Documento regulatorio

Resolución N.° 0610-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Amelia Huanca Machaca por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su con.”a Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión del 28 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2430-2019.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Amelia Huanca Machaca por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 65 del 13 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Huancané – UGEL Huancané de la Dirección Regional de Educación Puno; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2016, la Unidad de Gestión Educativa Local Huancané – UGEL Huancané de la Dirección Regional de Educación Puno, en adelante la Entidad, emitió la Orden ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su con.”a Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión del 28 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2430-2019.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Amelia Huanca Machaca por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 65 del 13 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Huancané – UGEL Huancané de la Dirección Regional de Educación Puno; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2016, la Unidad de Gestión Educativa Local Huancané – UGEL Huancané de la Dirección Regional de Educación Puno, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 65 para la “adquisición de uniforme de personal administrativo de invierno para caballero”, a favor de la señora Amelia Huanca Machaca, en adelante la Contratista, por un monto ascendente a S/ 2,726.00 (dos mil setecientos veintiséis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra 2. Mediante el Memorando N° D000004-2019-OSCE-SIRE del 25 de junio de 2019, presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE puso en conocimiento que había indicios de que la Contratista habría incurrido en causal de infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al haber contratado con la Entidad pese a encontrarse supuestamente impedida para ello, dado que sería conviviente del señor Juan 1Obrante a folios 2503 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 1 del expediente administrativo. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 Luque Mamani, quien en ese entonces era presidente del Gobierno Regional de Puno. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de Auditoría Nº 891-2018-CG/GRPU-AC , de la Gerencia Regional de Control de Puno en el cual precisa lo siguiente: • Mediante credencial del 22 de diciembre de 2014, el Jurado Nacional de Elecciones reconoció como presidente del Gobierno Regional de Puno al señor Juan Luque Mamami, en adelante el Gobernador Regional, quien asumiófuncionesenelcargodesdeenerodel2015hastadiciembrede2018. • Desde el 2015 hasta el 2016, la Contratista efectuó contrataciones directas con Unidades Ejecutoras del Gobierno Regional de Puno, entre ellas, la Entidad. • Existen elementos que acreditan que el señor Juan Luque Mamani y la Contratistatienenunaunióndehecho,loscualessedetallanacontinuación: - Enlapartidade nacimientodeJuanCarlosLuqueHuancayPaolaAmelia Luque Huanca, tanto el Gobernador Regional como la Contratista figuran como sus padres. - El Gobernador Regional fue nombrado docente en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez de Juliaca desde el 4 de abril de 1984 y, según los Registros del Programa de declaración Telemática (PDT), registró a la Contratista como su concubina. - DelreportehistóricodederechohabientesdeESSALUDcorrespondiente al Gobernador Regional, se advierte la inscripción de sus dos hijos, Juan Carlos Luque Huanca y Paola Amelia Luque Huanca y a la Contratista como su concubina. 3 Obrante a folio 7 al 15, 32 al 197 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 - Del portal web del Jurado Nacional de Elecciones, se observa que, en la declaración jurada de vida del candidato, es decir del Gobernador Regional, se consignó como cónyuge a la Contratista. - El Gobernador Regional proporcionó a RENIEC información para la expedición de su DNI, entre los cuales consignó como su dirección domiciliaria“Jirón8denoviembre310–Juliaca–San Román”,dirección que es congruente a la proporcionada por la Contratista al DepartamentodeServicioSocialdelHospitalCarlosMongeMedranoen Juliaca, para la evaluación del riesgo social, ficha en la cual también señala dentro del numeral “Composición familiar” que el Gobernador Regional es su esposo. - En la ficha de información del asegurado – ESSALUD, correspondiente a la Contratista, registrada desde el 10 de octubre de 2005, se señala como su dirección: “Jr. 8 de noviembre 310 en Juliaca”, y se encuentra ubicado entre las intersecciones (esquina) de Jirón Moquegua y Jirón 8 de noviembre del Cercado de Juliaca. - Se advierte la existencia de una relación patrimonial, toda vez que SUNARP, mediante Oficio N° 1011-2017-Z.R.XIII-ORJ-RP-PUB del 10 de noviembre de 2017, informó la existencia de 2 propiedades a nombre de la Contratista y el Gobernador Regional. 3. Previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 8 de julio de 2019 , la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: (i) Informe técnico legal, (ii) Copia legible de la Orden de Compra, (iii) Documentos que acrediten que la Contratista habría estado incursa en causal de impedimento, (iv) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de la información consignada en la cotización presentada por la Contratista, y (v) Copia completa y ordenada de la cotización presentada por la Contratista. 