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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el requisito de calificación relativo a la capacidad legal (…). Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9682/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Zeus, integrado por las empresas PS & JR Contratistas GeneralesS.R.L.yGrupo Construcciones AurisurS.A.C., enelmarco delConcursoPúblico de Servicios N° 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, convocado por el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, para la contratación de servicios en general “Detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac, con CUI N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el requisito de calificación relativo a la capacidad legal (…). Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9682/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Zeus, integrado por las empresas PS & JR Contratistas GeneralesS.R.L.yGrupo Construcciones AurisurS.A.C., enelmarco delConcursoPúblico de Servicios N° 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, convocado por el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, para la contratación de servicios en general “Detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac, con CUI N° 2432706. - componente 1 - tramo 1”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de setiembre de 2025, el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, para la contratación de servicios en general “Detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac, con CUI N° 2432706. - componente 1 - tramo 1”, con una cuantía de S/ 699 541.70 (seiscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y uno con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de octubre de 2025,se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Jimex Contratistas S.R.L. en adelante el Adjudicatario, por el monto de Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 S/ 687 225.83 (seiscientos ochenta y siete mil doscientos veinticinco con 83/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Buena pro Oferta Puntaje OP.* Económica S/ total JIMEX Admitida 687 225.83 86.27 1 SÍ CONTRATISTAS S.R.L. Calificada CONSORCIO ZEUS Admitida - Descalificada *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 28 y 30 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Zeus, integrado por las empresas PS & JR Contratistas Generales S.R.L. y Grupo Construcciones Aurisur S.A.C., en adelante el ConsorcioImpugnante,interpusorecurso de apelacióncontraladescalificaciónde su ofertaycontraelotorgamiento de la buena pro alAdjudicatario,solicitando que: i)se declare calificada su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,iii)sedescalifiquelaofertadelAdjudicatarioyiv)seleotorguelabuena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Señala que el comité descalificó su oferta debido a que el carné de manipulación de explosivos y materiales relacionados presentado fue emitido a favor de la empresaTransporteRMASRL,lacualesunempleadordiferentealosintegrantes de su consorcio; sin embargo, en atención a la absolución de observaciones (observación N° 3)se suprimió elrequerimiento deque el carné delconductor se encuentre a nombre del postor. • Por lo tanto, considera que su oferta cumple con lo establecido en las bases integradas y el pliego de absolución de consultas y/o observaciones, por lo que se debe revocar la descalificación de su oferta y continuar con la evaluación correspondiente. Sobre la oferta del Adjudicatario. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 • Indica que las bases integradas establecen que la antigüedad de maquinaria, vehículos y equipos no debe superar los cinco (5) años de fabricación. No obstante, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario se advierte que, para acreditar el equipamiento estratégico “Camión Volquete de 15 m³”, se presentó una carta de compromiso de alquiler emitida por la empresa Multiservicios Marlex S.R.L., acompañada del certificado de operatividad y la tarjeta de propiedad del vehículo; sin embargo, la fecha del título es 12 de junio de 2019, lo cual no es congruente con la información consignada en la carta de compromiso y en el certificado de operatividad. Refiere que, a fin de corroborar el año de fabricación del volquete ofertado por el Adjudicatario, efectuó una consulta virtual a la Asociación Peruana de Empresas de Seguros – APESEG, verificándose que el vehículo obtuvo su primer SOAT el 24 de junio de 2019. En consecuencia, el vehículo no puede haber sido fabricado en el año 2020, como se señala en la promesa de alquiler y en el certificado de operatividad. Por lo tanto, el año real de fabricación es 2019, incumpliéndose así el requisito de antigüedad máxima previsto en las bases integradas. En consecuencia, señala que el volquete propuesto por el Adjudicatario no cumple con el requisito de antigüedad, constituyendo causal de descalificación en aplicación de los criterios de calificación previstos en las bases. • Asimismo,sostienequeelAdjudicatarionoacreditaladisponibilidaddebarrenos de 12’, pese a tratarse de un requerimiento expresamente considerado en los requisitos de calificación. De igual forma, tampoco acredita que el vehículo destinado al transporte de explosivos cuente con la respectiva resolución del MTC, conforme fue precisado en la absolución de la Observación N° 3. • En consecuencia, alega que en virtud del incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos y de los requisitos de calificación, la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada, por lo que corresponde disponer la revocatoria del otorgamiento de labuenapro.Porotro lado,refiereque, alcumplirsuofertacon loscriterios decalificaciónestablecidosenlasbases integradas,corresponde que se evalúe y se le otorgue la buena pro. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 3. Con decreto del 31 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. 4. El 5 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 050- 2025-MIDAGRI-PESCS-UAJ e Informe Técnico del Comité N° 7-CP SER-SM-1-2025- MIDAGRI-PESCS-C-1, a través de los cuales expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que, de acuerdo con la absolución de la observación N° 3, habiéndose incorporado en las bases integradas lo acogido parcialmente en literal b.4 - Conductor de vehículo de la página 29 de las bases integradas, mientras que, en el acápite correspondiente al requisito de calificación de capacidad legal, se requiere la habilitación para manipulación de explosivos y materiales relacionados y su acreditación mediante carné a nombre de la empresa postora. • En ese sentido, indica que los evaluadores verifican la presentación de los documentosseñaladosparaacreditarelmencionadorequisitodecalificación;sin embargo, el Consorcio Impugnante adjuntó un carné de manipulador de explosivos ymaterialesrelacionados de unempleador diferente alos integrantes del consorcio (Transporte RMA S.R.L.), motivo por el cual su oferta fue descalificada. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, indica que, medianteInformedecomitéN°06-LP-ABR-6-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1,elcomité solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 el mismo a la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas; asimismo, en atención a lo solicitado por el comité, la Dirección Ejecutiva emitió la Resolución Directoral N° 0625-2025-MIDAGRI-PESCS-DE del 27 de octubre de 2025, declarando la nulidad del procedimiento de selección, cuya publicación se dispuso para el 28 de octubre de 2025 a través del SEACE; sin embargo, considerando la interposición del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, dicha resolución no se pudo publicar. • Finalmente, considera que el Adjudicatario no cumple con los requisitos de calificación, al igual que el Impugnante. 5. El 6 de noviembre de 2025,sellevó acabo laaudiencia pública con laparticipación de la Entidad. 6. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, CONSORCIO IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 31 el requisito de calificación Capacidad legal, para el cual se solicita, como acreditación, presentar Carné de manipulador de explosivos y materiales relacionados vigente (SUCAMEC) (Jefe de perforación y voladura, perforistas y manipulador de explosivos, especialistas en seguridad y conductor de vehículo con su respectivo carné de SUCAMEC, a nombre de la empresa postora), como se puede apreciar a continuación: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 2. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato (el resaltado es agregado). 3. Asimismo, en la página 27 de las bases estándar aplicables al Concurso Público de Servicios, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a la Capacidad legal, se señala que, si la normativa que regula el objeto contractual exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, es obligatorio la presentación de dicho requisito, como se aprecia a continuación: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que se ha incorporado un requisito que no correspondería a la habilitación del postor para prestar el servicio objeto de la convocatoria (sino a la acreditación de una autorización que se emite para el personal clave requerido), contrario a loestipulado enlas basesestándar,lo que supondría una contravención a los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en el literal h y j) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Consorcio Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta por no cumplir con acreditar el referido requisito de calificación. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descritoconfiguraunvicioquejustifiquedeclarardeoficiolanulidaddelprocedimiento de selección.” Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 7. El13denoviembrede2025,laEntidadabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad manifestando que no se han vulnerado los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, así como tampoco las bases estándar, sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley en concordancia con los artículos 44 al 52 de la Ley N° 30229 (Ley de Armas de Fuego,Municiones,Explosivos,ProductosPirotécnicosyMaterialesRelacionados de Usos Civil) por ser especializado. • Asimismo, señala que en los artículos 225, 230 y 231 del reglamento de la Ley N° 30229 se ha establecido que los carnés son intransferibles y su uso es para la empresa quien los tramitó. • Menciona que en atención a la Ley N° 30229 (Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Productos Pirotécnicos y Materiales Relacionados de Usos Civil), se estableció como requisito de calificación obligatorio la capacidad legal, solicitando los carnés de manipulador de explosivos y materiales relacionados a todo el personal técnico y profesional para la ejecución de la prestación del procedimiento de selección, por tratarse de actividades de alto riesgo y la participación es directa, ello implica que el personal profesional y técnico de la empresa postora se encuentre capacitado desde su especialidad para la ejecución de los trabajos del servicio de “perforación y voladura”. 8. Condecretodel14denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Concurso Público de Competencia por El Tribunal es competente 1 cuantía 1 Servicios con una cuantía Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). de: S/ 699 541.70. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 El recurso se dirige contra Contra la descalificación Acto impugnable un acto expresamente de su oferta y el 2 (Art. 308. b) 2 otorgamiento de la Sí impugnable buena pro. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el Plazo de 16.10.2025, venciendo el 3 interposición interpuesto dentro del plazo plazo de 8 días el Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) días hábiles3 28.10.2025. El recurso de apelación se presentó el 28.10.2025. El recurso es suscrito por la señora Jessica Anghella El recurso es suscrito por el Juárez Paredes, en Identificación y representante del condición de 4 representación representante común del Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder Consorcio Impugnante, suficiente cuya promesa de consorcio obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí incapacitado legalmente los supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El proveedor impugna la Condición procesal En el presente caso el 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su Consorcio Impugnante Sí propia no impugna su (Art. 308. g) admisión/descalificación. descalificación. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante 7 ganador) por el postor ganador de la no es el ganador de la Sí buena pro buena pro, su oferta fue (Art. 308. h) descalificada. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su Interés para obrar El impugnante carece de descalificación, en tanto 9 (Art. 308. j) interés para obrar o que para cuestionar el Sí legitimidad procesal. otorgamiento de la buena pro debe primer revertir su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se evalué su oferta y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 5 de noviembre de 2025. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntoscontrovertidossefijaránúnicamenteenvirtuddelomanifestadoenelrecurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la ofertadelConsorcioImpugnante,tenerlaporcalificaday,enconsecuencia,sicorresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. De la revisión del “Acta de apertura, calificación de las ofertas y evaluación”, en adelante el Acta, publicada en el SEACE el 16 de octubre 2025, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que no cumple con el requisito de calificación de capacidad legal, como se advierte a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 7. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 8. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de calificación, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal A, requisitos de calificación de presentación obligatoria, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido el requisito de calificación Capacidad legal (página 31 de las bases se estableció), en los siguientes términos: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 9. Comose puedeapreciar,las basesrequierenparaacreditarelrequisito de calificación Capacidad legal, presentar Carné de manipulador de explosivos y materiales relacionados vigente (SUCAMEC) (Jefe de perforación y voladura, perforistas y manipulador de explosivos, especialistas en seguridad y conductor de vehículo con su respectivo carné de SUCAMEC, a nombre de la empresa postora). 10. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que en la página 27 de las bases estándar aplicables al Concurso Público de Servicios, que forman parte de la Directiva N° 0005- 2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se establece que, si la normativa que regula el objeto contractual exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, es obligatorio la presentación de dicho requisito, como se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 11. Nótese que la Entidad habría requerido la presentación de un requisito que no correspondería a la habilitación legal del postor, considerando que para acreditar el requisito de calificación – capacidad legal debe exigirse determinada habilitación con la que debe contar el postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación; sin embargo, en el presente caso se ha exigido la acreditación de una autorización que se emite para el personal clave requerido. 12. Alrespecto,cabeseñalarque, conforme alodispuesto enelnumeral72.1delartículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato, y que, de acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 13. En dicho contexto, con decreto del 6 de noviembre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta (al haber incorporado un requisito de no correspondería a la habilitación del postor para prestar el servicio objeto de la convocatoria), podría constituir una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en los numerales 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 14. Al respecto, según el numeral 7 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento,seapreciaquesololaEntidadabsolvióelaludidotraslado. 15. En este punto, resulta pertinente resaltar el objeto del requisito de calificación referido a la capacidad legal. Para ello, corresponde remitirnos al marco normativo aplicable. En el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento se establece que la Entidad debe verificar que los postores cuenten con las capacidades y aptitudes necesarias para ejecutar el contrato. En ese sentido, el requisito de capacidad legal tiene como finalidad que el postor acredite que se encuentra habilitado normativamente para ejecutar el objeto contractual, conforme a lo exigido por el marco legal aplicable al objeto de contratación. 16. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad habría incorporado un requisito que no correspondería a la habilitación del postor para prestar el servicio objeto de la convocatoria (sino a la acreditación de una autorización que se emite para el personal clave requerido), contrario a lo estipulado en las bases estándar, lo que supondría una contravención a los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en el literal h y j) del artículo 5 de la Ley. 17. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base de lo requerido para acreditar el requisito de calificación relativo a la Capacidad legal, tal como se indica en las bases integradas, las cuales son contrarias a lo estrictamente previsto en las bases estándar, generando incluso una controversia que motivó al ConsorcioImpugnanteainterponerrecursodeapelación,solicitandolarevocaciónde la descalificación de su oferta por no cumplir con acreditar el referido requisito de Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 calificación exigido en las bases integradas. 18. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 19. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad, concretamente el requisito de calificación, de capacidad legal debe referirse exclusivamente a las capacidades y aptitudes necesarias del postor, y no a condiciones propias del personal que será asignado para laejecucióncontractual. Porconsiguiente,lacapacidadlegaldelpostor no abarca la obligación de que la totalidad de su personal acredite en la etapa selectiva una certificación individual de esta naturaleza. En ese sentido, lo que se cuestiona en el presente caso no es la exigencia de que el personal propuesto por el postor cuente con el carné de manipulador de explosivos y materiales relacionados, sino que la presentación de dicho carné se haya establecido comounrequisitodecalificacióndestinadoaacreditarunacondiciónqueúnicamente corresponde al postor, que debía ser acreditado en la etapa de selección como un documento de presentación obligatoria en la oferta. Es decir, se ha utilizado una acreditaciónpersonal —propiadelpersonalpropuesto—parajustificar lahabilitación normativa del postor para ejecutar la actividad que es objeto de la convocatoria. En consecuencia, la condición exigida en las bases, en tanto se relacionaría con la condición del personal propuesto, y no con la habilitación legal del postor, no debió ser considerada como parte del requisito de calificación referido a la capacidad legal. 20. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 21. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 24. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en incluir un requisito que no correspondería a la habilitación del postor para prestar el servicio objeto de la convocatoria, contraviniendo el principio de libertad de concurrencia, conforme al cual, las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias, así como el principio de competencia, que establece que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrioentrelacalidadyelprecio,encontradeseprohibidalaadopcióndeprácticas que restrinjan o afecten la competencia, previstos en los literales h), y j) del artículo 5 de la Ley. 25. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido 26. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 27. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previareformulacióndelasbases,debiendoconsiderarseadecuadamenteelrequisito decalificaciónrelativoalacapacidadlegal,deserelcasoqueseverifiquelaexistencia de alguna habilitación con que deban contar los postores, regulada en la normativa especial respectiva, para realizar la actividad materia de contratación, tomando en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 29. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 30. Por otro lado, respecto de la nulidad declarada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 0625-2025-MIDAGRI-PESCS-DE del 27 de octubre de 2025, corresponde señalar que, conforme al artículo 305 del Reglamento, la interposición de un recurso de apelación produce la suspensión automática del procedimiento de selección. En tal estado, la Entidad carece de competencia para emitir actos que generen efectos dentro del procedimiento que ha sido suspendido; razón por la cual cualquier actuación realizada durante dicho período deviene en jurídicamente ineficaz y nula de pleno derecho. En consecuencia, la Resolución Directoral N° 0625-2025-MIDAGRI-PESCS-DE no produce efectos jurídicos dentro del trámite del recurso, por haber sido emitida en un momento en el que la Entidad no tenía competencia para emitir algún acto administrativo que tenga impacto en el procedimiento de selección. 31. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de lo argumentado por el Consorcio Impugnante sobre la oferta del Adjudicatario, específicamente sobre la información obrante en la documentación presentada como parte de su oferta consistente en: i) Compromiso de alquiler de 1 vehículo – volquete (folio 156 de su oferta), Certificado de operatividad volquete (folio 156 de su oferta) y Tarjeta de identificación vehicular (folio 159 de su oferta), respecto al año de fabricación del vehículo, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos en cuestión, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 33. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, convocadaporelProyectoEspecialSierraCentroSur,paralacontratacióndeservicios en general: “Detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac, con CUI N° 2432706. - componente 1 - tramo 1”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Zeus, integrado por las empresas PS & JR Contratistas Generales S.R.L. y Grupo Construcciones Aurisur S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario, de conformidad con lo señalado en el fundamento 32. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7910-2025-TCP- S5 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y reg4stro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23