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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 27 de enero de 2025 VISTO en sesión del 27 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7291/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01256 de fecha 6 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de agosto de 2020, la M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 27 de enero de 2025 VISTO en sesión del 27 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7291/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01256 de fecha 6 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de agosto de 2020, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en lo sucesivo1la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1256 para la “Adquisición de materiales de construcción – mejoramiento del servicio de espacios públicos”, por el importe de S/ 8, 964.00 (ocho mil novecientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 859 a 860 del expediente administrativo (Reporte extraído del “Buscador Público de órdenes de compra y órdenes de servicio). Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 2 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de junio de2023antelaMesadePartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE remitió el Dictamen N° 728- 3 2023/DGR-SIRE del 9 de mayo de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • De acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Inquilla Urbano Luis Alexi (hijo), al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad con respecto al señor Luis Inquilla Arias (regidor provincial), se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último, durante el período en el que ejerció el cargo de regidor provincial y, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Inquilla Arias • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegidoregidorprovincialdeTacna,regiónTacna,porelperíodoindicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Luis Inquilla Arias se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, duranteelejerciciodesucargocomoregidorprovincialy,hastadoce(12) meses después de concluidas sus funciones. Sobre la vinculación con el señor Inquilla Urbano Luis Alexi [el Contratista] • De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Inquilla Urbano Luis Alexi, con DNI N° 41690983, es su hijo. 2 3 Documento obrante a folio 1 a 6 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 53 al 61 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 • Asimismo, de la revisión del Portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Inquilla Urbano Luis Alexi, es hijo del mencionado funcionario, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. Sobre la contratación realizada por el Contratista • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 19 de abril de 2016. • DelainformaciónobranteenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, a partir de la fecha en la cual señor Luis Inquilla Arias asumió el cargo de regidor provincial de Tacna, el señor Inquilla Urbano Luis Alexi [Contratista] contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, como es el caso de la Orden de Compra que nos ocupa. • En ese sentido, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidadauncuandolosimpedimentosseñaladosenelartículo11delTUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 25 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar de formaclarayprecisaencuál(es)delo(s)supuesto(s)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso el Contratista, iii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un 4 Documento obrante a folios 865 al 867 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, el 28 de junio de 2024, mediante las Cédulas de Notificación N° 47435/2024.TCE y N° 47434/2024.TCE, respectivamente, a folios 868 al 878 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, iv) copia legible delaOrdendeCompra,v)copialegibledelaconstanciaderecepcióndelaOrden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a), vi) en caso la Orden de Compra haya sido enviada al/la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad, vii) en caso la Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopia legiblede todas las órdenes de compra/servicio emitidas por su representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, viii) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ix) copia legible del expediente de contratación, que incluya, entre otros, copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad, e x) incluir todos los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A travésdelDecretodel25 de juliode 2024 , elTribunalreiteróel requerimiento de información efectuado el 25 de junio de 2024, al no contar con respuesta por parte de la Entidad. 5. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico correspondiente a la Orden de Compra, extraído del portal web “Buscador público de órdenes de compra y servicio del SEACE”. 5 Documento obrante a folios 879 al 881 del expediente administrativo. Se notificó a la Entidad y al Órgano de 31 de julio y 1 de agosto de 2024, respectivamente, según folios 882 y 891 del expediente administrativo.E, el 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Consejero Regional de la provincia de Tacna, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), donde se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias figura fue elegido regidor provincial de Tacna, región Tacna en las elecciones regionales y municipales 2018, para el periodo 2019-2022. iii) Reporte de Consulta emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente al señor Luis Alexi Inquilla Urbano con D.N.I. N° 41690983. iv) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Luis Inquilla Arias, en el cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial deTacna,extraídodelaPlataformadeSistemasdeDeclaracionesJuradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República, a través del cual se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias declaró que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano es su hijo. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 18 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar al Contratista, el Decreto del 21 de agosto de 2024, a través del cual se estableció el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC sito en: ASOC. VIV. 1RO. DE MAYO MZ. A LT 12, DISTRITO CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE TACNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE, a fin de que el Contratista cumpla con presentar sus descargos. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 Cabe indicar que el Contratista fue notificado mediante Cédula de Notificación 8 76168/2024.TCE. el 25 de setiembre 2024 . 7. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad lo requerido en los Decretos del 25 de junio de 2024 y 25 de julio de 2024. 9. A través del Decreto del 20 de enero de 2025, se dispuso la incorporación de documentos del expediente N° 1502-2023/TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitado el hecho. Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 21 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica que la contratación fue perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1256-2020, emitida el 06.08.2020. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 21 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: 8 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1256-2020, emitida el 06.08.2020 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante laOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°1256,emitidael06.08.2020(…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 21 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por ello, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, debe tenerse por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido por ello Naturaleza de la infracción 5. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momentode la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 10 igualdadenlosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidadesdel Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en el TUO de la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificarde manerafehaciente que se tratade lacontrataciónpor la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] Respecto al perfeccionamiento del contrato 11. Enelpresentecaso,respectodelaprimeracondición,seapreciaqueel6deagosto de2020seperfeccionólaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°01256,para la “Adquisición de materiales de construcción – mejoramiento del servicio de espacios públicos”, por el importe de S/ 8, 964.00 (ocho mil novecientos sesenta y cuatro con 00/100 soles) , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 11 Documento incorporado mediante Decreto del 20 de enero de 2025. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 12. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma fue recibida por el Contratista el 10 de agosto de 2020. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 13. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra. 14. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamientodel contrato 15. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 16. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 18. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. En este extremo, corresponde determinar si el señor Luis Inquilla Arias, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 20. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, el señor Luis Inquilla Arias fue electo como Regidor de la Provincia de Tacna en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se aprecia de la siguiente imagen: 21. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoregidorprovincial, tal como se muestra en la imagen a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 22. En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor, se encontraba impedido de serparticipante,postor o contratista conel Estadodesdeel1 de enerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 24. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. En ese sentido, se aprecia que la Entidad (Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa) se encuentra ubicada en “Av. Municipal S/N cuadra 12 con calle Rufino Albarracín P-4 – Provincia y Región Tacna – Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa”, es decir, tal Entidad se encuentra ubicada dentro del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna. 26. Por consiguiente, se concluye que la Entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en la cual el regidor Luis Inquilla Arias desempeñó el cargo de regidor en el periodo 2019-2022. 27. De lo señalado se advierte que el señor Luis Inquilla Arias, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Tacna, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todoproceso de contratación pública, en elámbitodesucompetenciaterritorial,queincluyeeldistritodeCoronelGregorio Albarracín Lanchipa, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 28. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. 29. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 30. En relación con ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Luis Inquilla Arias se aprecia que aquel declaró al señor Luis Alexi Inquilla Urbano como su hijo, conforme se advierte a continuación: 31. Ahora bien,obra en el expediente la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondiente al Contratista, en la que se evidencia que tiene como padre al señor Luis Inquilla Arias, donde se advierte el parentesco de consanguinidad en primer grado, por cuanto este es su padre, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 Lo cual es concordante con la partida de nacimiento N° 185 12perteneciente al contratista, remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, endonde se aprecia que el señor Luis Inquilla Ariases su padre,conforme se ve a continuación: 12 Documento incorporado mediante Decreto del 20 de enero de 2025. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 En ese sentido, se puede concluir que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano es pariente en primer grado de consanguinidad del Regidor Luis Inquilla Arias y por tanto se encontraba impedido de contratar con el Estado [lo cual se efectivizó el 10deagostode2020], en elámbitoterritorialendondeel señorLuisInquilla Arias ejerció el cargo de Regidor, es decir, en la Provincia de Tacna, por lo que se Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 encontraba bajo los alcances del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Determinación de la sanción 32. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 33. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales de inhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuestomás dedos (2)sanciones,deinhabilitacióntemporalque, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 34. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la que se advierten las sanciones impuestas al Contratista, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones FEC. INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 2202-2024-TCE- 21/06/2024 21/09/2024 3 MESES S1 13/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2329-2024-TCE-21/06/2024 TEMPORAL S6 Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2328-2024-TCE- 21/06/2024 TEMPORAL S6 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2326-2024-TCE- 21/06/2024 TEMPORAL S6 3175-2024-TCE- 23/09/2024 23/03/2025 6 MESES S4 13/09/2024 TEMPORAL 01/10/2024 01/03/2025 5 MESES 3325-202TCE- 23/09/2024 TEMPORAL S2 3392-2024-TCE- 04/10/2024 04/03/2025 5 MESES 26/09/2024 TEMPORAL S2 311-2024-TCE- 23/10/2024 23/03/2025 5 MESES S6 15/10/2024 TEMPORAL 28/10/2024 28/03/2025 5 MESES 3953-2024-TCE- 18/10/2024 TEMPORAL S5 3999-2024-TCE- 28/10/2024 28/02/2025 4 MESES 18/10/2024 TEMPORAL S5 4087-2024-TCE- 30/10/2024 30/04/2025 6 MESES S2 22/10/2024 TEMPORAL 28/11/2024 DEFINITIVO 4649-2024-TCE- 20/11/2024 DEFINITIVO S4 4791-2024-TCE- 04/12/2024 DEFINITIVO 26/11/2024 DEFINITIVO S4 5074-2024-TCE- 17/12/2024 DEFINITIVO S3 05/12/2024 DEFINITIVO 17/12/2024 DEFINITIVO 5081-2024-TCE- 05/12/2024 DEFINITIVO S4 5119-2024-TCE- 17/12/2024 DEFINITIVO 05/12/2024 DEFINITIVO S4 5505-2024-TCE- 08/01/2025 DEFINITIVO S5 26/12/2024 DEFINITIVO 08/01/2025 DEFINITIVO 5494-2024-TCE- 26/12/2024 DEFINITIVO S5 121-2025-TCE- 15/01/2025 DEFINITIVO 07/01/2025 DEFINITIVO S1 35. Conforme se aprecia en los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, se advierte que ha sido sancionado con inhabilitación definitiva, por lo que en el presente caso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 36. Por tanto, corresponde que se imponga al contratista una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 37. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de agosto de 2020,fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 21 de agosto de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1256-2020, emitida el 06.08.2020 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00591-2025-TCE-S1 literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante laOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°1256,emitidael06.08.2020(…)”. 2. SANCIONAR al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con RUC. N° 10416909836), con INHABILITACIÓN DEFINITIVA en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01256 de fecha 6 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24