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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13055/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR JC conformado por las empresas:JCINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A.C.yVIASINGENIERIAYCONSTRUCCION S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 032-2024-MPYLO-Obra Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 032-2024-MPYLO- Obra Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en la...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13055/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR JC conformado por las empresas:JCINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A.C.yVIASINGENIERIAYCONSTRUCCION S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 032-2024-MPYLO-Obra Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 032-2024-MPYLO- Obra Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en la plaza libertad de la localidad de La Oroya Antigua distrito de La Oroya, de la provincia de Yauli del departamento de Junín”, con un valor referencial total de S/ 2’661,704.80 (dos millones seiscientos sesenta y un mil setecientos cuatro con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de noviembre de 2024 se realizó la presentaciónde ofertas;y,el 28denoviembredelmismoaño,senotificó,através del SEACE, la buena pro a favor del postor CONSORCIO PEGASO INGENIEROS, integrado por las empresas CONTABLES E INGENIEROS POLINAR E.I.R.L. y SOLIS HNOS. CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura, evaluación de las ofertas Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 presentadas del 28 de noviembre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSORCIO S/ PEGASO ADMITIDO 100 1 CALIFICA SI INGENIEROS 2,661.704.80 CONSORCIO CONSTRUCTOR NO - - - - - JC ADMITIDO 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 5 y 11 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSORCIO CONSTRUCTOR JC conformado por las empresas: J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando: 1) que se admita su oferta y 2) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta - Alega que, el comité de selección, de manera poco clara ha observado su oferta, decidiendo la no admisión de la misma. Así, refiere que al sustentar la no admisión de su oferta el comité de selección utiliza diferentes opiniones respecto a la legalización de firmas; sin embargo, no precisa el sentido de dichas referencias, puesto que la promesa de consorcio que adjuntó en su oferta se encuentra debidamente legalizada. - Asimismo, refiere que el comité de selección habría observado que la promesa de consorcio presentada en su oferta no consignaría las obligaciones de los consorciados directamente vinculadas al objeto de la convocatoria. - Respecto a su oferta económica, resalta que el comité de selección observó la misma basándose en presunciones sin sustento legal, puesto que cuestionanquesurepresentadahayareducidosusutilidadesafindecumplir Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 con el valor referencial, presumiendo que ello afectaría la ejecución de la obra. - Así, precisa que su oferta económica se encuentra en el límite inferior del valor referencial. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Cuestionaqueel Adjudicatariohabría acreditadoun monto sustancialmente menor que su representada para acreditar la experiencia del postor en la Especialidadno cumpliendo con elmonto requerido enlasbases integradas. 4. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el Informe técnico solicitado, mediante los cuales debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el mismo día con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 6. Con Decreto del 3 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 9 de enero de 2025. 7. Con Oficio N°001-2025-MPYLO/GAF presentada el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal, laEntidad acreditó a susrepresentantes para ejercer eluso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 9 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 Impugnante. 9. A través del decreto del 9 de enero de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. 10. Mediante Informe Técnico N°01-2025-MPYLO/CS presentado el 9 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente. - Alega que, cuando se trata de empresas consorciadas para el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. Así, en el caso del Impugnante, su ANEXO 05 no ha cumplido con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, específicamente en el punto de las obligaciones a las que se compromete, lo cual no es subsanable. - Respecto al Anexo N°6 del Consorcio Impugnante, señala que, en su oferta económica ANEXO 6, presentó en la partida de GASTOS GENERALES el monto de S/ 128,147.59, los mismos que corresponden a GASTOS FIJOS por S/ 15,766.37 y GASTOS VARIABLES por S/ 112,381.22, mientras en el expediente técnico publicados en el SEACE para el presente proceso de selección esta partida de GASTOS GENERALES el monto de S/ 187,973.50 los mismos que corresponden a GASTOS FIJOS por S/ 7,518.94 y GASTOS VARIABLES por S/ 180,454.56 de los cuales se puede observar que el Impugnante oferto solo el 6.99% del valor otorgado. - Asimismo, agrega que, el factor de UTILIDADES según el valor publicado en el SEACE CORRESPONDE la cantidad S/ 187,973.50 y el Impugnante ofertó el monto de S/ 68,667.36. - Señala lo siguiente: “se puede presumir que el postor solo ha disminuido las utilidades para llegar al valor referencial del 90%, el comité de selección considera que las utilidades son parte de ganancia de los proveedores y/o postores al presente proceso de selección y si un postor disminuye en forma sustancial lo establecido en el expediente técnico se presume que es una oferta temeraria”. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 - De la misma manera, advierten que la oferta económica presentada por el Impugnante contiene incongruencias, puesto que no existe una justificación para reducir sus utilidades; no obstante, refiere haber evaluado considerando que se debe tener un trato igualitario a todos los postores como lo establecido el Tribunal. 11. A través de la Carta N°01-2025-MPYLO/A.S N°032-2024-MPYLO-OBRA PRIMERA CONVOCATORIA presentado el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó reprogramación de la audiencia pública. 12. Mediante decreto del 15 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala el informe técnico presentado por la Entidad. 13. Con decreto del 16 de enero de 2025 se declaró no ha lugar lo solicitado por la Entidad respecto a su solicitud de audiencia pública. 14. Mediante decreto del 16 de enero de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, se dispuso: 1) dejar sin efecto el decreto del 9 de enero de 2025 mediante el cual se dejó el expediente listo para resolver y 2) trasladar a las partes a fin de que emitan pronunciamiento respecto a dos presuntas incongruencias advertidas en las bases integradas, referidas al plazo de ejecución de la obra y la experiencia del postor en la especialidad. 15. A través del Informe Técnico N°02-2025-MPYLO/CS presentado el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiereque,conformeloadvertidoporelTribunal,existeincongruenciaen el plazo de ejecución de la obra establecido en las bases integradas y el requerimiento;toda vezque,enunextremoseindica elplazodeejecución de sesenta (60) días y en otro de ciento ochenta (180) días. - Asimismo, sostiene que existe un error a momento de señalar el monto facturado acumulado por parte de los postores. - Por lo tanto, concluye que existen vicios de nulidad que no fueron advertidos por la Entidad o los postores en su oportunidad, los acarrean la nulidad del procedimiento de selección, a fin de que la Entidad los corrija. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 16. A través del decreto del 23 de enero de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuestopor el CONSORCIO CONSTRUCTORJC, conformado por las empresas: J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se admita su oferta y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/ 2’661,704.80 (dosmillones seiscientos sesenta y un milsetecientoscuatrocon80/100soles),resultaquedichomontototalessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se admita su oferta y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 28 de noviembre de 2024, por lo que, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 5 de diciembre de 2024 y subsanóel11dediciembrede2024;portanto,dichopostorcumplióconlosplazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Juan Calzada Glarza, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposicióndel recurso de apelación,a travésdel cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su no admisión, y en caso de revocar dicha condición, recién podrá evaluarse su cuestionamiento efectuado contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y su solicitud de descalificación del mismo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del recurso presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que solicitó que se revoque la no admisión de su oferta yelotorgamientode labuenaproal Consorcio Adjudicatario,solicitando que se disponga que el comité de selección proceda a calificar y evaluar su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, de corresponder y la descalificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario;de allíque, dela revisióna losfundamentosde hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se disponga que la Entidad continúe con la calificación y evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro, de corresponder. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 20 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que ningún postor absolvió el recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 • Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde disponer que la Entidad evalúe, califique y otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante, de corresponder. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos 9. El Consorcio Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario habría acreditado un monto sustancialmente menor que su representada para acreditar laexperienciadelpostorenlaEspecialidadnocumpliendoconelmontorequerido en las bases integradas. 10. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, se procedió a Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 revisar las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales, como hemos señalado constituyen las reglas del procedimiento a las cuales los postores y la Entidad se deben ceñir. 11. Así, de acuerdo a lo establecido en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad,delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases,serequierecomo experiencia el monto facturado acumulado equivalente a “una (0.90) vez el valor referencial de la contratación”, conforme se muestra: Nótese que, en letras se señala que los postores deben acreditar un monto facturado de “una vez el valor referencial de la contratación o del ítem”; sin embargo, de manera incongruente en números se consigna “0.90 vez el valor referencial de la contratación o del ítem”. 