Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), la evaluación de la oferta económica se efectúa en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 83 del Reglamento, siendo que, ninguna de las citadas normas ha establecido que de deba de verificar la existencia de una determinada incidencia porcentual con respecto a los gastos generales fijos y gastos variables (…)”. Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13071/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO YANCE, conformado por las empresas CONSTRUCTORA YANCE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MDH/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambalpa, para la “Ejecución de la obra: Renovación de puente; en el (la) camino vecinal Amzarca - Huambalpa (LOG=10M) Sector de Amzarca, distrito de Huambalpa, provincia de Vilcas Huaman, departamento ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), la evaluación de la oferta económica se efectúa en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 83 del Reglamento, siendo que, ninguna de las citadas normas ha establecido que de deba de verificar la existencia de una determinada incidencia porcentual con respecto a los gastos generales fijos y gastos variables (…)”. Lima, 27 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13071/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO YANCE, conformado por las empresas CONSTRUCTORA YANCE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MDH/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambalpa, para la “Ejecución de la obra: Renovación de puente; en el (la) camino vecinal Amzarca - Huambalpa (LOG=10M) Sector de Amzarca, distrito de Huambalpa, provincia de Vilcas Huaman, departamento Ayacucho”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Huambalpa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MDH/CS-1, para la “Ejecución de la obra: Renovación de puente; en el (la) camino vecinal Amzarca - Huambalpa (LOG=10M) Sector de Amzarca, distrito de Huambalpa, provincia de Vilcas Huaman, departamento Ayacucho”, con un valor referencial ascendente a S/ 1´227,995.65 (un millón doscientos veintisiete mil novecientos noventa y cinco con 65/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 29 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor CONSORCIO EL CREADOR, conformado por las empresas B & C INGENIERÍA DE VANGUARDIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. e INVERSIONES ATALIA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/.) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO EL CREADOR Admitido 1´207,494.80 100 1 Adjudicatario CONSORCIO YANCE No admitido - - ELDER ZACARÍAS SALAS No admitido - - - HURTADO. CONSORCIO AUSANGATE No admitido - - - SAN ISIDRO– L S.R.L. No admitido - - - SALAZAR INGENIEROS S.A.C. No admitido - - CONSORCIO EJECUTOR No admitido HUAMBALPA Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante Carta N° 1-2024-CONSORCIO YANCE-JELY/RC subsanada con Carta N° 2- 2024-CONSORCIO YANCE-JELY/RC , presentados el 10 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante el Tribunal,el postor CONSORCIOYANCE, conformado por las empresas CONSTRUCTORA YANCE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas, así como que se descalifique la Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 oferta del Consorcio Adjudicatario y,comoconsecuencia, se le adjudiquela buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la oferta de su representada. • “(…), si bien es cierto al CONSORCIO YANCE es descalificado, en ese entendido por términos que en esta instancia pueden ser calificados, es decir con argumentos como que la elaboración de propuesta se suscribe con firmas distintas y entre otros, no siendo verdad toda vez que la firmas son de mi rúbrica personal tal como señala en los anexos 1, 4 y 6, asíenlaúltimapropuestadelANEXON°06,fueronplanteadosconforme señala las Bases Integradas del Procedimiento de selección”. (sic) • La Resolución N° 651-2019-TCE señala que "que el Comité de Selección (así como el Tribunal), deberá realizar una evaluación integral de la oferta, lo cual supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma, siempre y cuando no signifique subrogarse o asumir la voluntad de los postores al realizar interpretaciones y/o suposicionesquepudieranfavorecer(operjudicar)lacondicióndeéstos, yaque elloimplicaríavulnerarlos principios de transparenciae igualdad de trato, descritos en la normativa de contrataciones del Estado". (sic) Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre las falencias que obran en las páginas 12, 13, 14 y 16 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • “(…) el comité de selección, pese a existir un falencia existentes en la propuesta planteada por el postor CONSORCIO EL CREADOR, no ha tomado en cuenta y existiendo ciertas falencias, la misma que se observa como sigue”: (sic) Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 • ElConsorcioAdjudicatarioofertóelmontodeS/1,207,494.84,mientras que su representada ofertó la suma de S/ 1,105,196.09. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 3. Condecretodel16dediciembrede2024,debidamentenotificadoel17delmismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación,presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • El Consorcio Impugnante no solicitó, como parte de su recurso, que se revierta la descalificación de su oferta; en ese sentido, corresponde que su recurso sea declarado improcedente debido a que carece de interés paraobrar,conformealoseñaladoenelliteralg)delnumeral123.1.del artículo 123 del Reglamento. • Mediante la Resolución N° 517-2023-TCE-S3, el Tribunal manifestó que, “encasonose observe que el impugnante se encuentreadmitidodentro del procedimiento de selección, y que, principalmente, no presentase argumentos para revertir dicha situación (en el presente caso, su descalificación); en tal caso, no puede aseverar que su legítimo interés haya sido vulnerado con el otorgamiento de la buena pro”. Sobre los |argumentos del recurso de apelación • Solicitó que se desestime los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante y que se confirme la buena pro que se le otorgó. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 • Los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso son confusos y contradictorios, por lo que no corresponden ser amparados. • La decisión del comité de selección se basa en estricto cumplimiento de las bases y el marco legal. • ElConsorcioImpugnantenocumplióconpresentarlafirmaválidasegún la normativa; asimismo, el comité de selección precisó que el citado consorcio no consignó los porcentajes de incidencia de los gastos fijos y gastos variables. 5. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 1- 2024-MDH-RCO/ALE e Informe N° 1-2024-MDH-COMITÉ DE SELECCIÓN, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. • El presidente del comité de selección “(…) argumenta y acredita con vistas fotográficas que la firmade los anexos nocoincidaconlafirmaen lapromesadeconsorcio,asítampocoseadviertequelafirmaquefigura en la oferta económica del consorcio Yance coincida con la firma que se consideróenel anexo5 que contienelapromesade consorcio,porende, respecto a su pedido de otorgarle la buena pro es improcedente ya que la falta de firma en la oferta económica no es subsanable, conforme al artículo 60.4 del RLCE”. (sic) • El puntaje máximo es otorgado a la oferta que resulte con el precio más bajo; sin embargo, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Consorcio Impugnante manifestó que existen falencias en la oferta del Consorcio Adjudicatario; no obstante “(…) en ningún extremo de las bases integradas se solicita que a la presentación de la oferta se deba presentar documentación adicional diferente a la establecida en el numeral 2.2 de las bases integradas, y que la no presentación de estos Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 documentos será causal de no admisión o descalificación. Además, en las etapas de admisión, evaluación y calificación de las ofertas no se ha tomado en consideración el requerimiento de algún documento adicional o declaración jurada en la presentación de la oferta”. (sic) 6. Con decreto del 27 de diciembre 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediantedecretodel27dediciembre2024,laSecretaríadelTribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 1-2024-MDH-RCO/ALE e Informe N° 1-2024-MDH-COMITÉ DE SELECCIÓN; asimismo, remitió el expediente a laTerceraSaladelTribunalparaqueevalúe lainformaciónque obraenel mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 27 de diciembre de 2024. 8. Con decreto del 2 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 9 del mismo mes y año. 9. Mediante Carta N° 1-2025-CONSORCIO YANCE-JELY/RC, presentada el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con escrito N° 2, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Carta N° 2-2025-CONSORCIO YANCE-JELY/RC, presentada el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, cuestionando que el Consorcio Adjudicatario ofertó partidas con unidades de medidas que difieren de lo previsto en el presupuesto de obra. 12. Con Oficio N° 3-2025-MDH/A, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 13. Mediante escrito N° 3, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 9 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 15. Mediante decreto del 9 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Impugnante con Carta N° 2-2025-CONSORCIO YANCE- JELY/RC. 16. Con decreto del 9 de enero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, por posibles vicios de nulidad,respecto a laregulación de los gastosgeneralesfijos y gastos variables que integran la oferta económica, incorporada en las bases integradas como consecuencia de la absolución de consultas y observaciones; regulación que vulneraría lo dispuesto por los principios de libertad de concurrencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, así como el artículo 72 del Reglamento. 