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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)sielcomitédeselecciónoelórgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión.” Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13243/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaNº218-2024-MDSM/CSPrimeraConvocatoria,convocadapor la Municipalidad Distrital de San Marcos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20de noviembre de2024,laMunicipalidad Distrital de SanMarcos,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 218-2024-MDSM/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de pavimento, alcantarillado pluvial, red de alcantarillado y sistema de abastecimiento de agua potabl...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)sielcomitédeselecciónoelórgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión.” Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13243/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaNº218-2024-MDSM/CSPrimeraConvocatoria,convocadapor la Municipalidad Distrital de San Marcos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20de noviembre de2024,laMunicipalidad Distrital de SanMarcos,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 218-2024-MDSM/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de pavimento, alcantarillado pluvial, red de alcantarillado y sistema de abastecimiento de agua potable; en el(la) av. circunvalación de la localidad de San Marcos,distritodeSanMarcos,provinciadeHuari,departamentodeAncash”, con un valor referencial total de S/ 2´491,980.19 (dos millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos ochenta con 19/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 3 de diciembre de 2024 se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección en base a los siguientes resultados, en adelante el Acta: Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL POR S/ SORTEO CONSTRUCTORA NO ORVASA ADMITIDO 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección; según los argumentos descritos a continuación: - Alega que el comité de selección no admitió su oferta debido a que el Anexo N°6 contendría errores de redacción, los cuales presuntamente no serían pasibles de subsanación. - Así, resalta que el comité de selección hace alusión a incongruencias en las partidas; sin embargo, el único error advertido sería en la partida de “pavimentación rígidad de concreto”. - Asimismo, sostiene que el comité de selección no sustenta que información esencialsehabríaomitido,oqueaspectotécnicosehabríamodificado,pues no precisa de manera oblativa sus motivaciones de no admisión, no habiendo precisado que unidad de metrado hace referencias en la descripción de “partidas” - Precisa que los errores en su Anexo N°6 obedecen a errores de digitación de las palabras “instalación”, “energía” y “provisional”, habiéndose consignado las palabras “instación” “nergía” y “provisional”. Asimismo, en la partida N° 02.06 de las bases se indicó entre paréntesis la distancia promedio de la eliminación de material de demoliciones de 6 kilómetros y en su oferta consignó 5 kilómetros, lo cual no afecta ni desvirtúa los metrados dado que la distancia es referencial. - En consecuencia, alega que los errores materiales incurridos no alteran el contenido esencial de su oferta. 4. A través del Decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante decreto del 2 de enero de 2025,se verificó que la Entidad no registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado absolviendo el traslado del recurso de apelación interpuesto, por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 3 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 6. Con Decreto del 8 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 de enero del 2025. 7. Mediante escrito N°3 presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 15 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se apersonó a la audiencia pública a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto el 8 de enero de 2025 mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 9. A través del decreto del 15 de enero de 2025, considerando la existencia de un posible vicio de nulidad referido a la falta de motivación del comité de selección en el Acta de desierto del 2 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes, para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 10. Mediante decreto del 22 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C. contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 2´491,980.19 (dos millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos ochenta con 19/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaracióndenulidad,cancelaciónydeclaratoriadedesiertodelprocedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada que fue declarado desierto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de diciembre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto se notificó por el SEACE el 3 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escritos N°1 y N°2 presentados y subsanados el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Diana Ysabel Álvarez Escudero, Gerente General del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria dedesiertodelprocedimientodeselección,todavezquedichadecisióndelcomité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. No obstante, en atención de lo dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, a fin de que el Impugnante cuente con interés para obrar para cuestionar la declaratoria de desierto, previamente debe revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no ha sido admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto recurso contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueéstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 ii. Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 18 de diciembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el postor o postoresdistintosalimpugnantequepudieranverse afectados conla resolución del Tribunal podían absolver el traslado del recurso hasta el 26 de diciembre de 2024. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 En atención a ello, se verifica que el 26 de diciembre de 2024 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1. Considerando que, se ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos al sustento expuesto en el Acta. De ese modo, se reproduce el extracto pertinente: Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 2. Conforme a las imágenes antes reproducidas, respecto a los motivos de no admisióndelaofertadelImpugnante,esteColegiadoapreciaque,sibienelcomité de selección describe supuestos errores en el Anexo N°6 de la oferta del Impugnante(partidas01.03,1.04.02.06y08),nomotivademaneraclarayprecisa cuál o cuáles serían las incongruencias advertidas. De ese modo, la Entidad hace referencia a que el Impugnante ha ofertado una Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 partida diferente a la requerida por la Entidad, señalando que ello es de su entera responsabilidad, no correspondiendo la subsanación de ofertas en el presente caso; pero no precisa cuál es la partida diferencia a la que se refiere. Así, por ejemplo, en el Acta describe la partida 02.06 – Eliminación de material de demoliciones (D. prom =5km); mas no señala con precisión lo que se encontraría incorrecto respecto de dicha subpartida, no habiendo hecho referencia alguna de que la distancia promedio de dicha subpartida consignada en el Anexo N° 06 es diferente a la medida señalada en las bases. 3. Por lo tanto, de la revisión del Acta, no quedaría claro el alcance del sustento de la Entidad para no admitir la oferta del Impugnante, evidenciando una motivación deficiente. Ante dicho escenario, mediante decreto del 15 de enero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, este Colegiado puso en conocimiento de las partes la existencia de un presunto vicio de nulidad, referido a una motivación deficiente en el Acta, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 4. Al respecto, ni el Impugnante ni la Entidad atendieron del traslado del presunto vicio de nulidad advertido por este Colegiado, no habiendo emitido pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efectoel15deenerode2025mediantepublicaciónenelTomaRazónElectrónico. 5. Ahorabien,conformehaquedadoevidenciadoenlosnumeralesanteriores[véase fundamentos 1 y 2],delarevisióndelActapublicada enel SEACE el3dediciembre de 2024, sibien el comité de selección manifiestaque existiría erroresen elAnexo N°6 del Impugnante, por el cual describe las partidas: “01.03 INSTACION DE NERGIA ELECTRICA PROVICIONAL”, “1.04 SUMINISTRO E INSTACION DE BAÑOS PORTATILES”, “02.06 ELIMINACION DE MATERIAL DE DEMOLICIONES (D. prom = 5km)” y “08 PAVIMENTACION RIGIDAD DE CONCRETO”, no indica y mucho menos motiva de manera clara y precisa cuál o cuáles serían las incongruencias o errores advertidos en dichas partidas. Así, por ejemplo, de la revisión del SEACE se aprecia que, en el presupuesto, se consigna la partida “02.06. ELIMINACIÓN DE MATERIAL DE DEMOLICIONES (D.prom=6km)”, conforme se aprecia: Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 6. Teniendoencuentaello,sibienenelActaseseñala queexisteerroresenelAnexo N°6 del Impugnante, y se describe, entre otros, la partida 02.06 – Eliminación de material de demoliciones (D. prom =5km); no señala con precisión lo que se encontraría incorrecto respecto de dicha subpartida, no habiendo hecho referencia algunadequela distancia promediodedicha subpartida consignada en el Anexo N° 06 es diferente a la medida señalada en el presupuesto, esto es, “D. prom = 6km”; lo cual, válida y razonablemente causa confusión en este Colegiado, respecto del real alcance de la decisión del comité de selección, puesto que no se tiene certeza de cuál sería el “error” o incongruencia que advirtió en la oferta del Impugnante, a fin de determinar que no corresponde admitirla. 7. En esa línea, se debe tener en cuenta que, a pesar de haber sido debidamente notificada, la Entidad no ha cumplido con atender el traslado del recurso de apelación y tampoco del traslado de presuntos vicios de nulidad, con lo cual este Colegiado no tiene su manifestación respecto del alcance de su decisión expuesta en el Acta, lo cual, además, debe ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad. 8. Por lo tanto, queda evidenciado que, la motivación que expuso el comité de selección en el Acta no refleja el real alcance de su decisión, puesto que, puesto que no ha brindado mayores argumentos que dan cuenta de sus reales motivos de la no admisión de la oferta del Impugnante, afectando con ello su derecho de defensa. Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 9. En este punto, cabe precisar que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarseenlasactasrespectivasquedeberánserpublicadasensuoportunidad en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 11. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la no admisión de la oferta del Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 12. En el caso en concreto, las razones que motivaron la no admisión del Impugnante no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el Acta correspondiente, debiendo tener en cuenta la Entidad durante la tramitación del recurso de apelaciónnohaemitidopronunciamiento,porloquealafechanohadadocuenta de los reales argumentos de la no admisión. 13. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 14. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 15. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 16. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .2 17. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 18. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 19. Por lo tanto, habiéndose determinado, en el presente caso, la vulneración de la debida motivación [etapa de admisión de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas; toda vezqueel vicio de nulidad por contravenciónde normas legales se generó en esta etapa. 20. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección motive adecuadamente la decisión que adopte en dicha etapa, y posteriormente, continúe con las demás etapasdel procedimiento de selección que correspondan. 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 21. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la calificación de la oferta, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 218-2024- MDSM/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de pavimento, alcantarillado pluvial, red de alcantarillado y sistema de abastecimiento de agua potable; en el(la) av. circunvalación de la localidad de SanMarcos,distritodeSanMarcos,provinciadeHuari,departamentodeAncash”, convocada por la Municipalidad Distrital de San Marco, disponiendo retrotraerlo hastalaetapadeadmisión,conformealosfundamentosexpuestosenlapresente resolución. En consecuencia, DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los requisitos de admisibilidad del postor, debiendo motivar adecuadamente la decisión que adopte al respecto, y continuar con las demás etapasde dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro,de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 608-2025-TCE-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18