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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el numeral 60.4 del artículo 60 imponía en el comité de selección la tarea de rectificar los errores aritméticos de las ofertas económicas para este tipo de contratación, se concluye que la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante por este primer fundamento no se ha ajustado a la referida normativa”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13881/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO JAMAICA conformado por la empresa TAVI E.I.R.L. y CORPORACIÓN ARIS S.A.C, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024/MDC-CS-1-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado de Averías, distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes con CUI N° 2626220”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2024, la M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el numeral 60.4 del artículo 60 imponía en el comité de selección la tarea de rectificar los errores aritméticos de las ofertas económicas para este tipo de contratación, se concluye que la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante por este primer fundamento no se ha ajustado a la referida normativa”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13881/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO JAMAICA conformado por la empresa TAVI E.I.R.L. y CORPORACIÓN ARIS S.A.C, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024/MDC-CS-1-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado de Averías, distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes con CUI N° 2626220”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASITAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024/MDC-CS-1-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado de Averías, distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamentode Tumbes conCUIN° 2626220”,conunvalorestimado deS/ 1321 453.66 (un millón trescientos veinte un mil cuatrocientos cincuenta y tres con 66/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 El 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO AVERÍAS, conformado por CORPORATIVO MARALEX S.C.R.L. (con RUC N° 20612726192) y CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y SERVICIOS GYM E.I.R.L. (con RUC N° 20409462091), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 318 700.62 (un millón trescientos dieciocho mil setecientos con 62/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* RCJ E.I.R.L. NO -- -- -- -- ADMITIDA -- NO GRUPO MACRI S.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- NO CONSORCIO ALFA ADMITIDA -- -- -- -- -- CARLOS ALBERTO NO -- -- -- -- -- RUIZ PUELES ADMITIDA CONSORCIO NO -- -- -- -- -- VALKIRIA ADMITIDA CONSORCIO CASITAS NO -- -- -- -- -- ADMITIDA CONSORCIO NO -- -- -- -- JAMAICA ADMITIDA -- CONSORCIO NO INGENIERIA GK ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSORCIO AVERIAS ADMITIDA 1 318 700.00 -- -- CALIFICADA SÍ COMPROVI S.R.L. ADMITIDA 1 189 308.30 -- -- DESCALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 20 y 26 de Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO JAMAICA conformado por la empresa TAVI E.I.R.L. (con RUC N° 20409241248) y CORPORACIÓN ARIS S.A.C. (con RUC N° 20523320522), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida, y que ii) se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta para que, de corresponder, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante refiere que la Entidad no admitió su oferta debido a una presunta incongruencia en el ítem 1.07 del Anexo N° 6 – “alquiler de depósito para almacenar agua por la mala práctica aritmética (multiplicación)”, que no habría permitido al comité interpretar correctamente el monto final de oferta. • Al respecto, el Impugnante sostiene que el comité de selección no tomó en cuenta que el presente procedimiento de selección se rige por el sistema de precios unitarios, por lo que, de conformidad con el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, correspondía al comité efectuar la corrección aritmética desu oferta, sin que ello implicara la variación de los precios unitarios ofertados. • Refiere que como segundo motivo de la no admisión de su oferta se indicó que el Anexo N° 6 presentaba incongruencia en el ítem 04.03.03.03 – “sardinel acero de refuerzo”, por haberse consignado el símbolo “kf” en lugar de “kg”. Adicionalmente, sobre la partida 04.03.03.03 se señaló que la descripción de la oferta, “acero de refuerzo fy=4,200 kf/cm2”, difiere de la especificación técnica de la partida estipulada en el expediente técnico de obra, que indica “acero de refuerzo fg=4,200 kg/cm2”. • Sobre ello sostiene que,pese a que su representada consignó “kf” en lugar de “kg” en la subpartida 04.03.03 del desagregado, era posible identificar que se trata de la misma partida que se detalla en el presupuesto de obra del expediente, dado que se ha consignado el mismo número de subpartida (04.03.03.03), la misma medida (kg) y cantidad (6 871.43), además de haberse considerado el mismo precio referencial y parcial. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 • Por tanto, considera que las diferencias en cuestión son solo errores materiales que pueden ser subsanados. • Asimismo, refiere que otro motivo por el que se excluyó su oferta fue el error material en la partida 05.05.01 bajo la descripción de “cobertura liviana de poligarbonato alveolar 6MM”, lo que diferiría de la descripción técnica de la partida estipulada en el expediente técnico de obra, que indica “cobertura liviana de policarbonato alveolar 6MM”. • Indica que para este caso se aprecia solo un error tipográfico por el que se cambió la letra “c” por “g”. Sin embargo, se ha consignado el mismo número de subpartida (05.05.01), la misma unidad de medida (m2) y cantidad (81.62), así como el mismo precio preferencial y parcial, por lo que aquella puede identificarse como la misma partida prevista en el expediente técnico de obra. • Señala así que estamos ante un error material o formal que puede ser subsanado, en tanto su corrección no altera el contenido esencial de la oferta. • Solicita finalmente la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 3293-2023-TCE-S3, que el Impugnante considera aplicable al presente caso. 3. Con decreto del 3 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 4. Con decreto del 10 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 01-2025-MDC-GAJ.ABOG-DSR, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información queobraenelmismo,siendorecibidoel13deenerode2025porelvocalponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señala que el comité de selección ha tomado en cuenta que el numeral 1.10 del Capítulo I de las bases integradas estableció que la corrección aritméticadelaofertaprocedecuandolaejecucióndelaobracorresponda al sistema de suma alzada; sin embargo, en el presente caso el sistema de contratación es a precios unitarios. • Respecto del error en la descripción de la subpartida del ítem 04.03.03.03 – sardinel acero de refuerzo, la Entidad afirma que el Impugnante ha cambiadoloestablecidoenelexpedientetécnicoyenlasbasesintegradas, modificando la descripción y las medidas de la subpartida en cuestión, lo que podría afectar la calidad de ejecución del proyecto. • Refiere que según el presupuesto de obra lo requerido en la partida 04.03.03.03 es “sardinel, acero de refuerzo fy=4,200 kg/cm2”. Sin embargo,el Impugnantedenominódicha partidacomo “sardinel,acerode refuerzo fy=4,200 kf/cm2”, siendo así que la resistencia a la fluencia del acero a utilizar en la estructura (sardinel) difiere de la requerida por la Entidad en el expediente técnico. • Agrega que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento permite la subsanación de errores materiales o formales siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta. Sin embargo, tal subsanación no resulta posible en el caso concreto puesto que implicaría permitir que el Impugnante modifique la descripción de la partida ofertada. Asimismo, resalta que “kf/cm2” y “kg/cm2” son medidas totalmente diferentes. • Así, afirma que “kf” puede adoptar los siguientes significados: − Kf: El procesador tiene capacidad de overclocking, pero carece de gráficos integrados (Fuente: Procesadores Intel). Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 − Kf: Fluoruro de potasio es un compuesto químico que se utiliza en la industria, la química, la odontología y la investigación científica. − Kf: es la fuente más grande del ion de flúor para aplicaciones de manufactura y en química. − se denomina constante de depresión del punto de congelación molar y representa cuántos grados cambiará el punto de congelación del solvente cuando 1,00 mol de un soluto no volátil no ionizante (no disociable) se disuelve en un kilogramo de solvente. − Un kilofaradio (kf): 1E-06 UEM (unidad electromagnética). Es un múltiplo decimal de un faradio, la unidad de capacitancia derivada del SI. (Fuente: Sistema Internacional de Unidades). • Sobre la Resolución N° 3293-2023- TCE-S3 invocada por el Impugnante, la Entidad afirma que aquella versó sobre un procedimiento de selección a suma alzada, por lo que tal pronunciamiento no resultaría aplicable al presente caso. • Respecto del error en la descripción de la cobertura liviana de policarbonato alveolar 6MM, consignada en la oferta como cobertura liviana de poligarbonato alveolar 6MM de la partida 05.05.01, la Entidad ratifica la decisión del comité por cuanto no se habría cumplido en estricto con lo solicitado en las bases integradas. 