17. Con Carta N° 4-2025-CONSORCIO YANCE-JELY/RC del 16 de enero de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) el área usuaria en los términos de referenciaseñala literalmente en ningún caso será menor al noventa por ciento de los gastos generales del Expediente Técnico, es decir advertir que el área usuaria señala que los gastos generales no deberán ser menores al 90%, en tal sentido el CONSORCIO YANCE en su propuesta a planteado superior al 90% de gastos generales planteados en la propuesta económica (ANEXO N° 06)”. • “En consecuencia, respecto a la exigencia de la incidencia porcentual de los gastos generales fijos y los gastos generales variables totales, se enfoca en la sumatoria total que hace los gastos generales, que dicho Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 seade pasosi reflejaelporcentaje de incidenciaque estáporencimadel 90% de los gastos generales consignados en el expediente técnico, advirtiendo que los gastos generales fijos no están relacionados con el tiempo y los gastos generales variables si están directamente relacionadosconeltiempo,esdecirenesteúltimoparticipanelpersonal técnico y administrativo que figura en el expediente técnico, por tanto los aspectos considerados en el Capítulo I - Generalidades (Pág. 15) “El preciode las ofertasnopuedeexcederlos límites del valor referencialde conformidad con el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley” y ANEXO 06 (Pág. 97) PRECIO DE LA OFERTA; por tanto no existe la vulneración del debido proceso y así como con la propuesta planteadas por el CONSORCIO YANCE”. (sic) 18. Mediante escrito N° 3, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “2. Al respecto, cumplimos con señalar que no estamos frente a un quebrantamiento de los principios de contrataciones con el Estado. 3. En efecto, el hecho que un postor deba consignar la incidencia porcentual de gastos generales fijos, variables totales, que permitan verificar el monto ofertado no contraviene de forma alguna los mencionados principios de libertad de concurrencia y competencia. 4. Sobre este punto en particular, cabe destacar que no fue cuestionado en su oportunidad por ninguno de los postores, quienes debían presentar sus propuestas conforme lo estipulado en las Bases Integradas. 5. Adicionalmente, es potestad de la Entidad agregar requisitos adicionales para garantizar la buena ejecución de la obra y la durabilidad de la mismas, pues a su criterio si un postor oferta gastos generalespordebajodel90%estaríaponiendoenriesgolaparticipación de un equipo técnico competente entre otros aspectos fundamentales que por el tipo de obra se necesita. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 6. Asimismo, el requerimiento de señalar el porcentaje no obstaculiza o genera direccionamientos que perjudiquen a la libre concurrencia y/o competencia de los postores, pues se trata de un requisito que cualquier postorpuedecumpliracabalidad,pues se tratasimplemente de montos y porcentajes que se encuentra en las bases integradas, lo cual es de conocimiento de todos los postores 7. En tal sentido, como bien señala la consulta efectuada por la Sala, dicho porcentaje podía ser obtenido por el Comité de Selección al efectuar el cálculo aritmético entre el costo directo y los gastos generales, portanto,se entiende que noestamos frente aunacondición desproporcionadasino,aunrequisitorazonable,dadoque,corresponde a las partes y no al Comité de Selección efectuar cualquier calculo que se desprenda de su oferta. 8. En suma, este requisito no vulnera el principio de concurrencia, pues los postores estuvieron de acuerdo con dicha condición y la mismo no constituye una formalidad costosa o innecesaria, por tanto, en modo alguno limita la concurrencia de proveedores. 9.Asimismo,tampocovulneraelprincipiodecompetencia,puessetrata de un requerimiento que solo apunta a transparentar las propuestas económicas de los postores. 10. El Comité de Selección en salvaguarda de la integridad del proceso de selección puede adoptar medidas conducentes a que el proceso de selección se realice bajo las mejores condiciones para la Entidad. En el presente caso, ello 11. Nótese además que el apelante no cuestiona dicho extremo de las bases integradas, por tanto, es evidente que no estamos frente a un proceder arbitrario o desproporcionado del Comité. 12. Por lo mismo, el Comité de Selección ha procedido a lo largo del procedimiento de acuerdo tanto a sus atribuciones como en estricto respeto de lo establecido tanto en las Bases Integradas como de la normativa aplicable”. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 • Concluyó reiterando los argumentos de la absolución del recurso de apelación referidos a que el recurso debe ser declarada improcedente. 19. Con decreto del 16 de enero de 2024, se declaró al expediente listo para resolver. 