Documento regulatorio

Resolución N.° 0594-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., en el marco de la Adjud...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la corrección aritmética procede tanto en los sistemasdecontrataciónapreciosunitariosytarifas, comoenelcasodelsistemadesumaalzada;pueslas bases integradas [reglas definitivas del procedimiento de selección] habilitan la aplicación del artículo antes mencionado también para el caso de suma alzada.” Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14000/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDH - Primera Convocatoria,parala“Contratacióndelaejecucióndelaobra:Mejoramientodelservicio de práctica deportiva y/o recreativa en el caserío Deliciana distrito de Huayo de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de noviembre...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la corrección aritmética procede tanto en los sistemasdecontrataciónapreciosunitariosytarifas, comoenelcasodelsistemadesumaalzada;pueslas bases integradas [reglas definitivas del procedimiento de selección] habilitan la aplicación del artículo antes mencionado también para el caso de suma alzada.” Lima, 28 de enero de 2025. VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14000/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDH - Primera Convocatoria,parala“Contratacióndelaejecucióndelaobra:Mejoramientodelservicio de práctica deportiva y/o recreativa en el caserío Deliciana distrito de Huayo de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Huayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDH - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el caserío Deliciana distrito de Huayo de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad”, con un valor referencial de S/ 1´606,676.02 (un millón seiscientos seis mil seiscientos setenta y seis con 02/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 16 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO EJECUTOR DELICIANA, integrado por la empresa Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 TRAVIMSAS.R.L.yEMPRESADEPROYECTOSDEINGENIERIAEMCPROYECTE.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL (SORTEO) CONSORCIO KAIRÓS ADMITIDO 1´446,008.43 105.00 NO CUMPLE - 1 CONSORCIO SI EJECUTOR DELICIANA ADMITIDO 1´446,008.43 105.00 2 CUMPLE JOTSA - CONSTRUCTORES ADMITIDO 1´446,008.43 105.00 3 NO CUMPLE S.A.C. CORPORACION - INTEGRACION Y ADMITIDO 1´606,676.02 94.50 4 CUMPLE DESARROLLO S.A.C. CONSORCIO NORTE NO ADMITIDO CONSORCIO NO ADMITIDO CONSTRUCTOR ZEUS NO ADMITIDO CONSORCIO MAGO NO ADMITIDO CONSORCIO MAFE NO ADMITIDO CONSORCIO GHIJAK CON SORCIO NO ADMITIDO DELICIANA CONSORCIO SINCHI NO ADMITIDO ROCA 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 16 de diciembre de 2024, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTOR ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de diciembre de 2024, subsanado con Escrito S/N presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CONSTRUCTOR ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El Comité de Selección indica en el Acta respectiva que su oferta no fue admitida, por error en el cálculo del monto total de la oferta en el Anexo N° 6 Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 (ofertaS/1'446,008.42,siendoelmontocorrectoS/1'446,008.43,yesteerror no es subsanables. • Según las Bases, el postor debía presentar el precio de la oferta según el Anexo N° 6. • Su representada presentó su oferta con el precio y desagregado de partidas según Anexo N° 6. Sin embargo, advierte que en el precio de la oferta y desagregado de partidas existen deficiencias (error) de cálculo aritmético. En el Anexo N° 6, el "monto total de la oferta" se indicó incorrectamente como S/ 1'446,008. 42, cuando la suma correcta debería ser un céntimo más (S/ 1'446,008. 43). Por ello, considera que corresponde se realice la corrección aritmética necesaria en su propuesta económica. • Al corregir el monto aritmético, la oferta de su representada cambia a S/ 1,446,008. 43. Este cambio no impide que su oferta sea admitida, ya que está solo S/ 0. 01 por encima del límite inferior el valor referencial y, consecuentemente, no debe ser rechazada, al amparo de lo prescrito por el artículo68delReglamento.Enesesentido,consideraquecompeteadmitirsu oferta, y disponer que el comité de selección la evalúe y califique en su oportunidad. 5. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 10 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDH, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 • El Consorcio Impugnante presentó un cálculo incorrecto en el monto total de su oferta. Indicó S/ 1,446. 008. 42, mientras que la cantidad correcta era S/ 1,446,008. 43. • ElConsorcioImpugnanteseñalaque,trasrealizarun cálculocorrecto,hayuna diferencia de S/ 0.01, lo cual indica que hubo un error en la operación aritmética. Por ello, solicita que se realice la corrección aritmética en su propuesta económica. Sin embargo, estos errores aritméticos, según el Reglamento pueden ser corregidos, pero solo en sistemas de contratación a precios unitarios. En el caso concreto, al tratarse de un sistema de contratación a suma alzada, el Reglamento no prevé corrección en el caso de un error aritmético como el advertido. Aunque las bases integradas mencionen que estos errores deben corregirse, se llega a esta conclusión porque la Ley y el Reglamento así lo establecen. 7. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 22 de ese mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y designó a sus representantes para la audiencia pública. 