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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)debeindicarseque el solohechode que los Impugnantes 1 y 2 hayan coincido en los precios de su oferta, no demuestra con fehaciencia que ambos postores pertenezcan a un mismo grupo económico, toda vez que, ello no implica ni determina que, alguno de ellos ejerza el control sobre el otro, o que el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13922/2024.TCE - 13926/2024.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y CONSORCIO CORDILLERA NEGRA conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2024-MPML/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)debeindicarseque el solohechode que los Impugnantes 1 y 2 hayan coincido en los precios de su oferta, no demuestra con fehaciencia que ambos postores pertenezcan a un mismo grupo económico, toda vez que, ello no implica ni determina que, alguno de ellos ejerza el control sobre el otro, o que el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13922/2024.TCE - 13926/2024.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y CONSORCIO CORDILLERA NEGRA conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2024-MPML/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004-2024-MPML/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de puente; en el(la) Molino Hirca - Socosbamba distrito de Piscobamba, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento Ancash”, con un valor referencial de S/ 563,794.84 (quinientos sesenta y tres mil setecientos noventa y cuatro con 84/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de diciembre de 2024 se realizó la Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 presentación de ofertas; y, el 16 de diciembre de 2024, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor CONSORCIO DIAMANTE conformado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. y CONSTRUCTORAYMULTISERVICIOSLEACONSTE.I.R.L.,enadelanteelConsorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de otorgamiento de la buena pro del 18 de diciembre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ OFERTA CALIFICACIÓ N ECONÓMICA PUNTAJ OP N A PRO E TOTAL . S/ CONSORCIO S/ DIAMANTE ADMITIDO 507,415.36 115 1 CALIFICA SI CONTRATISTAS GENERALES M & ADMITIDO S/ 115 2 CALIFICA - G SOLUCIONES 507,415.36 SAC PAKAJIRKA CONSTRUCTORA ADMITIDO S/ 105 3 CALIFICA - E.I.R.L. 507,415.36 ALVAMAR ADMITIDO S/ 105 4 CALIFICA - SOCIETY S.A.C. 507,415.36 CONSULTORES & S/543,920.5 EJECUTORES ADMITIDO 8 97.95 5 - - DAED S.A.C. CORDILLERA NO NEGRA ADMITIDO - - - - - EMCONT PROYECTOS E NO - - - - - INVERSIONES ADMITIDO S.A.C. ROAGA CONSTRUCCIONE S NO - - - - - OBRAS Y ADMITIDO SERVICIOS S.A.C. Sobre el expediente administrativo N° 13926/2024.TCE: 3. Mediante Escrito s/n, presentado 26 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C., en lo sucesivo el Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 Impugnante 1, interpuso recurso de apelación, contra la no admisión de oferta y el otorgamiento de labuenaproal Consorcio Adjudicatario;segúnlosargumentos descritos a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta - Alega que la no admisión de su oferta se fundamentó básicamente en una presunta participación concertada en el procedimiento de selección, entre su representada y con el Consorcio Cordillera Negra, fundamento que rechaza categóricamente. - Refiere que lo señalado por la Entidad en el Acta carece de sustento, toda vez que, ningún miembro de su estructura societaria formó o forma parte, labora o participa de alguna manera en el Consorcio Cordillera Negra. - Adjuntaencalidaddemediosprobatoriossupartidaregistral,quedacuenta de la constitución y composición societaria de su empresa y su Reporte de ficha RUC. Sobre el expediente administrativo N° 13922/2024.TCE: 4. Con Escrito s/n, presentado 26 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunalde Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,el CONSORCIO CORDILLERA NEGRA conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación, contra la no admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta - Alega que, la no admisión de su oferta se fundamentó en una presunta participación concertada entre su presentada y el Impugnante 1, acusación que rechaza categóricamente. - Refiere que lo señalado por la Entidad carece de sustento, toda vez que ningún miembro de su estructura societaria forma parte, labora o participa de alguna manera con el Impugnante 1. - Adjuntaencalidaddemediosprobatoriossupartidaregistral,quedacuenta Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 de la constitución y composición societaria de su empresa y su Reporte de ficha RUC. 5. A través del Decreto del 3 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Sobre los expedientes administrativos N° 13926/2024.TCE - N° 13922/2024.TCE (acumulados): 6. Mediante decreto del 3 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 13926/2024.TCE al expediente administrativo N° 13922/2024.TCE. 7. Con escrito s/n presentado el 9 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el recurso en los