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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el gerente de una EIRL es el órgano de administración y representación de la empresa, por lo que, en el presente caso, la empresa Fromart E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, sí se encontraba debidamente representada por su gerente, sin que fuera necesario que su vigencia de poderdetalleenmayormedidasusfacultades,pues,debido a la naturalezade laorganización, es elrepresentantede la empresa, quien cuenta con todas las facultades correspondientes a la participación en un procedimiento de selección”. Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13631/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 607, integrado por las empresas Fromart E.I.R.L. y Cosat Industrial S.R.L., contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS – Primera convocatoria;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la infor...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el gerente de una EIRL es el órgano de administración y representación de la empresa, por lo que, en el presente caso, la empresa Fromart E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, sí se encontraba debidamente representada por su gerente, sin que fuera necesario que su vigencia de poderdetalleenmayormedidasusfacultades,pues,debido a la naturalezade laorganización, es elrepresentantede la empresa, quien cuenta con todas las facultades correspondientes a la participación en un procedimiento de selección”. Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13631/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 607, integrado por las empresas Fromart E.I.R.L. y Cosat Industrial S.R.L., contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS – Primera convocatoria;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación inicial de la I.E. N° 1407 en el A.H. La Molina Sector II del distrito de Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – departamento de Piura”, con CUI N° 2508347, con un valor referencial de S/ 2 929 634.88 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cuatro con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección alpostor SilvaRodríguezMarcoAntonio,en lo sucesivoelAdjudicatario, Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 por el importe de S/ 2 841 745.83 (dos millones ochocientos cuarenta y un mil setecientos cuarenta y cinco con 83/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido SILVA RODRIGUEZ Admitido S/ 2 841 745.83 100.00 Calificado MARCO ANTONIO (Adjudicatario) - ECORPINT E.I.R.L. Rechazado S/ 2 742 527.89 Rechazado CONSORCIO MYB Rechazado S/ 2 636 671.40 - Rechazado CONSORCIO 607 Rechazado S/ 2 636 571.40 - Rechazado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 2 en la misma fecha, el Consorcio 607, conformadoporlasempresasFromartE.I.R.L.yCosatIndustrialS.R.L.,enadelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la decisión de rechazar su oferta, se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario, se declare admitida su oferta, se evalué y califique la misma y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Señala que de acuerdo al “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 5 de diciembre de 2024, el comité de selección rechazó su oferta; sin embargo, considera que dicho acto es legalmente imposible, debido a que de conformidad con lo 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 5 de diciembre de 2024. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 establecido en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, para el caso de obras solo se rechaza las ofertas cuando “las ofertas se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o excedan en más de diez por ciento (10%); asimismo, precisa que las ofertas que excedan el valor referencial en menos del diez por ciento (10%) serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal, lo cual no es de aplicación para el presente caso”. Al respecto, indica que el comité de selección realizó una interpretación errónea de la Opinión N° 128-2018/DNT que tiene la siguiente conclusión: “3.1 En caso el postor actúe a través de representante legal, apoderado o mandatario, el órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisarde maneraintegrallos alcances de lavigenciade poder presentada, a efectos de determinar que dicha persona cuenta con las facultades de representación suficientes para suscribir la oferta”. Con relación a ello, refiere que el comité de selección realizó una valoración subjetiva de la vigencia de poder; no obstante, de acuerdo al literal c) del artículo 13 de la referida vigencia de poder, al gerente le corresponde: c) realizar los actos y celebrar contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato”. Agrega que, de acuerdo al artículo 43 del Decreto Ley N° 21621, Ley que norma la empresa individual de responsabilidad limitada, la gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa; asimismo, según el artículo 50 del citado decreto ley, el gerente tiene,entreotrasatribuciones,“c)realizarlosactosycelebrarloscontratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa”, siendo que al hacer referencia a los actos, estos son los procedimientos de selección. Aunado a ello, menciona que el gerente puede representar a la empresa con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, entendiendo por facultades generales a la realización de actos de administración. Manifiesta que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley N° 21621, el titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. Asimismo, refiere que de acuerdo al artículo 45 del citado decreto ley, el titular puede asumir el Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 cargo de gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de Titular Gerente. Añade que, en el artículo 30 de la norma antes mencionada, se establece que al titular le corresponde, entre otras atribuciones, decidir sobre los demás asuntos que requiera el interés de la empresa o que la ley determine. Tomando en cuenta lo expuesto, considera que el Titular Gerente tiene la facultad para suscribir las ofertas en el procedimiento de selección. 3. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 6 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, entre otros, la Opinión N° 006-2025-MDV/O-OGAJ, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe N° 03-2025-MDVO-OGA-OFIC-ABAST, suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración,en los cuales indican su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: En la Opinión N° 006-2025-MDV/O-OGAJ: Señala que, de conformidad con lo manifestado por el área técnica, el Consorcio Impugnante no ha acreditado la capacidad legal requerida para participar en el procedimiento. Agrega que, si bien el Consorcio Impugnante cumplió con adjuntar la vigencia de poder al momento de la presentación de ofertas, dentro de las facultades de dicho documento no se establece de forma literal que el Titular Gerente cuente con las facultades de representación ante entidades públicas o, en su defecto, participe en procedimientos de Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 selección , pues solo se visualiza en el apartado c) de la vigencia de poder que la suscripción o celebración se realizaron exclusivamente para cumplir con el objeto de la empresa. En el Informe N° 03-2025-MDVO-OGA-OFIC-ABAST Señala que con proveído N° 038 del 6 de enero de 2025, el presidente del comité de selección emitió pronunciamiento respecto a la admisión y calificacióndeofertasdelprocedimientodeselección,enelqueindicóque de la verificación de la documentación de la oferta técnica y económica se verificó que la empresa consorciada Formart E.I.R.L. no tenía la autorización para suscribir o presentar todo tipo de documentos en el procedimiento de selección. Refierequeelpresidentedelcomitédeselecciónindicóquelaacreditación de la capacidad legal es un requisito indispensable para garantizar la correcta representación de los postores en los procedimientos de selección; la falta de dicha acreditación por parte de la empresa Fromart E.I.R.L. justifica plenamente el rechazo de su oferta. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Sostiene que previó al análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, advierte que las firmas que obran en el primer escrito del recurso impugnativo, así como en el escrito que lo subsana, no provienen del puño grafico de su representante. Refiere que remitirá una pericia de parte con el fin de aclarar la procedencia de las firmas cuestionadas; asimismo, solicita que el Tribunal requiera al Consorcio Impugnante el original de los escritos presentados en el recurso impugnativo. Solicitaquesedeclareinfundadoy/oimprocedenteelrecursodeapelación en todos sus extremos y se confirme la buena pro a favor de su representada. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 6. Con decreto del 8 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 10 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 9. Mediante Oficio N° 30-2025-MDVO-OGA-OFIC-ABAST, presentado el 17 de enero de2025anteelTribunal,la Entidadacreditóasurepresentantequeparticiparáen la audiencia programada. 10. Con decreto del 21 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 607, conformado por los provedores Fromart E.I.R.L. y Cosat Industrial S.R.L., contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 2 929 634.88 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cuatro con 88/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 El procedimiento de selección se convocó el 4 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de diciembre de 2024 , 3 considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 5 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el 18 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnantepresentósuprimerescritoimpugnatorio,subsanándoloelmismodía; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. 3 Supremo N° 011-2024-PCM. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse la Batalla de Ayacucho. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que está suscrito por el señor Froilán Martínez Socola, representante común del Consorcio Impugnante. Sobre el particular, debe precisarse que el Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, alegando una causal de improcedencia del recurso de apelación,este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre dichoaspecto. Para efectos del presente caso, cabe traer a colación el literal h) del artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Conforme se advierte, la norma de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos,que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el Impugnante o por su representante; siendo que, en caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; no habiéndose establecido ninguna otra formalidad, de obligatorio cumplimiento, que deba ser observada por el Impugnante, toda vez que únicamente se establece que el recurso debe contener la firma. Ahora bien, como es de conocimiento, en la actualidad que los documentos pueden contener firmas o rúbrica de manera manuscrita, electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características y legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección,el legislador no ha establecido una diferenciación y/o incluido algunaprecisión respecto a lafirma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 Situación distinta ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertasde los postores, para lo cual se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos contenidos en la oferta, situación que, ateniendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad, ha merecido una distinción y/o prohibición expresa respecto a las firmas escaneadas, dadoque se exige la firma y/ovisto bueno manuscrito en todo el contenido de los folios que componen la oferta. Conforme se ha evidenciado en el presente caso, las reglas establecidas para la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de apelación debe contener la firma del impugnante, sin especificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. En ese sentido, atendiendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el rechazo de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de rechazado,de conformidad con el numeral 123.2del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue rechazada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto el rechazo de su oferta, se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario, se declare admitida su oferta, se evalué y califique la misma y, finalmente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se deje sin efecto el rechazo de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Se declare admitida su oferta y disponga que el comité de selección evalúe y califique su oferta. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 6 de enero de 2025 . Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento el 6 de enero de 2025; no obstante, dicho postor no ha planteado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, pues solo ha presentado argumentos aduciendo la improcedencia del recurso de apelación. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. - Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador 4 declarado día no laborable a nivel nacional. Asimismo, el 1 de enero de 2025 fue feriado nacional por Año Nuevo. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 9. Considerando que el acto cuestionado es el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la razón que expresó dicho colegiado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 5 de diciembre de 2024. Así tenemos que sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: Nota: Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 5 de diciembre de 2024. Según sedesprendedelacta alavista,elcomitéde selecciónrechazó laofertadel Consorcio Impugnante, bajo el sustento de que la empresa consorciada Fromart E.I.R.L. no acreditó que su titular gerente contaba con facultades para presentar o suscribir los documentos del procedimiento de selección. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante señala que el comité de selección ha realizado una valoración subjetiva de la vigencia de poder presentada por su empresa consorciada Fromart E.I.R.L., al considerar que la facultad de su titular debía encontrarse en forma expresa y explícita. Sobreelparticular,señala que,de acuerdoalliteral c)delartículo13delavigencia de poder de su empresa consorciada Fromart E.I.R.L. (obrante en la oferta presentada por el Consorcio Impugnante), al gerente le corresponde: “c) realizar losactosycelebrarcontratosqueseannecesariosparaelcumplimientodelobjeto de la empresa”. Agrega que, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Ley N° 21621, Ley que normalaEmpresaIndividualde ResponsabilidadLimitada,lagerenciaeselórgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa; asimismo, según el artículo 50 del citado decreto ley, el gerente tiene, entre otras atribuciones, “realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa”. Precisando, además, que cuando se hace referencia a los actos, estos son los procedimientos de selección. Aunadoaello,manifiestaque,conformealoseñaladoenelartículo37deldecreto ley en mención, el titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta; además, sostiene que de acuerdo al artículo 45 del citado cuerpo normativo, el titular puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de Titular Gerente. Adicionalmente, refiere que, según el artículo 30 del Decreto Ley N° 21621, al titular le corresponde decidir sobre los demás asuntos que requiera el interés de la empresa o que la ley determine. Entalsentido,consideraqueeltitulargerentedesuempresaconsorciadaFromart E.I.R.L. cuenta con facultades para suscribir los documentos en el procedimiento de selección. 11. Cabe precisar que, respecto a este cuestionamiento, el Adjudicatario no ha señalado argumentos que puedan ser valorados por este colegiado. 12. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE la Opinión N° 006-2025-MDVO-OGAJ, suscrita por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, en la que manifiesta que, de Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 la literalidad de la vigencia de poder correspondiente a la empresa consorciada Fromart E.I.R.L., no se advierte que su titular gerente cuente con facultades de representación ante entidades públicas o, en su defecto, participar en un procedimiento de selección. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el titular gerente de la empresa consorciada Fromart E.I.R.L. cuenta con suficientes facultades para suscribir los documentos del procedimiento de selección. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En relación con ello, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: (…) (…) *Extraído de la página 19 de las bases integradas 16. Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto y se precisó que en caso de consorcios, el referido certificado debe ser presentado por cada uno de sus integrantes. 17. Ahorabien,considerando que,enelpresente caso, se cuestionala representación delaempresaFromartE.I.R.L.,integrantedelConsorcioImpugnante,corresponde remitirnos a la oferta presentada a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el comité de selección justifica el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante en este extremo. Así,enlaofertadelConsorcioImpugnanteobraelcertificadodevigenciadepoder de la empresa Fromart E.I.R.L (integrante del Consorcio), tal como se muestra a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 (…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 *Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante 18. De la lectura del certificado de vigencia, se aprecia que el señor Froilán Martínez Socola tiene el cargo de Titular Gerente de la empresa Fromart E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, es decir, es tanto titular como gerente de la referida empresa. No obstante, el comité de selección observó dicha vigencia de poder, indicando que el titular gerente no acredita las facultades para representar a la referida empresa, en procedimientos de selección y suscribir documentos, criterio que ha sido reiteradoporla Entidad,quien considera quela facultad debeencontrarse de forma expresa y explícita. 19. En esa línea, es pertinente señalar que en los artículos 37, 43, 45 y 50 del Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se establece lo siguiente: “Artículo 37.- El Titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. (…) Artículo 43.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa. (…) Artículo 45.- El Titular puede asumir el cargo de Gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación del “Titular Gerente”. (…) Artículo 50.- corresponde al Gerente: a) Organizar el régimen interno de la empresa; b) Representar judicial y extrajudicialmente a la empresa. c) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa; d) Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y balance. e) Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la empresa; f) Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o le confiere el Titular. 20. Conforme fluye de la normativa citada, según el artículo 37, el Titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta; asimismo, de acuerdo al artículo 43, al ser gerente, tiene a su cargo la administración y representación de la empresa. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 En concordancia con los artículos antes citados, el artículo 45 del mismo cuerpo normativo, dispone que el titular puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de “Titular Gerente”- Asimismo, en el artículo 50 del referido Decreto Ley 21621, se establece expresamente que corresponde al titular, entre otras atribuciones, “representar judicial y extrajudicialmente a la empresa”, así como “realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto”. 21. Estando a lo expuesto, se advierte que el gerente de una EIRL es el órgano de administración y representación de la empresa, por lo que, en el presente caso, la empresa Fromart E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, sí se encontraba debidamenterepresentadaporsugerente,sinquefueranecesarioquesuvigencia de poder detalle en mayor medida sus facultades, pues, debido a la naturaleza de la organización, es el representante de la empresa, quien cuenta con todas las facultades correspondientes a la participación en un procedimiento de selección. Sobre ello, es preciso señalar que, a diferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la empresa, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 22. En ese contexto, las facultades que ejerce el gerente en representación de la empresa individual de responsabilidad limitada devienen de la propia norma, siendo inherentes a quien ejerce dicho cargo. 23. Siendo así, en el presente caso, se colige que el señor Froilán Martínez Socola en calidaddeTitular-GerentedelaempresaFromartE.I.R.L.,integrantedelConsorcio Impugnante, cuenta con suficientes atribuciones para representar a la empresa ante autoridades y entidades administrativas, como es el caso de una Entidad convocante de un procedimiento de selección; es más, en la referida vigencia de poder se detalla expresamente como parte de las facultades del gerente lo siguiente: “c) realizar los actos y celebrar contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa”. 24. En tal sentido, este colegiado considera que ha quedado acreditado que el señor Froilán Martínez Socola cuenta con suficientes atribuciones para representar a la Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 empresa Fromart E.I.R.L. ante la administración pública, en este caso, ante la Entidad convocante. 25. Porsuparte,delalecturadel“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertas y otorgamiento de la buena pro” del 5 de diciembre de 2024, se aprecia que el comité de selección cuestionó la facultad del Titular-Gerente de la empresa Fromart E.I.R.L., teniendo como sustento la opinión N° 128-2018/DTN emitida por la Dirección Técnica Normativa del OSCE. En relación con ello, la Opinión N° 128-2018/DTN señala que el órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada; así, pues, en el presente caso, el certificado de vigencia cuestionado señala de forma expresa que el gerente gozará de todos los poderes necesarios para administrar la empresa, sin reserva ni limitación alguna. Por tal razón, se advierte que la opinión aludida por el comité de selección no respalda su postura, sino, por el contrario, establece obligaciones que no fueron cumplidas por el comité de selección al momento de evaluar las ofertas. 26. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de admisión recogido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 5 de diciembre de 2024,seadviertequeel comitédeselección le otorgó lacondiciónde“rechazado” al Consorcio Impugnante, no obstante que, conforme se analizó de manera precedente, la razón para desestimar su oferta obedeció a un supuesto incumplimiento de uno de los requisitos de admisión establecido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas. Por ello, el supuesto “rechazo” en realidad responde a un supuesto de “no admisión” de la oferta, lo cual se deduce del propio sustento plasmado por el comité en la referida acta. Entalsentido,esteColegiadoconsideraquetalerrorenlacondicióndelConsorcio Impugnante en el Acta de admisión de ofertas, constituye un error material, pues claramente el sustento del mismo hace referencia expresa a un supuesto incumplimiento de un requisito de admisión. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 5 Por tanto, en virtud del principio de informalismo , el presente punto en controversia debe considerarse como uno orientado a revertir la no admisión de la oferta, y no, como erradamente se indica en el Acta, de rechazo de esta. 28. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 29. Sobre este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante como parte de su recurso de apelación, solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, lo cual debe efectuarse previa evaluación y calificación de su oferta. 30. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se hadeterminadoquecorresponderevocarlanoadmisión(rechazo)delaofertadel Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 31. Sin embargo, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 32. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del Adjudicatario, de ser el caso efectué la 5 Ordenado dela Ley N°27444 elcualestablece que:“Lasnormasde procedimientodeben ser interpretadasenexto Único forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales qué puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 calificación de la misma y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 33. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y Marisabel Jauregui Iriarte, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024,publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 607, integrado por los proveedores Fromart E.I.R.L. y Cosat Industrial S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS - Primera convocatoria; fundado en elextremo referido aque sedeje sinefectolanoadmisióndesu oferta (rechazo) y se revoque la buena pro del Adjudicatario; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir (rechazar) la oferta del Consorcio 607, integrado por los proveedores Fromart E.I.R.L. y Cosat Industrial S.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. RevocarlabuenaproqueseotorgóalpostorSilvaRodríguezMarcoAntonio. 1.3. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección yproceda con laevaluación de laoferta del Consorcio 607, integrado por los proveedores Fromart E.I.R.L. y Cosat Industrial S.R.L., establezca un nuevo Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 orden de prelaciónjuntoa la oferta del Adjudicatario,de serel caso,efectúe la calificación de la oferta del Consorcio 607, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio 607, integrado por los proveedores Fromart E.I.R.L. y Cosat Industrial S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26