10. El 22 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad. 11. Por Decreto del 22 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario. 12. Con Decreto del 22 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´606,676.02; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 16 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de diciembre de 2024, subsanado con Escrito S/N presentado el 2 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ SedispongaquelaEntidadevalúeycalifiquesuofertayprosigaconlosdemás actos del procedimiento de selección. En este punto, cabe señalar que, si bien el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, no ha expuesto cuáles son sus pretensiones ni ha desarrolladolosargumentosdesuposiciónfrentealaspretensionesdelConsorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel impugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación" Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal” 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 7 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 10 del mismo mes y año para absolverlo. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó extemporáneamente al procedimiento el 20 de enero de 2025, sin absolver el recurso de apelación; razón por la cual, los puntos controvertidos únicamente serán fijados en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 7. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 8. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 11. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 14. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 16 de diciembre de 2024, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por los siguientes motivos: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Conforme puede apreciarse, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida, pues el comité de selección habría detectado en el Anexo N° 6, supuestos errores aritméticos que modificarían el monto total del precio ofertado por el Consorcio Impugnante de S/ 1'446,008.42 a S/ 1'446,008.43, error cuya subsanación considera no se encuentra comprendida en los supuestos establecidos en el artículo 60 del Reglamento. 15. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifiesta que presentó su Anexo Nº 6 – Precio de la oferta en cumplimiento a lo establecido en las bases integradas. Asimismo,reconocequeenelpreciodesuofertaydesagregadodepartidasexiste un error de cálculo aritmético, pues en el Anexo N° 6 se indica incorrectamente como monto total de la oferta la suma de S/ 1'446,008. 42, cuando la suma correcta es un céntimo más: S/ 1'446,008. 43; sin embargo, considera que conforme a lo previsto en las bases integradas en concordancia con el artículo 60 del Reglamento, corresponde se realice la corrección aritmética necesaria en su propuesta económica. Añadequelacorrecciónaritméticadelmontodesuprecioofertadonoimpideque su oferta sea admitida, pues se encontraría a solo S/ 0. 01 por encima del límite inferior del valor referencial y, consecuentemente, no debe ser rechazada, según el artículo 68 del Reglamento. En ese sentido, considera que compete admitir su oferta, y disponer que el comité de selección la evalúe y califique en su oportunidad. 16. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDH, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, reiterando los argumentos plasmados en el Acta de evaluación y añadió que, en el caso concreto, al tratarse de un sistema de contratación a suma alzada, el Reglamento no contempla corrección en el caso de un error aritmético como el advertido, aun cuando las bases integradas mencionen lo contrario. 17. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen lasreglas a lascualesse someten los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del numeral 1.6 del Capítulo I — Generalidades de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que el procedimiento de selección se rige por el sistema de suma alzada, según la siguiente imagen: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Asimismo, de la verificación del Capítulo II — Del procedimiento de selección, se observa que se exigió como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: De igual modo, se verifica que, en el Formato del Anexo N° 6 — Precio de la oferta (Página 70 y 71 de las bases integradas), se estableció lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Comopuedeobservarse,enestecaso,debidoaqueelprocedimientodeselección se rige por el sistema a "suma alzada", se exigió en las bases integradas, para la admisión de las ofertas, que los postores presenten el Anexo N° 6, conforme al formato establecido en la página 70 y 71 de las bases integradas, el cual debía incluir, entre otros, el precio total de la oferta en soles, así como adjuntar el desagregado de partidas, en el que se debía detallar – entre otros- el monto del costo directo, los gastos generales [fijos y variables], la utilidad y el IGV. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 18. Ahora bien, teniendo cuenta cuales fueron las exigencias de las bases integradas, correspondedeterminarsilainformacióncontenidaeneldesagregadodepartidas adjuntoalaofertaeconómicapresentadaporelImpugnante,presentaalgúnerror aritmético y si le es aplicable la rectificación de errores aritméticos, al que se hace referencia en el artículo 60.4 del Reglamento. 19. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que a folios 29 al 34 obra el Anexo 6 y el desagregado de partidas, el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 Conforme puede apreciarse, efectivamente existen errores aritméticos [encuadrados en rojo] derivados de la sumatoria del sub total y el IGV, la cual dan como resultado un monto total incorrecto por un céntimo (S/ 0.01), conforme se aprecia a continuación: SUBTOTAL (A+B+C) TOTAL OFERTADO TOTAL CORRECTO + IGV (18%) 1'446,008. 