12. Asimismo, de la revisión del numeral 1.9 – Plazo de ejecución de la obra, del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se advierte que en este se consigna el plazo de ejecución de la obra de sesenta (60) días calendarios, Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 conforme se aprecia No obstante, de manera contraria, en el numeral 14 del Requerimiento, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se señala el plazo de ejecución de 180 días calendarios a partir de la iniciación de la obra, conforme se muestra: Como se puede advertir, existe una incongruencia respecto de plazo de ejecución establecido en las bases integradas y el Requerimiento, toda vez que, en un extremo se hace referencia al plazo total de sesenta (60) días calendario y en otro extremo se hace referencia a 180 días calendarios. 13. Por tanto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasde lacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, así como el principio de competencia, según el cual señala que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia; en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento mediante decreto del 16 de enero de 2025, se trasladó a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 14. Respecto a ello, cabe precisar que ni el Impugnante ni el Adjudicatario han cumplido con atender el traslado efectuado por el Tribunal sobre la existencia de presuntos vicios de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificados para Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 tal efecto mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 15. Por su parte la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, confirmando la existencia de los mismos. Así, refiere que, conforme lo advertido por el Tribunal, existe incongruencia en el plazo de ejecución de la obra establecido en las bases integradas y el requerimiento; toda vez que, en un extremo se indica el plazo de ejecución de sesenta (60) días y en otro de ciento ochenta (180)días.Asimismo, sostiene que existeun error al momentodeseñalar el monto facturado acumulado por parte de los postores. 16. Ahora bien, conforme se ha reproducido anteriormente, este colegiado ha advertido la existencia de dos errores en las bases integradas del procedimiento de selección que configuran vicios de nulidad. Así, en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,serequierecomoexperienciadelpostor en la especialidad el monto facturado acumulado equivalente a “una (0.90) vez el valor referencial de la contratación”; en consecuencia se evidencia una incongruencia y falta de claridad respecto del monto de la experiencia que los postores deben acreditar, toda vez que en letras se consigna “una vez” el valor referencial, y en números se consigna “0.90” vez el valor referencial. Asimismo, en el numeral 1.9 – Plazo de ejecución de la obra, del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se consigna el plazo de ejecución de la obra de sesenta (60) días calendarios; y contrariamente a ello, de manera incongruente, en el numeral 14 del Requerimiento, del Capítulo III de la sección específica de las bases, se señala el plazo de ejecución de 180 días calendarios a partir de la iniciación de la obra. 17. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 intervengan en dichas contrataciones: (…) a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. (…) e) Competencia.Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 18. En consecuencia, la propia Entidad ha reconocido la existencia de información incongruente en las bases, no habiéndose determinado con claridad el monto facturado que deben acreditar los postores como experiencia y tampoco el plazo de ejecución del servicio. De ese modo, es indudable que existe una incongruencia y falta de claridad en las bases, toda vez que, contiene información contradictoria e inclusive desventajosa para algunos postores, puesto que, por un lado, podría aceptarse experiencia de “0,90” ves el valor referencial, y, por otro lado, exigirles a los postores que acrediten la experiencia de “una vez” el valor referencia (lo cual es superior); y, lo mismo ocurriría con el plazo de ejecución del servicio. 19. De ese modo, dicha situación vulnera el principio de transparencia, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 repercutiendo ello en la libertad de concurrencia y además el principio de competencia, según el cual los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 20. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 21. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 22. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 que no son conservables .2 23. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 24. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 25. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, desde las bases primigenias se advierte el vicio incluido en las bases integradas, debiendo la Entidad especificar el monto exacto que los postores deben acreditar como experiencia del postor en la especialidad y el plazo de ejecución del servicio. 26. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 603-2025-TCE-S4 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada Nº 032-2024-MPYLO-Obra Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en la plaza libertad de la localidad de La Oroya Antigua distrito de La Oroya, de la provincia de Yauli del departamento de Junín”, convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya. En consecuencia, corresponde: 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CONSTRUCTOR JC conformado por las empresas: J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 032-2024- MPYLO-Obra Primera Convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19