siguientes términos: - Alega que, la evaluación del comité de selección, se ha cumplido en conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento. Por lo cual, refiere que se debe tener en cuenta que el comité de selección concluyó que su representada cumple con lo exigido por las bases integradas, habiendo tomado una decisión autónoma, tal y como se verifica en el portal del SEACE. - En consecuencia, sostiene que su oferta no ha sido observada. - Cuestiona la oferta del Impugnante 1, toda vez que, conforme lo señalado por el comité de selección, de la revisión de su Anexo N°6 advierte que la misma describe los mismos montos ofertados por el Impugnante 2 (montos totales y de partidas), por lo que válidamente se presume que Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 existiría concertación de precios. - Así,concluyeque la decisión del comitéde selección ha sido correcta,toda vezqueesimposiblequepuedaexistirunasimilitudenlospreciosdetodas laspartidas,costodirecto,gastosgeneralesyutilidad,enlasofertasdedos postores que supuestamente no tienen relación como lo han alegado los Impugnantes. 8. Con decreto del 13 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se verificó que la Entidad no registró el Informe técnico solicitado, absolviendo el traslado del recurso de apelación interpuesto, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunalpara que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 14 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 10. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 22 de enero de 2025. 11. A través del escrito s/n presentado el 16 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Carta N°001-2025-CONSORCIO CORDILLERA NEGRA presentada el 21 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante escrito N°2 presentado el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 22 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante 2 y el Adjudicatario. Asimismo, se dejó constancia que el Impugnante 1 y la Entidad no se presentaron a esta audiencia pública, pese a haber sido debidamentenotificadosel15deenerode2025,mediantepublicaciónenelToma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 15. A través del decreto del 22 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante escrito s/n presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Refiere que, luego de haber asistido a la audiencia pública, considera que existen argumentos sólidos para concluir que se ha dado en el presente casolaconcertacióndeprecios,porlocualsehaquebrantadolapluralidad de postores. - Reitera que la decisión del comité de selección ha sido correcta, al ser imposible que pueda existir similitud en el monto ofertado de partidas, costo directo, gastos generales y utilidad de dos postores. - En consecuencial alega que se ha vulnerado el principio de integridad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y el postor CONSORCIO CORDILLERA NEGRA, integrado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. con R.U.C. y VCR GROUP S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos pa1a implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 563,794.84 (quinientos sesenta y tres mil setecientos noventa y cuatro con 84/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación el 26 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo establecido para tal efecto, toda vez que el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 16 de diciembre de 2024; por tanto, dichos postores cumplieron con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,severifica que este aparece suscrito por el señor Paredes Vidal Joubert Wheeler, representante gerente general del Impugnante 1. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante2,severifica que este aparece suscrito por el señor Erwin Roger Carranza Villanueva, representante común del Impugnante 2. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no han sido admitidas; en ese sentido, los referidos postores cuentan con interés para cuestionar su no admisión. Asimismo, el interés para obrar o legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de labuena pro al ConsorcioAdjudicatario,queda supeditado a que los Impugnantes 1 y 2 reviertan su condición de no admitidos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no fueron admitidas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Los Impugnantes 1 y2 cuestionaron su no admisión y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que los Impugnantes 1 y 2 consideraron las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2; y, consecuentemente, se le revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de enero de 2025, por lo cual los postores distintos a los Impugnantes 1 y 2 que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,podíanabsolverelrecursohastaeldía9deenerode2025. De ese modo, se aprecia que el 9 de enero de 2025 el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir las ofertas de los postores Impugnante 1 y 2; y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir las ofertas de los Impugnante 1 y 2; y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 9. Conforme se relató en los antecedentes, tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 han coincidido en cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir sus ofertas, por presuntamente participar de manera concertada en el procedimiento de selección y pertenecer al mismo grupo económico. Así, ambos postores señalan que lo alegado por la Entidad en el Acta carece de sustento,todavezque,ningúnmiembrodesuestructurasocietariaformóoforma parte, labora o participa de alguna manera para ambos postores de manera Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 conjunta. 