5. Pordecretodel13deenerode2025,seprogramó audiencia públicaparael 21del mismo mes y año. 6. El 13 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 7. Por decreto del 21 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 1 321 453.66 (un millón trescientos veinte un mil cuatrocientos cincuenta y tres con 66/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su ofertay contra la buena pro otorgada afavor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 20 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 13 de diciembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 20 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 representante común del Impugnante, el señor Marco Antonio Talledo Vilela. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento por el que pueda inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida. b) Ordenar al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que, de corresponder, le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que, de corresponder, le otorgue la buena pro. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 3 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 de enero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida. ii) Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante, y que, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida. 14. En el “Acta de apertura de ofertas electrónicas para la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 13 de diciembre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 15. Se advierte así el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: i. El ítem 1.07 del Anexo N° 6 – “alquiler de depósito para almacenar agua” Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 presenta error aritmético que no habría permitido al comité interpretar correctamente el monto final de oferta. ii. El Anexo N° 6 presentaría errores en la descripción de las partidas siguientes: • 04.03.03.03 – “sardinel acero de refuerzo - acero de refuerzo fy=4,200 kg/cm2”, por haberse consignado en la oferta como “acero de refuerzo fy=4,200 kf/cm2”. • 05.05.01 - “cobertura liviana de policarbonato alveolar 6MM”, por haberse consignado en la oferta como “cobertura liviana de poligarbonato alveolar 6MM”. i. Sobre la presunta incongruencia del subtotal de la partida 16. Sobre este primer motivo de la no admisión registrada en el Acta, el Impugnante sostiene que el comité de selección no ha tomado en cuenta que el presente procedimiento de selección se rige por el sistema de precios unitarios, por lo que, de conformidad con el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, correspondía al comité efectuar la corrección aritmética de su oferta, sin que ello implicara la variación de los precios unitarios ofertados. 17. A este respecto, por su parte, la Entidad ratifica la decisión del comité alegando que el numeral 1.10 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas de este procedimiento solo permite la corrección aritmética de la oferta cuando la ejecución de la obra corresponda al sistema de suma alzada, mientras que la presente contratación se rige por el sistema de precios unitarios. Por ello, considerando que la oferta del Impugnante presentó errores aritméticos en el subtotal de la partida 01.07 que impedían conocer el monto ofertado por el postor, la Entidad concluye que correspondía la decisión de no admisión de la oferta sin lugar a subsanación, según lo plasmado en el Acta. 18. Pues bien, revisadas las bases integradas, se tiene que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de su Sección Específica estableció los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales el inciso g) requirió lo siguiente: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 19. Así, los postores debían presentar el precio de la oferta en soles acompañado de suspreciosunitariossegúnloprevistoenelúltimopárrafodelliteralb)delartículo 35 del Reglamento, considerando que el presente procedimiento de selección es uno a precios unitarios. 20. La controversia del presente punto se genera por el error en la especificación del subtotal de la partida 01.07 –“alquiler de depósito para almacenar agua (2.50 x 3.50 x 1.00m)”- del Anexo N° 6, reproducido a continuación: 21. Frente a dicho error, el Impugnante mantiene la postura de que correspondía la corrección del subtotal por el comité de selección en aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, mientras que la Entidad entiende que no existe posibilidaddeprocedercontalrectificaciónporencontrarnosenunacontratación a precios unitarios,y porque no corresponde al comité interpretar el alcance de la oferta del postor. 22. Pues bien, en la resolución del presente punto corresponde traer a colación las disposiciones del artículo 60 del Reglamento que regulan los supuestos de subsanación de las ofertas, según lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órganoacargodelprocedimientosolicita,acualquierpostorquesubsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta. g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 60.4.Eneldocumentoquecontieneelprecioofertadouofertaeconómica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento,debiendo constardicharectificaciónenel actarespectiva; enesteúltimocaso,dichacorrecciónnoimplicalavariaciónde los precios unitarios ofertados. (…)” 23. Así, el numeral 60.1 establece de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 24. Por su parte, el numeral 60.2 contempla una lista no taxativa de situaciones que el Reglamento considera como errores materiales y/o formales pasibles de subsanación. 