Documento regulatorio

Resolución N.° 0602-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR POLIDEPORTIVO conformado por las empresas CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C. y V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIM...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº602-2025-TCE-S5. Sumilla: “El Impugnante presentó el precio de su oferta según el formatoqueobraadjuntoenlasbasesintegradas,asimismo seapreciaquelosconceptosquecontemplóenlapartefinal: Total costo directo, gastos generales, gastos fijos, gastos variables, total de gastos generales, utilidad, sub total, IGV y monto total de la oferta coinciden con el referido formato, no apreciándose alguna diferenciación según expuso el comité en el acta.” Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13658/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR POLIDEPORTIVO conformado por las empresas CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C. y V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 32-2024-MDC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la losa deportiva de Cumbibira, centro distrito de Catacaos de la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº602-2025-TCE-S5. Sumilla: “El Impugnante presentó el precio de su oferta según el formatoqueobraadjuntoenlasbasesintegradas,asimismo seapreciaquelosconceptosquecontemplóenlapartefinal: Total costo directo, gastos generales, gastos fijos, gastos variables, total de gastos generales, utilidad, sub total, IGV y monto total de la oferta coinciden con el referido formato, no apreciándose alguna diferenciación según expuso el comité en el acta.” Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13658/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR POLIDEPORTIVO conformado por las empresas CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C. y V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 32-2024-MDC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la losa deportiva de Cumbibira, centro distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura, con CUI N° 2624541” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 32-2024- MDC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la losa deportiva de Cumbibira, centro distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura, con CUI N° 2624541” con un valor referencial de S/ 1,154,035.96 (un millón ciento cincuenta y cuatro mil treinta y cinco con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 11 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EMALU conformado por las empresas EMALU INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES Y Página1 de 23 SERVICIOS GENERALES KAHORY S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO EJECUTOR RASAN Admitido 1,038,632.37 105.00 1 Descalificado CONSORCIO POLIDEPORTIVO Admitido 1,038,632.37 105.00 2 Descalificado CUMBIBIRA CONSORCIO EJECUTOR Admitido 1,038,632.37 105.00 3 Descalificado POLIDEPORTIVO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES Admitido 1,072,367.60 101.69 4 Descalificado ESCALANTE S.A.C. CONSORCIO EMALU Admitido 1,153,561.01 94.04 5 Adjudicatario 2. Mediante escrito S/N presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO EJECUTOR POLIDEPORTIVO conformado por las empresas CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C. y V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificacióndesuoferta,ycomoconsecuencia,solicitóqueserevoquelabuena pro del Adjudicatario y le sea otorgada a su favor, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor: Menciona que el comité de selección descalificó su oferta, dado que indicó que el Anexo N° 1 presentado por su representante no permite verificar el nombre o razón social de unos de sus consorciados V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L. • Al respecto, precisa que el Anexo N° 1 no es un requisito de calificación, sino que es un requisito de admision establecido en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del acápite 2.2.1 documentación de presentación obligatoria de las bases integradas; por lo que señala que la decisión del comité es incongruente, toda vezqueelcomitéconsignóenelactaquesuofertaseencontrabadebidamente admitida. Página2 de 23 • Por tal motivo, señala que sería evidente que el comité de selección decidió descalificar su propuesta de una forma arbitraria e incongruente, dado que el Anexo N° 1 no es un requisito de calificación y, si el propio comité de selección ya había declarado que su Anexo N° 1 cumplía con los requisitos de admisión, teniendo a su propuesta como admitida. • Sin perjuicio de ello, refiere que en su Anexo N° 1 se consignó de manera correctaelnombredesuconsorciadoV&PCONSTRUCCIONEINGENIERIAS.R.L, y que de una revisión objetiva de su oferta se puede apreciar que en los demás documentos el nombre correcto de su consorciado. • Anexo N° 6 – Precio de la oferta: Menciona que el comité de selección descalificó su oferta, dado que indicó que el Anexo N° 6 no corresponde a la estructura establecida. • Al respecto, precisa que el Anexo N° 6 no es un requisito de calificación, sino que es un requisito de admision establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del acápite 2.2.1 documentación de presentación obligatoria de las bases integradas; por lo que señala que la decisión del comité es incongruente, toda vezqueelcomitéconsignóenelactaquesuofertaseencontrabadebidamente admitida. • Adiciona que de la comparación de los conceptos detallados tanto en la estructura consignada en el Anexo N° 6 de las Bases Integradas, y la estructura del Anexo N° 6 de su propuesta, se corrobora que en