentó la siguiente documentación: ü Contrato N° 11-2023-MDBI: que tuvo como objeto la ejecución de la obra: “mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el jirón Túpac Inca Yupanqui – cuadra 1, distrito de Los Baños del Inca – provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca. En la primera cláusula del Contrato que corresponde a los antecedentes se hace mención a lo siguiente: CUI N° 2327639. ü Resolución se Subgerencia de infraestructura N° 035-2024-MDBI/SGI: mediante la cual se aprueba la liquidación técnica y financiera correspondiente al contrato en mención. ü Expediente técnico de la obra: en el cual se detalla las partidas que comprendió la obra en mención. Página12 de 18 13. Amayorprecisión,sereproduceelextremodelcontrato(folio17delaoferta)que es cuestionado por el comité: 14. Se observa que el postor acreditó su experiencia en la especialidad y que el hecho que el contrato presentado cuente con un código único de inversión que no corresponda al objeto de la contratación no menoscaba el contenido del contrato ni la experiencia adquirida. El postor presentó un contrato suscrito con una Entidad pública, cuya validez no ha sido cuestionada por alguna de las partes que participaron en su suscripción. En dicho documento, se hace referencia a una contratación, cuya ejecución tampoco ha sido desacreditada a través de elementos probatorios objetivos. En efecto, se advierte un error al momento de describirse el código del proyecto; no obstante, el contrato en sus cláusulas primera y segunda hace referencia a que esta se trata de una prestación de mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicularypeatonal,locualrefuerzalaexistenciadeunerroraldescribirelcódigo del proyecto, el mismo que no resulta suficiente para desacreditar la experiencia presentada, salvo que se cuente con elementos objetivos que permitan generar convencimiento de que dicha experiencia es inexistente o se ha realizado en condiciones diferentes, por ejemplo, situación que podría constituir indicios de falsedad o inexactitud, algo que no ocurre en el presente caso. Página13 de 18 Hay que recordar que en la contratación pública existe el principio de eficacia y eficiencia, y en virtud de ellos, salvo que se tenga elementos suficientes para desacreditar algún documento de la oferta, ante la existencia de un error, este puede ser superado, considerando la finalidad de la contratación frente a formalidades que pueden ser superadas. Se debe tener en cuenta que los errores materiales que no tienen ninguna injerencia en el contenido de documentos públicos no pueden invalidar su contenido, pues lo contrario atentaría los fines y objetivos de la contratación. En ese sentido, no se aprecia en qué medida el error advertido constituye una infracciónnormativaconsistenteenlapresentacióndeinformacióninexactacomo expuso el comité en el acta correspondiente. 15. Cabe indicar que en esta instancia la Entidad reiteró los alcances de la decisión del comité y solicitó la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE que hace menciónalcontenidodelainformacióninexacta,loquenoesaplicablealpresente caso según lo antes expuesto. 16. En tal sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por ende, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada. 17. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimientodeseleccióntodavezquesuofertaeconómicaseencuentradentro del límite inferior del valor referencial. 18. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde reducir el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario. 19. Al respecto, el Impugnante señala que no se le debió otorgar la bonificación del 10% del total del puntaje obtenido por la ejecución de obras fuera de la provincia de Lima y Callao a favor del Adjudicatario debido a que no presentó el Anexo N° 8 según lo requerido en las bases, asimismo, menciona que el domicilio del postor no se ubica en la provincia o provincias colindantes a donde se ejecutará la obra, dadoquesudirecciónes:otr.LasDaliasMz.BLt.22SGUrb.ParquedeMonterrico – Salamanca – Ate – Vitarte – Lima; ello, se desprende del Anexo N° 1, registro nacional de proveedor, y su constancia REMYPE, que obran a folios 6, 14 y 75 de suoferta,respectivamente.Laejecucióndelaobradelpresenteprocedimientode selección será en la provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca. Página14 de18 20. En este punto, la Entidad únicamente se limitó en ratificar su decisión indicando que el Adjudicatario cumple con los requisitos exigidos. 21. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 22. En ese sentido, resulta pertinente señalar que en la página 17 de las bases, en lo que corresponde al numeral “2.2.2. Documentación de presentación facultativa” recogido en el numeral “2.2. Contenido de las ofertas” del Capítulo II Procedimiento de selección, se ha establecido que los postores, podían presentar, entre otros documentos, el siguiente: 2.2.2. Documentación de presentación facultativa: (…) c) Los postores con domicilio en la provincia donde se ejecutará la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región, pueden presentar la solicitud de bonificación por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, según Anexo Nº8. (…) El subrayado es agregado. 23. Aunado a ello, en la página 67 de las bases obra adjunto el “Anexo Nº 8 – Solicitud de bonificación del 10% por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima”, en el cual se instruye la forma en que debía ser llenado dicho formato. Se observa que a fin de acceder a esta bonificación los postores debían presentar su solicitud según el formato del “Anexo N° 8”. 24. Ahora bien, este Colegiado revisó la totalidad de la oferta del Adjudicatario y verificó que en ningún extremo presentó su solicitud para acceder a la presente bonificación. A modo de ejemplo se reproduce el folio 2 de la oferta del Adjudicatario en el que presenta una especie de índice de su oferta donde no se aprecia el referido Anexo N.° 8: Página15 de 18 25. Conforme a lo expuesto, se evidencia que al Adjudicatario no le corresponde la bonificación del 10% según lo referido en el “Anexo N° 8” dado que no presentó su solicitud según lo expresamente requerido en las bases. 26. Sin perjuicio de ello, según el Anexo N° 1 y la acreditación del REMYPE que obran a folios 6 y 75, respectivamente, de la oferta del Adjudicatario se aprecia que su domicilioseencuentraubicadoenLima,en eldistritodeAteVitarte;sinembargo, laobradelapresenteconvocatoriaseejecutaráenlalocalidaddeIchocan,distrito de Ichocan de la provincia de San Marcos del departamento de Cajamarca; por ende, el postor no cumple con la condición exigida en el “Anexo N° 8”. 27. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y revocar el puntaje otorgado por el comité a la oferta del Adjudicatario en lo correspondiente a la bonificación del 10% según el Anexo N° 8; correspondiéndole un puntaje total de 109.3. Página16 de18 28. Por lo tanto, corresponde declarar fundado en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 29. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala intervieneelPresidentedelaSalaenreemplazodelvocalChristianCésarChocanoDavis y, a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024- MDI/CS-PRIMERACONVOCATORIA,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la cuadra 5 del Jr. Atahualpa de la localidad de Ichocan, distrito de Ichocan de la provincia de San Marcos del departamento de Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN Página17 de18 SIMPLIFICADA N° 2-2024-MDI/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024-MDI/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa B & V CONSTRUCTORA HNOS S.R.L., ajustándose el puntaje de su oferta según lo expuesto en la fundamentación. 1.3 Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2-2024- MDI/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYVOCALVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVARVOCALUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Cortez Tataje. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección Página18 de 18