Documento regulatorio

Resolución N.° 0609-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simpl...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargadodelascontrataciones,segúncorresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13446/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDN/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Reparación de aula de educaciónprimaria,escalerade accesoy servicioshigiénicosy/ovestidores;enel (la)I.E. 16510 Miguel Grau Seminario en la localidad del Colorado, distrito de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargadodelascontrataciones,segúncorresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13446/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDN/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Reparación de aula de educaciónprimaria,escalerade accesoy servicioshigiénicosy/ovestidores;enel (la)I.E. 16510 Miguel Grau Seminario en la localidad del Colorado, distrito de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento Cajamarca”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 21 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Namballe, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDN/CS – Primera Convocatoria,para la “Contratación de la ejecución de la obra: Reparación de aula de educación primaria, escalera de acceso y servicios higiénicos y/o vestidores; en el (la) I.E. 16510 Miguel Grau Seminario en la localidad del Colorado, distrito de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 740,152.98 (setecientos cuarenta mil ciento cincuenta y dos con 98/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 4 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónal CONSORCIOEL COLORADO,conformadoporlasempresas KRIEGER INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y FEVER INGENIEROS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO S/ TOTAL (SORTEO) CONSORCIO EL ADMITIDO 390,973.70 103.95 NO CUMPLE - COLORADO 1 CONSORCIO SAN NO ADMITIDO JUAN BRILCH NO ADMITIDO CONSTRUCTORA S.A.C. CORPORACIÓN LOS NO ADMITIDO ANDES DEL PERÚ S.R.L. - COANPE S.R.L. CONSORCIO SIERRA NO ADMITIDO VERDE 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de diciembre de 2024, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de diciembre de 2024, debidamente subsanado con Carta Nº001-13446-2024-CSJ presentada el 16 del mismo mes y Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la n admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Según el acta de admisión de ofertas publicada en el SEACE, el comité de selección decidió no admitir su oferta aduciendo el incumplimiento del Anexo N° 1 y el Precio ofertado (Anexo N° 6). Con relación a la observación del Anexo Nº 1 • Señalaquedebidoaunerror sehadescritoincorrectamentelaAdjudicación Simplificada N° 32-2024-MPH-CS-Primera Convocatoria, cuando la nomenclatura correcta es Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDN/CS- Primera Convocatoria. No obstante, según el Reglamento, los errores materialessonsubsanables,porloquecorresponderíaotorgarleunplazo de tres días hábiles para corregir su oferta. Con relación a la observación del Anexo Nº 6 • Indica que el comité de selección interpretó erróneamente sus propias respuestas en la absolución de las consultas y observaciones N° 8, 10, 15 y 18 en relación con la incidencia porcentual, donde indicó que los postores debíanincluirporcentajesdeGastosGenerales,UtilidadeIGV,manteniendo la incidencia porcentual establecido en el expediente técnico. • Para calcularelporcentaje deincidenciadelos gastosfijosygastos variables se ha utilizado los valores obtenidos del desagregado de gastos generales quese encuentra en elexpedientetécnicopublicadoenel SEACEyhaciendo uso de las incidencias porcentuales de los gastos fijos y variables se realizó el cálculo del Anexo N°6 de conformidad con la absolución de consultas y observaciones,conlasbasesintegradasyelexpedientetécnico;porlotanto, este extremoobservadopor elcomité de selección carecede sustentolegal. • Su oferta económica fue presentada sin incluir el IGV, dado que ambos consorciadosestánexoneradosdeesteimpuesto. Sinembargo,elcomitéde selección argumenta que uno de los consorciados, "Constructora Luvasca E. I. R. L.", no califica para esta exoneración, ya que ha realizado obras fuera Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 de la Amazonía en los ejercicios gravables de 2021, 2022 y 2023. Esta situación contraviene el literal “d) Producción” del Artículo 2° del Reglamento de las disposiciones tributarias de la Ley N° 27037, que establece que, para ser exonerado del IGV, una empresa constructora debe realizar obras dentro de la Amazonía, precisando que las empresas que inicienoperacioneseneltranscursodelejercicioconsideraráncumplidoeste requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Agrega que la empresa CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L. ha ejecutado obras fuera de la amazonia hasta el año 2023, en el ejercicio gravable 2024 no ha ejecutado obra alguna fuera de la amazonia, en razón a ello al momento de elaborar y presentar su oferta se ha presentado el Anexo N° 6 y el Anexo N° 7 debido a que ambas empresas se encuentran exonerados del IGV. 5. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoanteesteTribunalporelImpugnante ysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 27 de diciembre de 2024, la Entidad presentó el Oficio N° 445-2024/MDN-A y el Informe N° 829-2024-MDN-GIDUR-ING.ERSC, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto al Anexo Nº 1 • En relación a la observación al Anexo N° 1, señala que se hace referencia a un procedimiento de selección diferente al de la convocatoria, lo que Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 convierte a dicho anexo en un documento inexacto. Agrega que dicho error no se puede subsanar, pues altera el contenido esencial de la oferta, según el numeral 60. 1 del artículo 60del Reglamento, resultandoen la inadmisión de la oferta. Respecto al Anexo Nº 6 • En la absolución de consultas y observaciones se estableció que los valores de incidencia no se deben alterar, manteniendo los montos estipulados en el expediente técnico, con los cuales se garantiza la calidad técnica de la ejecución de la obra, por parte de la contratista; teniendo en cuenta el monto asignado en su propuesta para gastos generales fijos se tiene un porcentaje de incidencia de 1.06975182574544% y el porcentaje de gastos generalesvariablesconunvalorde13.9302479797542%,teniendoasícomo un monto total de gastos generales de 14.99999980549960; diferente al establecido en el expediente técnico del 15.00%, con lo cual se estaría variando lo solicitado en el expediente técnico. • De acuerdo con la Resolución de Alcaldía N° 181-2024-MDN/A, el presupuesto aprobado establece un 15% de gastos generales. En la plataforma del SEACE, en la Sección 3 del Expediente Técnico de Obra, se detallan los gastos generales fijos y variables: S/ 71,620. 69 para gastos variablesyS/5,500. 00para gastos fijos. El Consorcio Impugnantecalculóun 1. 06975182574544% de incidencia para los gastos fijos y un 13.9302479797542% para los variables, totalizando menos del 15%, debido a una mala operación aritmética. Esto generó una inexactitud en su propuesta,loquecontravieneloestipuladoenelartículo60delReglamento, causando un error insubsanable. • El Consorcio Impugnante presenta valores de incidencia de gastos fijos y variables, calculados por él mismo, pero no mencionados en el expediente técnico, intentando sorprender al Tribunal con un documento no oficial. En ese sentido, no cumplió con las Bases al no mantener el 15% de incidencia porcentual de gastos generales,según lodispuesto en elexpediente técnico. • En el Anexo N° 6 de la propuesta económica se considera un IGV del 0% debido a que el consorcio se acogió al Anexo N° 07. Sin embargo, uno de los consorciados [CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L.] no cumple con los requisitos establecidos, ya que afirma no ejecutar obras fuera de la Amazonía, lo cual es falso, dado que realizó obras fuera de este ámbito en Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 2021, 2022 y 2023. Dicha situación, se evidenciaría en el buscador de proveedores del Estado, lo que implica que no puede beneficiarse de la exoneración del IGV. Por lo tanto, el monto ofertado en el Anexo N° 6 variaría, al no coincidir con el desagregado de partidas presentado en su oferta económica. En este contexto, si se identifica un error en el desagregado de partidas, no se puede subsanar, ya que no está previsto en el artículo 60 del Reglamento. • El Literal d) del Artículo 2 del Reglamento de disposiciones tributarias de la leyN°27037establecerequisitossoloparala"Producción",noparaelsector constructivo. Así,laConstructoraLuvascaE. I. R. L.,queoperóen2021,2022 y2023,nopuedeaccederalaexoneracióndelIGVsolicitadaporelConsorcio Impugnante. 7. Con Decreto del 3 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 7 de enero de 2025,se convocó aaudiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 9. El 15 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad. 10. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: • De la revisión del acta publicada el 4 de diciembre de 2024 en el SEACE, se aprecia que la oferta del Impugnante no fue admitida porque, luego de la revisión de las operaciones aritméticas, el comité de selección determinó que la incidencia porcentual de los gastos generales (fijos y variables) no correspondía al establecido en el expediente técnico (15.00 %), con lo cual se estaría variando lo solicitado en el expediente técnico. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Al respecto, dela revisión del literal g) del numeral2.2.1.1contenido, asu vez, en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: (El resaltado es agregado) Asimismo, con referencia al Precio Ofertado (Anexo N° 6), en el Pliego de absolución de las consultas y observaciones N° 8, 10, 15 y 18, el comité de selección aclaró que los postores en la formulación de dicho anexo debían “consignar los porcentajes de Gastos Generales, Utilidad e IGV, manteniendo la incidencia porcentual establecido en el expediente técnico”. Nótese que, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron que los postores indiquen, en la estructura del presupuesto de obra, la incidencia porcentual de los gastos generales (fijos y variables), utilidad e IGV, conforme a lo establecido en el expediente técnico. Sobre el particular, corresponde señalar que el literal f) del artículo 52 del Reglamento, como parte del contenido mínimo de la oferta, establece que los postores indiquen “el monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas,porcentajes,honorariofijoycomisióndeéxito,cuandodichossistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; (…). Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebasy,deserelcaso,loscostoslaboralesconformealalegislaciónvigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. (…).” (El subrayado es agregado). Además, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Siendo así, de acuerdo a las bases estándar Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, en caso resulte aplicable el sistema de contratación a suma alzada, los postores deben presentar el anexo N° 6 y la estructura del presupuesto de obra, indicando, entre otros conceptos, los montos correspondientes al costo directo, los gastos generales (fijos y variables) y utilidad, sin explicitarse que éstos dos últimos deban expresarse en porcentaje, ni tampoco se limita el monto de dichos gastos generales. En razón de lo anterior, corresponde señalar que ni la normativa de contrataciones del Estado, ni las bases estándar aplicables, han previsto que las entidades puedan exigir a los postores que indiquen la incidencia porcentual o porcentaje de los gastos generales (fijos y variables) y utilidad ni que se limiten a un porcentaje. Asimismo, el comité de selección únicamente puede declarar no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites previstos en el art. 28.2 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y modificatorias, en adelante la Ley, que indica: “Tratándosedeejecuciónoconsultoríadeobras,laEntidadrechazalasofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencialoqueexcedanesteenmásdeldiezporciento(10%).Enesteúltimo caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal”. Sin embargo, en el presente caso, las bases contendrían una deficiencia en su elaboración, pues se habría requerido a los postores consignar el porcentaje de los gastos generales (fijos y variables) y utilidad, incluso, se dispuso que las ofertasdebíanmantenerlaincidenciaporcentualestablecidoenelexpediente técnico,porloqueseadvertiríaunapresuntavulneracióndelnumeral47.3del artículo 47 y el artículo 52 del Reglamento, así como las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y modificatorias. • Por otro lado, en el literal B del numeral 3.2 - “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de las bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, se estableció que el postor debe demostrar un monto facturado acumulado por la ejecución de obrassimilares,“durantelos10añosanterioresalafechadelapresentación de ofertas”, tal como se aprecia a continuación: Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Sin embargo, la Entidad en las bases integradas del procedimiento de selección (literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica), establece acreditar experiencia en la especialidad en la ejecución de obras similares, “durante los 12 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas”, conforme se reproduce a continuación: Así, se aprecia que, en el caso concreto, se habría incluido una exigencia no establecida en las bases estándar, pues éstas son precisas al disponer que las entidades deben consignar en las bases de sus procedimientos de selección, a efectos de acreditar la experiencia en la especialidad, que los postores demuestren un monto facturado acumulado por la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. En tal sentido, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en virtud del cual, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; así como, el principio de transparencia y libertad de concurrencia, previstos en el literal c) y a) del artículo 2 de la Ley, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre los presuntos vicios de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia de los mismos, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección, por la vulneración de los dispositivos legales antes citados (…)”. 