ambos documentos se han colocado los mismos conceptos. • Porello,indicaquenotienefundamentoloseñaladoporelcomitédeselección; más aún si en el supuesto negado que su propuesta hubiese modificado la estructura de costos; indica que esta modificación tampoco sería causal de descalificación, debido que el anexo en cuestión es referencial, tal y como lo señala de manera expresa el propio formato de las bases integradas y la jurisprudencia del Tribunal. • Anexo N° 10 – Declaración jurada de datos del postor: Señala que por un error involuntario consignó en la celda de “experiencia proveniente de” que la experiencia acreditada provenía de contratos con el sector privado y sector público; no obstante, refiere que esta celda no correspondía ser llenada, dado que la experiencia que acreditó en su propuesta no proviene de una reorganización societaria, sino que correspondía a su consorciado CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C, el titular de la experiencia; por ello, indica que sería un error subsanable que no altera el contenido esencial de la oferta debiendo el comité haber solicitado la subsanación de este error en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3519-2023-TCE-S3. Página3 de23 • Respecto al factor acumulado, indica que tampoco se realizaron las sumas parciales;sinembargo,señalaquelasumatotaldelaexperienciaacreditadase consignó de forma correcta. En todo caso, refiere que se está ante un error subsanable, el cual no altera el contenido esencial de la oferta; por el cual, el comité de selección pudo haber solicitado la subsanación correspondiente o, en todo caso, realizar una interpretación integral. 3. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El3deenerode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°02-2025/MDC- OGAJemitidoporlaOficinadeAsesoríaJurídicayelInformeN°01-2025/MDC-OA 1 emitidoporelJefedeAbastecimientoconelcualsepronunciósobreelrecursode apelación.Alrespecto,únicamenteselimitóenreproducirlosalcancesdelactaen lo que corresponde a la oferta del Impugnante, y además, de otro postor, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESCALANTE S.A.C. Luego, hace mención a los artículos de subsanación de ofertas que no deben alterar su contenido. 5. Con Decreto 9 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 7. El 16 de enero de 2025 mediante escrito S/N, el Impugnante absolvió el informe legal de la Entidad, conforme a lo siguiente: • Menciona que el informe presentado por la Entidad deviene en inválido, dado que es una simple ratificación de lo señalado por los mismos miembros del comitédeselección,esdecir,nosepronunciósobreningunodelosargumentos expuestos en su recurso de apelación siendo una evidente falta de motivación vulnerando de forma manifiesta el contenido que debe tener la presentación 1 Este informe fue registrado en el SEACE en dos oportunidades. Página4de 23 de informes dentro de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1842 del TUO LPAG. • Asimismo, señala que el informe deviene en infundado porque ratifica la decisión de descalificar su oferta de conformidad con lo expuesto en la Resolución N° 02167-2020 TCE-S1, la cual indica que de ningún modo, es aplicablealpresentecaso,debidoqueenaquellaocasiónelpostorimpugnante había presentado como parte de su propuesta, en el Anexo N° 6, una partida ilegible que impedía, “a simple vista, identificar con claridad su denominación, la unidad, el metrado, el precio unitario y el subtotal de dicha partida” siendo totalmente distinto al presente caso. 8. Por Decreto del 17 de enero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 16 del mismo mes y año. 9. Por Decreto del 21 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se le otorgue a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página5 de23 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,154,035.96 (un millón ciento cincuenta y cuatro mil treinta y cinco con 96/100 soles), resulta que dicho monto es superior al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se le otorgue a su representada; por tanto, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 3Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página6 de23 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de diciembre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 11 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 18 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la señora Almendra Sofía More Calle, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página7 de 23 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, la cual ocupó el tercer lugar en el orden de prelaciónendondesusantecesoresfuerondescalificadosyelAdjudicatarioocupó el quinto lugar. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página8 de 23 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que le sea otorgada a su representada. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página9 de23 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 27 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de enero de 2025; sin embargo, tal como se ha indicado d4cho postor no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnanteenelprocedimientodeselecciónysicomo consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgar la buena pro al Impugnante. 4 Cabe indicar que los días 30 y 31 fueron días no laborables y el 1 de enero fue feriado. Página10 de23 7. En principio, es importante mencionar que según las páginas 17 y 18 del acta publicada en el SEACE el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página11 de23 8. Se observa que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido al incumplimiento en la presentación de los siguientes documentos: i) Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, ii) Anexo N° 6 – Precio de la oferta y, iii) Anexo N° 10 – Declaración jurada de experiencia del postor en la especialidad. 