25. De otro lado, y en lo que aquí interesa, el numeral 60.4 define como situación subsanable la presencia de errores aritméticos en la oferta económica dentro de los procedimientos a precios unitarios, en cuyo caso corresponde efectuar la respectivacorrecciónalórganoacargodelprocedimiento,debiendoconstardicha rectificación en el acta respectiva. 26. Como resulta de este numeral, los errores aritméticos de la oferta económica son errores subsanables por mandato normativo, y es por ende obligación del propio órgano a cargo del procedimiento rectificar este tipo de error cuando es identificado en la oferta, haciendo constar su corrección en el Acta. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 27. En el caso, el comité de selección advirtió el error en el cálculo del subtotal de la partida 1.07 del análisis de precios unitarios de la oferta. De la lectura de esta partida, se evidencia el error en la multiplicación del precio unitario por la cantidad, cuyo resultado consignado es de “0,600.00” en lugar de “600.00”. Se entiende así la presencia de un error en la cifra resultante, lo que, en consideración del Tribunal, califica como un error aritmético de la oferta económica. 28. Este Tribunalrecuerdatambiénque elpropio comitéde selecciónha considerado, según se lee del Acta, que el error en que incurrió la oferta económica es de tipo aritmético. Así lo reconoce dicho órgano cuando afirma no poder interpretar el monto de la oferta “por la mala práctica aritmética cometida”. 29. Eneseentendido,considerandoqueelprocedimientodeselecciónfue convocado bajo el sistema de precios unitarios y que el numeral 60.4 del artículo 60 imponía enelcomitédeselecciónlatareaderectificarloserroresaritméticosdelasofertas económicaspara este tipo de contratación,se concluye que la decisión delcomité de no admitir la oferta del Impugnante por este primer fundamento no se ha ajustado a la referida normativa. 30. De otro lado,noes pertinente alcaso la alegación delcomité deselecciónreferida a “[no poder] interpretar correctamente el monto final de la oferta”, pues la disposición del 60.4 ordena la corrección directa del error aritmético cometido y no contemplaun supuesto de interpretación. Cabe resaltar que el monto correcto del subtotal de la partida 1.07 [S/ 600.00] es objetivamente extraíble como producto del precio unitario [S/ 200.00] y de la cantidad [3 meses], datos que han sido claramente expresados en el Anexo N° 6 del postor. Por tanto, el comité de selección deberá realizar dicha corrección a efecto de determinar el precio final ofertado por el Impugnante [o rectificarlo, de corresponder], en estricto cumplimiento del mandado normativo contenido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 31. Por tanto, se acoge es extremo del recurso impugnativo. ii. Sobre la denominación de las subpartidas 04.03.03.03 y 05.05.01 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 32. Por otro lado, el Impugnante refiere que el comité de selección no admitió su oferta porque el Anexo N° 6 presentaba errores en la descripción de las partidas siguientes: • 04.03.03.03 – “sardinel acero de refuerzo - acero de refuerzo fy=4,200 kg/cm2”, por haberse consignado en la oferta como “acero de refuerzo fy=4,200 kf/cm2”. • 05.05.01 - “cobertura liviana de policarbonato alveolar 6MM”, por haberse consignado en la oferta como “cobertura liviana de poligarbonato alveolar 6MM”. 33. El Impugnante sostiene que,pese aque su representada consignó “kf”en lugar de “kg” en la subpartida 04.03.03 del Anexo N° 6, era posible identificar que se trata delamismapartidaquesedetallaenelpresupuestodeobradelexpediente,dado que se ha consignado el mismo número de subpartida (04.03.03.03), la misma medida (kg) y cantidad (6 871.43), además de haberse considerado el mismo precio referencial y parcial. Respecto de la subpartida 05.05.01, alega que para este caso se aprecia solo un error tipográfico por el que se cambió la letra “c” por “g”. Sin embargo, se ha consignado el mismo número de subpartida (05.05.01), la misma unidad de medida (m2) y cantidad (81.62), así como el mismo precio preferencial y parcial, por lo que aquella puede identificarse como la misma partida prevista en el expediente técnico de obra. Señala así que estamos ante errores materiales o formales que pueden ser subsanados, en tanto que su corrección no altera el contenido esencial de la oferta. 