11. A través del Oficio N° 011-2025-MDN/A y el Informe N° 001-2025/CS presentados el 22 de enero de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes términos: • En relación al supuesto vicio de nulidad referido a consignar porcentajes de gastos generales, utilidad e IGV en las ofertas, manifiesta que lo solicitado en las bases integradas forman parte del expediente técnico de obra que forma partedelexpedientedecontratación,aspectoque,además,nofueobservado por los postores en su oportunidad, por lo que considera que los mismos lo aceptan como válido. En tal sentido, considera que no se ha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 y el artículo 52 del Reglamento, así como tampoco los principios que rigen las contrataciones del Estado, por lo que no advierte vicio de nulidad en este extremo de las bases del procedimiento de selección. • En cuanto al supuesto vicio de nulidad referida al tiempo de experiencia requerida de los postores en la ejecución de obras similares, en las bases se exige acreditar experiencia en los últimos 12 años antes de presentar las ofertas; sin embargo, existe un error de digitación y el tiempo correcto es de 10 años. Agrega que dicho error no impide ni limita la participación de otros postulantes, sino que facilita su inclusión en el procedimiento de selección, además,denoadvertirquelospostoreshayanpresentadoexperienciaporun tiempo mayor 10 años de antigüedad. En ese sentido, tampoco advierte vicio de nulidad en este extremo de las bases del procedimiento de selección. 12. Mediante Carta N° 001-2025-CEC/CSGR presentada el 22 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • En relación a la incidencia porcentual requerida para los montos referidos a gastosgenerales,utilidadeIGV,señalaquelaEntidadcumplióconlosolicitado Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 en las bases estándar y la normativa de contratación pública, toda vez que utilizóinformacióncontenidaenelexpedientetécnicodeobra,elcualesparte del expediente de contratación aprobado; por tanto, no advierte una vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 y el artículo 52 del Reglamento. Además, indica que mantener la incidencia porcentual en la propuesta económica implica hacer un simple cálculo aritmético, utilizando la información del expediente técnico, que es parte del expediente de contratación, por lo que era responsabilidad de cada postor formular su propuesta de manera clara para evitar malentendidos con el comité de selección. • En cuanto al posible defecto de nulidad relacionado con el tiempo de la experiencia requerida para los postores en obras similares, por monto facturado acumulado en los 12 años previos a la presentación de ofertas, en vez de 10 años conforme a las bases estándar, indica que ningún postor cuestionó esta exigencia, lo que considera que es una ampliación de la experiencia requerida, y no existe motivo para declarar la nulidad del procedimientodeselección,pues serespetaron lasnormativasyprincipiosde transparencia y libre concurrencia. 13. Por Decreto del 22 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 740,152.98; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 4 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentadoel12dediciembrede2024,debidamentesubsanadoconCartaNº001- 13446-2024-CSJ presentada el 16 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causalde impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ SedispongaquelaEntidadevalúeycalifiquesuofertayprosigaconlosdemás actos del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel impugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación" Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal” 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 19 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 del mismo mes y año para absolverlo. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó extemporáneamente al procedimiento el 22 de enero de 2025, al absolverel traslado del presunto viciode nulidad; razón por la cual, los puntos controvertidos únicamente serán fijados en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección). Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existen vicios queameritenladeclaracióndenulidaddelprocedimientoselección;todavezque, uno de estos posibles vicios se encuentra estrictamente vinculado al punto controvertido objeto del presente procedimiento administrativo ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección: 9. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del contenido de las bases, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Sobre la indebida limitación a un determinado valor de incidencia porcentual para la formulación del precio a ofertar. 10. Aefectosdecontextualizarelescenarioenelquehabríanacontecidolospresuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, graficar lo establecido en las bases estándar, primigenias e integradas del procedimiento de selección. Enprincipio,seapreciaque,enelnumeral1.3delcapítuloIdelasecciónespecífica de las bases primigenias e integradas se especificó los límites del valor referencial, conforme se muestra a continuación: 11. Asimismo, en el numeral 1.6, contenido en el capítulo I de la sección específica de lasmencionadasbases, se apreciaque elprocedimientode selección se encuentra regido por el sistema de suma alzada, conforme se expone a continuación: 12. En torno a ello, es preciso señalar que, el artículo 35 del Reglamento establece los sistemasdecontrataciónquelasentidadespuedenemplearparacontratarbienes, servicios y obras; tales como: (a) a suma alzada; (b) precios unitarios; (c) esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios; (d) tarifas; (e) en base a porcentajes; y (f) en base a un honorario fijo y una comisión de éxito. De estamanera, elliterala),del artículo35delReglamento disponequeel sistema de suma alzada resulta “(…) aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento (…)” Enelcasodeobras,estableceque“(…)elpostorformuladichaofertaconsiderando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuestodeobraqueformanpartedelexpedientetécnicodeobra,eneseorden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra.” 13. Así también, en el literal g), del numeral 2.2.1.1., contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas se advierte que, entre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se requirió lo siguiente: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 (El resaltado es agregado) En relación a ello, cabe señalar que, según el Pliego se absolución de consultas y observaciones (publicado el 28 de noviembre de 2024 en la Ficha SEACE), se advierte que de acuerdo con las Consultas N° 8, 10, 15 y 18, se tomó la siguiente decisión: Nótese, que a través de las Consultas N° 8, 10, 15 y 18 el comité de selección estableció que los postores en la formulación de su oferta económica (Anexo N° 6), deben consignar los porcentajes de gastos generales, utilidad e IGV, manteniendo la incidencia porcentual establecido en el expediente técnico de obra. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 14. Al respecto,elnumeral72.6 del artículo72delReglamento,establece lo siguiente: “Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente”. De ese modo, en el presente caso las bases fueron integradas con el contenido señalado en las Consultas N° 8, 10, 15 y 18 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones registrado. 15. En tal sentido, fluye de las reglas establecidas en el procedimiento de selección que, los postores debían presentar el precio de su oferta en soles [según se indica en el literal g)antes reseñado]. Además,el preciototal de la oferta ylos subtotales que lo componían debían ser expresados con dos (2) decimales, siendo que, en el caso de suma alzada debía incluir, entre otros, el desagregado de partidas, en el quesedebíadetallar–entreotros-elmontodelcostodirecto,losgastosgenerales [fijos y variables], la utilidad y el IGV, y en cuanto a estos tres últimos, consignar y mantener la incidencia porcentual establecidos en el expediente técnico de obra. También, se aprecia que, entre las notas importantes, se señaló que el comité de selección debía declarar como no admitidas las ofertas que no se encontraban dentro de los límites del valor referencial previsto en el numeral 28.2 del artículo 28delaLey,esdecir,tratándosedelaejecucióndeobras,laEntidaddebíarechazar las ofertas que se encontraban por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que lo excedían en más del diez por ciento (10%), siendo este último caso, si no resultaba posible el incremento de la disponibilidad presupuestal. 16. Deestamanera,paradeclararelpreciodelaofertaseincluyóenlasbaseselanexo N° 6, con el siguiente tenor: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 17. Comoseaprecia,lasbasesintegradasdelprocedimientodeselección−aligualque las bases administrativas publicadas con la convocatoria− requirieron que los postores al formular su oferta económica (Anexo N° 6) indiquen en la estructura del presupuesto de obra, la incidencia porcentual de los gastos generales [fijos y variables]; y, adicionalmente la absolución de las Consultas N° 8, 10, 15 y 18 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, incluyó la regla de que los Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 gastos generales, la utilidad y el IGV, debían mantener la incidencia porcentual establecidos enel expediente técnico deobra . 