9. Al respecto, es importante precisar que los Anexos N° 1 y 6 son documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas y según el acta antes citada el comité tuvo por admitida la oferta del Impugnante; sin embargo, debido a que ha sido materia de cuestión en el recurso de apelación, los cuestionamientos del comitédeselecciónalaofertadelpostorseránanalizadosconformealosiguiente: Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. 10. Al respecto, el Impugnante principalmente indica que el anexo en mención no es un requisito de calificación si no es un requisito de admisión, con lo cual, la decisióndelcomitéesincongruentedadoquedioporadmitidasuoferta.Adiciona queensuAnexoN°1seconsignódemaneracorrectaelnombredesuconsorciado V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L, y que de una revisión objetiva se puede apreciar en los demás documentos el nombre correcto de su consorciado 11. De otro lado, cabe indicar que la Entidad únicamente se ha limitado en reproducir el acta elaborada por el comité de selección en lo que corresponde a la “descalificación” de la oferta del Impugnante. Página12 de 23 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En esa línea, se debe tener en cuenta que según la página 18 de las bases integradas se solicitó como un requisito de admisión la presentación del “Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor” en el cual debían consignar, entre otras cuestiones, la denominación o razón social de las empresas que integran el consorcio. 14. Ahora bien, a folio 3 de la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 1 según se reproduce a continuación: 15. SeobservaqueelConsorciado2eslaempresaV&PCONSTRUCCIONEINGENIERIA S.R.L., no apreciándose que la ubicación de tal denominación, según explica el comité en el acta correspondiente, menoscabe o perjudique el contenido del Anexo N° 1. Página13 de23 16. En consecuencia, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 17. Al respecto, el Impugnante principalmente indica que el anexo en mención no es un requisito de calificación si no es un requisito de admisión, con lo cual, la decisióndelcomitéesincongruentedadoquedioporadmitidasuoferta.Adiciona que de la comparación de los conceptos detallados tanto en la estructura consignada en el Anexo N° 6 de las Bases Integradas, y la estructura del Anexo N° 6 de su propuesta, se corrobora que en ambos documentos se han colocado los mismos conceptos. Por tal razón, indica que no tiene fundamento lo señalado por el comité de selección;másaúnsienelsupuestonegadoquesupropuestahubiesemodificado la estructura de costos; indica que esta modificación tampoco sería causal de descalificación,debidoqueelanexoencuestiónesreferencial,talycomoloseñala de manera expresa el propio formato de las bases integradas y la jurisprudencia del Tribunal. 18. De otro lado, cabe indicar que la Entidad únicamente se ha limitado en reproducir el acta elaborada por el comité de selección en lo que corresponde a la “descalificación” de la oferta del Impugnante. 19. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 20. En esa línea, se debe tener en cuenta que según la página 18 de las bases integradas se solicitó como un requisito de admisión la presentación del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”. Aunado a ello en las páginas 80 y 81 obra el formato del citado anexo según se reproduce a continuación: Página14 de23 21. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo Nº 6 – Precio de la oferta”, el Página15 de23 cual debía llenarse conforme los conceptos brindados en el anexo que obra adjunto en las bases. 22. Ahora bien, a folios 23 al 28 de la oferta del Impugnante obra el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” y el desagregado de partidas, según se reproduce a continuación: Página16 de23 Págin17 de23 Estructura final que ha sido cuestionada por el comité. 23. Se observa que el Impugnante presentó el precio de su oferta según el formato que obra adjunto en las bases integradas, asimismo se aprecia que los conceptos que contempló en la parte final: Total costo directo, gastos generales, gastos fijos, gastos variables, total de gastos generales, utilidad, sub total, IGV y monto total de la oferta coinciden con el referido formato, no apreciándose alguna diferenciación según expuso el comité en el acta. 24. En consecuencia, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 25. Al respecto, el Impugnante manifiesta que por un error involuntario consignó en la celda de “experiencia proveniente de” que la experiencia acreditada provenía de contratos con el sector privado y sector público; no obstante, refiere que esta celda no correspondía ser llenada, dado que la experiencia que acreditó en su Página18 de 23 propuesta no proviene de una reorganización societaria, sino que correspondía a su consorciado CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C, el titular de la experiencia; por ello, indica que sería un error subsanable que no altera el contenidoesencialdelaofertadebiendoelcomitéhabersolicitadolasubsanación de este error en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3519-2023-TCE-S3. Respecto al factor acumulado, indica que tampoco se realizaron las sumas parciales; sin embargo, señala que la suma total de la experiencia acreditada se consignó de forma correcta. En todo caso, refiere que se está ante un error subsanable, el cual no altera el contenido esencial de la oferta; por el cual, el comité de selección pudo haber solicitado la subsanación correspondiente o, en todo caso, realizar una interpretación integral. 