34. Enlaabsolucióndelrecurso,laEntidadhareferidoqueelnumeral60.1delartículo 60 del Reglamento solo permite la subsanación de errores materiales o formales cuando no se altere el contenido esencial de la oferta. Sin embargo, tal subsanación no resultaría posible en el caso concreto puesto que implicaría permitir que el Impugnante modifique la descripción de las partidas ofertadas. Así, afirma que “kf/cm2” y “kg/cm2” son medidas totalmente diferentes, y que Kf Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 puede adoptar los siguientes significados: • Kf: El procesador tiene capacidad de overclocking, pero carece de gráficos integrados (Fuente: Procesadores Intel). • Kf: Fluoruro de potasio es un compuesto químico que se utiliza en la industria, la química, la odontología y la investigación científica. • Kf: es la fuente más grande del ion de flúor para aplicaciones de manufactura y en química. • se denomina constante de depresión del punto de congelación molar y representa cuántos grados cambiará el punto de congelación del solvente cuando 1,00 mol de un soluto no volátil no ionizante (no disociable) se disuelve en un kilogramo de solvente. • Un kilofaradio (kf): 1E-06 UEM (unidad electromagnética). Es un múltiplo decimal de un faradio, la unidad de capacitancia derivada del SI. (Fuente: Sistema Internacional de Unidades). Respecto del error en la descripción de la cobertura liviana de policarbonato alveolar 6MM, consignada en la oferta como cobertura liviana de poligarbonato alveolar 6MM de la partida 05.05.01, la Entidad ratifica la decisión del comité por cuanto no se habría cumplido en estricto con lo solicitado en las bases integradas. Finalmente, manifiesta la Entidad que el hecho de que se haya consignado una partida de distintas características a la requerida en la estructura de costos y especificaciones técnicas del expediente técnico de obra sí altera el contenido esencial de su oferta, por generar incertidumbre sobre las partidas realmente ofertadasporel Impugnanteen relación con aquellasrequeridaspara la ejecución de la obra, situación que podría desencadenar problemas durante la etapa de ejecución contractual. 35. En el caso bajo examen, la propuesta económica del Impugnante ha sido no admitida por errores tipográficos en la denominación de las partidas 04.03.03.03 y 05.05.01 en las cuales se consignó, respectivamente, lo siguiente: N° de partida Debe decir Dice 04.03.03.03 “sardinel, acero de “sardinel, acero de refuerzo fy=4,200 refuerzo fy=4,200 kg/cm2” kf/cm2” Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 05.05.01 “cobertura liviana de “cobertura liviana de policarbonato alveolar poligarbonato alveolar 6MM” 6MM” 36. De este modo, los errores advertidos por el comité de selección se presentan en el tipeo de las palabras "kf" y "poligarbonato" en la descripción que acompaña a las partidas 04.03.03.03 y 05.05.01 de la propuesta económica del Impugnante, respectivamente, a partir de lo cual se decidió no admitir dicha propuesta. 37. En torno a ello, este Tribunal advierte que los defectos observados por el comité de selección no se encuentran referidos a deficiencias en la identificación de alguna de las partidas del análisis de precios unitarios del Impugnante, pues la numeración de estas es la correcta. Además, tampoco el comité de selección ha expresado observación alguna respecto de los metrados y unidades de medida consignadosparalaspartidas04.03.03.03y05.05.01 enelAnexoN°6delaoferta, convalidándose de este modo, y con directa verificación de este Colegiado, la corrección de tales elementos: Según Anexo N° 6 de la oferta [folio 21 de la oferta] Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 Según presupuesto de obra [p. 5] 38. Lo que el comité ha observado son defectos en la descripción o denominación de cada una de las dos partidas bajo comentario. Sin embargo, no ha sustentado que tal deficiencia afectara en alguna medida la identificación misma de las partidas en la oferta y aun menos las unidades y metrados ofertados en aquellas. 39. Cabe observar que la incorrecta consignación de la abreviación “kf" en vez “kg", y del término “poligarbonato” en vez de “policarbonato”, no son diferencias sustanciales que impidan entender la denominación real de estas partidas dentro del análisis de precios unitarios, menos aún si se advierte que la Entidad ha brindado explicaciones poco plausibles sobre el equívoco al que podría llevar la diferencia en la unidad de medida “kg” sobre el tipo de material ofertado. Esto, por cuanto las acepciones aludidas por la Entidad sobre el término “kf” han sido listadas de forma aislada sin desarrollarse cómo aquellas pudieran estar vinculadas al tipo de material de que trata la partida de “sardinel, acero de refuerzo”,resultandoasíimpertinentesparaalegarunescenariodeincertidumbre Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 sobre la entidad y características de la subpartida en cuestión. 