4 Obrante a folios 27 al 29 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 4. EnelmarcodelDecretoSupremoNº080-2020-PCM,queapruebala“Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos con las Resoluciones Directorales Nºs. 001, 002, 003, 004 y 005-2020-54.01 , disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación. 5. Con Decreto del 30 de noviembre de 2023 , la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto del 8 de julio de 2019, y previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, requirió a la Entidad remita un (i) Informe técnico legal, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, (iii) informar si la Orden de Compra deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato; (iv) Copia legible de la Orden de Compra, (v) Copia de la documentación que acrediten o sustenten el impedimento según lo expuesto en el Informe de Auditoría Nº 891-2018- 7 CG/GRPU-AC , y (vi) señale si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada mediante la cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. 6. Mediante Decreto del 27 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido 5 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo, de forma sucesiva, actualmenteafectan hasta el 31 de agosto de 2020. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. 6Obrante a folios 2772 al 2777 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 7 al 15, 32 al 197 del expediente administrativo. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal f) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley N° 30225. En virtud de ello, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación de decreto de inicio a la Contratista, efectuada el 30 de 8 setiembre de 2024 mediante “Casilla Electrónica Del OSCE” . Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al vocal ponente el 29 de octubre de 2024. 8. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Contratista, y considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado con anterioridad, se le requirió, lo siguiente: “(…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 65 del 13.05.2016 emitida a favor de la señora AMELIA HUANCA MACHACA, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificacióndela referida orden decompra, haya sido efectuada demanera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora AMELIA HUANCA MACHACA y de su institución. - Sírvaseremitir los documentos decumplimientode laprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto 8Debetenersepresente quea partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimientosancionador, actoque emite el Tribunal durante el procedimientosancionadory se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 65 del 13.05.2016. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 65 del 13.05.2016, emitida a favor de la señora AMELIA HUANCA MACHACA. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por el señor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 65 del 13.05.2016. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, la señora AMELIA HUANCA MACHACA, presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 65 del 13.05.2016; dicho documento deberá contar con sello de recibido por partede su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora AMELIA HUANCA MACHACA y de su institución. (…)” En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para remitir lo solicitado, comunicándose a su Órgano de Control Institucional a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplimiento. Asimismo,serequirióalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC, copia, completa y legible de la partida de matrimonio de los señores Amelia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani, y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, informe si los señores Amelia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani han declarado su convivencia ante su institución, debiendo precisar el inicio y término de dicha condición de convivientes; y en caso, sea afirmativa la respuesta, remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la convivencia de los señores Amelia Huanca Machaca y el señor Juan Luque Mamani. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 9. PormediodelOficioNº039780-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel31dediciembre de 2024, y presentado el 6 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el RENIEC informó que no obra partida de matrimonio de los señores Amelia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani, y que ambos mantienen la condición de solteros en el registro. 10. Con Decreto del 10 de enero de 2025, se requirió a la Entidad y a la SUNARP, para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la documentación e información solicitada a través del decreto del 13 de diciembre de 2024. 11. Mediante Oficio Nº 00032-2025-SUNARP/ZRIII/UREG del 17 de enero de 2025, y presentado el 17 de enero de 2025, la SUNARP señaló que no se encontraron registros de inscripción en el registro de Personas Naturales, sobre los señores Amelia Huanca Machaca y Juan Luque Mamani. Cabeindicarque,alafechadelpresentepronunciamiento,noseobtuvorespuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN. Normativa aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativas debenactuarconrespetoa laConstitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/3,950.00 (treinta y nueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según 10 fueaprobado medianteel DecretoSupremo N° 397-2015-EF ,porloqueendicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 31,600.00 (treinta y un mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,726.00 (dos mil setecientos veintiséis con 00/100 soles),esdecir,unmonto inferioralasocho(8)UIT; porloque,en principio, dicho 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/252670/227679_file20181218-16260-1cmy0yv.pdf?v=1545178346. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso enlos casos aque se refiere el literal a) del artículo 5de lapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho textonormativo, se aprecia que si bienen el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra al Consorcio Contratista. 8. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonaso encuantoal ejercicio de la potestad punitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 10. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 11. Enesesentido,setieneque mediantelaprescripción selimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 12. Al respecto, cabe precisar que los literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] estableció que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 13. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [13 de mayo de 2016], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 14. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres(3) mesessiguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 16. Así, de los documentos que ob11n en autos, se encuentra la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 65 emitida por la Entidad a favor de la señora Amelia Huanca Machaca [Contratista], para la “adquisición de uniforme de personal administrativo de invierno para caballero”, por el monto de S/ 2,726.00 (dos mil setecientos veintiséis con 00/100 soles). Véase el detalle: 11 Obrante a folios 2503 del expediente administrativo. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, se tiene que mediante 12 Informe de Auditoría Nº 891-2018-CG/GRPU-AC , de la Gerencia Regional de Control de Puno, remitido por medio el Memorando N° D000004-2019-OSCE- 13 SIRE del 25 de junio de 2019, obran entre otros documentos, la (i) Comprobante 12 13brante a folio 7 al 15, 32 al 197 del expediente administrativo. Obrante a folio 1 del expediente administrativo. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 14 15 de Pago Nº 850 del 30 de mayo de 2016, y la (ii) Factura 001- Nº 005752 del 20 de mayo de 2016. 16 Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 850 del 30 de mayo de 2016. 14 15 Obrante a folios 2499 y 2500 del expediente administrativo. Obrante a folio 2502 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 2499 y 2500 del expediente administrativo. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 2: Factura 001- Nº 005752 del 20 de mayo de 2016. 17 Obrante a folio 2502 del expediente administrativo. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión dela infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra odeservicio,o conotrosdocumentos que evidencienlarealizaciónde otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeCompra y del Comprobante de Pago expuesto precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del proveedor, y el número de registro SIAF obrante en ambos: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 Cabe precisar que dichos documentos fueron remitidos por el Gobierno Regional de Puno en atención a la acción de auditoría de cumplimiento efectuada por la Gerencia Regional de Control de Puno. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 En tal sentido, considerando los documentos antes señalados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 13 de mayo de 2016 (fecha de emisión de la Orden de Compra). 17. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que la Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 18. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El13demayode2016,seformalizólarelacióncontractualentrelaEntidad y la Contratista con la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de mayo de 2019. • El 28 de junio de 2019, mediante el Memorando Nº D000004-2019-OSCE- SIRE 18del 25 del mismo mes y año, el Subdirector de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos puso en conocimiento del Tribunal el hecho materia de denuncia, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: 18 Obrante a folio 1 del expediente administrativo. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 • 27 de setiembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 29 de octubre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (13 de mayo de 2016),elvencimientodelostres(3)añosprevistoenlaLey,ocurrióel 13demayo de 2019, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimientode los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 28 de junio de 2019. 20. En ese sentido, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorgaa la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,lacual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamientorespecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declararno ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 21. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0610 -2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora AMELIA HUANCA MACHACA (con R.U.C. N° 10012249697), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 65, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Huancané – UGEL Huancané de la Dirección Regional de Educación Puno; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Leyde Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 24 de 24