20. Mediante decreto del 20 de enero de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 16 de enero de 2024, mediante el cual se declaró listo para resolver al expediente,debidoaqueconResoluciónSupremaN°003-2025-EFdel18deenero de 2025, publicada 19 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso dar por concluida la designación del señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargodevocaldelTribunaldeContratacionesdelEstadodelOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; quien participó en la audiencia pública que se realizó el 9 de enero de 2025. Asimismo, se convocó a audiencia pública parael viernes24deenero de 2025,afindequela nueva conformacióndela sala, en su integridad, participe en dicho acto. 21. Con Oficio N° 25-2025-MDH/A, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 22. Mediante escrito N° 4, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 23. Con Carta N° 005-2025-CONSORCIO YANCE – JELY/RC, presentada el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante adjuntó las diapositivas para la audiencia pública del 24 de enero de 2025. 24. El 24 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario, del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 25. Con decreto del 24 de enero de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024- MDH/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1´227,995.65 (un millón doscientos veintisiete mil novecientos noventaycinco con 65/100),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas, así como que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y,comoconsecuencia, se le adjudiquela buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 29 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdode SalaPlena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de 2 diciembre de 2024 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante Carta N° 1-2024-CONSORCIO YANCE-JELY/RC subsanada con Carta N° 2-2024-CONSORCIO YANCE-JELY/RC, presentados el 10 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jhónatan Edgar León Yance, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. 2 Cabe recordar que los días 6 y 9 de diciembre de 2024 fueron feriados. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare la improcedencia del recurso de apelación por falta de interés para obrar, conforme a lo señalado en el literal g) del numeral 123.1.del artículo 123 del Reglamento, debido a que el Consorcio Impugnante no solicitó que se revierta la descalificación de su oferta. Asimismo, agregó que “el Impugnante no ha realizado sustento alguno para revertirdescalificacióndesuoferta”,concluyendoquenomencionalavulneración o desacuerdo respecto a la evaluación efectuada por la cual se le “descalificó”. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 En este punto, corresponde precisar que, el interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte . Como se aprecia de lo antes expuesto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevante contar con un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del administrado para que contradiga el mismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Al respecto,enelpresente caso,delarevisióndelrecursodeapelación,seaprecia queelConsorcioImpugnantesolicitó:a)sedeclare lanulidaddelotorgamientode la buena pro, retrotrayendo el procedimiento a la evaluación de ofertas, b) se descalifique la oferta del Adjudicatario y b) se le otorgue la buena pro. Sobre el particular, considerando la condición de no admitido del Consorcio Impugnante, enprincipio,estecuenta conlegitimidadprocesal paraimpugnartal condición, a fin de que se revierta la decisión del comité de selección, resultado que puede obtenerse al solicitar al Tribunal que se revoque o declare la nulidad de la no admisión (retrotrayendo el procedimiento para nueva evaluación) o que se revoque o declare la nulidad de los actuados (el último acto emitido fue la buena pro), solicitando retrotraer el procedimiento para nueva evaluación, lo que obviamente implica revocar la buena pro otorgada. 3Casación 2440-2003, Lima. 4 Debe entenderse la legitimidad procesal como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 En este punto, es oportuno mencionar que, si bien el numeral 123.2 del artículo 5 123 del Reglamento establece que el recurso es improcedente si se impugna la buena pro “sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado”, lo cierto es que tal regulación, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, concurre cuando el impugnante, en efecto, omite abordar en su recurso su no admisión o descalificación y, pese a ello, cuestiona la buena pro del postor ganador. Así, por ejemplo, la Resolución N° 517-2023-TCE-S3, citada por el Consorcio Adjudicatario, determinó la improcedencia de un recurso de apelación por falta de interés para obrar, debido a que el impugnante no formuló argumentos en contra de la no admisión de la oferta, sino que se limitó a cuestionar la oferta del ganador de la buena pro y las bases del procedimiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) el Impugnante en ningún momento alegó que las muestras que presentó cumplieron con las características y especificaciones técnicasrequeridas en las bases del procedimiento de selección, sino que, se limitó a cuestionar las muestras presentadas por el Adjudicatario; situación que, evidencia