42 1'446,008. 43 20. Ahora bien, habiendo advertido el error aritmético en el total del precio ofertado, el cual, como bien ha señalado la Entidad deriva de errores en el cálculo de la sumatoria efectuada del monto del costo directo, los gastos generales [fijos y variables], la utilidad y el IGV, corresponde determinar si dichos errores corresponden ser rectificados o no. 21. Así, tenemos que las bases integradas del presente procedimiento de selección, elaboradas de conformidad a las bases estándar vigentes de Adjudicación Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 1 Simplificada para la Contratación de la ejecuciónde obras , en elnumeral 1.10 del Capítulo I, señalan expresamente lo siguiente: 22. Al respecto, dicho artículo 60.4 del Reglamento, establece lo siguiente: “En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el preciocotizado ennúmeros y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento,debiendoconstardicharectificaciónenelactarespectiva;eneste último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados”. 23. En ese sentido, se concluye válidamente que la corrección aritmética procede tanto en los sistemasde contratación a precios unitarios ytarifas, como en el caso del sistema de suma alzada; pues las bases integradas [reglas definitivas del procedimiento de selección] habilitan la aplicación del artículo antes mencionado también para el caso de suma alzada. 24. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que la decisión del comité de selección de declarar noadmitida la oferta del Consorcio Impugnante contraviene lo dispuesto en las bases integradas, en tanto, la corrección de los errores aritméticos advertidos en la sumatoria de los montos del costo directo, los gastos generales [fijos y variables], la utilidad y el IGV en el desagregado de partidas adjuntos al Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, sí correspondían ser rectificados, conforme a lo siguiente: SEGÚN OFERTA (S/) CORRECCIÓN (S/) TOTAL COSTO DIRECTO (A) 1´065,592.06 1´065,592.06 GASTOS GENERALES GASTOS FIJOS 8,799.12 8,799.12 1Aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 GASTOS VARIABLES 97,760.09 97,760.09 TOTAL GASTOS GENERALES (B) 106,559.21 106,559.21 UTILIDAD (C) 53,279.60 53,279.60 SUB TOTAL (A + B + C) 1´225,430.87 1´225,430.87 IGV 18% 220,577.56 220,577.56 MONTO TOTAL DE LA 1'446,008. 42 1'446,008. 43 OFERTA 25. Por lo expuesto,debedeclararse fundadalapretensióndelConsorcioImpugnante de revocar la no admisión de su oferta y por su efecto revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 26. Asimismo, corresponde disponer que el comité de selección, en su calidad de órgano a cargo del procedimiento, proceda con la corrección del error aritmético advertido en el monto total de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento, el cual dispone que la rectificación debe constar en la respectiva acta, y teniendo en consideración lo señalado por este Colegiado en el fundamento 24. 27. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del Consorcio Impugnante de que se tenga por admitida su oferta, cabe precisar que, conforme al estado del procedimiento, corresponde al comité de selección efectuar la corrección aritmética correspondiente [en los términos señalados en la presente resolución] para luego tenerla por admitida. En ese sentido, no es posible que, en esta instancia, sea el Colegiado quien admitida la oferta del Impugnante. En consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo. 28. Sobre la solicitud del Consorcio Impugnante de otorgarle a su representada el primer lugar en orden de prelación, por contar con el beneficio de empresa integrada por personas con discapacidad, cabe aclarar que en esta etapa no es posible determinar el lugar en orden de prelación, pues es el comité quien tras la evaluación de ofertas determina dicho orden; en ese sentido, no es posible atender a lo solicitado. 29. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 ConsorcioImpugnante,alresultaramparableslaspretensionesreferidasarevocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, siendo infundada la pretensión de tenerse por admitida su oferta. 30. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., en elmarco laAdjudicación Simplificada N°05-2024-MDH-Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el caserío Deliciana distrito de Huayo de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad”; siendo infundada en el extremoreferidoatenerporadmitidasuoferta yfundadaenlosdemásextremos; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTOR ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C.; y, en consecuencia, revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDH - Primera Convocatoria. 1.2. ORDENAR al comité de selección que proceda con la corrección de los errores aritméticos contenidos en la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTOR Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 594-2025-TCE-S4 ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., admita su oferta y continúe con el procedimiento hasta el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDH - Primera Convocatoria. 1.3. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO CONSTRUCTOR ZEUS, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L. e INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DODIGITALMENTEADO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25