18. Es así que, de la revisión del acta del 4 de diciembre de 2024, se advierte que el comité de selección no admitió tres (3) de las cinco (5) ofertas presentadas −incluida la oferta del Consorcio Impugnante− porque la incidencia porcentual no se encontraba acorde a lo previsto en las bases integradas o por no haber consignado el porcentaje de la misma, tal como se muestra a continuación: “(…) (…) Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 (…) (El resaltado es agregado) 19. En este punto, corresponde mencionar que el artículo 52 del Reglamento contempla el contenido mínimo de las ofertas que debe exigirse en las respectivas bases del procedimiento de selección, entre los cuales se encuentra el monto de la oferta, considerado en el literal f) de dicho artículo. Asimismo,endicholiteralf)sedetallaunaseriededatosadicionales(desagregado de partidas, precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito) que deberán ser exigidos según el sistema de contratación bajo el cual se haya convocado el respectivo procedimiento de selección, es decir, en las bases deberá exigirse la indicación del precio total de la oferta y los subtotales que lo componían,sielprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelsistemaasuma alzada. En tal sentido, la regulación citada precedentemente, no obliga que, en el marco de un procedimiento de selección convocado bajo el sistema de suma alzada, se presente el anexo N° 6 − el cual incluye la estructura del presupuesto de obra− indicando “los porcentajes” de los conceptos referidos a gastos generales (gastos fijos y gastos variables) y utilidad, para la verificación de su respectiva incidencia porcentual en el precio ofertado y,menos aúnque se limite el monto de los gastos Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 generales yutilidad a la incidencia porcentual prevista en el expediente técnico de obra. 20. Ahora bien, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 21. En esa línea, las bases estándar aplicables al objeto de la presente contratación, en caso resulte aplicable el sistema de contratación a suma alzada, requieren, como documento de presentación obligatoria, el anexo N° 6 y el desagregado de partidasdelaestructuradelpresupuestodeobra,enlosquesedebeindicar,entre otros conceptos, los montos correspondientes a los gastos generales (fijos y variables) y utilidad, sin que se establezca que estos también deban expresarse en porcentajes o que los gastos generales (fijos y/o variables) y utilidad, se encuentren limitados a un determinado porcentaje de incidencia porcentual prevista en el expediente técnico de obra, conforme a los extractos que se reproducen a continuación: (…) Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 22. En razónde loanterior,corresponde señalarquenilanormativadecontrataciones del Estado,nilasbases estándar aplicables,hanprevisto que lasentidadespuedan requerir a los postores que indiquen, en el anexo N° 6, el porcentaje de los gastos generales (fijos y variables) ni porcentaje de utilidad o limitar el monto de estos a una determinada incidencia porcentual prevista en el expediente técnico. Sin embargo, en el presente caso, se advirtió que lo anteriormente expuesto no fue considerado por la Entidad al momento de elaborar las bases, por lo que este Colegiado advirtióla existencia deun viciodenulidad en lasbases, administrativas e integradas, del procedimiento de selección. 23. En ese contexto,en virtud de lafacultad dispuestaen elnumeral 128.2 delartículo 1 128 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a las partes 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 del presente procedimiento administrativo y la Entidad, con el Decreto del 15 de enero de 2025. 24. En respuesta, el Consorcio Adjudicatario señaló que la exigencia de incluir el porcentaje de los gastos generales (fijos y variables) y de utilidad, y/o limitar el montodeestosaunadeterminadaincidenciaporcentualprevistaenelexpediente técnico, cumple con lo solicitado en las bases estándar y la normativa de contratación pública, toda vez que utilizó información contenida en el expediente técnico de obra, el cual es parte del expediente de contratación aprobado, por lo que no existiría motivación para declarar la nulidad del procedimiento de selección. 25. Por su parte, la Entidad manifestó que lo solicitado en lasbases integradas forman parte del expediente técnico de obra que forma parte del expediente de contratación, aspecto que, además, no fue observado por los postores en su oportunidad, por lo que considera que los mismos lo aceptan como válido; por lo tanto,no advierte viciode nulidad eneste extremo delasbasesdelprocedimiento de selección por vulneración del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como tampoco los principios que rigen las contrataciones del Estado. 