10. Respecto a ello, el Adjudicatario señala que, la decisión del comité de selección ha sido correcta, toda vez que es imposible que pueda existir una similitud en los precios de todas las partidas, costo directo, gastos generales y utilidad, en las ofertas de dos postores que supuestamente no tienen relación como lo han alegado los Impugnantes 1 y 2. 11. Por su parte, la Entidad no ha cumplido con atender el traslado del recurso de apelación,obrando en autos únicamente la manifestación del comité de selección expuesta en el Acta. 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a las razones expuestas por el comité de selección en el Acta, afin de sustentar la no admisión de la oferta de los Impugnantes 1 y 2, por lo que se muestran los extractos pertinentes a continuación: Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 13. Conforme se puede apreciar, el comité de selección decidió no admitir las ofertas del Impugnante 1 y 2, alegando que los mismos pertenecerían al mismo grupo económico, lo cual configura un impedimento para participar en el procedimiento de selección, previsto en el literal 9 del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Así, el comité de selección sustenta dicha conclusión, en que tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 harían concertado para presentar su oferta económica la cual guarda similitud, en el costo directo, gastos generales, utilidades, partidas y monto total de la oferta. 14. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 15. En torno a ello, se aprecia que, el objeto de la convocatoria es la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de puente; en el(la) Molino Hirca - Socosbamba distrito de Piscobamba, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento Ancash., cuyo sistema de contratación sería a suma alzada. Así, en el literal 2.2.1 – Documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, del Capítulo II de Sección Específica de las bases del procedimiento Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 de selección, se establece los siguientes documentos de presentación obligatoria: 16. Conforme sepuede apreciar, de acuerdo a lasbases integradasdel procedimiento de selección, los postores debían presentar el Anexo N°6 – Precio de su oferta en soles; y,considerandoque elprocedimiento es a suma alzada, debíanpresentar el desagregado de partidas. 17. Atiendo a ello, de la revisión de las ofertas del Impugnante 1 y el Impugnante 2 se apreciaqueamboscumplieronconpresentarsusAnexosN°6 –Preciodelaoferta, de acuerdo a las bases, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 18. Conforme se puede apreciar, tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 cumplieron con presentar el Anexo N°6 precio de la oferta, habiendo adjuntado el desagregado de partidas correspondiente. De ese modo, se muestra que ambos postores ofertaron el mismo precio, esto es, S/507,415.36. asimismo, se evidencia similitud en los montos ofertados para gastos generales, gastos fijos y utilidades. 19. Ahora bien, en este extremo del análisis es preciso resaltar que, en base a dicha similitud de precios, el comité de selección determinó que que ambos Impugnantes habrían concertado sus precios y que pertenecen al mismo grupo económico,lo cual configura un impedimento para participar en el procedimiento de selección. 20. Teniendo en cuenta ello, es preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 11 de la Ley, el cual prescribe distintos alcances a los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo entre ellos impedimentosde carácter absoluto, los cuales no permiten participar, ser postor, contratar y/o subcontratar en ningún proceso de contratación pública, a, entre otros, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 En particular, para efectos del presente análisis, debe tenerse en cuenta que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, prevé lo siguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquier sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento.” 21. De la norma trascrita, se aprecia que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, según la definición prevista en el Reglamento. 