no permitiría revertir su condición de no admitido, toda vez que, contrario a lo que alegó, según las bases era obligatorio para la admisión de las ofertas que las muestras presentadas cumplieran con las características y especificaciones técnicas establecidas. Siendo ello así, no se aprecia qué derecho o interés legítimo del Impugnante se ha violado, lesionado o desconocido con el otorgamiento de la buena pro, toda vez que él se encuentra no admitido en el procedimiento de selección y, al no haber formulado argumentos que reviertan dicha decisión, ha consentido tal acto, máxime si aún en el supuesto caso que este Colegiado procediera a amparar los cuestionamientos planteados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, de todas formas, ello no revertiría su condición de no admitido. Cabe indicar que, a fin de poder alegar un interés legítimo en la impugnación del otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debió dirigir los fundamentos de su recurso, en primer lugar, contra su propia no admisión. (…)”. Resaltado es agregado 5 “123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado”. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 En este contexto, de la revisión del recurso de apelación, este colegiado no solo corrobora que el Consorcio Impugnante solicitó que “se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas”, sino que, en los argumentos del recurso, de manera expresa, ha señalado que las firmas de los anexos le corresponden y que el Anexo N°6 (oferta económica) fue presentada conforme a las bases, correspondiendo recordar que su oferta no fue admitida por cuestionamientos a las firmas de los anexos para la admisión de las ofertas y por una omisión en el contenido de la oferta económica. Para mayor claridad, se grafican los argumentos pertinentes del recurso de apelación, donde inclusive se reprodujo el extracto del acta de evaluación del comité de selección que sustentó su no admisión, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 (…)”. Por tanto, el hecho que el recurso de apelación no haya sido presentado según la redacción que considera adecuada el Consorcio Adjudicatario (“solicitando expresamente que se revierta su descalificación”), no es motivo suficiente para determinarlaimprocedenciadelrecurso,conformealostérminosdelartículo123 del Reglamento, más aún, cuando en fundamentos previos se ha desestimado la afirmación del Consorcio Adjudicatario, referida a que el recurrente “NO HA REALIZADO SUSTENTO ALGUNO PARA REVERTIR DESCALIFICACIÓN DE SU OFERTA”. De otra parte, este Colegiado no puede amparar la posición del Consorcio Adjudicatario referida a que, si bien reconoce que la primera pretensión está vinculada a que se declare la nulidad, por supuestas vulneraciones a principios, señala que aquella “no desarrolla de qué modo se transgrede dicho principio ni tampoco pide que se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar su propuesta”, dado que la pretensión solo es la solicitud del recurrente y la argumentación o sustento de aquella está en el contenido del recurso, correspondiendo a este Tribunal analizar la pertinencia o no de dichos argumentos en el análisis de fondo del recurso y no en esta instancia. Es decir, que, analizados los argumentos del recurrente, este Tribunal determinará si en efecto tales principios fueron o no vulnerados y si corresponde o no declarar fundada la pretensión formulada. En otras palabras, este Tribunal considera que el Consorcio Impugnante ha cuestionadoválidamentelalegalidaddelprocedimiento(solicitandolanulidaddel mismo, a fin de que se retrotraiga para una nueva evaluación), sustentando ello, Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 expresamente, con argumentos relacionados a, entre otros, los motivos que determinaron su no admisión. Por último, como pudo advertirse, el caso citado por el Consorcio Adjudicatario contenido en la Resolución N° 517-2023-TCE-S3 es distinto al que es materia de análisis, pues en dicha oportunidad se solicitó la nulidad del procedimiento por supuestasdeficienciasenlasbasesynocuestionó,demaneraalguna,sucondición de no admitido, limitándose a objetar la oferta ganadora; situación totalmente disímil al presente caso. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar que se declare la nulidad del procedimiento de selección, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, quedando condicionado su interés para obrar, para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a que se revoque el acto que declaró la no admisión de su oferta. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas, así como que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro;en ese sentido,de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 17 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2024. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, no formuló nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán consideradosporesteTribunal,los cuestionamientosformuladosporelConsorcio Impugnante. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 En este punto, cabe precisar que, con Carta N° 2-2025-CONSORCIO YANCE- JELY/RC, presentada el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, cuestionando que el Consorcio Adjudicatario ofertó partidas con unidades de medidas que difieren de lo previsto en el presupuesto de obra; no obstante, dado que tal cuestionamiento resulta extemporáneo, no será considerado por este Tribunal para establecer los puntos controvertidos. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso y su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la evaluación de las ofertas. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que los anexos de su oferta contienen falencias. iii. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Deformapreviaalaemisióndepronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos, y considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 9 de enero de 2024,se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario,al Consorcio Impugnante ya la Entidad sobre la existencia de posibles vicios de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Conmotivodelainterposicióndelrecursodeapelación,elImpugnanteseñaló que su Anexo N° 6 fue planteado conforme a lo indicado en las bases integradas; no obstante, el comité de selección señaló que “(…) el postor no ha consignado el porcentaje de incidencia de los gastos fijos y gastos variables, tal como lo establece en las bases integradas y el pliego de absolución de consultas y/o observaciones (…)”. (sic) De la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 2 de los términos de referencia, consignado en el Capítulo III de la Sección Específica, se aprecia lo siguiente: 6“ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 Al respecto, se advierte que dicha regulación fue incorporada a las bases integradasenatenciónalaabsolucióndelaconsulta20,conformeseaprecia a continuación: En ese sentido, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 1. Exigir que los postores consignen como parte de su oferta la incidencia porcentual de los gastos generales fijos y de los gastos variables totales, vulneraría el principio de libertad de concurrencia , debido a quedichaexistenciaresultaserinnecesaria,pueslasbasesestándaren ningún extremo señalan que se debe consignar tales porcentajes; asimismo, se debe tener en cuenta que dichos porcentajes pueden ser obtenidos por el comité de selección al efectuar el correspondiente cálculo aritmético entre el costo directo y los gastos generales. 2. Requerir a los postores que el porcentaje de incidencia de los gastos generalesfijosyvariablesnoseamenoral90%delosgastosgenerales consignado en el expediente técnico contravendría el principio de competencia ,debidoaquerestringiríalalibertaddelospostorespara determinar el monto desu oferta, afectando la competencia efectiva y la obtención de la propuesta más ventajosa. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la adición de la citada condición no obra en la absolución de la consulta 20, por lo que aquella habría sido incluida de oficio por el comité de selección al integrar las bases, lo que vulneraría le procedimientode formulación y absolución de consultas previsto en el artículo 72 del Reglamento. Asimismo,sedebetenerencuentaque,enningúnextremodelanorma queregulalascontratacionesdelEstado,seestablecereglaalgunaque restrinja la libertad de formulación de oferta de los postores. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión a los principios de libertad de concurrencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como el artículo 72 del Reglamento. 7 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) a)Libertaddeconcurrencia.LasEntidadespromueven ellibreaccesoyparticipacióndeproveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 8 (…) e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés públicoque subyace a lacontratación. Se encuentra prohibida la adopciónde prácticas querestrinjan o afecten la competencia. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 (…)” (Sic) 12. Comosepuedeapreciar,elprocedimientodeseleccióncontieneviciosdenulidad, debido a que se contravino a los principios de libertad de concurrencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, así como el artículo 72 del Reglamento, conforme al siguiente detalle: ✓ En principio, corresponde señalar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten,entreotros,lospostores(almomentodeelaborarsusofertas, entre otras actuaciones)y el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento; en ese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias. Sobre la existencia de la incidencia porcentual como parte de la oferta: ✓ Conforme a lo señalado en el decreto del traslado de nulidad, las bases integradas solicitaron que los postores consignen, como parte de su oferta, la incidencia porcentual de los gastos generales fijos y de los gastos variables, pese a que tal exigencia no es requerida por las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras. ✓ Al respecto, cabe señalar que, las bases estándar