26. Cabe precisar que, el Consorcio Impugnante no se pronunció sobre el traslado realizado por este Tribunal. 27. Al respecto, contrariamente a lo argumentado por el Impugnante y la Entidad, es evidente que las bases (tanto administrativas como integradas) contienen un defecto en su elaboración, ya que, ni la normativa de contrataciones del Estado, ni las bases estándar aplicables, han previsto que las entidades puedan exigir a los postores consignar, en el anexo N° 6, los porcentajes de los conceptos referidos a gastos generales (gastos fijos y gastos variables) y utilidad, para la verificación de su respectiva incidenciaporcentual en el precio ofertado,así como tampoco limita el monto de los gastos generales yutilidad a la incidencia porcentualprevista en el expediente técnico de obra. Asimismo, cabe señalar que la exigencia de los porcentajesde los gastos generales (fijos y variables) y utilidad en el Anexo N° 6 o el hecho que se encuentren dentro 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios26. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 de un determinado límite trasgreden los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, toda vez que además de no tener amparo legal, configura una trasgresión al derecho constitucional de libertad de empresa, por el cual, los postores son libres de ofertar los montos que consideren pertinentes y determinar el monto al que asciende, por ejemplo, sus gastos generales. 28. En tal sentido, la Entidad ha vulnerado las disposiciones previstas en las bases estándar [cuya utilización obligatoria se ha previsto en el artículo 47 del Reglamento], así como principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. Respecto al Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” 29. Al respecto, cabe resaltar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado ha advertido que en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se exigió demostrar un monto facturado acumulado por la realización de obras similares “durante los 12 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas”, talcomo se reproduce a continuación: (El resaltado es agregado) 30. Sinembargo,deacuerdoconelliteralBdelnumeral3.2delCapítuloIIIdelasbases estándar aplicable al procedimiento de selección, no se advierte que se haya previsto exigir, para la calificación de las ofertas, en cuanto a la experiencia del postor en la especialidad, la acreditación del monto facturado acumulado por la Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 realización de obras similares “durante los 12 años”, sino “durante los 10 años”, anteriores a la fecha de presentación de ofertas, tal como se aprecia a continuación: Nótese que el dispositivo señalado en el párrafo anterior prevé, para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, establece la acreditación del montofacturado acumulado,“durante los 10años anteriores a la presentación de ofertas computable desde la suscripción del acta de recepción de obra”. Siendo así, debe precisarse que, para consignar el requisito de experiencia del postor en la especialidad en los documentos del procedimiento de selección, la Entidad debió contemplar la información exigida en la sección específica de las Bases Estándar, de acuerdo a las instrucciones señaladas en éstas; es decir, al momento de elaborar las bases, debía consignar como periodo de tiempo para acreditar la experiencia en la especialidad; este es, “durante los 10 años anteriores a la presentación de ofertas” computable desde la suscripción del acta de recepción de obra. De esta manera, conforme a lo indicado en las Bases Estándar, no está prevista que tal experiencia deba ser acreditada “durante los 12 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas”, como ha sido consignado en las bases del procedimiento de selección, situación que evidencia una contravención a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 31. En ese sentido,medianteDecretodel 14 de mayode 2021,serequirió a laspartes, emitir pronunciamiento sobre los posibles vicios de nulidad que se habrían advertido en las bases del procedimiento de selección, en lo relativo a que, a efectos de formular las bases del procedimiento de selección, se habría inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, supuesto que vulneraría lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 como, el principio de transparencia y libertad de concurrencia, previstos en el literal c) y a) del artículo 2 de la Ley. 32. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario alegó que dicha exigencia no fue materia de consulta y/u observaciones en la etapa correspondiente, por lo que considera que los postores aceptaron dicha condición para la acreditación de la experiencia en la especialidad, pues, a su entender, en vez de limitar, amplia en el extremo de la experiencia exigida en la especialidad. En ese sentido, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 33. A suturno,laEntidad manifestóque loestablecido en lasbasesdelprocedimiento de selección, en cuanto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad,corresponde a un error involuntariode digitación,el cual no limita la concurrencia de otros postulantes, sino que la amplia en el procedimiento de selección; por tanto, considera que no se presenta una vulneración a lo dispuesto en las bases estándar, ni a los principios de transparencia y libertad de concurrencia, previstos en el literal c) y a) del artículo 2 de la Ley. 34. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, cabe señalar que la inclusión en las bases de la acreditación de montos facturados “durante los 12 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas”, para acreditar la experiencia en la especialidad, apertura injustificada e ilegalmente la posibilidad que las empresas que no cuenten con experiencia en la especialidad “durante los 10 años anteriores a la presentación de ofertas” participen y presenten ofertas en el procedimiento de selección, afectando con ello el proceso competitivo y con ello las posibilidades de la Entidad de obtener la oferta más ventajosa en términos de precio y calidad del servicio a contratar, situación que constituye en un vicio que no resulta conservable, implicando, además, transgresiones a los principios de eficacia, eficiencia y libertad de concurrencia. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condicionesmínimaspreviamenteestablecidasenla normativadecontrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 35. Sobre el particular, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 47.3 delartículo47delReglamento,envirtuddelcualelcomitédeselecciónoelórgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 36. Por tanto, en el presente caso se advierte que el comité de selección al elaborar las bases del procedimiento de selección inobservó lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, vulnerando lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues incluyó condiciones distintas a las previstas en las bases estándar para la acreditación del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. 37. Cabe precisar que este vicio de las bases integradas del procedimiento de selección, ha sido incluido desde las bases primigenias del mismo. 38. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan lasnormas legales,contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 39. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimientode selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 40. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuestoen lasbasesestándar yenlanormativa decontrataciónpública; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 41. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En las bases no se debe solicitar a los postores que consignen, en el anexo N° 6 (el cual incluye la estructura del presupuesto de obra), el porcentaje de los conceptos [como gastos generales (gastos fijos y variables) o utilidad] que inciden en la determinación del precio ofertado, ni tampoco limitar el monto de dichos conceptos. - Para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad,en lasbases sedebe establecer la acreditacióndel montofacturado acumulado que determine de conformidad con las bases estandarizadas,durante los 10 años anteriores a la presentación de ofertas computable desde la suscripción del acta de recepción de obra. 42. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el punto controvertidos. 43. También, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132delReglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíapresentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 44. Asimismo, considerando lo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado estima pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 609-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDN/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Namballe, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Reparación de aula de educación primaria, escalera de acceso y servicios higiénicos y/o vestidores; en el (la) I.E. 16510 Miguel Grau Seminario en la localidad del Colorado, distrito de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento Cajamarca”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en el marco de sus competencias, adopte lasacciones que correspondan,según lo señalado en el fundamento 44. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 37 de 37