Documento regulatorio

Resolución N.° 7913-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAMIREZ INCA CRISTIAN ANDERSON, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a l...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)EnrelaciónconlainfraccióndecontratarconelEstado estando impedido descrito en el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; la nueva Ley ha precisado el alcance de dicho impedimento, estableciendo que este se extiende durante el plazo de la condena a todo proceso de contratación pública a nivelnacional.Estadisposiciónnoseencontrabacontempladaenel TUO de la Ley N° 30225. (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 7700/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAMIREZ INCA CRISTIAN ANDERSON, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,de acuerdo a lo establecido en los literales m) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de servicio emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)EnrelaciónconlainfraccióndecontratarconelEstado estando impedido descrito en el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; la nueva Ley ha precisado el alcance de dicho impedimento, estableciendo que este se extiende durante el plazo de la condena a todo proceso de contratación pública a nivelnacional.Estadisposiciónnoseencontrabacontempladaenel TUO de la Ley N° 30225. (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 7700/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAMIREZ INCA CRISTIAN ANDERSON, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,de acuerdo a lo establecido en los literales m) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de servicio emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE VICTOR FAJARDO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE VICTOR FAJARDO, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato N°13-2022-UGELVF-D, y como consecuencia emitió la Orden de Servicio N° 164 del 07 de diciembre de 2022, para la “contratación de un locador para la elaboración del Proyecto Educativo Local de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo”, por el importede S/ 15,000.00 (Quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor RAMIREZ INCA CRISTIAN ANDERSON, en adelante el Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 1 Documento obrante a folio 191 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000269-2024-CG/OC0712 , presentado el 09 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas),en adelante elTribunal, el Órgano deControlInterno de la Entidad puso en conocimiento el Informe de Control Especifico N° 019-2024- 2-712-SCE, en el cual se señaló lo siguiente: • En el año 2022, la Entidad contrató bajo la modalidad de locación de servicios al señor Cristian Anderson Ramírez Inca, quien se habría encontrado impedido para contratar con el Estado, por condena penal por delito contra la administración pública inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. • Al respecto, advierte que, se habría contravenido los literales m) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3 3. Mediante Decreto del 14 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales m) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dichoDecretofuenotificado al Contratista,el 25 de juliode 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 2 3Documento obrante en el toma razón electrónico.inistrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 4. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2025 , se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el día 20 del mismo mes y año. 5 5. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, requirió información a la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR, respecto al Contratista. 6. A través del Oficio N° 009925-2025-SERVIR-GDSRH , presentado el 29 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR remitió la documentación solicitada con Decreto del 21 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales m) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. 5Documento obrante en el toma razón electrónico. 6Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .7 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza a los impedimentos que son objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contcontratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participanparticipante, postor, contratista o subcontratista con la postores,contratistasy/osubcontratistas,inclentidad contratante son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 7 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 5, las siguientes personas: (…) (…) m) En todo proceso de contratación, las personas 4. Impedimentos derivados de sanciones condenadas, en el país o el extranjero, mediante administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de otros registros: el alcance del impedimento para concusión, peculado, corrupción de funcionarios, contratar con el Estado es aplicable a las personas enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitosnaturales o jurídicas, conforme a las siguientes cometidos en remates o procedimientos de selección, o precisiones: delitosequivalentesencasoestoshayansidocometidos (…) en otros países. El impedimento se extiende a las personas que, directamente o a través de sus Impedimentos Alcance representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la derivados de comisión de cualquiera de los delitos antes descritos sanciones o por la ante alguna autoridad nacional o extranjera inclusión de otros competente. registros (…) Tipo 4.B: Durante el plazo de la q) En todo proceso de contratación, las personas condena, en todoproceso de inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Personas naturales contratación pública a nivel Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de con sentencia nacional. persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, condenatoria con excepción de las empresas que cotizan acciones en consentida o bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro ejecutoriada por Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica delito doloso, Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de emitida en el país o Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la el extranjero. (…) ley de la materia; así como en todos los otros registros (…) creados por Ley que impidan contratar con el Estado. Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en Personas inscritas elregistro,olavigenciadela (…) en el Registro de sanción, según corresponda, Deudores de salvo las disposiciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Reparaciones Civiles previstas para el REDAM, en Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (REDERECI) o el que todo proceso de responsabilidades civiles o penales por la misma haga sus veces a contratación pública a nivel infracción, son: nombre propio o a nacional. (…) través de una b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por persona jurídica en un periodo determinado del ejercicio del derecho a laqueseaaccionista participar en procedimientos de selección, u otro similar, con procedimientos para implementar o extender la excepción de las vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo empresas que Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación cotizan acciones en esno menordetres(3) meses ni mayordetreintay seis bolsa. Las personas (36) meses ante la comisión de las infracciones naturales inscritas establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en casende el Registro reincidencia en la infracción prevista en los literales m)Nacional de y n). Sanciones contra Servidores Civiles o Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensualfijada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 (El énfasis y resaltado es agregado) 13. En relación con la infracción de contratar conel Estado estando impedido descrito en el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; la nueva Ley ha precisado el alcance de dicho impedimento, estableciendo que este se extiende durante el plazo de la condena a todo proceso de contratación pública a nivel nacional. Esta disposición no se encontraba contemplada en el TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, en relación al literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; conforme puede notarse, el artículo 30 de la nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. En tal sentido, las modificaciones realizadas a los impedimentos bajo análisis, resultan más favorables al administrado. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 14. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 15. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 16. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido aque su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 20. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato 13-2022-UGELVF-D el 22 de agosto de 2022y,como consecuencia deéste,el07dediciembrede2022 seemitió la Orden 9 de Servicio , la misma que se muestra a continuación: 8 Documento obrante a folios 168 al 176 en el expediente administrativo 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 Asimismo, se cuenta con los siguientes documentos: i) Acta de Conformidad de Servicios (hace referencia a la orden de servicio) de fecha 07/12/2022 ii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-76 11 (indica el servicio) de fecha 22 de diciembre de 2022. 21. De lo señalado se advierte que, conforme al Contrato, Orden de Servicio y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato Sobre el impedimento establecido en el Tipo 4B del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley. 22. Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde analizar la imputación efectuada contra el Contratista a la luz del supuesto de impedimento recogido en el Tipo 4B del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: "Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentosparaserparticipante,postor,contratistaosubcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 10 1Documento obrante a folio 470 en el expediente administrativo. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…) Impedimentosderivadosdesancionesopor Alcance del impedimento la inclusión de otros registros (…) (…) Tipo 4.B: Durante el plazo de la condena, en todo proceso de contratación Personas naturales con sentencia pública a nivel nacional. condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso, emitida en el país o el extranjero. (…) 23. Como puede verse, las personas naturales que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso, emitida en el país o en elextranjero,seencuentranimpedidasdecontratarconelEstadoduranteelplazo de la condena, en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el señor Ramírez Inca Cristian Anderson se encontraba impedido de contratar con el Estado, al haber sido condenado por el delito contra la administración pública en los delitos de corrupción de funcionarios figura de negociación incompatible, según consta en la Sentencia de Conformidad de fecha 08 de marzo de 2018, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco .12 Asimismo, se indicó que, mediante resolución número 11 de fecha 24 de abril de 12Documento obrante a folios 206 al 216 del expediente administrativo Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 13 2018 , el citado Juzgado declaró consentida la sentencia de Conformidad, quedando firme y consentida la resolución emitida. 25. De la revisión del expediente administrativo se advierteque el señor Ramírez Inca Cristian Anderson fue declarado autor y responsable del delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, previsto en el artículo 399 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Provincial del Cusco. Asimismo, en la citada resolución se impuso al mencionado señor una pena privativa de libertad de tres (3) años, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta. Del mismo modo, se dispuso el pago de la reparación civil correspondiente por el daño ocasionado, bajo apercibimientode aplicarse cualquiera delasmedidasprevistasen elartículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento. Para mayor ilustración, a continuación, se reproducen extractos de la referida Sentencia: 13 Documento obrante a folio 217 del expediente administrativo. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 26. Asimismo, de la revisión de la Resolución N.° 11, de fecha 24 de abril de 2018, se aprecia que la sentencia emitida fue declarada consentida, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley. En consecuencia, la resolución adquirió firmeza y quedó expedita para su ejecución, quedando el sentenciado obligado a cumplir las reglas de conducta y el pago de la reparación civil establecidos en la decisión judicial. Para mayor ilustración, a continuación, se reproducen extractos de la referida Resolución: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 27. En el presente caso, se advierte que la sentencia condenatoria fue emitida el 8 de marzo de 2018 por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual se declaró al señor Ramírez Inca Cristian Anderson autor del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de negociaciónincompatible,tipificadoenelartículo399delCódigoPenal,enagravio de la Municipalidad Provincial de Cusco. En consecuencia, se le impuso una pena privativa de libertad de tres (3) años, suspendida en su ejecución, conforme a lo dispuesto en la referida resolución. 28. De acuerdo con lo expuesto y a la luz de los antecedentes descritos, queda evidenciado que, a la fecha de perfeccionamiento del contrato —esto es, el 22 de agosto de 2022—, el contratista ya había cumplido la condena impuesta. En tal sentido, no se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. 29. En consecuencia, no resulta posible imputar al contratista responsabilidad por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente en concordancia con lo establecido en el Tipo 4B del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Sobreel impedimentoestablecidoenel Tipo4D del numeral 30.1 del artículo30 de la nueva Ley. 30. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones o por lAlcance inclusión de otros registros Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en elregistro, o la vigencia Las personas naturales inscritas en el Regide la sanción, según corresponda, salvo las Nacional de Sanciones contra Servidores Civdisposiciones previstas para el REDAM, en todo el que haga sus veces, por la comisión de proceso de contratación pública a nivel nacional infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…) (…)” 31. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 32. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 33. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 14 1Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 34. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas de la materia. 35. De la revisión de la información incorporada a este expediente, se advierte que la sanción impuesta al Contratista tiene como fecha de inicio el 24 de abril de 2018 y como fecha de término “Permanente”, conforme se aprecia en el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, mostrado a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 De la información reseñada se desprende que la sanción contra el Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponiéndose su inhabilitación para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios con vigencia permanente. 36. En este punto, es importante precisar que, para configurar el impedimento imputado al contratista,es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública. 37. Enatenciónaloseñalado,seadvierteque,laSanciónqueseregistraenelRegistro Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles se encuentra relacionada con la sentencia emitida 08 de marzo de 2018, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y declarada consentida el 24 de abril de 2018. Asimismo, de la citada sentencia se aprecia que el hecho que motivó la condena del contratista estuvo relacionado con la suscripción de una transacción extrajudicial con la empresa BREDDE, acto realizado por el sentenciado en su condición de Director del Terminal Terrestre de la Municipalidad Provincial del Cusco. Dicha conducta fue calificada como negociación incompatible, al haberse determinado que el funcionario intervino en un acto contractual en el que mantenía un interés indebido, vulnerando los deberes propios de su función pública y afectando los intereses de la entidad municipal. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce extractos de la referida Sentencia: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 En consecuencia, la sanción inscrita en el RNSSC constituye un reflejo de la condena penal impuesta y se circunscribe a los hechos y responsabilidades acreditadas en el proceso judicial correspondiente. 38. En ese sentido, en el presente caso, se verifica que la condena tuvo como origen un delito cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de la Municipalidad Provincial de Cusco, sin que dicha conducta se relacione con su participación en procesosdecontrataciónpúblicao con elcumplimientodeobligacionesderivadas Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 de contratos con el Estado. Por lo tanto, al verificarse que la sanción impuesta al contratista no se encuentra relacionada con dicho ámbito, la conducta imputada no puede ser objeto de sanción conforme al marco normativo vigente. 1. En consecuencia, no resulta posible imputar al contratista responsabilidad por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente en concordancia con lo establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RAMIREZ INCA CRISTIAN ANDERSON con R.U.C. N° 10283060671, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdoalossupuestosprevistosenlosTipos4By4Ddelnumeral30.1delartículo 30 de la Ley N° 32069, en el marco del Contrato N° 13-2022-UGELVF-D del 22 de agosto de 2022 que generó en la Orden de Servicio N° 164 de 7.12.2022, suscrito con el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07913-2025-TCP-S1 de la nueva Ley (antes tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26