22. A efectos de establecer la definición de un “grupo económico”, el citado texto legal, nos refiere al Anexo N° 1 – “Definiciones” del Reglamento, en el cual se define el grupo económico: Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” (El resaltado es agregado) Asimismo, en el referido Anexo del Reglamento, se define el “control”, como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 23. A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo mencionado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la Opinión N°082-2019/DTN: “(…) 2.1.2. En coherencia con lo anterior, debe indicarse que entre los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en virtud del literal p) están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,“En unmismo procedimientode selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 el reglamento”. (…) En relación con lo anterior, el artículo 7 del referido Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico señala que: “Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico.” (…)” (Resaltado agregado). Asimismo, en la Opinión N°117-2019-DTN, se señaló que: “(…) De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” (…)” (Resaltado agregado). 24. Cabe precisar que, si bien, las opiniones referidas, fueron emitidas en virtud a la aplicación del literal p) del artículo 11 del Decreto Legislativo N°1341, lo cierto es que dicho impedimento se ha mantenido en el texto normativo vigente (el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225), el cual, es materia de análisis en el presente caso; asimismo, de dichas opiniones resulta pertinente resaltar que para la aplicación del impedimento en cuestión se requiere la identificación del control, ya sea ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico; siendo que, para considerar la existencia del grupo económico, se requerirá identificar la existencia de dos (2) personas o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna o algunas de aquellas ejerzan el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 25. Ahora bien, de la revisión de las partidas registrales de ambos postores Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 (Impugnante 1 y 2) obrantes en sus respectivas ofertas y la información obrante en el RNP, no se advierte que las mismas compartan socios, representantes o apoderados, conforme se muestra: Información en el RNP del Impugnante 1: Información en el RNP del Impugnante 2: Empresa PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 Empresa VCR GROUP S.A.C. Asimismo, de la revisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, la cual ha sido corroborada con la información declara ante el RNP, tampoco se advierte que las mismas compartan domicilio, dirección del correo electrónico o teléfono de contacto, conforme se muestra: Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 26. Deesemodo,debeindicarsequeelsolohechodequelosImpugnantes1y2hayan coincido en los precios de su oferta, no demuestra con fehaciencia que ambos postores pertenezcan a un mismo grupo económico, toda vez que, ello no implica ni determina que, alguno de ellos ejerza el control sobre el otro, o que el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Atendiendo a lo expuesto, se concluye que, en el presente procedimientoadministrativo,nosehaencontradolainformaciónquedemuestre que los Impugnantes 1 y 2 pertenezcan al mismo grupo económico y, consecuentemente, estén incursos en la causal de impedimento tipificado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de los Impugnantes 1 y 2, toda vez que, no obran elementos suficientes que determinen que ambas empresas pertenecen al mismo grupo económico. 28. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde declarar fundada la pretensión de que se revoque la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2; y, Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por lo que se dispone que el comité de selección continue con el trámite correspondiente respecto de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 y determineelnuevoordendeprelación,afindeotorgar labuenaproalpostorque corresponda. 29. Finalmente, considerando que el recursode apelación será declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de las garantías presentadas por los Impugnantes 1 y 2 como requisito de admisibilidad de sus medios impugnativos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por los postores EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y CONSORCIO CORDILLERA NEGRA conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUPS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaNº004-2024-MPML/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admitir las ofertas de los postores EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y CONSORCIO CORDILLERA NEGRA conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2024-MPML/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 606-2025-TCE-S4 CONSORCIO DIAMANTE conformado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONESTAYTAPANCHOE.I.R.L.yCONSTRUCTORAYMULTISERVICIOS LEA CONST E.I.R.L.,en elmarco de la AdjudicaciónSimplificada Nº004-2024- MPML/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga. 2. Devolver la garantía otorgada por los postores EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y CONSORCIO CORDILLERA NEGRA conformado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25