establecen que como documentodepresentaciónobligatoriaparalaadmisióndelaofertalos postores deben de presentar el Anexo N° 6, utilizando para ello el formato consignado en tales bases; así, dicho formato solicita, entre otros, que el postor deberá de consignar el monto de los siguientes conceptos: costo total directo (A), gasto generales, gastos fijos, gastos variables, total de gastos generales (B), utilidades (C), subtotal (A+B+C), IGV y monto total de la oferta. ✓ En ese sentido, se aprecia que la formalidad exigida por las bases integradas resulta ser innecesaria, debido a que las bases estándar no señalan que se deba consignar tal incidencia a efectos de verificar el monto ofertado, másaún, cuando dicho porcentaje puede ser obtenido Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 de al efectuar el correspondiente cálculo aritmético entre el costo directo y los gastos generales. ✓ Cabe precisar que, la evaluación de la oferta económica se efectúa en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, en concordancia con loestablecidoporelartículo83delReglamento,siendoque,ningunade las citadas normas ha establecido que de deba de verificar la existencia de una determinada incidencia porcentual con respecto a los gastos generales fijos y gastos variables. Sobreelhechodequeelporcentajedeincidenciadelosgastosgenerales fijosyvariablesnoseamenoral90%delosgastosgeneralesconsignado en el expediente técnico: ✓ Al respecto, debe tenerse en cuenta que las ofertas que formulan los postores se realizan de manera libre y conforme a las condiciones técnicas previstas en las bases, dentro de las cuales no puede considerarse a la exigencia de que los postores contemplen que el porcentaje de incidencia de los gastos generales fijos y variables no sea menoral90%delosgastosgeneralesconsignado,dadoqueellovulnera la libertad de los postores para determinar el monto de su oferta, afectando la competencia efectiva y la obtención de la propuesta más ventajosa. ✓ Ahora bien, el presente extremo de las bases no solo es ilegal por las razones expuestas, sino que fue incorporado de oficio, en relación con la absolución de la consulta 20, la cual en ningún extremo solicitó que se precise algún porcentaje de incidencia o que este no sea menor al 90%deloscostosprevistosenelexpedientetécnicodelaobra,sinoque solo alude a la consulta de un participante referida a si su oferta económica podía reducir los costos de las partidas, así como los gastos generales fijos del presupuesto. Cabe agregar que, además, la condición referida al 90% ni siquiera fue contemplada en el pliego absolutorio, pues la absolución de la consulta se limitó a indicar que “el postor deberá consignar la incidencia Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 porcentual de gastos generales fijos, variables totales, que permita verificar el monto ofertado”. En consecuencia, la situación expuesta vulneró el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, el cual establece que “la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”, dado que, como se ha indicado, la consulta no absolvió lo solicitado, y, además, incorporó, de oficio, condiciones no contempladas en el pliego absolutorio. 13. Ahora bien, en razón del traslado de nulidad, el Consorcio Impugnante se limitó a manifestar que, su oferta económica se ajustó a lo solicitado en las bases integradas, por lo que no advertía vicio alguno. Agregó, que, si bien al absolverse la consulta 20, el comité de selección no se enfocó en lo solicitado, reitera que su ofertacumpliólascondicionesprevistasenlasbasesintegradas.Porúltimo,indicó que, el precio de las ofertas no debe exceder los límites previstos en el artículo 28 de la Ley, por lo que no existe vulneración del debido proceso. 14. Como puede apreciarse, en estricto, el Consorcio Impugnante no ha emitido opiniónexpresasobre losaspectosyvulneraciones quefueronobjetodetraslado, limitándose a señalar que, dado que su oferta cumplió con las condiciones de las bases integradas no existe vicio alguno; razón por la cual no corresponde amparar su alegación respecto a que no existe vicio de nulidad en el presente caso. Cabe mencionar que, el hecho que su oferta pueda o no cumplir con las bases, no determina la validez o legalidad delprocedimiento de selección. Asimismo, sibien su oferta señaló el porcentaje de los gastos generales (16.71%), lo cierto es que las bases integradas señalan que debe consignarse la incidencia porcentual de gastos generales fijos y variables totales, exigencia ilegal que no es cumplida por el Consorcio Impugnante. En este punto, es pertinente precisar que este Tribunal, al no poder aplicar dicha exigencia ilegal comprendida en las bases integradas, procedió a correr traslado de nulidad. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 15. Por su parte, en atención al traslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, la situación expuesta no supone un quebrantamiento de los principios de la contratación pública, dado que el hecho que un postor deba consignar la incidencia porcentual de gastos generales fijos, variables totales, que permitan verificar el monto ofertado no contraviene de forma alguna los principios de libertad de concurrencia (no constituye una formalidad costosa o innecesaria) y competencia (el requerimiento solo apunta a transparentar las propuestaseconómicasdelospostores);asimismo, señalóquedichopuntonofue cuestionado por los postores. Agregó que, es potestad de la Entidad exigir requisitos adicionales para garantizar ladebidaejecucióndelcontrato,comoloesestablecerunporcentajemínimopara los gastos generales, exigencia que no limita ni direcciona, pues cualquier postor puedecumplirlo,noconstituyendounaformalidadcostosaoinnecesaria,sinoque dicha condición solo busca transparentar las ofertas de los postores. 16. Al respecto, corresponde mencionar que, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario, ni el área usuaria ni el comité de selección están habilitados a incorporar condiciones adicionales a las previstas en los anexos y formatos contemplados en las bases estándar, tal como es el Anexo N° 6 “Precio de la oferta”. Ahora bien, respecto de las condiciones previstas, el principio de libertad de concurrencia se vulnera al establecer exigencias y formalidades innecesarias, tal como que el Anexo N° 6 deba contemplar los porcentajes de los gastos generales variables y totales. En relación con ello, dicha omisión en la oferta del Consorcio Impugnante determinó su no admisión, evidenciándose que tal exigencia desproporcionada e innecesaria limitó la competencia, pues dicho principio busca obtener la propuesta más ventajosa. De otro lado, el hecho que el Consorcio Adjudicatario señale que los aspectos que han sido materia de traslado no fueron cuestionados por ninguno de los postores, evidencia que desconoce que la condición referida a “la incidencia porcentual de los gastos generales fijos y de los gastos variables” fue incorporada en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y, al encontrarnos en una adjudicación simplificada, no es posible solicitar la elevación de bases para pronunciamiento del OSCE; asimismo, que cuestionar bases en un recurso de apelación es Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 improcedente. Además, el hecho que algún proveedor no cuestione las bases no las hace legítimas. Por último, es oportuno mencionar que el Consorcio Adjudicatario no emitió pronunciamientosobreelextremodeltrasladodenulidadrelativoaqueelcomité de selección incorporó una condición de oficio (relacionada a que “el porcentaje de incidencia de los gastos generales fijos y variables no sea menor al 90% de los gastos generales consignado en el expediente técnico”), vulnerando el artículo 72 del Reglamento, dado que sus argumentos solo se han limitado a justificar la supuesta legalidad de dichas nuevas condiciones. 17. Cabe mencionar que, a la fecha, la Entidad no emitió pronunciamiento sobre el traslado de nulidad. 18. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 19. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró los principios de libertad de concurrencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, así como el artículo 72 del Reglamento. 20. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a efectos que el comité de selección proceda a absolver la consulta N° 20, según lo que solicitó el participante y sin incorporar exigencias innecesarias, conforme a lo señalado en la fundamentación. Cabeprecisarqueelpliegoabsolutoriode consultasyobservacionesregistradoen el SEACE se encuentra premunido de la presunción de validez establecida en el Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido objeto de análisis, así como la regulación de las bases. 21. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hastalaabsolucióndeconsultasyobservacioneseintegracióndebases,carecede objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 22. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. En adición a lo expuesto, y aun cuando el cuestionamiento no fue parte de los puntos controvertidos por extemporáneo, este Tribunal exhorta al comité de selección a realizar una revisión de las ofertas más exhaustiva, dado que, como advirtió el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario habría formulado unidadesde medidaerróneosenalgunaspartidas, situaciónque,acriteriodeesta Sala, correspondía valorarse por parte del comité de selección en su oportunidad. 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00590-2025-TCE-S3 aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MDH/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambalpa, para la “Ejecución de la obra: Renovación de puente; en el (la) camino vecinal Amzarca - Huambalpa (LOG=10M)SectordeAmzarca,distritodeHuambalpa,provinciadeVilcasHuaman, departamento Ayacucho”, disponiendo retrotraer el procedimiento de selección hasta la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO YANCE, conformado por las empresas CONSTRUCTORA YANCE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 22. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33