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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Sumilla: “Aquí, resulta necesario precisar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el Contratista no se encontraba impedido de contratarconelEstadofueradelámbitode la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, toda vez que, la referida persona [el Alcalde] poseía una participación menor del treinta por ciento (30%) de acciones, por lo que su impedimento a nivel nacional no se podía extender a la misma. Por otro lado, el impedimento de su hermano, quien poseía una participación superior al treinta por ciento (30%), siempre se ha limitado al ámbito de la competencia territorial”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 269/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AU...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Sumilla: “Aquí, resulta necesario precisar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el Contratista no se encontraba impedido de contratarconelEstadofueradelámbitode la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, toda vez que, la referida persona [el Alcalde] poseía una participación menor del treinta por ciento (30%) de acciones, por lo que su impedimento a nivel nacional no se podía extender a la misma. Por otro lado, el impedimento de su hermano, quien poseía una participación superior al treinta por ciento (30%), siempre se ha limitado al ámbito de la competencia territorial”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 269/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley,en el marco de la la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 395-2021 del 19 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA, para la “Compra de aditivos para la cisterna de la municipalidad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de octubre de 2021, la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento 1 N° 395-2021 , en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa RC Servic Automotriz Sociedad Anónima Cerrada - RC Servic Automotriz S.A.C., en lo 1Obrante a folio 116 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 sucesivo el Contratista, para la “Compra de aditivos para la cisterna de la municipalidad”, por el importe de S/ 2,250.00 (Dos mil doscientos cincuenta con 00/100 Soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000023-2022-OSCE-DGR del 13 de enero de 2022, presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales, Regionales y/o Locales. Para ello, adjuntó el Dictamen Nº 002-2022/DGR-SIRE del 10 de enero de 2022, en el cual señaló lo siguiente: De la revisión de la información obtenida del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, fue elegido como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas,RegióndeAyacucho,enlasEleccionesregionalesymunicipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022. Por consiguiente, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontró impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso,atravésdepersonasjurídicascuyaparticipaciónindividualoconjunta seasuperioraltreintaporciento(30%)delcapitalopatrimoniosocialdurante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el 3Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 21 a 27 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 impedimento aplica hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminadaen el RNPde Bienes yServicios como persona jurídica desde el 16 de junio de 2021. Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, aprecia que el Contratista, tendría como accionistas al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, con una participación individual de 15%, y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas con el 85%, por lo que, tendría una participación conjunta del 100%; además, este último, ostenta el cargo de gerente general; por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas desempeñara el cargo de Alcalde; siendo que, dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido y solo en el ámbito de su competencia territorial. Siendo ello así, de la información registrada en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas asumió el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacocha Región Ayacucho, el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Compra. Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 30 de octubre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. 20603487312), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 del 4Obrante a folio 79 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF,normavigente alafechade emitirse la Orden de Compra N° 395-2021 del 19.10.2021, estaría inmerso el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 395-2021 del 19.10.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra N° 395-2021 del 19.10.2021, emitida a favordelaempresaRCSERVICAUTOMOTRIZSOCIEDADANONIMACERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. 20603487312). - Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 395-2021 del 19.10.2021, donde se aprecie que fue debidamente recibido por el proveedor. EncasolaOrdende Comprahayasidoenviadoal mencionadoproveedorpor correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. 20603487312) y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA. - En caso la referida Orden de Compra N° 395-2021 del 19.10.2021 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. 20603487312) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsi conlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. 20603487312), debidamente ordenada y foliada, y ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisiónde lamisma,así comolas direcciones electrónicas de laempresaRC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. 20603487312). - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodelgasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (…)”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento; asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 4 de diciembre de 2023 , se reiteró a la Entidad la información solicitada con Decreto del 30 de octubre de 2023. 5. Con Carta N° 002-2024-MPPSS/ULSA del 8 de abril de 2024, presentada en la misma fecha, la Entidad atendió la información solicitada, para tal efecto remitió entre otros documentos la Orden de Compra. 5Obrante a folio 98 del expediente administrativo. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 6. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista,por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del literal 11.1 del artículo 11 del TUO de la LeyN°30225, enel marco dela OrdendeCompra; infraccióntipificadaenel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) el Acta general de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas del 22 de octubre de 2018, mediante la cual se proclama como alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas y región de Ayacucho, en el período 2019-2022, al señor Luis Fernando Rivera Cardenas y ii) el Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista, donde se advierte las órdenes de compra o servicios emitidas a favor de aquel, así como su composición societaria, entre otros. 7. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 6Obrante a folio 133 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado el 15 de octubre de 2024, por casilla electrónica del OSCE. La Entidad fue notificada el 18 del mismo mes y año por la Casilla Electrónica del OSCE. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,modificadomedianteLeyN° 31465, enadelante elTUOdelaLPAG,que consagraelprincipiodelegalidad,elcualcontemplaquesólopornormaconrango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasqueatítulode sanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamenteotorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [19 de octubre de 2021], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,250.00 (Dos mil doscientoscincuentacon 00/100 Soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8) Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionada el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 contratista, esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 395-2021 del 19 de octubre de 2021, emitida a favor de la Contratista, para la “Compra de aditivos para la cisterna de la municipalidad”, por el importe de S/ 2,250.00 (Dos mil doscientos cincuenta con 00/100 Soles). Para mejor análisis, se reproduce la imagen de la citada Orden de Compra: 8Obrante a folio 116 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 13. Asimismo9 se aprecia los siguientes documentos: i) el comprobante de pago N° 5488 del 11 de noviembre de 2021, ii) la Constancia de Pago mediante Transferencia Electrónica 10del 15 de noviembre 2021, iii) Factura Electrónica 11 N°E001-310 del28deoctubrede2021;deloscualesseevidenciaquelaEntidad realizó a favor del Contratista el pago de la contraprestación por el servicio prestado por aquél, en el marco de las obligaciones convenidas que derivan de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se grafican los mencionados documentos: 9 Obrante a folio 112 del expediente administrativo. 10Obrante a folio 113 del expediente administrativo. 11Obrante a folio 115 del expediente administrativo. Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 14. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisiónde la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] u, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentaconlapropiaOrden de Compra yotros medios probatorios quepermiten acreditar la contratación mediante la Orden de Compra. 16. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es en la fecha de la emisión de la orden de 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 servicio, 19 de octubre de 2021; por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber contrato con el Estado pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientras estas personas ejercenel cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 18. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. De acuerdo a las disposiciones citadas, se tiene que se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,entreotros,los Alcaldes ysus parientes,hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación a nivel nacional (en el caso del referido alcalde) y en el ámbito de su competencia territorial (en el caso de sus parientes mencionados), durante el ejercicio del cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, y solo en el ámbito de la competencia territorial para ambos casos. ii. El mismo impedimento aplica a las personas jurídicas en la que aquellas tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o lo hubieran tenido hasta doce (12) meses antes de la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, así como las personas jurídicas que tengan como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, a las referidas personas. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley 19. Conformealoanterior,delarevisióndelportalinstitucionaldelObservatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas resultó electo como Alcalde Distrital de San Francisco de 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, durante las Elecciones Regionales y Municipalidades llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 -2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Alcaldedurante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: En ese sentido, se puede concluir que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, se encontrabaimpedido,deserparticipante,postorocontratistaconelEstadodesde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y; desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, un año posterior a la conclusión de su cargo, el impedimento subsiste en el ámbito de su competencia territorial (distrito de San Francisco de Ravacayco). 20. Cabe indicar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 19 de octubre de 2021. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el acápite ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, los parientes del alcalde hasta el segundo grado de consanguinidad, durante el ejercicio delcargo y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el mismo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. 22. En ese sentido, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde] y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas tienen como padres al señor Filimón y la señora Gracilda. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 23. A mayor abundamiento de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde] obtenida del portal web de la 14 Contraloría General de la República , en el cual declaró al señor Jesús Alfredo RiveraCárdenascomosuhermano,talcomoseapreciaenlasimágenessiguientes: 14 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Por tanto, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores JesúsAlfredoRiveraCárdenasyLuisFernandoRiveraCárdenas[Alcalde],altener aquel la condición de hermano de este último. 24. Por lo expuesto, queda acreditado que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, se encontraba impedido decontratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [su hermano] se desempeñó como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas,RegióndeAyacucho,duranteelperíododetiempoenelqueejerció el referido cargo y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal i)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Conforme se ha señalado con anterioridad, el impedimento del Contratista (en calidad de persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes (Alcaldes y parientes de este hasta el segundo grado de consanguinidad), en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, inclusive dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 26. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido enel literali)delnumeral 11.1del artículo 11del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas poseían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la misma. 27. Al respecto, segúnla informacióndeclaradaanteel RNP,la cualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que, desde el 16 de junio de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, el Contratista declaró como socios al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde] y su hermano el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, con un porcentaje del 15% y 85% de acciones, respectivamente. Véase la imagen: También, se aprecia en el RNP que, desde el 23 de mayo de 2022 hasta la actualidad,elseñor LuisFernandoRivera Cárdenas [Alcalde]dejóde ser accionista en el Contratista mientras que su hermano aún es socio con un porcentaje de acciones de 85.25% y la señora Prisaida Insapillo Ishuiza adquirió el porcentaje del 14.75%. Véase la imagen: Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Sobre lo anterior, es importante señalar que, conforme al artículo 11 del Reglamento y reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedoressesujetaalprincipiodepresuncióndeveracidad,porende,éstosson responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP, la cual también puede visualizarse en CONOSCE. 28. Aunado a ello, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia en el Asiento A00001 de la partida registral Nº 14105051, de la Oficina Registral de Lima, según el cual, mediante escriturapública del10 de mayo de 2018, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas (Alcalde) y su hermano el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, fueron socios fundadores con 5,900 y 34,100 acciones del capital social del Contratista, respectivamente, según se observa a continuación: Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 29. Por tanto, de la información obrante en la base de datos del RNP la cual puede visualizarse en CONOSCE y de la registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se desprende que a la fecha del perfeccionamiento de la orden de compra [19 de octubre de 2021] el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas (AlcaldeDistrital) ysuhermanoel señor Jesús Alfredo RiveraCárdenas, ostentan de manera conjunta el 100% de las acciones en el Contratista. 30. Por lo expuesto, queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeCompra[19deoctubrede2021],elContratistaseencontrabaimpedido para contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial en la que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, al poseer como socios al alcalde y a su hermano, durante el período de tiempo en el que este ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Aquí, resulta necesario precisar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado fuera del ámbito de la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, ProvinciadeParinacochas,RegióndeAyacucho,todavezque,lareferidapersona [el Alcalde] poseía una participación menor del treinta por ciento (30%) de acciones, por lo que su impedimento a nivel nacional no se podía extender a la misma. Por otro lado, el impedimento de su hermano, quien poseía una participaciónsuperioraltreintaporciento(30%),siempresehalimitadoalámbito de la competencia territorial. 31. Ahora bien, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la LeyN° 27783, Ley de Bases de la Descentralización,establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del alcalde de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 32. Ahora bien, en el presente caso, corresponde recordar que la Orden de Compra fue emitida por la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara [la Entidad], la cual se encuentra ubicada en: “Sede Central: Jr. Miguel de Cervantes Saavedra - N°455 - Pausa - Pàucar del Sara Sara - Ayacucho - Perú”. Es decir, se encuentra ubicada fuera del ámbito territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho. 33. En ese sentido, si bien el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido de contratar con la Entidad durante el período de tiempo en el que ejerció el cargo de Alcalde Distrital y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo, dicho impedimento solo se extiende a sus hermanos en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Es decir, el hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [y, por ende, el Contratista]noseencontrabanimpedidosdecontratarconlaEntidadalmomento de emitirse la Orden de Compra. 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 34. En consecuencia, en atención a la valoración de los medios probatorios aportados en el presente caso, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba incurso en elsupuesto de impedimentoestablecido en el literali)enconcordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 35. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 36. Ahora bien, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si el hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [alcalde], al momento de emitirse la Orden de Compra, era integrante del órgano de administración, apoderados o representantes legales en el Contratista. 37. Enesecontexto,deacuerdoaloseñaladoenelDictamenNº002-2022/DGR-SIRE 16 del 10 de enero de 2022, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, es miembro del órgano de administración del Contratista al ostentar el cargo de gerente general. 38. No obstante, conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, la Orden de Compra fue emitida por una Entidad que se encuentra fuera del ámbito delacompetenciaterritorialdondeelseñor LuisFernandoRiveraCárdenasejerció el cargo de Alcalde Distrital. Por tanto, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la referida Entidad al momento de emitirse la Orden de Compra. 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba incursoenelsupuestodeimpedimentoestablecidoenelliteralk)enconcordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 40. Finalmente, del análisis efectuado, este Colegiado considera acreditado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la Entidad al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor, por lo que se concluye que el mismo 1Obrante a folio 21 a 27 del expediente administrativo. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 no habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en ese sentido, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco dela la Orden de Compra -Guía de Internamiento N° 395-2021 del 19 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA, para la “Compra de aditivos para la cisterna de la municipalidad”, infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delareferidanorma;conformealosfundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00599-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 30 de 30