26. De otro lado, cabe indicar que la Entidad únicamente se ha limitado en reproducir el acta elaborada por el comité de selección en lo que corresponde a la “descalificación” de la oferta del Impugnante. 27. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. En esa línea, se debe tener en cuenta que según la página 57 de las bases integradas se solicitó como un requisito de calificación la experiencia del postor en la especialidad, asimismo, a folios 85 y 86 obra el formato del “Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad” en el cual los postores debían brindar el detalle de su experiencia. Página19 de 23 29. Ahora bien, a folio 29 de la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 10 según se reproduce a continuación: 30. Según la información que obra a folios 30 al 105 de la oferta del Impugnante se desprende que la experiencia declarada en el citado anexo corresponde a uno de sus integrantes, la empresa CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C.; en esa línea no se aprecia en qué medida lo indicado por el comité de selección invalida el anexo del postor dado que su experiencia no proviene de alguna reorganización societaria. En esa misma línea, del anexo citado se detalló el monto total facturado de la experiencia en mención, por ende, no se aprecia de qué forma el hecho que no haya sumatorias de los sub-totales en el monto facturado de cada experiencia invalida su contenido. Cabe precisar que la experiencia presentada por el Impugnante no ha sido desestimada en cuanto al contenido de la documentación que la sustenta, por ende, resulta válida para acreditar el requisito de calificación en mención. 31. Así, es de importancia mencionar que según el acta publicada en el SEACE no se aprecia que otros aspectos de la experiencia más allá de los temas expuestos en la presente Resolución, hayan sido cuestionadas a la experiencia del postor, por ende, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad estipulado en el 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 32. En consecuencia, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. Página20 de23 33. Ahora bien, es preciso mencionar que el procedimiento de selección se desarrolla por etapas preclusivas. Así, se advierte que el órgano conductor del presente procedimientodeseleccióndeclaróadmitidalaofertadelImpugnante,paraluego, en la etapa de calificación de las mismas, presentar una serie de observaciones, algunas de ellas vinculadas con la admisión de las ofertas, situación que no correspondería al haber sido considerada la misma como admitida. No obstante, conforme al análisis desarrollado se ha determinado que la presentación de los anexos 1 y 6 cumplen con lo requerido en el documento del procedimiento de selección. Asimismo, respecto del anexo 10, este Tribunal ha determinado que no existe vicio que genere que el mismo sea desestimado. 34. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, teniéndose por calificada. 35. Conforme a ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, asimismo, teniendo en cuenta que el Impugnante (tercer lugar) y el Adjudicatario (quinto lugar) son los únicos postores que cuentan con ofertas calificadas y que el Impugnante tiene una mejor posición que el Adjudicatario, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Cabe indicar que los postores que ocuparon el primer, el segundo y el cuarto lugar tienen la condición de descalificados y no presentaron ningún recurso de apelación, por ende, la decisión del comité se encuentra consentida. 36. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 37. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Daniel Alexis Paz Winchez y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala intervieneelPresidentedelaSalaenreemplazodelvocalChristianCésarChocanoDavis y, a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de Página21 de23 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR POLIDEPORTIVO conformado por las empresas CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C. y V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 32-2024-MDC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la losa deportiva de Cumbibira, centro distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura, con CUI N° 2624541”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO EJECUTOR POLIDEPORTIVO conformado por las empresas CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C. y V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 32-2024- MDC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 32-2024-MDC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del CONSORCIO EMALU conformado por las empresas EMALU INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES KAHORY S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 32-2024- MDC/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del CONSORCIO EJECUTOR POLIDEPORTIVO conformado por las empresas CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C. y V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO EJECUTOR POLIDEPORTIVO conformado por las empresas CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS S.A.C. y V&P CONSTRUCCION E INGENIERIA S.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimient. de selección Página22de 23 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS PAZ WINCHEZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Paz Winchez. Página 23 de 23