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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)debetenerpresenteque,paraestablecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7846/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Cesar Alonso Diaz Maturrano (con RUC N° 10466409991), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3735 del 23 diciembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 14 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontraelseñorCesarAlonsoDiazMaturrano(conRUCN°10...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)debetenerpresenteque,paraestablecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7846/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Cesar Alonso Diaz Maturrano (con RUC N° 10466409991), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3735 del 23 diciembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 14 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontraelseñorCesarAlonsoDiazMaturrano(conRUCN°10466409991), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3735 del 23 diciembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, para la contratación de “Servicios prestados en la unidad de archivo central correspondiente al mes de noviembre y diciembre del 2022” en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF,enadelanteelReglamento;normasvigentesalmomentodelapresunta comisión de la infracción. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en el InformedeControlEspecíficoN°021-2024-2-0212-SCEdel24junio2024 ,presentado 1 por el Órgano de Control Institucional de Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión el 15 de julio de 2024, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, a través del cualpusoen conocimientoqueel Contratistahabría incurridoencausaldeinfracción, en el marco de la Orden de Servicio N° 3735 del 23 diciembre de 2022, en adelante la orden de servicio, debido a que el señor César Amando Díaz Valladares, designado rector de la Entidad para el periodo 1 de enero del 2022 al 31 de diciembre de 2025, consignó en su declaración jurada de Intereses que el Contratista es su hijo. 2. Mediante escrito s/n del 29 de agosto de 2025, el Contratista se apersonó al procedimientoadministrativosancionador,solicitóelusodelapalabraypresentósus descargos, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente: i. Advierte nulidad de la notificación del decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por haberse efectuado de manera virtualynopresencial,afectandoconelloeldebidoprocedimientoyelderecho de defensa. ii. Solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, alegando que se encuentra en trámite un proceso judicial derivado de la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral, invalidez del contrato CAS y desnaturalización de la contratación verbal bajo la modalidad de locación de servicios interpuesta contra la Entidad, registrada en el Expediente N° 00258- 2025-0-1308-JR-LA-01. Señala que dicho proceso justificaría la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 261.1 del Reglamento, por considerar indispensable esperar la sentencia judicial a fin de resolver con mayor certeza y legalidad. 3. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año, por el vocal ponente. 1Obrante a folios 3 al 1018 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 4. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 12 de noviembre de 2025. 5. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se reprogramó audiencia pública virtual para eldía19denoviembrede2025,lamismaqueserealizócontandoconlaparticipación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,porencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la ordende compra ode servicio, según sea el caso; y,ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 4. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegioso conflictos de interésde ciertaspersonasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 10. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2 0003735 del 23 de diciembre de 2022 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), para la contratación de “Servicios prestados en la unidad de archivo central correspondiente al mes de noviembre y diciembre". Se reproduce la primera hoja a continuación: 2Obrante a folios 279 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 11. Al respecto, si bien la orden de servicio fue emitida el 23 de diciembre de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 12. En tal sentido, se advierte que la orden de servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista para la contratación de “Servicios prestados en la unidad de archivo central correspondiente al mes de noviembre y diciembre", prestación que, sin embargo, ya se había ejecutado de manera previa [con anterioridad] a la emisión de la referida Orden de Servicio. Ello se corrobora con el Comprobante de Pago N° 0246 , de fecha 17 de enero de 2023, incorporado al expediente, el cual se encuentra vinculado a la mencionada OrdendeServicioyconsignacomoconcepto:“importequeseABONAenCCIafavor de Diaz Maturrano Cesar Alonso por el servicio de apoyo administrativo, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, según O/S N° 3735, (…)”. A continuación, se reproduce el documento citado: 3Obrante a folios 340 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 13. Entonces, queda claro que la orden de servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha orden de servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. En atención a ello,debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 4 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando laprueba,válidamenteingresadaalexpedienteadministrativo,setornainsuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. Ahora bien, este colegiado considera pertinente traer a colación la solicitud de nulidad formulada por el Contratista respecto de la notificación del decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Dicha nulidad fue planteada en sus descargos, bajo el argumento de que la notificación se efectuó de manera 4OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 virtual y no presencial, afectando con ello el debido procedimiento y el derecho de defensa. 