40. En esa línea, ni de la documentación del expediente ni de la información provista por la Entidad se desprende sustento técnico para afirmar que los errores tipográficos del análisis de precios unitarios puedan haber afectado la integridad de la oferta distorsionando los materiales ofertados en las subpartidas 04.03.03.03 y 05.05.01, de forma tal de dar mérito a su exclusión. 41. En su informe legal, la Entidad hizo alusión a la Resolución N° 00206-2023-TCE-S2, que recoge el criterio mantenido por el Tribunal respecto a la responsabilidad de los postores en presentar ofertas claras que no sean susceptibles de interpretación por parte del órgano conductor del procedimiento. Sin embargo, en el presente caso los errores materiales del análisis de precios unitarios del Impugnante no generanen la Entidad problemasde ambigüedad o imprecisión de la oferta,portratarsedemínimoserrores tipográficos quenolleganaobstaculizar la identificación de las dos partidas involucradas en el caso. Debe reiterarse, además, que las partidas son plenamente congruentes en la numeración, unidad de medida y metrados ofertados, lo que brinda certeza de que aquellas partidas son exactamente las requeridas por la Entidad en su presupuesto de obra. 42. Así,sehaevidenciadoqueladecisióndelcomitédeselecciónsobrelanoadmisión de la oferta del Impugnante resultó desproporcional y violatoria de principios vinculantes de la contratación pública, tales como el de libre concurrencia y el principio de competencia. 43. Por tanto, al haberse concluido que no existe mérito para declarar no admitida la oferta del Impugnante, corresponde revocar la decisión del comité de selección en este extremo.Asimismo, como consecuencia de la reincorporación dela oferta del Impugnante al procedimiento de selección, deberá dejarse sin efeto la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección evaluar y calificar la ofertadel Impugnante, para que, decorresponder, sele otorgue la buena pro. 44. Finalmente, el Impugnante solicita que se ordene al comité de selección evaluar y calificar su oferta, y otorgarle la buena pro de corresponder. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 45. En torno a ello, se tiene de la información del Acta que el comité de selección no ha evaluado ni calificado la oferta del Impugnante, dado que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. Asimismo, se ha determinado que corresponde al comité corregir la oferta económica del Impugnante conforme a lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 46. Por ello,habiéndose determinado enel desarrollo del primer punto controvertido que los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde retrotraerelprocedimientodeselecciónalafasedeadmisióndeofertasyordenar al comité de selecciónque efectúe lacorrecciónaritméticadelaofertaeconómica delImpugnante,yqueluegodeelloadmitalaoferta,laevalúe,establezcaelnuevo orden de prelación y la califique junto con las de los demás postores que correspondan, a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro, de conformidad con lo regulado en los artículos 74 a 76 del Reglamento. 47. Portanto,elrecursodelImpugnantehadeserestimadotambiénenesteextremo, ordenándose al comité de selección proceder según lo indicado en el párrafo anterior. 48. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del Vocal Christian César Chocano Davis] y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y del rol de turnos de vocales vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO JAMAICA conformado por la empresa TAVI E.I.R.L. (con RUC N° 20409241248) y CORPORACIÓN ARIS S.A.C. (con RUC N° 20523320522), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024/MDC-CS-1-1, para la contrataciónde la ejecución de la obra: “Creacióndel servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado de Averías, distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes con CUI N° 2626220", por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO JAMAICA, conformado por la empresa TAVI E.I.R.L. (con RUC N° 20409241248) y CORPORACIÓN ARIS S.A.C. (con RUC N° 20523320522). 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5- 2024/MDC-CS-1-1 otorgada al postor CONSORCIO AVERÍAS, conformado por CORPORATIVO MARALEX S.C.R.L. (con RUC N° 20612726192) y CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y SERVICIOS GYM E.I.R.L. (con RUC N° 20409462091). 1.3. Ordenar al comité de selección proceder con la corrección aritmética de la oferta del postor CONSORCIO JAMAICA, conformado por la empresa TAVI E.I.R.L. (con RUC N° 20409241248) y CORPORACIÓN ARIS S.A.C. (con RUC N° 20523320522), y que luego de ello admita la oferta, la evalúe y la califique, otorgando la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentadapor elpostor CONSORCIO JAMAICA,conformado por la empresa TAVI E.I.R.L. (con RUC N° 20409241248) y CORPORACIÓN ARIS S.A.C. (con RUC N° 20523320522), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00601-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 30 de 30