16. Sobre el particular durante el presente procedimiento, el Contratista fue notificado con el decreto de inicio y las demás actuaciones -lo que incluye la convocatoria a la audiencia y su reprogramación, la que finalmente se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2025- a través del Toma Razón electrónico, tan es así que formuló sus descargos, acreditación de abogado, entre otras. Tal situación denota que dicha actuación fue debidamente notificada a los administrados, por lo que, en el caso concreto, no se aprecia vulneración alguna al derecho de defensa u otra garantía intrínseca al debido proceso. Además, es pertinente señalar que el Contratista fue notificado el 18 de agosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD 5 “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de. Siendo además que en dicho decreto se les notificó la clave de acceso al Procedimiento Administrativo sancionador y se indicó lo siguiente: 17. Enconsecuencia,noseevidenciaalgúnvicioeneltrámitedelpresenteprocedimiento sancionador, más aún si, incluso, se reprogramó audiencia pública. 5Aprobada con Resolución N°086-2020-OSCE/PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 18. Por otra parte, el Contratista solicita la suspensión del presente procedimiento administrativosancionador,alegandoqueseencuentraentrámiteunprocesojudicial derivado de la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral, invalidez del contrato CAS y desnaturalización de la contratación verbal bajo la modalidad de locación de servicios interpuesta contra la Entidad, registrada en el Expediente N° 00258-2025-0-1308-JR-LA-01. Señala que dicho proceso justificaría la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 261.1 del Reglamento de la Ley, por considerar indispensable esperar la sentencia judicial a fin de resolver con mayor certeza y legalidad. 19. En atención a lo expuesto, sobre la suspensión de un procedimiento administrativo sancionador, el numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento establece que, el Tribunal puede suspender el procedimiento sancionador siempre que: i) exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, ii) a solicitud de parte o deoficio,cuandoelTribunalconsidereque,paraladeterminaciónderesponsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 20. Respecto del primer presupuesto, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte la notificación de algún mandato judicial vigente que disponga la suspensión del presente procedimiento; por lo que, no se configura la primera causal descrita. 21. En cuanto al segundo presupuesto, cabe señalar que, para la determinación de la responsabilidad administrativa de los administrados por la comisión de la infracción tipificada en TUO de la Ley, no es imperativo contar con una decisión judicial previa; por lo que, dependiendo de la naturaleza de la infracción y de las condiciones probatorias en el caso concreto, este Tribunal deberá verificar, si para la determinación de la responsabilidad administrativa es necesario contar antes con un pronunciamiento judicial. 22. Al respecto, el procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado encontrándose presuntamente impedido; por lo que, para que se produzca la configuración de dicha infracción debe verificarse si el Contratista se encontraba efectivamenteimpedido,paralocualsedeberecurriralaspruebasobtenidasdurante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, la existencia de un proceso laboral, no constituye causal de suspensión del presente procedimiento sancionador. Ello, en la medida en que en Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 este procedimiento no se encuentra en análisis la desnaturalización de los contratos entre el Contratista y la Entidad, el reconocimiento de vínculo laboral o la invalidez de los contratos CAS que pudiera haber tenido el Contratista, sino que el objeto de evaluación es la eventual responsabilidad administrativa del Contratista al haber supuestamente contratado con el Estado estando impedido para ello. Por ello, la materia del proceso judicial no constituye presupuesto necesario ni condición determinante para resolver la infracción imputada, por lo que no se subsume en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento de la Ley. 23. En consecuencia, no se configura ninguno de los supuestos legales que habilitan la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. La controversia judicial planteada por el Contratista es de naturaleza estrictamente laboral y no guarda relacióndirectaconlaverificacióndelimpedimentoimputadoenesteprocedimiento, por lo que carece de efecto suspensivo. 24. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y en atención a lo desarrollado líneas arriba, alnoconocerse lafechadeperfeccionamientodela relación contractualentre el ContratistaylaEntidad,objetodelapresenteimputación,correspondedeclararno ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Cesar Alonso Diaz Maturrano (con RUC N° 10466409991), por su supuesta responsabilidad al haber Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7909-2025-TCP- S5 contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 3735 del 23 diciembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, para la contratación de “Servicios prestados en la unidad de archivo central correspondiente al mes de noviembre y diciembre del 2022”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 12 de 12